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TA VALL - 76001333300720220018801-(29-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300720220018801-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Santiago de Cali, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia nro. 120

RADICACIÓN: 76-001-33-33-007-2022-00188-01

ACUMULADO 76001-33-33-007-2022-00195-00

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: BLADIMIR MUÑOZ MAMBUSCAY y otros

andres77071@hotmail.com

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO

notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co ofiregiscali@supernotariado.gov.co

NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO

notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co

ESTHER DEL CARMEN SÁNCHEZ MEDINA

NOTARÍA 19 DEL CIRCULO DE CALI

notaria19cali@ucnc.com.co TEMA: Caducidad de la acción / independencia de las decisiones de diferentes jurisdicciones / conteo del término desde que se tuvo conocimiento del daño DECISIÓN: Confirma sentencia que declaró caducidad de la acción

MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Confirma la sentencia nro. 029 del 14 de mayo de 2020 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali que declaró probada la excepción de caducidad de la acción en relación con las pretensiones de José Damián Vivas Soto 1 y la falta de legitimación en la causa por pasiva

2 .

2. Primero la Sala hará un pronunciamiento previo para pronunciarse sobre la

la acción en relación con las pretensiones de José Damián Vivas Soto 1 y la falta de legitimación en la causa por pasiva 2 .

2. Primero la Sala hará un pronunciamiento previo para pronunciarse sobre la competencia del juez de segunda instancia. Lo anterior para resolver lo relativo al pronunciamiento de primera instancia sobre las pretensiones de Bladimir Muñoz Mambuscay, Merielen Muñoz Mambuscay y Francisco Muñoz Urrea. Decisión que no fue atacada argumentativamente en el recurso de apelación y por eso no puede ser objeto de estudio en esta instancia.

1 Proceso 76001-33-33-007-2022-00195-00 2 Proceso 76001-33-33-007-2022-00188-00)RADICACIÓN: 76-001-33-33-007-2022-00188-01

ACUMULADO 76001-33-33-007-2022-00195-00

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ACCIONANTE: BLADIMIR MUÑOZ MAMBUSCAY Y OTROS

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3. Respecto a la declaratoria de caducidad se sostendrá la tesis de que e l daño no se configuró con la sentencia proferida en el proceso penal. El demandante José Damián Vivas Soto conoció el daño desde que supo que lo habían suplantado en la venta de su inmueble y acudió a denunciarlo ante la Fiscalía.

II. ANTECEDENTES

II.I La demanda y pretensiones

Vivas Soto conoció el daño desde que supo que lo habían suplantado en la venta de su inmueble y acudió a denunciarlo ante la Fiscalía.

II. ANTECEDENTES

II.I La demanda y pretensiones

4. Bladimir Muñoz Mambuscay, Merielen Muñoz Mambuscay y Francisco Muñoz Urrea en calidad los dos primeros de hijos y el último como compañero permanente de Marta Ilia Mambuscay presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio De Justicia y del Derecho, de la Superintendencia de Notariado y Registro y de Esther del Carmen Sánchez Medida como titular de la Notaría 19 de Círculo de Cali para que se declare su responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios derivados de la falla en el servicio de registro.

5. Hacen consistir la falla en que por error imputable a las demandadas Marta Ilia Mambuscay adquirió un bien por compraventa a quien no era el verdadero dueño del inmueble.

6. Que el negocio jurídico fue declarado sin efectos y perdió los derechos de propiedad sobre el inmueble.

7. José Damián Vivas Soto hace consistir la falla en que, por error imputable a las demandadas fue suplantado y se llevó a cabo la falsa venta de l inmueble de su propiedad.

3. Como consecuencia, se condene a las entidades demandadas al pago de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes.

II.II Hechos relevantes

8. Mediante escritura pública nro. 231 de 07 de febrero de 2008 de la notaría 12 del

morales y materiales a favor de los demandantes.

II.II Hechos relevantes

8. Mediante escritura pública nro. 231 de 07 de febrero de 2008 de la notaría 12 del Círculo de Cali, José Damián Vivas Soto adquirió por compraventa inmueble ubicado

en la calle 70 nro. 24-91 Barrio Ulpiano Lloreda de la ciudad de Cali (Valle del cauca), identificado con matrícula inmobiliaria nro. 370-44039.

9. Marta Ilia Mambuscay es la madre de Bladimir Muñoz Mambuscay y Merielen Muñoz Mambuscay además compañera permanente de Francisco Muñoz Urrea todos ellos demandantes.

10. Marta Ilia Mambuscay firmó contrato de compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 370-44039 en la Notaría 19 del Círculo de Cali con una persona de tez morena que dijo llamarse José Damián Vivas Soto.RADICACIÓN: 76-001-33-33-007-2022-00188-01

ACUMULADO 76001-33-33-007-2022-00195-00

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11. A través de escritura pública nro. 744 del 9 de junio de dos mil catorce 2014 se protocolizó el negocio de compraventa.

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11. A través de escritura pública nro. 744 del 9 de junio de dos mil catorce 2014 se protocolizó el negocio de compraventa.

12. Mediante sentencia nro. 067 de 06 de noviembre de 2020 el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Cali declaró penalmente responsable a William Viáfara Cabal de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso.

13. Actualmente el registro de l título de propiedad de José Damián Vivas Soto se encuentra vigente en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 370-44039 por orden de cancelación de la anotación de la compraventa de Marta Ilia Mambuscay.

14. José Damián Vivas Soto inició proceso verbal reivindicatorio de dominio para solicitar la reivind icación y restitución del bien. El proceso correspondió al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Cali bajo el radicado No.7600 - 1400-30262022-00130-00.

15. En la actualidad Bladimir Muñoz Mambuscay hijo de la señora Martha Ilia Mambuscay (ya fallecida), es quien reside en el inmueble objeto de la reivindicación.

II.III Contestación de la demanda

16. Superintendencia de Notariado y Registro. Dijo que no existe ningún contenido obligacional de carácter legal o jurisprudencial que obligue a la entidad a identificar a los comparecientes de cada escritura pública.

17. Sólo el 1 de septiembre de 2015 la Notaría 19 fue autorizada para la utilización de la biometría mediante Resolución nro. 9691.

los comparecientes de cada escritura pública.

17. Sólo el 1 de septiembre de 2015 la Notaría 19 fue autorizada para la utilización de la biometría mediante Resolución nro. 9691.

18. Solicitó que se declare probada la excepción de caducidad porque la denuncia en contra de Williams Viáfara Cabal fue presentada el 16 de junio de 2014 . Fecha en la que los demandantes tuvieron conocimiento del daño. Por lo anterior afirma que la caducidad se configuró el 16 de junio de 2016.

19. El Ministerio de Justicia y del Derecho y Esther del Carmen Sánchez Medina

(Notaria 19) guardaron silencio.

II.IV Actuaciones del juzgado y sentencia de primera instancia

20. Mediante auto del 08 de noviembre de 2022 el juzgado resolvió acumular el proceso 76001-33-33-007-2022-00195-00 al 76001-33-33-007-2022-00188-00.

21. En el proceso bajo radicación 76001-33-33-007-2022-00188-00 aparecen como demandantes los hijos de Marta Ilia Mambuscay quien fue la compradora del inmueble.

22. En el proceso bajo radicación 76001-33-33-007-2022-00195-00 aparece como demandante José Damián Vivas Soto propietario del inmueble.RADICACIÓN: 76-001-33-33-007-2022-00188-01

ACUMULADO 76001-33-33-007-2022-00195-00

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23. Decisión de primera instancia. El juzgado declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto del proceso iniciado por José Damián Vivas Soto .

Consideró que el daño fue conocido por el demandante desde el 2014. Que en ese año se presentó la denuncia por suplantación y falsedad en documento público ante la Fiscalía General de la Nación, lo que permite tener por acreditado que conocía la afectación que presuntamente sufrió. Para el año 2022, cuando se presentó la demanda de reparación directa, ya había operado el fenómeno de la caducidad.

24. El juzgado declaró probada la excepción de falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva en el proceso 76001333300720220018800. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

II.V Recuso de apelación

25. La parte demandante 3 apeló. Dice que la falla notarial solo quedó evidenciada en la fecha de expedición de la s entencia nro. 067 del seis 06 de noviembre de 2020

del Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Cali.

26. Que solo hasta esa fecha los demandantes tuvieron certeza del daño causado porque antes solo había especulaciones y la presunción de un posible daño o delito.

27. Que para ese momento no se había configurado el daño porque la compra y venta fraudulenta se reputaba válida hasta que la autoridad judicial competente

porque antes solo había especulaciones y la presunción de un posible daño o delito.

27. Que para ese momento no se había configurado el daño porque la compra y venta fraudulenta se reputaba válida hasta que la autoridad judicial competente determinara lo contrario.

28. No sustento con la argumentación pertinente inconformidad con la decisión del juzgado de declarar la falta de legitimación por pasiva.

II.VI Trámite en segunda instancia

29. Mediante auto nro. 089 del 19 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación. Las partes no presentaron alegatos. El Ministerio Público no presentó concepto.

30. Alteración del orden para proferir sentencia. A Despacho para fallo del Magistrado sustanciador hay procesos que entraron para dictar fallo antes que el presente asunto 4 . Sin embargo , teniendo en cuenta que se trata de una sentencia

3 Se evidencia que se trata del mismo apoderado en ambos procesos y la apelación viene encabezada por el apoderado indicando que actúa en representación de todos los demandantes. Ver archivo 44 expediente digital. 4 Artículo 18 de la Ley 446 de 1998 Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.RADICACIÓN: 76-001-33-33-007-2022-00188-01

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Pág. 5 de 8 anticipada, por aplicación de la excepción prevista en la norma para estos casos, se altera el turno y la Sala se habilita para resolver la controversia.

III. CONSIDERACIONES

III.I Presupuestos Procesales

31. Competencia y cuantía. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación debido a la cuantía y naturaleza porque el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali.

32. Cuestión previa. Competencia funcional del juez de segunda instancia . Al respecto la jurisprudencia contencioso administrativa ha sido reiterativa en recalcar que,

primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali.

32. Cuestión previa. Competencia funcional del juez de segunda instancia . Al respecto la jurisprudencia contencioso administrativa ha sido reiterativa en recalcar que, en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar los motivos de inconformidad que tiene frente a la sentencia. Lo anterior, porque esas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia

5 .

33. Teniendo en cuenta que la parte accionante integrada por todos los demandantes en los procesos acumulados solo presentó argumentos dirigidos a atacar la sentencia del juez en la decisión de declarar la caducidad de la acción respecto de las pretensiones de José Damián Vivas Soto y ningún argumento presentó para atacar la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva se impone a la Sala circunscribir el análisis al resolver el objeto de la apelación.

34. Lo anterior porque como ya se dijo son los argumentos del recurso de apelación los que marcan la competencia del juez de segunda instancia para resolver lo pertinente.

III.II Problema Jurídico

35. Corresponde establecer si respecto de las pretensiones de José Damián Vivas Soto se configuró o no el fenómeno jurídico de caducidad.

36. Resuelto lo anterior, si hubiere lugar a ello se resolverá lo relativo a la legitimación en la causa de la Superintendencia de Notariado y Registro.

III.III Tesis de la Sala

37. La sentencia será confirmada porque el daño no se materializó con la sentencia del

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en la causa de la Superintendencia de Notariado y Registro.

III.III Tesis de la Sala

37. La sentencia será confirmada porque el daño no se materializó con la sentencia del

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016). SE 026 Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00376-01(0529-15)

“(…) la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo seña ló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia (…)”RADICACIÓN: 76-001-33-33-007-2022-00188-01

debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia (…)”RADICACIÓN: 76-001-33-33-007-2022-00188-01

ACUMULADO 76001-33-33-007-2022-00195-00

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Pág. 6 de 8 proceso penal. Es claro que el demandante conoció el daño desde el momento en que supo que lo habían suplantado en la venta de su inmueble y acudió a denunciar el hecho ante la Fiscalía en el año 2014.

III.IV Regulación normativa y jurisprudencial de la caducidad

38. La caducidad como presupuesto procesal para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa en uso de l medio de control de reparación directa , está prevista en el artículo 164-2-i del C.P.A.C.A. así:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento

término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

(…)”.

39. La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual “(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicció n con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. (…) Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”

6 .

40. Ha explicado la jurisprudencia que l a justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso-administrativas tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo o el deber que podría recaer sobre el estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

41. Por lo anterior se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones. Transcurrido el plazo, el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.

III.V Caso concreto

42. En el proceso se encuentra probado que José Damián Vivas Soto presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en el año 20 14 por suplantación de

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III.V Caso concreto

42. En el proceso se encuentra probado que José Damián Vivas Soto presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en el año 20 14 por suplantación de

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Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.RADICACIÓN: 76-001-33-33-007-2022-00188-01

ACUMULADO 76001-33-33-007-2022-00195-00

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ACCIONANTE: BLADIMIR MUÑOZ MAMBUSCAY Y OTROS

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS Pág. 7 de 8

Pág. 7 de 8 identidad en la venta de inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria nro. 370-44039.

43. Lo anterior de acuerdo con el escrito de acusación de la Fiscalía que obra en el archivo 03 del expediente digital Samai correspondiente al radicado 2022-00195-00.

44. En el escrito quedó anotado que se trataba de un proceso penal iniciado bajo radicación 2014 y que tuvo lugar por denuncia que hiciera José Damián Vivas Soto quien aseguraba que no había vendido su propiedad y no conocía a la señora Martha Ilia Mambuscay supuesta compradora del inmueble.

45. Las pruebas que soportaron la acusación , informe de laboratorio de grafología e investigador según el escrito de acusación fueron practicadas el 27 de octubre de 2014 y el 23 de enero de 2015.

46. Como se puede evidenciar el demandante tenía pleno conocimiento del daño y

e investigador según el escrito de acusación fueron practicadas el 27 de octubre de 2014 y el 23 de enero de 2015.

46. Como se puede evidenciar el demandante tenía pleno conocimiento del daño y si consideraba que le era imputable a alguna entidad estatal debió acudir a la jurisdicción en el plazo previsto por la ley.

47. No existe razón legal ni jurisprudencial que respalde la tesis del recurso de apelación. En el caso bajo estudio el resultado del proceso penal no incidía en la decisión que esta jurisdicción tomara frente a la responsabilidad de las entidades demandadas.

48. El Consejo de Estado ha adoptado el criterio jurisprudencial que dice que la sentencia penal que se profiera sea condenatoria o absolutoria, no afecta a la acción de reparación contra el Estado por esos mismos hechos o relacionados.

49. Lo anterior porque las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes. Mediante la acción penal, el Estado pretende proteger a la sociedad, con la represión del delito e investiga quién es el autor y cuál fue su responsabilidad. A través del ejercicio de la acción de reparación la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción u omisión que le sea imputable.

50. Ha explicado el alto tribunal que “La responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal (…). Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular.”

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conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular.” 7

51. Teniendo claro que , el trámite en la jurisdicción penal no está relacionado de forma alguna con el de la contencioso - administrativa y que nada impedía a los demandantes acudir en tiempo a demandar en reparación directa a la adminis tración

7

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00987-01(45574)RADICACIÓN: 76-001-33-33-007-2022-00188-01

ACUMULADO 76001-33-33-007-2022-00195-00

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: BLADIMIR MUÑOZ MAMBUSCAY Y OTROS

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS Pág. 8 de 8

Pág. 8 de 8 por el error que ellos consideraban le resultaba imputable , se impone confirma r la sentencia del juzgado.

III.VII Condena en costas

52. Conforme al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la PARTE DEMANDANTE por resolverse desfavorablemente el recurso de apelación.

52. Conforme al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la PARTE DEMANDANTE por resolverse desfavorablemente el recurso de apelación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Admini strativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 029 del 14 de mayo de 2020 del Juzgado

Séptimo Administrativo del Circuito de Cali.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la PARTE DEMANDANTE conforme lo previsto en los artículos 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

Según el Acuerdo PSAA16 -10554 vigente desde el 5 de agosto del 2016, se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV.

TERCERO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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