🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001333300720190012401-(02-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001333300720190012401-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho LaboralLey 1437

EXPEDIENTE 76001-33-33-007-2019-00124-01

DEMANDANTE Francisco Rodrigo Castillo González alvarorueda@arcabogados.com.co DEMANDADO Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil notificacionesjudiciales@cremil.gov.co

PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 085

TEMA Reajuste asignación de retiro con IPC

Providencia discutida y aprobada en sala y acta de la fecha. Convocatoria No. 013 del 30 de abril de 2024.

I. SÍNTESIS DE LA DESICIÓN

1. Se confirmará la sentencia nro. 155 del 27 de septiembre de 2022 del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali que accedió a las pretensiones.

2. El tema objeto de debate tiene jurisprudencia pacífica en el Consejo de Estado.

3. Para el actor es más favorable el reajuste de su asignación con fundamento en el índice de precios al consumidor como lo establece la Ley 100 de 1993. Se confirmará la sentencia de primera instancia.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda

4. El 6 de mayo de 2019 el señor Francisco Rodrigo Castillo González presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil1.

4. El 6 de mayo de 2019 el señor Francisco Rodrigo Castillo González presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil1.

2.2. Pretensiones

5. Se declare la nulidad del oficio 201866996 del 11 de julio de 2018 que negó el reajuste de la asignación de retiro con la aplicación del mayor porcentaje entre el IPC y el decretado por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

2.2. Hechos

6. En resolución 1574 del 14 de noviembre de 1995, Cremil le reconoció la asignación de retiro.

7. Dicha asignación en 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 se reajustó en un porcentaje inferior al IPC y generó diferencias.

8. El 21 de junio de 2018 elevó petición para la reliquidación de la asignación de retiro conforme al IPC en los años señalados.

1 En adelante CremilTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 6

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-007-2019-00124-01

2.3. Cargo de nulidad

9. El acto administrativo demandado es nulo porque se niega a mantener el poder adquisitivo de la asignación.

2.4. Contestación de la demanda

2.3. Cargo de nulidad

9. El acto administrativo demandado es nulo porque se niega a mantener el poder adquisitivo de la asignación.

2.4. Contestación de la demanda

10. Los miembros de la Fuerza Pública están sometidos a un régimen especial que contempla que las asignaciones de retiro se reajusten anualmente según las variaciones de los militares en servicio activo, según cada grado, conforme a l principio de oscilación previsto en el Decreto 1211 de 1990.

2.4. Trámite

11. La demanda se admitió en auto nro. 688 del 17 de mayo de 2019. Mediante auto del 28 de enero de 2022 se anunció sentencia anticipada. Las partes alegaron de conclusión.

2.5. Sentencia de primera instancia

12. El juzgado accedió a las pretensiones, decretó la prescripción cuatrienal de las diferencias reconocidas con anterioridad al 21 de junio de 2014 . Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, desde la vigencia de la Ley 238 de 1995, el reajuste de la asignación de retiro corresponde a la variación del índice de precios al consumidor que resulta favorable, hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004 que nuevamente estableció el sistema de oscilación previsto en el Decreto 1211 de

1990.

13. Ordenó reajustar la prestación teniendo en cuenta la diferencia porcentual entre el incremento de la asignación y el incremento del I.P.C. del año inmediatamente anterior aplicable a los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y

2004.

entre el incremento de la asignación y el incremento del I.P.C. del año inmediatamente anterior aplicable a los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

14. Como la base pensional se modifica desde 1997 con la aplicación del IPC, este incremento incide en los pagos futuros ; ordenó que las diferencias que resulten con la aplicación del índice de precios al consumidor y se utilicen como base para liquidar las mesadas posteriores.

2.6. Recurso de apelación

15. La parte demandada apeló. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha reiterado la aplicación del sistema de oscilación en la liquidación de la asignación de retiro porque los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional son beneficiarios de la asignación de retiro y no de pensión de jubilación.

16. En el régimen de las asignaciones de retiro solo se aplica el principio de oscilación conforme al Decreto 1211 de 1990, lo contrario, es un sistema prestacional distinto, sin fundamento legal al establecido en el régimen especial de

la Fuerza Pública.

17. El principio de oscilación de las asignaciones de retiro consagra taxativamente la prohibición de aplicar un régimen diferente para reajustar las asignaciones de retiro, prohibición contemplada en los Decretos 612 de 1977, Decreto 089 de 1984 y Decreto 095 de 1989.

2.7. Trámite recurso de apelación

18. El recurso de apelación se admitió en auto nro. 076 del 21 de febrero de 2023.

La parte demandante no se pronunció frente al recurso.

2.7. Trámite recurso de apelación

18. El recurso de apelación se admitió en auto nro. 076 del 21 de febrero de 2023.

La parte demandante no se pronunció frente al recurso.

19. El Ministerio Público conceptuó. Pidió confirmar la sentencia con fundamento en la normatividad y precedente jurisprudencial, además, lo probado en el proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 6

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-007-2019-00124-01

El demandante tiene derecho al reajuste de su asignación para los años 1997 a 2004 conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y al pago de las diferencias con la prescripción decretada antes del 21 de junio de 2014.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Cuestión previa – prelación de fallo

20. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción el orden para proferir sentencia puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

21. El presente asunto es de naturaleza pensional y existe jurisprudencia consolidada sobre el tema específico; se cumple con los presupuestos normativos para fallarlos con mayor celeridad y se dará aplicación a esa prerrogativa.

3.1. Competencia

22. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para tramitar este proceso en segunda instancia porque la pretensión de contenido económico se estimó en

para fallarlos con mayor celeridad y se dará aplicación a esa prerrogativa.

3.1. Competencia

22. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para tramitar este proceso en segunda instancia porque la pretensión de contenido económico se estimó en $11,610,6292 y no excedía 50 SMLMV de 2019 ($41.405.800);3 cuantía exigida por el artículo 155, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante los Tribunales Administrativos.

3.2. Caducidad

23. El artículo 164, numeral 1 literal c) señala que la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.

24. Como en este caso se pretende la nulidad de l acto administrativo que negó el reajuste de la asignación de retiro, la demanda se podía pres entar en cualquier tiempo.

3.3. Problema jurídico

25. ¿El demandante tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro por los años 1997 al 2004 con la variación del índice de precios al consumidor?

3.4. Tesis de la Sala

26. El tema tiene jurisprudencia consolidada en el Consejo de Estado. Para el actor es más favorable el reajuste de su asignación con fundamento en el índice de precios al consumidor como lo establece la Ley 100 de 1993. Se confirmará la sentencia de primera instancia.

27. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) Marco normativo y

precios al consumidor como lo establece la Ley 100 de 1993. Se confirmará la sentencia de primera instancia.

27. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable; ii) hechos probados; iii) análisis del caso concreto; iv) condena en costas.

3.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

28. La Ley 4ª de 1992 en el artículo 1º literal d), estableció que el Gobierno Nacional fijaría el régimen prestacional y salarial de los miembros de la Fuerza Pública.

29. Para mantener el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes, la Ley 100 de 1993 en el artículo 14 consagró que las prestaciones debían reajustarse de oficio el primero de enero de cada año, según la variación

2 Este valor corresponde a las diferencias reclamadas en el trienio anterior a la presentación de la demanda 3 Salario mínimo legal vigente 2019 = $ 828.116 x 50 = $ 41,405,800TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 6

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-007-2019-00124-01

porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año anterior.

30. Esta misma ley fijó la excepción sobre el particular. Estableció en el artículo 279 que las prerrogativas contenidas en la Ley 100 de 1993 no eran extensivas a los miembros de la Fuerza Pública.

31. Sin embargo, para el año de 1995 fue expedida la Ley 238, que en el artículo

279 que las prerrogativas contenidas en la Ley 100 de 1993 no eran extensivas a los miembros de la Fuerza Pública.

31. Sin embargo, para el año de 1995 fue expedida la Ley 238, que en el artículo 1º adicionó el artículo 279 , estipuló que las excepciones aquí consagradas no implicaban negación de los beneficios y derechos determinados en la Ley 100 de 1993, es decir que los beneficios frente al reajuste de las pensiones con base en el IPC se hicieron extensivos a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía

Nacional.

32. La aplicación de l a Ley 238 de 1995 en estos casos tiene una línea jurisprudencial definida por el Consejo de Estado4, quien se ha pronunciado a favor de reajustar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y

aplicar el IPC cuando este resulte más favorable:

“(…) Como se ha venido sosteniendo de tiempo atrás el correcto entendimiento del problema jurídico que se suscita en torno al reajuste de las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, y la solución que ha planteado la Sala de manera consistente y uniforme, a partir de la sentencia de 17 de mayo de 2007, consiste en precisar, que los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho al reajuste de su asignación de retiro, anualmente, y que en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 ese reajuste para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 tuvo lugar de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC,

238 de 1995 ese reajuste para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 tuvo lugar de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, en tanto resultaba más favorable que el establecido por el gobierno nacional, en aplicación del principio de oscilación, que como resulta lógico, dicho incremento incidió positivamente en la base de la referida prestación, esto es incrementándola” (Resaltado fuera de texto).

33. Desde la entrada en vigor del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, e ste reajuste ya no se hace con el índice de precios al consumidor, sino que debe aplicarse el principio de oscilación previsto en el artículo 42 de este Decreto.

34. En cuanto a la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, el Consejo de Estado señala que “ tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, han reconocido a las asignaciones de retiro el carácter de una pensión como la de vejez o de jubilación”5.

3.6. Hechos probados

35. Las pruebas debidamente aportadas al expediente demuestran:

  • El actor prestó sus servicios en la entidad demandada . En resolución 1574 del 14 de noviembre de 1995 se ordenó reconocer y pagar la asignación de retiro en el grado de sargento primero a partir del 1 de diciembre de 1995 en cuantía del 85% de las partidas computables.
  • La entidad demandada hizo los siguientes reajustes a la asignación de retiro del

demandante6:

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, 30 de noviembre de 2015 , Consejero Ponente Dr. GERARDO ARENAS

  • La entidad demandada hizo los siguientes reajustes a la asignación de retiro del

demandante6:

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, 30 de noviembre de 2015 , Consejero Ponente Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, radicado 11001-03-15-000-2015-02693-00. Reiterado en providencia del 28 de enero de 2021 C.P.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, radicado 25000-23-42-000-2017-00214-01.

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, 28 de enero de 20 21, Consejero Ponente Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, radicado 25000-23-42-000-2017-00214-01.

6 De acuerdo a certificado expedido por la Coordinadora del Grupo Centro Integral del Servicio al usuario del 4 de julio de 2018TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 6

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-007-2019-00124-01

3.7. Análisis del caso concreto

36. La jurisprudencia del máximo tribunal de esta jurisdicción y de la Corte Constitucional reconocieron el carácter de pensión a la asignación de retiro que recibe el personal de la Fuerza Pública.

37. Este tema tiene jurisprudencia consolidada en el Consejo de Estado. El reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor previsto

37. Este tema tiene jurisprudencia consolidada en el Consejo de Estado. El reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, rigió desde 1996 hasta el 2004, en vigencia de la Ley 238 de 1995, artículo 14.

38. A partir del 1 de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación mediante el Decreto 4433 de 2004.

39. Comparado el incremento en la asignación de retiro recibido con el incremento anual del índice de precios al consumidor desde 1997 a 2004, se establecen las

siguientes diferencias a favor del demandante:

Año Porcentaje incremento recibido IPC anterior Diferencia 1997 21,38% 21.63% 0.25% 1998 19,84% 17.68% 0 1999 14,91% 16.70% 1.79% 2000 9.23% 9,23% 0 2001 5,85% 8.75% 2.9% 2002 4,99% 7,65% 2.66% 2003 6,22% 6,99% 0.77% 2004 5,38% 6,49% 1.11%

40. Así, en 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 el incremento de la asignación de retiro fue menor que el incremento del IPC.

41. Con fundamento en el principio de favorabilidad , aplicable porque el régimen especial no puede ser más gravoso; al actor le asiste el reajuste de la asignación de

de retiro fue menor que el incremento del IPC.

41. Con fundamento en el principio de favorabilidad , aplicable porque el régimen especial no puede ser más gravoso; al actor le asiste el reajuste de la asignación de retiro con el índice de precios al consumidor. Se confirmará la sentencia de primera instancia.

3.8. Condena en costas

42. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Este último, en el artículo 365, dispone que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación” . Se condenará en costas a la entidad demandada.

43. En aplicación del numeral 4 del artículo 366 CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho de esta instancia se fijan en un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 6

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-007-2019-00124-01

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 155 del 27 de septiembre de 2022,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 155 del 27 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandada.

Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”.

CUARTO: INFORMAR a las partes que a partir del 16 de mayo de 2022 el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE7

Los Magistrados,

Con permiso legal

ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

MAGISTRADO

7 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.

Consultar sobre este documento ...