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TA VALL - 76001333300720200030101-(31-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300720200030101-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA-SEGUNDA INSTANCIASantiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No. : 76001-33-33-007-2020-00301-01

Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante : JUAN DAVID HOYOS BEDOYA

claudiarestrepoabogada@gmail.com

Demandados : NACIÓN - MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL

deval.notificacion@policia.gov.co Tema Retiro Discrecional Decisión Confirma sentencia niega pretensiones

Magistrado Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ.

Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 115 del 27 de julio de 20231, por la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

Por conducto de apoderad a judicial, el señor Juan David Hoyos Bedoya , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-CPACA-, demanda2 a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en orden a obtener las siguientes;

DECLARACIONES:

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 002 del 15 de enero de 2020, a través de

a obtener las siguientes;

DECLARACIONES:

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 002 del 15 de enero de 2020, a través de la cual el Director General de la Policía Nacional en uso de sus facultades retira por voluntad discrecional del servicio activo al demandante,

1 Registro SAMAI del 5/10/2023 índice 3 (Expediente primera instancia SAMAI, Índice 00017. Sentencia) 2 Registro SAMAI del 5/10/2022 índice 3 (Expediente primera instancia Archivo 02. Demanda)2 Expediente Radicación No. 76001-33-33-007-2020-00301-01 Que como consecuencia de la declaración anterior y a título d e restablecimiento del derecho, se conde ne a la Nación Policía Nacional -Departamento de Policía Valle del Cauca, a reconocer y pagar al actor, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás derechos laborales dejados de percibir, que le correspondan desde la fecha de la destitución hasta cuando sea efectivamente reintegrado, incluyendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad a la desvinculación del servicio, igualmente, a pagarle el valor de los gastos que demuestre haber cancelado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos y demás que requirió él o su familia durante el tiempo en que estuvo desvinculado de la institución.

Así mismo, efectuar el reintegro del señor Juan David Hoyos Bedoya a la Policía Nacional, efectivo desde el 16 de enero 2020, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad.

efectivo desde el 16 de enero 2020, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad.

Que se ordene el reconocimiento y pago de todos los emolumentos laborales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su reintegro. Como perjuicios extrapatrimoniales, se ordene el pago de $175.560.600.

Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones se relacionan así:

Por medio del acto administrativo demandado el Comandante Departamento de Policía Valle, retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numeral 6º y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, retiro que fue recomendado por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, mediante Decreto Ley 1791 de 2000 Art 55 numeral 6 y 62.

El retiro del servicio obedeció a que el señor Juan David Hoyos Bedoya, es taba siendo investigado por el delito de porte de estupefacientes, ante el Juzgado Segundo Pe nal del Circuito Especializado de Buga -Valle del Cauca, proceso radicado bajo el SPOA No. 110016000000201903218.

“El procedimiento de la Policía Nacional, concretamente el de su Director Nacional, se puede considerar como desproporcionado - puesto que, el retiro de la Institución para mi mandante es al parecer es una sanción disfrazada - anticipada, porque incluso tienen la potestad de adelantar proceso disciplinario que está vigente sin definición alguna, el cual está radicado en la Oficina de

parecer es una sanción disfrazada - anticipada, porque incluso tienen la potestad de adelantar proceso disciplinario que está vigente sin definición alguna, el cual está radicado en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía del Valle (Radicado: DEVAL 2018-168), alejándose según nuestro criterio de los conductos ordinarios en donde se le pueda ofrecer un debido proceso, especialmente el derecho de contradicción, aún con la salvedad de la Dirección Nacional de la Policia al denotar que no pretenden reemplazar la Jurisdicción Disciplinaria, sino que simplemente es una cuestión de evaluación del rendimiento y prestación del servicio por parte del señor JUAN DAVID HOYOS BEDOYA, para y con la Institución, situación que no se refle ja en ningún momento3 Expediente Radicación No. 76001-33-33-007-2020-00301-01 puesto que no respetan principios constitucionales como la presunción de inocencia, y menos la hoja de vida policial que no tiene tacha de ninguna naturaleza.”

RAZONES DE LA DEFENSA

Contestó la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Na cional, 3 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones del libelo, arguyendo que la actuación administrativa de retiro del policial se fundamentó en el Decreto 1791 de 2000, concretamente en “La voluntad de la Dirección General”, facultad otorgada al nominador para retirar del servicio por razones de optimización y mejoramiento, que tiene el carácter de discrecional, no obstante en el acto de retiro se encuentra debidamente motivado y fue expedido bajo la normatividad que rige la materia.

por razones de optimización y mejoramiento, que tiene el carácter de discrecional, no obstante en el acto de retiro se encuentra debidamente motivado y fue expedido bajo la normatividad que rige la materia.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó: “Acto ajustado a la constitución y la ley, Cobro de lo no debido, Imposibilidad de condena en costas y genérica .”

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali4, denegó las pretensiones de la demanda tras advertir que: “…De las pruebas así relacionadas puede concluirse sin mayores dubitaciones, que el acto administrativo cuya nulidad se persigue cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia, toda vez que su motivación se fundamentó en el concepto previo que emitió la junta de evaluación y clasificación, en el que se resalta la contradicción entre el actuar del actor y lo que conllevan las políticas de efectiva prestación del servicio de policía, dando lugar a la pérdida de confianza de sus superiores. (…) Si bien es cierto, la investigación penal que se sigue en contra del uniformado que dio lugar a su captura tiene un lugar preponderante en la motivación del retiro, no fue la única razón del mismo, destacándose que contrario a lo señalado en la demanda sobre la impecable hoja de vida, esta refleja varias anotaciones negativas …”.

Concluyó el juez a-quo, diciendo que: “…En el presente caso no se encuentra acreditada la falsa motivación, pues como se expuso a lo largo de la providencia, no existe divergencia entre los argumentos expuestos por la Junta Evaluadora, los hechos que la fundamentaron, y el acto que

motivación, pues como se expuso a lo largo de la providencia, no existe divergencia entre los argumentos expuestos por la Junta Evaluadora, los hechos que la fundamentaron, y el acto que dispuso el retiro, los cuales valga decir, no fueron desvirtuados; igualmente ocurre f rente a la desviación de poder en que presuntamente incurrió la institución, por ocultar los verdaderos motivos que la llevaron a adoptar esa determinación; pues tales motivos ocultos no fueron demostrados, ni tampoco se encontró indicio alguno que permiti era si quiera presumir una intención diferente a mejorar la prestación del servicio. (…) No le asiste razón a la parte actora cuando invoca una suerte de responsabilidad objetiva, ya que dicho régimen no es aplicable a casos como el presente sino a asuntos de responsabilidad extracontractual, no siendo suficiente que se señalara la existencia de investigaciones disciplinarias y penales para calificar de “sanción disfrazada – anticipada” el acto de retiro, ya que era necesario demostrar la falsa motivación y/o desviación de poder en su expedición, carga con la cual no se cumplió como quedó explicado…”.

3 Registro SAMAI del 5/10/2022 índice 3 (Expediente primera instancia Archivo 33. Contestación) 4 Registro SAMAI del 5/10/2023 índice 3 (Expediente primera instancia SAMAI, Índice 00017. Sentencia)4 Expediente Radicación No. 76001-33-33-007-2020-00301-01

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión la parte actora la apeló5, aduciendo que: “…Insistimos, y muy a pesar de que el a quo relaciona en su sentencia que la única razón del retiro no lo fue

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión la parte actora la apeló5, aduciendo que: “…Insistimos, y muy a pesar de que el a quo relaciona en su sentencia que la única razón del retiro no lo fue únicamente la relación con el proceso penal, que aquella hacia relación de algunas anotaciones negativas y que ello en su conjunto dio paso a que se perdiera la confianza en el policial hoy demandante, y resalta además, que la misma habría estado precedida de la recomendación de la junta evaluadora de retiro de la institución demandada, lo cierto es que la parte demandada jamás aportó el acta de las memorias de tal junta evaluadora, lo que nos permitía co mo lo hicimosaseverar que la única razón del retiro lo era exclusivamente que el Señor PT ® JUAN DAVID HOYOS BEDOYA, habría sido vinculado a un proceso penal, también referenciado, pero sobre todo porque le impusieron una medida de aseguramiento de dete nción preventiva, como si ello fuera una afirmación de la responsabilidad del procesado en aquellos hechos, porque fácil es evidenciar que en aquellos casos en que no se impone una medida de aseguramiento a los policiales investigados por delitos penales ordinarios, pues simplemente no producen los retiros discrecionales, y en otros casos, se abstienen de hacerlo basados en el tiempo que llevan los policiales al servicio, es decir, en realidad los retiros discrecionales de la Policía Nacional, están supeditados a que no se impongan medidas de aseguramiento de detención preventiva, porque parece ser que para ellos significa responsabilidad, y no hay nada más alejado de la realidad que esa grave interpretación...” .

Señala además que: “…En el caso, por ejemplo, vemos como el señor PT. ® JUAN DAVID

responsabilidad, y no hay nada más alejado de la realidad que esa grave interpretación...” .

Señala además que: “…En el caso, por ejemplo, vemos como el señor PT. ® JUAN DAVID HOYOS BEDOYA, fue detenido con el Señor Int. VILLA BOLÍVAR JHON EDER, para el cual nunca hubo tal retiro discrecional en los mismos hechos, bajo el radicado de la fiscalía 110016000000201903218, proceso del cual solicitamos se obtuviera constancia de su devenir en la justicia penal ordinaria, pero del cual no se hizo ninguna alusión en la sentencia, pero sin duda es la demostración de que la dirección de la Policía Nacional no mide con el mismo r acero a sus miembros, y aunque podría decirse que al contrario no siempre un proceso penal deviene en contra de los policiales, es fácil distinguir que cuando se trata de miembros con alguna antigüedad, no se permiten el retiro de la institución hasta tant o todo quede clarificado en las instancias disciplinarias y penales…”.

Por último, afirma que: “…Insistimos entonces, que la resolución que se habría demandado sobre el retiro del señor PT. ® JUAN DAVID HOYOS BEDOYA, consideramos que la única razón por la cual se produjo el retiro de la institución del demandante fue por la presunta participación en conductas punibles, que hasta ahora en términos penales no ha sido decantado, ni siquiera se ha dado finalidad a la audiencia preparatoria. (…) Es cierto co mo se adujo en la sentencia de primer grado que en el ejercicio de la potestad discrecional, no sería necesario que la autoridad nominadora, en este caso la Policía Nacional, deba manifestar los criterios y razonamientos que

grado que en el ejercicio de la potestad discrecional, no sería necesario que la autoridad nominadora, en este caso la Policía Nacional, deba manifestar los criterios y razonamientos que tuvo en cuenta para el retiro d el servicio 6 , y que, existen circunstancias que no está obligada a explicar en el acto que decide retirar a algún oficial o suboficial, por lo tanto, quien pretenda desvirtuar la legalidad del acto administrativo de retiro, debe demostrar la existencia de móviles

5 Registro SAMAI del 5/10/2023 índice 3 (Expediente primera instancia SAMAI, Índice 00019. Recuso de apelación) 6 Consejo de Estado, Sección Segunda (2009, mayo 21) radicación 8380 -05; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B (2004, abril 1), radicación 68001 -23-1500019971267301 (5985-02); Consejo de Estado, Sala Plena (2004, junio 15), radicación S-567.5 Expediente Radicación No. 76001-33-33-007-2020-00301-01 distintos al buen servicio público 7. Sin embargo, consideramos que si se demostró, porque a pesar de la posibilidad de la demandada por ejemplo de dar traslado como prueba de las actas o memorias de la Junta de evaluación de los retiros, no fueron aportadas, quedado entonces expuesta a la interpretación que se hizo de la misma, y que de parte de la judicatura de instancia dio valor inquebrantable, pero que desde nuestra parte, sin duda interpretamos que no hubo razones de buen servicio para retirar de la Institución al señor PT. ® JUAN DAVID HOYOS BEDOYA, la única razón

inquebrantable, pero que desde nuestra parte, sin duda interpretamos que no hubo razones de buen servicio para retirar de la Institución al señor PT. ® JUAN DAVID HOYOS BEDOYA, la única razón es que lo detuvieron y le impusieron una medida de aseguramiento en la justicia penal ordinaria, como si aquello fuera uno de los requisitos para despedirlo, pues bien se sabe que so lo una sentencia ejecutoriada puede dar paso al despido trabajador, en este caso al servidor público, y si bien en el caso de la policía Nacional existe esta herramienta del retiro discrecional, la misma se ha usado de manera irracional. La misma institución demuestra que fue de esa manera, puesto que en la Resolución No. 002 de fecha Quince (15) de enero de dos mil Veinte (2.020), expedida por el Señor Director General Policía Nacional (OSCAR ATEHORTÚA DUQUE), notificada a mi mandante el dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) por el Subcomisario, OTONIEL CORRALES GÓMEZ, el único objeto argumento y además reiterado, es la conducta punible supuestamente realizada por el señor PT. Retirado de la Policía Nacional JUAN DAVID HOYOS BEDOYA, advirtiendo esto, que la Policía Nacional pretende por medio de los retiros discrecionales, adelantar sanciones disciplinarias violando así principios netamente constitucionales como LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y la DIGNIDAD HUMANA de mi mandante…”.

CONSIDERACIONES:

1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado en contra de la reseñada sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA.

1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado en contra de la reseñada sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA.

2. Problema jurídico

Se plantea así:

¿El problema jurídico en el sub-júdice, se contrae a determinar la legalidad o no del acto administrativo demandado, contenido en la Resolución No. 002 del 15 de enero de 2020 , proferida por el Comandante del Departamento de Policía del Valle, por medio de la cual se retiró del servicio activo al demandante, por la causal de facultad discrecional y la procedencia del restablecimiento del derecho deprecado?

2.1. Metodología de la Decisión

Para arribar a la decisión requerida, a efectos de desatar el problema jurídico planteado, el Despacho hará lo siguiente: 1.- El régimen jurídico aplicable al personal de la Policía

7 Consejo de Estado, Sección Segunda (2005, marzo 10) radicación 2500023250000143501 (6207-03).6 Expediente Radicación No. 76001-33-33-007-2020-00301-01 Nacional, 2.- Una relación de las pruebas que acreditan los hechos relevan tes, y una valoración de las mismas, 3.- Determinar si en el acto administrativo demandado se incurrió en violación del debido proceso, falsa motivación, falta de motivación y/o desviación de poder, y, 4.- Definir, en consonancia con los hechos probados en el proceso, si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia apelada. 5. Pronunciamiento sobre las costas procesales.

poder, y, 4.- Definir, en consonancia con los hechos probados en el proceso, si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia apelada. 5. Pronunciamiento sobre las costas procesales.

3. Marco normativo y jurisprudencial sobre la facultad discrecional en el retiro del personal de la Fuerza Pública8

El artículo 4 de la Ley 857 de 2003 9, aplicable para la fecha de los hechos, sobre el retiro del personal de la POLICÍA NACIONAL, establece lo siguiente:

“(…) ARTICULO 4. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales. El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Direc tores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando , observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.

procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.

PARÁGRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando , a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000…”. (Subrayas fuera del texto original).

Sobre las Juntas de Clasificación y Evaluación, como órganos de recomendación para disponer el retiro del personal, el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000, se pronuncia en estos términos:

(…)” ARTÍCULO 22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso.

8 Precedente horizontal, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sentencia del 30 de junio de 2021, Rad. No. 76109-3331-701-2013-00102-01; Actor: Álvaro Villa mizar Noble, Accionado: Nación -Ministerio de Defensa -Armada Nacional, M.P. Guillermo Poveda Perdomo. 9 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales

Guillermo Poveda Perdomo. 9 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto -ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”.7 Expediente Radicación No. 76001-33-33-007-2020-00301-01

2. Proponer al personal para ascenso.

3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.

PARÁGRAFO 1. Para el ascenso a Brigadier General, la evaluación de la trayec toria policial de los Coroneles estará a cargo de la Junta de Generales, integrada por los Generales en servicio activo de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2. El Director General de la Policía Nacional señalará las funciones y sesiones de la Junta de General es, cuyas decisiones en todo caso se tomarán por mayoría de votos. (…)”

Del compendio normativo citado se puede concluir que la Dirección General de la Policía Nacional -y para el sub lite-, el Comandante de la Policía Metropolitana Santiago de Cali, está facultado para disponer discrecionalmente el retiro del personal a su cargo; decisión que en principio está amparada bajo la presunción de legalidad, pues la misma tiene como finalidad el mejoramiento del servicio. Esta facultad dispositiva, lógicame nte debe encausarse dentro de unos parámetros y teleología que reflejen los objetivos propios de esa institución, como lo es el buen servicio, limitantes que proscriben el ejercicio de conductas arbitrarias o desproporcionadas.

Como pudo observarse, la normatividad relacionada requiere que como presupuesto de la

esa institución, como lo es el buen servicio, limitantes que proscriben el ejercicio de conductas arbitrarias o desproporcionadas.

Como pudo observarse, la normatividad relacionada requiere que como presupuesto de la decisión desvinculatoria, previamente se debe emitir una recomendación en tal sentido proveniente de la correspondiente Junta de Evaluación y Clasificación.

4. Análisis del acervo probatorio y solución del caso concreto

De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes:

-La Resolución No. 002 de 15 de enero de 2020, expedida por el Comandante del Departamento de Policía del Valle 10, retiró del servicio activo al señor Juan David Ho yos Bedoya, por recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación en sesión del 14 de enero de 2020, protocolizada en el acta 20 No 01-SUBCO-GUTAH-2.25.11

Como exposición de motivos dicho acto administrativo indicó que:

“…Hasta aquí se establece que el señor Patrullero JUAN DAVID HOYOS BEDOYA Identificado con cédula de ciudadanía número 1.112.299.707 expedida en Riofrío (Valle del Cauca), como profesional de Policía y dentro del desarrollo de sus funciones se encuentra comprometido en acatar una seri e de pautas generales, asociadas con la eficacia en la prestación del servicio policial, lo que contribuye sin lugar a dudas al fortalecimiento de la Convivencia y Seguridad Ciudadana, así mismo, a responder por las funciones asignadas por la Constitución Nacional, Leyes y Reglamentos en pro de satisfacer los requerimientos de la comunidad que contribuyan a la generación de una cultura de seguridad en todo el Territorio Nacional.

las funciones asignadas por la Constitución Nacional, Leyes y Reglamentos en pro de satisfacer los requerimientos de la comunidad que contribuyan a la generación de una cultura de seguridad en todo el Territorio Nacional.

Es así, que hasta este punto de la evaluación, la junta evidencia una serie de reproches en distintas etapas del tiempo en el ejercicio de la función laboral por parte del señor Patrullero JUAN DAVID HOYOS BEDOYA identificado con cédula de ciudadanía número 1.112.299.707 expedida en Riofrío.

10 Pág. 37 archivo 36 (primera instancia) 11 Pág. 70 archivo 36. (primera instancia)8 Expediente Radicación No. 76001-33-33-007-2020-00301-01 6 (Valle del Cauca), donde los registros evidenciados en el formulario de seguimiento, no son más que la ratificación de unas acciones desplegadas por el funcionario, lo que demuestra una falta de profesionalismo y compromiso, características que todo policía debe tener para prestar el servicio en óptimas condiciones con base en la eficiencia y la eficacia, resaltando que los reproches vistos, siendo un uniformado, lo que merece mayor reproche toda vez que es el destinado a ser ejemplo con su actuar ante la sociedad. Sobre este aspecto se puede citar que se ha dejado en tela de juicio la labor del funcionario de la Policía Nacional, pues en su condición de servidor público se le exigía una conducta intachable y recta, capaz de generar credibilidad y admiració n en la ciudadanía, realidades que generaron la pérdida de la confianza, por parte de la institución y los ciudadanos, en el entendido que no es posible delegar en el policial funciones encaminadas a la protección de los Colombianos, en su vida, honra, bie nes

institución y los ciudadanos, en el entendido que no es posible delegar en el policial funciones encaminadas a la protección de los Colombianos, en su vida, honra, bie nes y creencias.

Así entonces, no es dable bajo ninguna circunstancia y bajo ningún costo sea económico o de imagen y credibilidad ciudadana, sostener en servicio activo a un funcionario que no se ha ajustado completamente a los lineamentos institucionale s vistos desde el orden Constitucional y bajo los parámetros internos establecidos…” .

-Acta 20 No 01 -SUBCO-GUTAH-2.2512, de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal Ejecutivo y Agentes, celebrada el 14 de enero de 2020, donde se recomendó unánimemente el retiro del servicio del patrullero Juan David Hoyos Bedoya , por razones del servicio la cual fue. tenida en cuenta dentro de la Resolución 002 de 15 de enero de 2020:

Ahora bien, el Juez a quo, negó las pretensiones de la demanda con sustento en que, no se presentó una falsa motivación o desviación de poder , dado que en su sentir no “existe divergencia entre los argumentos expuestos por la Junta Evaluadora, los hechos que la fundamentaron, y el a cto que dispuso el retiro” , además se trató de un retiro discrecional ajustado al ordenamiento jurídico; que la decisión de retirar del servicio al accionante

12 Ibidem.9 Expediente Radicación No. 76001-33-33-007-2020-00301-01 resultó proporcional y razonable y que el accionante conocía los hechos que dieron origen a su retiro.

12 Ibidem.9 Expediente Radicación No. 76001-33-33-007-2020-00301-01 resultó proporcional y razonable y que el accionante conocía los hechos que dieron origen a su retiro.

Por su parte, el apelante esgrimió que el acto administrativo está afectado en su legalidad por falsa motivación y desviación de poder, pues se advierte la inquina contra el demandante por parte de la institución, puesto que afirma, la causa real del retiro del policía obedeció a que está afrontando un proceso penal por el delito de porte de estupefacientes mas no a un mejoramiento en la prestación del servicio.

Para zanjar el presente panorama , la Sala se ocupará de establecer si con la expedición del acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio activo al demandante , se incurrió en las falencias argüidas en el recurso de apelación, esto, con apoyo del material probatorio que milita en el dossier analizado en su conjunto a luz de las reglas de la sana crítica13. En ese orden dirá la Sala, frente a los reparos concretos, lo siguiente:

En efecto, contra el hoy accionante y otros se inició a una investigación penal por el delito de porte de estupefacientes, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga-Valle del Cauca, radicado bajo el SPOA No. 110016000000201903218, sin que a la fecha se tenga conocimiento de las resultas de la misma. Si n embargo, resulta pertinente recordarle al recurrente que según las voces de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-091 de 2016, el ejercicio de la facultad discrecional no constituye una sanción y, por tanto,

recordarle al recurrente que según las voces de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-091 de 2016, el ejercicio de la facultad discrecional no constituye una sanción y, por tanto, es indiferente ante la justicia penal, pues est a aborda las consecuencias de la conducta delictiva en la sociedad; en dicho sentido señaló la alta Corporación Judicial, que: “…(i) es una potestad que el mismo Legislador le ha otorgado al Ejecutivo, en cabeza del Gobierno o del Director General de la institución según el rango del policial a desvincular, que permite de forma discrecional y por razones del buen servicio retirar a los miembros de la Fuerza Pública; (ii) dicha facultad puede ser ejercida en cualquier tiempo y solo requiere de un concepto previo que emite la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional cuando se trata de oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación para los suboficiales y personal del nivel ejecutivo; (iii) el retiro del servicio se decreta una vez se ha estudiado por separado cada caso, mediante la apreciación de circunstancias singulares y que después de agotar un debido proceso, se determina la necesidad de remover a un servidor que no cumple a cabalidad con sus funciones, bajo el entendido que las mismas deben estar encaminadas a la consecución de los fines que el constituyente les ha confiado; (iv) esta facultad discrecional se encuentra justificada en razón a la dificultad y complejidad que entraña la valoración del comportamiento individual de cada uno de los funcionarios que pueden afectar la

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