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TA VALL - 76001333300720200002001-(06-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300720200002001-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho -LaboralLey 1437

EXPEDIENTE 76001-33-33-007-2020-00020-01

DEMANDANTE Edith Lorena Pedreros Ramírez abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com

DEMANDADO

Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG1 notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; t_malopez@fiduprevisora.com.co.

PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 039

TEMA Sanción por mora en el pago de cesantías docentes Ley 1071 de 2006 /Periodo de mora y pago efectivo/Indexación

Aprobada en Sala virtual y Acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 007 del 04 de marzo de 2024.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se modificará la sentencia anticipada nro. 179 del 3 de noviembre de 2022 del Juzgado Séptimo Administrativo de Ca li que accedió al reconocimiento de la sanción moratoria . Se ajustará el periodo de la mora porque la demandante probó que la solicitud de las cesantías parciales la radicó el 31 de agosto de 2016.

2. Se reconocerá la indexación . La jurisprudencia del Consejo de Estado

porque la demandante probó que la solicitud de las cesantías parciales la radicó el 31 de agosto de 2016.

2. Se reconocerá la indexación . La jurisprudencia del Consejo de Estado señala que no procede la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, sin embargo, el valor total generado si se ajusta en su valor desde la fecha que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia de conformidad con el artículo 187 del CPACA.

3. Se confirmará el fallo en el conteo de los términos de la sanción moratoria teniendo como fecha límite el 2 6 de julio de 2017. Se acreditó que el 27 de julio de 2017 quedó a disposición el dinero en la entidad bancaria para su pago.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda

4. El 31 de enero de 2020 la señora Edith Lorena Pedreros Ramírez presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del ministerio de Educación -FOMAG.

1 En adelante FomagTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 9 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-007-2020-00020-01

2.2. Pretensiones

5. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto que negó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Condenar al “pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria (…) tomando como base la variación del

sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Condenar al “pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria (…) tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías , hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia ”, el reconocimiento de intereses y la condena en costas.

2.3. Hechos

1. La demandante se desempeña como docente oficial, el 31 de agosto de 2016 solicitó el pago parcial de las cesantías, lo que ocurrió el 10 de agosto de 2017. Se configuró una mora de 240 días.

2. Solicitó el pago de la sanción moratoria, pero no obtuvo respuesta que configuró el silencio administrativo negativo.

2.4. Cargo de nulidad

3. El acto administrativo demandado es nulo porque infringe las normas de rango legal que obligan pagar una sanción por mora en el pago de las cesantías, equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora.

2.5. Contestación de la demanda

4. La entidad demandada guardó silencio.

2.6. Trámite

5. La demanda se admitió en auto del 27 de julio de 2020. Mediante auto del 15 de febrero de 2022 se anunció sentencia anticipada.

6. Las parte s alegaron de conclusión la actora reiteró lo expuesto en la demanda. El Fomag en el escrito de alegatos incorporó oficio de la Fiduprevisora del 21 de octubre de 2020, comunica que el pago de la

6. Las parte s alegaron de conclusión la actora reiteró lo expuesto en la demanda. El Fomag en el escrito de alegatos incorporó oficio de la Fiduprevisora del 21 de octubre de 2020, comunica que el pago de la cesantía parcial a la docente Edith Lorena Pedreros Ramírez quedó a disposición el 27 de julio de 2017 por valor de $15.838.245.

2.7. Sentencia de primera instancia

7. El juez accedió a las pretensiones . C ondenó al Fomag a reconocer la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo entre el 7 de enero al 26 de julio de 2017 para un total de 201 días.

8. Concluyó que los términos legales transcurrieron así:

Fecha reclamación cesantías: 26 de septiembre de 2016

Vencimiento 70 días para reconocimiento y pago: 6 de enero de 2017

Fecha de pago: 27 de julio de 2017

Periodo de mora: 7 de enero al 26 de julio de 2017TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 9

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9. En la parte motiva negó la indexación atendiendo la regla fijada en la sentencia de unificación.

2.8. Recurso de apelación

10. La demandante apeló. Probó que la solicitud de las cesantías parciales la radicó en la entidad territorial el 31 de agosto de 2016, así lo reconoció el

sentencia de unificación.

2.8. Recurso de apelación

10. La demandante apeló. Probó que la solicitud de las cesantías parciales la radicó en la entidad territorial el 31 de agosto de 2016, así lo reconoció el juzgado en el auto que fijó el litigio y el pago de las cesantías se hizo el 10 de agosto de 2017. La mora se causó desde el 14 de diciembre de 2016 al 10 de agosto de 2017.

11. Pidió indexar la sanción moratoria desde el día en que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia conforme lo disp uso la sentencia de unificación. Dijo que el Fomag no contestó la demanda ni se opuso a las pruebas.

2.9. Actuaciones de segunda instancia

12. El recurso se admitió en auto interlocutorio 199 del 2 de mayo de 2023.

La parte actora se pronunció. La entidad demandada y el Ministerio público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

13. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para tramitar este proceso en segunda instancia. L a pretensión de contenido económico se estimó en $25.088,4502 y no excedía 50 SMLMV de 20 20 ($43,890,150);3 cuantía exigida por el artículo 155, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral tuviera vocación de doble instancia.

3.2. Caducidad

14. El artículo 164, numeral 1°, literal d) señala que la demanda de nulidad

que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral tuviera vocación de doble instancia.

3.2. Caducidad

14. El artículo 164, numeral 1°, literal d) señala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “ contra actos producto del silencio administrativo”. Como el acto demandado es un acto ficto , la demanda se podía interponer en cualquier momento.

3.3. Problemas jurídicos

15. ¿Se debe ajustar el periodo de la mora teniendo en cuenta la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías parciales?

16. ¿En el conteo de los términos de la sanción moratoria reconocida, se debe tener como límite la fecha en que las cesantías quedaron a disposición en la entidad bancaria para su pago?

17. ¿Procede la indexación de la sanción moratoria acumulada?

2 Este valor corresponde al cálculo de la sanción moratoria en el trienio anterior a la presentación de la demanda. 3 Salario mínimo legal vigente 2020 = $ 877,803 x 50 = $ 43,890,150TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 9 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-007-2020-00020-01

3.4. Tesis de la Sala

18. Se modificará la sentencia de primera instancia. Las pruebas incorporadas por la actora demuestran que la actora radicó la solicitud de cesantías parciales el 31 de agosto de 2016, por tanto, e l período de mora

18. Se modificará la sentencia de primera instancia. Las pruebas incorporadas por la actora demuestran que la actora radicó la solicitud de cesantías parciales el 31 de agosto de 2016, por tanto, e l período de mora se prolongó entre el 14 de diciembre de 2016 y el 26 de julio de 2017.

19. La fecha límite en el reconocimiento de la sanción corresponde al 27 de julio de 2017 fecha en que qued ó a disposición para su pago en la entidad bancaria y no el 10 de agosto de 2017 que se pagó.

20. Procede la indexación de la sanción moratoria acumulada desde que cesó la mora hasta la ejecutoria de esta sentencia.

21. Se modifica la sentencia revisada para ajustar el período de mora y ordenar la indexación de la sanción moratoria.

Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la ley 1071 de 2006; ii) precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes; iii) Jurisprudencia del Consej o de Estado sobre el pago efectivo de cesantías ; iv) hechos probados; v) análisis del caso concreto; vi) condena en costas.

3.5. Derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la ley 1071 de 2006

22. La Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades

22. La Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”.

23. Los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 reglamentan el plazo para el pago de las cesantías y la causación de la sanción moratoria:

“ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. (…)

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías defin itivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y

para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previs to en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este ”. (Negrillas fuera de texto)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 9 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-007-2020-00020-01

24. En vigencia de la Ley 1437 de 2011 , el plazo previsto por Ley 1071 de 2006 para determinar en qué momento inicia el período de mora, son 70 días hábiles contados a partir del día siguiente a la radicación de la solicitud de pago de las cesantías.4

3.6. Precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago d e la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes

25. En sentencia del 18 de julio de 2018 el Consejo de Estado unificó la postura sobre el derecho de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006. Fijó las siguientes reglas:5

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para

Prestaciones Sociales del Magisterio a la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006. Fijó las siguientes reglas:5

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (…)

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. (…)” (Resaltado y negrillas del texto)

26. Esta providencia en el numeral 3.5.4 declaró la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria sin perjuicio del artículo 187 del CPACA.

Este punto fue aclarado en sentencia del 26 de agosto de 20195, señaló que la sanción moratoria mientras se causa no puede indexarse día a día en atención a su naturaleza sancionatoria, sin embargo, el valor total es ajustable desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia que impone la obligación.

3.5. Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el pago efectivo de cesantías

27. La Sección Segunda del Consejo de Estado 6 sostiene la tesis que el cumplimiento del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se

4 Ver sentencia C-486-2016 5 Sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Rad. No.: 73001-23-33-0002014-00580-01(4961-15) 6 Entre otras, Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia 2016-00495-01(2804-18) marzo 28/2019, Sentencia 2013-00156

2014-00580-01(4961-15) 6 Entre otras, Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia 2016-00495-01(2804-18) marzo 28/2019, Sentencia 2013-00156 (2159-14), jun. 15/2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra VélezTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 9 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-007-2020-00020-01

materializa con el giro o disposición del dinero en el banco correspondiente para su pago, toda vez que, en cabeza del interesado recae la carga de verificar si el monto dinerario se encuentra disponible para su retiro:

“el pago efectivo se realizó el 25 de febrero de 2011, según el certificado expedido por la Fiduprevisora de fecha 11 de noviembre de 2014, no obstante, la demandante no cobró el pago de las cesantías reconocidas, por ende, no puede sancionarse a la entidad demandada por la falta de cobro de la docente (…)”7

3.8. Hechos probados

28. El 31 de agosto de 2016 la demandante radicó la solicitud de retiro parcial de cesantías, según documento denominado sistema de atención al ciudadano -SAG-.

7 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia 2013-00638 (1669-15), sep. 25/2017. M.P. William Hernández Gómez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 9 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-007-2020-00020-01

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-007-2020-00020-01

29. En r esolución nro. 00822 del 12 de mayo de 2017 la secretaría de educación de l departamento del Valle del Cauca , en nombre y representación del F omag, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales para la compra de un lote, a la docente de la Institución Educativa Panebianco Americano del municipio de CandelariaValle del Cauca. Este acto se notificó el 17 de mayo de 2017 y figura que la solicitud del pago de las cesantías se radicó el 26 de septiembre de 2016.

30. Comprobante de pago del BBVA en la observación 2 obra: “20170727

NOMINA DE CESANTIAS PARCIALES ” y sello de pago sucursal Palmira del 10 de agosto de 2017.

31. El 26 de julio de 2019 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.

3.9. Análisis del caso concreto

32. Con los elementos de prueba aportados se acreditó que la demandante radicó la solicitud de cesantías el 31 de agosto de 2016, según se observa en el documento denominado sistema de atención al ciudadano SGA, sin que pueda tenerse como fecha de radicación el 26 de septiembre de 2017 como aparece en el acto de reconocimiento, porque fue desvirtuada por la actora.

33. La secretaría departamental del Valle del Cauca contaba con 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento, más los diez (10) días

como aparece en el acto de reconocimiento, porque fue desvirtuada por la actora.

33. La secretaría departamental del Valle del Cauca contaba con 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento, más los diez (10) días de ejecutoria que vencían el 5 de octubre de 2016.

34. Se probó que el acto fue expedido el 12 de mayo de 2017 y notificado el 17 de mayo de ese mismo año, es decir, fuera del término de ley.

35. Según la regla de unificación 3.5.2 al haberse emitido el acto de reconocimiento de las cesantías por fuera del término de ley, la sanciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 9

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moratoria corre 70 días hábiles des pués de la solicitud de reconocimiento, que vencía el 13 de diciembre de 2016.

36. La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que equivale a un día de salario básico al momento de la causación por cada día de retardo entre el 14 de diciembre de 2016 y el 26 de julio de 2017.

37. Está demostrado que la fecha límite del reconocimiento de la sanción corresponde al 26 de julio de 2017, porque según el comprobante de pago del BBVA, las cesantías quedaron a disposición para su pago desde el 27 de julio de 2017 . La mora corre hasta el día anterior a la fecha en la que el

corresponde al 26 de julio de 2017, porque según el comprobante de pago del BBVA, las cesantías quedaron a disposición para su pago desde el 27 de julio de 2017 . La mora corre hasta el día anterior a la fecha en la que el dinero se puso a disposición del interesado, no en la fecha efectiva del retiro de la suma de dinero por parte de la demandante.

38. De otra parte, es procedente indexar el total de la sanción moratoria desde que cesó la mora hasta la ejecutoria de esta sentencia conforme al procedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Se revocará la decisión de negar la indexación.

39. En conclusión, se modificará la sentencia apelada para ajustar el período de mora y revocar el rechazo de la indexación. Se confirmará en todo lo demás.

3.10. Condena en costas

40. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Este último, en el artículo 365, dispone que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación” Como prosperó el recurso de apelación presentado por la actora no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la Repúblic a de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2 de la sentencia anticipada nro. 179

administrando justicia en nombre de la Repúblic a de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2 de la sentencia anticipada nro. 179 del 3 de noviembre de 2022 del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del

Circuito de Cali, en su lugar quedará así:

“SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que reconozca y pague a la señora EDITH LORENA PEDREROS RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.507.038, la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, en la cuantía que corresponda al producto de multiplicar el valor del salario diario devengado en el año 2017 por 225 días de la mora que se causó entre el 14 de diciembre de 2016 y el 26 de julio de 2017, como consecuencia del pago tardío del auxilio de cesantías parciales que le fue reconocido mediante Resolución No. 00822 del 12 de mayo de 2017.

La suma total debe indexarse desde que cesó la mora hasta la ejecutoria de esta sentencia.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 9 de 9 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-007-2020-00020-01

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia.

TERCERO: SIN condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVOLVER

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia.

TERCERO: SIN condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”.

QUINTO: INFORMAR a las partes que a partir del 16 de mayo de 2022 el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8

Los Magistrados,

8 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.

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