TA VALL - 76001333300720230031401-(18-01-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300720230031401-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: CLAUDIA OSPINA LOAIZA
notcarolinazapatabeltran@gmail.com
ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co RADICACIÓN: 76-001-33-33-007-2023-00314-01
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN / EFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN
/ HECHO SUPERADO
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN
I. EL ASUNTO
1. Profiere el Tribunal en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de la impugnación presentada por la parte acciona nte contra la sentencia No. 189, proferida el 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. LA DEMANDA
2. La señora CLAUDIA OSPINA LOAIZA , quien actúa por intermedio de apoderada judicial interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIO NES -COLPENSIONES-, para que se le proteja el derecho fundamental de petición, a la vida digna, habeas data, seguridad social, confianza legítima y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por
COLOMBIANA DE PENSIO NES -COLPENSIONES-, para que se le proteja el derecho fundamental de petición, a la vida digna, habeas data, seguridad social, confianza legítima y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por parte de la entidad accionada, dado que no ha sido efectivo su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida , impidiendo con ello el estudio del derecho pensional bajo dicho régimen.
3. Como fundamentos de orden fáctico refirió que el 8 de septiembre de 2023 elevó derecho de petición ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESsolicitando la certificación del traslado de régimen, y con base en ello , el reconocimiento de la pensión de vejezACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: CLAUDIA OSPINA LOAIZA ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRADICACIÓN: 76-001-33-33-007-2023-00314-01
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irrogada, así como las correcciones a que haya lugar , a fin de evitar la dilatación de dicho procedimiento.
4. Adujo que l a entidad accionada, mediante respuesta de fecha 8 de septiembre de 2023 (Rad. BZ2023_15122040-2432697) denegó lo solicitado en atención a que no se encontraba afiliada a dicha administradora de pensiones; fundamento que fue reafirmado mediante respuesta del 3 de noviembre de 2023 (Rad. 2023_18171175).
5. Sostiene que lo afirmado por la ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE
pensiones; fundamento que fue reafirmado mediante respuesta del 3 de noviembre de 2023 (Rad. 2023_18171175).
5. Sostiene que lo afirmado por la ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESno era de recibo , pues exist ían soportes que daban cuenta que desde el 1 de julio de 2011 COLPENSIONES venía percibiendo aportes pensionales de la señora CLAUDIA OSPINA LOAIZA , documentación consistente en correcciones de historia laboral, formularios de vincualción y oficios de agradecimiento que ratifican la efectividad de dicho traslado1.
III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
6. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESInformó que en relación a los hechos que provocaron la presente acción, pudo verificarse que mediante comunicación del 3 de noviembre de 2023, con notificación física por medio de guía de entrega MT744568778CO, se resolvió de fondo la solicitud de la accionante, informándo le que se encontraba trasladada a otro fondo, y por lo tanto, existía una imposibilidad material de emitir una certificación en tal sentido, así como dar trámite a un reconocimiento pensional que no era de su resorte.
7. Resaltó que la solicitud en sede de tutela relacionada con la activación de su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desnaturaliza el ejercicio del mecanismo constitucional, pues la misma es de carácter residual y subsidiario, más cuando el derecho discutido no ha sido sometido al procedimiento idóneo para su resolución, cual es el procedimiento declarativo ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad
carácter residual y subsidiario, más cuando el derecho discutido no ha sido sometido al procedimiento idóneo para su resolución, cual es el procedimiento declarativo ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral2.
IV. EL FALLO IMPUGNADO
8. El Juez de primera instancia negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por l a señora CLAUDIA OSPINA LOAIZA , al considerar configurado un hecho superado por carencia actual de objeto, estableciendo además que la acción constitucional debía ser declarada improcedente.
9. La anterior decisión se dio luego de concluir que la accionada había atendido adecuadamente el pedimento de la actora, precisamente porque pese a existir respuestas remitidas con anterioridad de contenido genérico, donde se adujo que la peticionaria había sido trasladada a otro fondo, lo cierto era que COLPENSIONES con ocasión al trámite constitucional
1 SAMAI, primera instancia, índice 3-2, expediente digital, archivo 001 Escrito tutela.pdf 2 SAMAI, primera instancia, índice 5 -5 expediente digital, archivo 002 Contestación tutela
COLPENSIONES.pdfACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: CLAUDIA OSPINA LOAIZA ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRADICACIÓN: 76-001-33-33-007-2023-00314-01
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había atendido adecuadamente la petición en respuesta del 30 de noviembre de 2023 (Rad. BZ2023_19166394 -2023_19428440), expresando las razones por las cuales le era imposible atender lo solicitado.
había atendido adecuadamente la petición en respuesta del 30 de noviembre de 2023 (Rad. BZ2023_19166394 -2023_19428440), expresando las razones por las cuales le era imposible atender lo solicitado.
10. En ese sentido, esgrimió que en el presente caso el hecho generador de la afección había desaparecido conforme las circunstancias fácticas que conllevaron a la emisión de una respuesta proporcionada por parte la accionada, donde se informó con claridad los motivos por los cuales el estado de afiliación de la accionante era inactivo en el Régimen de Prima
Media con Prestación Definida3.
V. LA IMPUGNACIÓN
11. La señora CLAUDIA OSPINA LOAIZA , a través de apoderada judicial presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, argumentando que el juez condujo sus argumentos dentro de la acción constitucional bajo uno de los derechos solicitados en amparo (petición), pretermitiendo dar alcance a los demás considerados como vulnerados y/o amenazados, tales como la vida digna, habeas data, protección al adulto mayor, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, como a la confianza legítima que considera fueron conculcados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESal no dar prevalencia a la efectividad del traslado.
12. Expresó que en relación con la repuesta acotada por a-quo, que sirvió de sustento para denegar la acción constitucional, destacó que la misma fue recibida por ese extremo con sorpresa, pues la misma no había sido comunicada a la parte accionante como tampoco a su apoderada.
de sustento para denegar la acción constitucional, destacó que la misma fue recibida por ese extremo con sorpresa, pues la misma no había sido comunicada a la parte accionante como tampoco a su apoderada.
13. Que contrario a lo afirmado por el juez de instancia, la respuesta efectivamente otorgada (respuesta del 3 de noviembre de 2023) sólo había informado que no era viable expedir una certificación de afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definid a, pues la solicitante se encontraba afiliada al RAIS, donde se adjuntó certificación de que la peticionaria se encontraba trasladada a otr a AFP; así mismo, alegó que la información allegada con la constancia de entrega a que hace referencia el juez en su sentencia (MT745484187CO, respuesta del 30 de noviembre de 2023) de donde establece la notificación a la dirección física de la actora, es falsa, como quiera que si bien fue notificada al correo físico y electrónico, dicha respuesta no daba cuenta de que la afiliación hubiese sido anulada.
14. En cuanto a la procedencia de la acción, alegó que a la parte accionante no podía imponérsele el ejercicio de un proceso ordinario cuando ya cumplía con todos los requisitos para obtener su derecho prestacional, sólo por el hecho de haberse pretermitido por COLPENSIONES poner en conocimiento el traslado al RAIS con ocasión a la nulidad generada, el cual se había surtido hacía 12 años atrás (2011).
15. Esgrimió que la parte accionante jamás fue enterada de que dicho traslado realizado en el año 2011 había sido anulado con posterioridad por
generada, el cual se había surtido hacía 12 años atrás (2011).
15. Esgrimió que la parte accionante jamás fue enterada de que dicho traslado realizado en el año 2011 había sido anulado con posterioridad por
3 SAMAI, primera instancia, índice 10, expediente digital archivo 003 Sentencia primera instancia.pdfACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: CLAUDIA OSPINA LOAIZA ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRADICACIÓN: 76-001-33-33-007-2023-00314-01
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COLPENSIONES, así como tampoco la oportunidad para controvertir dicha decisión administrativa, vulnerando con ello el derecho al debido proceso administrativo, solicitando entonces revocar la decisión del juez de primera instancia y acceder a lo solicitado en el escrito de tutela, esto es, que se ordene a la accionada tener como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la señora CLAUDIA OSPINA LOAIZA4.
VI. PROBLEMA JURÍDICO
16. La controversia jurídica se contrae a determinar si en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado ante la respuesta emitida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESen torno al pedimento de la parte actora de mantener la efectividad del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación
Definida.
VII. TESIS DE LA SALA
17. La Sala confirmará la sentencia impugnada al encontrar configurado el hecho superado con la respuesta de la accionada plasmada en el oficio del 30 de noviembre de 2023.
Definida.
VII. TESIS DE LA SALA
17. La Sala confirmará la sentencia impugnada al encontrar configurado el hecho superado con la respuesta de la accionada plasmada en el oficio del 30 de noviembre de 2023.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
A. Del derecho fundamental de petición
18. El derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual expresa que: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
19. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege
la Constitución, de la siguiente manera5:
(i) La pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública;
(ii) Los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del petente;
(iii) La entidad deberá darla a conocer.
20. El Máximo Tribunal Constitucional al definir los referidos componentes elementales del núcleo conceptual del derecho petición, ha reiterado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta
4 SAMAI, primera instancia, índice 12, expediente digital, archivo 004 Impugnación parte accionante.pdf 5 Corte Constitucional, sentencia T -1210 de 2008, Magistrado Ponente: CLARA INÉS VARGAS
4 SAMAI, primera instancia, índice 12, expediente digital, archivo 004 Impugnación parte accionante.pdf 5 Corte Constitucional, sentencia T -1210 de 2008, Magistrado Ponente: CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ.ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: CLAUDIA OSPINA LOAIZA ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRADICACIÓN: 76-001-33-33-007-2023-00314-01
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soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la Constitución Política); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta6.
B. Del hecho superado
21. Con respecto al hecho superado, l a jurisprudencia constitucional 7 ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
22. Esta figura se materializa bajo tres hipótesis: i) por hecho superado, cuando se superó la afectación por un factor directamente relacionado
que la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
22. Esta figura se materializa bajo tres hipótesis: i) por hecho superado, cuando se superó la afectación por un factor directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutela; ii) por daño consumado, cuando se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar; y, iii) cuando la vulneración predicada se supera como consecuencia de una situación sobreviniente, que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis8
23. Puntualmente, el hecho superado exige por parte del juez constitucional
la verificación de tres criterios, a saber:
“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.
24. Según jurisprudencia constitucional, los casos de hecho superado autorizan al juez a prescindir de una orden ya que caería al vacío toda vez que no surtiría ningún efecto, salvo que estime ne cesario hacer
24. Según jurisprudencia constitucional, los casos de hecho superado autorizan al juez a prescindir de una orden ya que caería al vacío toda vez que no surtiría ningún efecto, salvo que estime ne cesario hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes9.
6 Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2012. 7 Sentencia SU-522 de 2019. 8 Sentencias T-158 de 2017, T-304 de 2018 y T-310 de 2018. 9 Sentencia T-085 de 2018 y T169 de 2019ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: CLAUDIA OSPINA LOAIZA ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRADICACIÓN: 76-001-33-33-007-2023-00314-01
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XI. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
25. Conforme al material probatorio aportado al expediente, la Sala
encuentra acreditado lo siguiente:
26. La señora CLAUDIA OSPINA LOAIZA fue objeto de traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al de Prima Media con Prestación Definida, situación que se consolidó a partir de la confirmación del trámite de vinculación efectuado el día 22 de marzo de 2011 ante el extinto ISS mediante el formulario dispuesto para tal fin 10; circunstancia que fue convalidada por la AFP HORIZONTE S.A. mediante comunicado del 20 de
de vinculación efectuado el día 22 de marzo de 2011 ante el extinto ISS mediante el formulario dispuesto para tal fin 10; circunstancia que fue convalidada por la AFP HORIZONTE S.A. mediante comunicado del 20 de abril de 2011 11, al igual que por el ISS mediante oficio TI0215961 del 2 de mayo de 201112, donde addvirtió que el traslado se haría efectivo después del 1 de mayo de 2011.
27. A partir del traslado al régimen aludido, se tiene que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESregistró los aportes pensionales desde esa data (2011) hasta el 4 de abril de 2017, según da cuenta la historia laboral aportada con el escrito de tutela 13, sin que obre prueba que justifique la interrupción de las semanas cotizadas hasta esa anualidad (2017), o que den cuenta de la anulación o retorno efectuado al
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
28. La señora CLAUDIA OSPINA LOAIZA presentó derecho de petición ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESen fecha 8 de septiembre de 2023 (Rad. BZ2023_15122040-2432697)14, donde efectuó dos pedimentos: i) la certificación del traslado efectivo al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en los términos indicados en las probanzas aportadas, y ii) el estudio del reconocimiento pensional por vejez , teniendo en cuenta los tiempos laborados, incluyendo los aportes objeto del traslado
por la AFP HORIZONTE S.A.
aportadas, y ii) el estudio del reconocimiento pensional por vejez , teniendo en cuenta los tiempos laborados, incluyendo los aportes objeto del traslado
por la AFP HORIZONTE S.A.
29. Mediante respuestas adiadas el 8 de septiembre de 2023 (Rad.
BZ2023_15122040-2432697)15 y 3 de noviembre de 2023 (Rad. 2023_18171175)16, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESindicó a la apoderada de la actora que la señora CLAUDIA OSPINA LOAIZA no se encontraba afiliada a dicha administradora de pensiones, situación que según su dicho, imposibilitaba emitir una certificación en tal sentido , así como un estudio del derecho pensional reclamado bajo el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
30. Teniendo en cuenta lo anterior, a efectos de resolver el problema jurídico, cabe destacar que la presente acción de tutela fue impetrada porque la parte actora pretendía que se ordenara a COLPENSIONES mantener la efectividad del traslado de régimen pensional, efectuado en el año 2011 , considerando vulnerados , entre otros derechos , el de petición , pues
10 SAMAI, índice 3-6, fol. 12, archivo digital 001-03 Antecedentes administrativos.pdf 11 SAMAI, índice 3-6, fol. 13, archivo digital 001-03 Antecedentes administrativos.pdf 12 SAMAI, índice 3-6, fol. 1, archivo digital 001-03 Antecedentes administrativos.pdf 13 SAMAI, índice 3-6, fol. 4-11, archivo digital 001-03 Antecedentes administrativos.pdf
12 SAMAI, índice 3-6, fol. 1, archivo digital 001-03 Antecedentes administrativos.pdf 13 SAMAI, índice 3-6, fol. 4-11, archivo digital 001-03 Antecedentes administrativos.pdf 14 SAMAI, índice 3-5, archivo digital 001-02 Anexo - Derecho de petición.pdf 15 SAMAI, índice 3-6, fol. 16, archivo digital 001-03 Antecedentes administrativos.pdf 16 SAMAI, índice 3-3, archivo digital 001-01 Anexo - Respuesta 3 de noviembre de 2023.pdfACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: CLAUDIA OSPINA LOAIZA ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRADICACIÓN: 76-001-33-33-007-2023-00314-01
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advertía que de las respuestas del 8 de septiembre y 3 de noviembre de 2023 se desprendía una evidente negligencia de la entidad accionada y falta de estudio de los documentos aportados como prueba para controvertir dicha decisión17.
31. Ahora bien , lo que se debate en esta instancia, a partir de la impugnación de la parte accionante , es el alcance que tuvo el desconocimiento de la nulidad generada del traslado de régimen pensional sobre la integralidad de los derechos considerados como vulnerados, de cara a la supuesta configuración de un hecho superado declarada por el Juez de instancia, al no dar prevalencia a la efectividad del traslado.
32. En ese contexto , se adujo por parte de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES que, conforme la solicitud realizada por
Juez de instancia, al no dar prevalencia a la efectividad del traslado.
32. En ese contexto , se adujo por parte de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES que, conforme la solicitud realizada por la apoderada de la actora , la Dirección de Afiliaciones de COLPENSIONES -dentro del trámite de la presente acción Constitucionalprocedió a remitir una respuesta acorde a lo solicitado (Rad. BZ2023_19166394-2023_19428440 del 30 de noviembre de 2023 18), remitiendo en esa misma medida guía de envío No. MT745484187CO 19; por lo que solicit ó al juez de instancia se declarara el “hecho superado” , en atención a que ha bía cesado la amenaza sobre el derecho fundamental invocado , al igual que la improcedencia de la acción al existir mecanismos idóneos para su reclamación.
33. Verificado el escrito de contestación, puede constatarse que solo en el transcurso de la acción de amparo fue brindada una respuesta específica en relación a la efectividad o mantenimiento del traslado argüido por la apoderada de la actora. En efecto, COLPENSIONES, -como bien lo aduce en su respuesta ulteriorsolo vino a precisar las razones que conllevaron al retorno del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pero con ocasión de la formulación de la presente acción constitucional, lo cual significa que, si no hubiese sido por esa circunstancia, la parte accionante hubiere quedado rezagada a una respuesta efectiva a sus intereses.
34. En punto a lo dicho, debe destacarse que si bien se mantuvo velada una decisión de “declaratoria de invalidez”, lo cierto es que según lo informado
quedado rezagada a una respuesta efectiva a sus intereses.
34. En punto a lo dicho, debe destacarse que si bien se mantuvo velada una decisión de “declaratoria de invalidez”, lo cierto es que según lo informado en el proceso, en razón de las inconsistencias (fecha de nacimiento ) advertidas por el aplicativo MANTIS, fue la AFP PORVENIR quien con posterioridad al año 2011 constató dicho error y adelantó las gestiones de corrección, deviniendo con ello por contera que COLPENSIONES en cumplimiento de sus competencias actuara y procediera a anular la afiliación en dicho aplicativo por incumplimiento de requisitos legales.
35. Por lo tanto, si bien en principio pudo haber existido una presunta conducta omisiva por parte de la accionada, no menos cierto es que -tal y como fue asimilado por el juez a-quola satisfacción del derecho petición
17 “En dicho escrito se observa la negligencia de la entidad y la falta de estudio de los documentos aportados como prueba para controvertir esa decisión, ya que habiéndoles anexado todos los documentos que dan fe de que el traslado fue valido, nada sirve para que den tramite al reconocimiento de la pensión de vejez de mi poderdante vulnerando a todas luces el habeas data y el mínimo vital” SAMAI, índice 3-2, fol. 3, inciso 2, archivo digital 001 Escrito tutela.pdf 18 SAMAI, índice 9-1, archivo digital 002-02 Anexo - Respuesta del 30 de noviembre de 2023.pdf 19 SAMAI, índice 9-4, archivo digital 002-03 Anexo - Guía entrega 2.pdfACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: CLAUDIA OSPINA LOAIZA
19 SAMAI, índice 9-4, archivo digital 002-03 Anexo - Guía entrega 2.pdfACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: CLAUDIA OSPINA LOAIZA ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRADICACIÓN: 76-001-33-33-007-2023-00314-01
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dio a conocer la rectificación de la información al dato personal de la señora CLAUDIA OSPINA LOAIZA , hallándose en esa media compelida a agotar los medios ordinarios para solicitar la ineficacia del traslado.
36. En ese mismo sentido, en relación a los derechos de protección al adulto mayor, a la seguridad social , mínimo vital y móvil, que se considera n por la recurrente podrían verse afectados , por no dar se prevalencia a la efectividad del traslado al Régimen de Prima Med ia con Prestación Definida, los mismos no se aprecian amenazados en el caso sub lite, habida consideración de que para conjurar un perjuicio irremediable este ha de ser urgente, pues no basta alegar cualquier perjuicio, ya que se requiere que este sea grave y demostrable y de tal identidad que la acción de tutela pueda de entrada ser considerada impostergable20 y supletoria a otros mecanismos judiciales.
37. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellos sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también, que una acción judicial
los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellos sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también, que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados21.
38. Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de las respectivas acciones ordinarias, en este caso ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral por tratarse de asuntos relativos a la seguridad social conforme las previsiones del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el fin de solucionar los conflictos con la administración y proteger los derechos sustanciales22.
39. Por lo tanto, el mecanismo utilizado por el cual se depreca el mantenimiento incólume de la efectividad del traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de la señora CLAUDIA OSPINA LOAIZA, quien cuenta con 60 años, no cumple con el requisito de vida probable establecido por la jurisprudencia constitucional23 para la procedencia de la acción de tutela en pensiones, que está fijado en los 74 años.
40. Del mismo modo, la Sala observa que la señora CLAUDIA OSPINA LOAIZA se encuentra activa laboralmente, pues se encuentra vinculada con el
acción de tutela en pensiones, que está fijado en los 74 años.
40. Del mismo modo, la Sala observa que la señora CLAUDIA OSPINA LOAIZA se encuentra activa laboralmente, pues se encuentra vinculada con el Departamento del Valle del Cauca - Oficina de Relaciones Públicas y
20 Sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T-262 y T889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable 21 Sentencia T-211 de 2009. 22 Sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009, T-260 de 2018, entre otras. 23 Sentencia T-462 de 2017.ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: CLAUDIA OSPINA LOAIZA ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRADICACIÓN: 76-001-33-33-007-2023-00314-01
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Protocolo - según consta en SIGEP II 24 y 25, lo cual indica que no se encuentra en una situación de debilidad económica.
41. Ahora bien, en torno a la figura de la institución jurídica de “hecho superado”, la Corte Constitucional 26 en múltiples pronunciamientos ha indicado que aquel se configura cuando entre el momento de la interposición del medio de amparo y el del fallo, el obligado a satisfacer por
superado”, la Corte Constitucional 26 en múltiples pronunciamientos ha indicado que aquel se configura cuando entre el momento de la interposición del medio de amparo y el del fallo, el obligado a satisfacer por completo la pretensión encaminada a la protección del derecho fundamental amenaza do y/o vulnerado, hace desaparecer las circunstancias vulnerantes, lo que hace que la solicitud de amparo pierda eficacia en la medida en que se extingue el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del operador constitucional.
42. Situación que acontece en el presente asunto, al tenerse comprobado que la entidad accionada antes de proferi rse la sentencia de instancia solventó el punto en discusión, brindando una respuesta a la solicitud de la actora.
43. Así las cosas, al estar resuel to por la entidad accionada la definición sobre el derecho en discusión planteado mediante acto definitivo , pues decidió de manera directa e hizo imposible la continuación de la actuación27, no amerita entonces la protección deprecada respecto de los derechos fundamentales, puesto que, si en algún momento se quebrantaron, ya se superó su vulneración al ser satisfecho el cariz del pedimento mediante oficio BZ2023_19166394 -2023_19428440 del 30 de noviembre de 2023 28 suscrito por la Directora de Afiliaciones de
COLPENSIONES.
44. Conforme con lo anterior, sin más consideraciones se confirmará la sentencia impugnada por hecho superado.
45. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
sentencia impugnada por hecho superado.
45. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Va
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