TA VALL - 76001333300720240000301-(05-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300720240000301-(05-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA
RAD. NO.: 76-001-33-33-007-2024-00003-01
DEMANDANTE: ADRIANA COLLAZOS ORTIZ
trabajocollazos@gmail.com; adrianacollazos77@gmail.com;
DEMANDADO: OIM COLOMBIA
iombogota@iom.int; iombogotauth@iom.int;
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
Procede la Sala de decisión de esta Corporación a resolver la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia No. 005 del 26 de enero de 2014 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali, que declaró improcedente la presente tutela.
ANTECEDENTES
La señora ADRIANA COLLAZOS ORTIZ interpuso acción de tutela contra la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES – OIM COLOMBIA, con la finalidad de que proteja sus derechos fundamentales de “DERECHO DE PETICIÓN, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA NO ESCLAVITUD, DERECHO A LA REMUNERACION POR EL TRABAJO REALIZADO , DERECHO A LA REMUNERACION OPORTUNA, EL DERECHO A LA SALUD; EL DERECHO A TENER
UN DIAGNOSTICO NO REVELADO A UNA AUTORIDAD NO JUDICIAL; EL
A LA REMUNERACION POR EL TRABAJO REALIZADO , DERECHO A LA REMUNERACION OPORTUNA, EL DERECHO A LA SALUD; EL DERECHO A TENER UN DIAGNOSTICO NO REVELADO A UNA AUTORIDAD NO JUDICIAL; EL DERECHO A UNOS EXAMENES DIGNOS; NO A EXAMENES SIN SABER SI IBA A
SER EMPLEADA”.
Así pues, de los HECHOS narrados en la demanda inicial se extrae básicamente lo siguiente:
PRIMERO-. Que, hacía 7 años en USA y hacía 2 años en Colombia, había sido diagnosticada con bipolaridad, y por ello, se encontraba en tratamiento con su médico psiquiatra.
SEGUNDO-. Que, en septiembre de 2023 había asistido a una entrevista en la OIM COLOMBIA para el cargo de “SENIOR PROJECT ASSISTANT ADJUDICATIONS G6-01”, para el cual se le había hecho una serie deAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2024-00003-01
2 requerimientos y cuestionamientos relativos sobre su salud, relacionados con su diagnóstico e información sobre el mismo, e inclusive se le había exigido un certificado de su médico tratante y la realización de dos exámenes clínicos, sin haberle informado si sería contratada y sin informarle sí efectivamente los requería.
TERCERO-. Que, el 10 de octubre de 2023 había suscrito el contrato No. 2214 de 2023, el cual tendría una duración de 6 meses y una remuneración mensual por valor de $5.512.000; no obstante, había presentado una inconformidad con el salario percibido, por lo que le había solicitado al organismo demandado una
de 2023, el cual tendría una duración de 6 meses y una remuneración mensual por valor de $5.512.000; no obstante, había presentado una inconformidad con el salario percibido, por lo que le había solicitado al organismo demandado una explicación frente a la diferencia salarial respecto de otros empleados y el motivo por cuál se haría un cambio de contrato en el mes de noviembre, aunado a ello, también había exigido el pago de la salud, debido a que a los 27 años había tenido un infarto cerebral.
CUARTO-. Indicó que, el 01 de noviembre había firmado un segundo contrato con remuneración por valor de $104.052.000, sin embargo, debido a su problema, del cual tenía conocimiento su empleador, y por la fa lta de retroalimentación en el cargo que ocupada, había decidido terminar el vínculo.
CUARTO-. Que, el 15 de diciembre de 2023 había enviado un correo electrónico al área de recursos humanos en aras de conseguir una central en la que se dirimiese su caso en relación con las controversias relativas al contrato, en cuanto a su monto o ejecución, pues se le adeudaba el pago de los periodos del 25 al 31 de octubre y del 01 al 09 de noviembre, producto de los dos contratos suscritos; no obstante, el 25 de noviembre de 2023 le había sido pagado el salario a todo el personal menos a ella, así como tampoco le habían brindado información para asistir al médico.
De la lectura de la acción interpuesta se puede desprender que el actor solicita las siguientes PRETENSIONES,
Que, como consecuencia del amparo de los derechos fundam entales deprecados, solicita que se le informe a la accionada el deber de pagarle el
De la lectura de la acción interpuesta se puede desprender que el actor solicita las siguientes PRETENSIONES,
Que, como consecuencia del amparo de los derechos fundam entales deprecados, solicita que se le informe a la accionada el deber de pagarle el salario adeudado; que se le ordene brindarle información frente a la solicitud realizada sobre el pago del salario anterior (primer pago), conforme a los estándares internacionales, además de los pagos efectuados a pensión y salud; y que se le cancelen intereses moratorios a los que hubiere lugar desde el 25 de noviembre de 2023 hasta el día en que se dicte s entencia, además de la indexación de los pagos adeudados.
INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
La OIM COLOMBIA guardó silencio en esta oportunidad.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2024-00003-01
3
EL FALLO IMPUGNADO
A través de la Sentencia No. 005 del 26 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali, se declaró improcedente la presente acción de tutela.
Como fundamento de lo anterior sostuvo que, estaba acreditado que la actora había laborado al servicio de la OIM COLOMBIA entre el 17 de octubre y el 09 de noviembre de 2023, conforme se apreciaba en la certificación aportada y en el contrato de trabajo.
Señaló que, este mecanismo de defensa judicial de carácter preferente y sumario no resultaba procedente para ordenar el reconocimiento y pago de salarios e intereses legales, ni la indexación de dichos valores, toda vez que la
contrato de trabajo.
Señaló que, este mecanismo de defensa judicial de carácter preferente y sumario no resultaba procedente para ordenar el reconocimiento y pago de salarios e intereses legales, ni la indexación de dichos valores, toda vez que la naturaleza subsidiaria y residual del mismo le impedía al j uez de tutela pretermitir la competencia del operador judicial ordinario para desatar este tipo de controversias, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el cual no había sido alegado en la solicitud de amparo, así como tampoco se encontraba probado en el expediente.
Indicó que, en atención al criterio jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional, las controversias e inconformidades de la actora en relación al pago de su salario por los servicios profesionales que había prestado a la accionada en desarrollo de un contrato laboral podían ser ventiladas en el proceso ordinario laboral ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante la impugnó, indicando que el juez de primera instancia había pasado por alto que ella gozaba de unos derechos adquiridos, por lo que su decisión era injusta.
Insistió que, la accionada había vulnerado el derecho a la no esclavitud, y por ello, era necesario que un juez le hiciera saber esto a la OIM, y se le ordenara el pago de sus salarios adeudados, pues si bien no era mucho y podía sobrevivir sin esto, era un gran monto que “puede significar la manera como nos perciben a los colombianos”.
II.- CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
sin esto, era un gran monto que “puede significar la manera como nos perciben a los colombianos”.
II.- CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el JuzgadoAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2024-00003-01
4 Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro de la presente controversia.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.
En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación, y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el Juez llegado el caso en que este lo encuentre
La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación, y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el Juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, filiación étnica, origen o cualquier otro tipo de distinción.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho(s), con la excepción de que la misma sea uti lizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el J uez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción
1 Corte Constitucional Sentencias T -001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T -075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
1 Corte Constitucional Sentencias T -001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T -075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2024-00003-01
5 respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto la OIM COLOMBIA ha vulnerado los derechos fundamentales a “DERECHO DE PETICIÓN, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA NO ESCLAVITUD, DERECHO A LA REMUNERACION POR EL TRABAJO REALIZADO, DERECHO A LA REMUNERACION OPORTUNA, EL DERECHO A LA SALUD; EL DERECHO A TENER UN DIAGNOSTICO NO REVELADO A UNA AUTORIDAD NO JUDICIAL; EL DERECHO A UNOS EXAMENES DIGNOS; NO A EXAMENES SIN SABER SI IBA A SER EMPLEADA”, a la señora ADRIANA COLLAZOS ORTIZ, al no haberle pagado los salarios presuntamente adeudados desde el del 25 de octubre al 09 de noviembre de 2023.
Antes de analizar o anterior, se deberá establecer si efectivamente no se ha cumplido con el requisito de inmediatez para definir la procedencia del presente asunto.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO
Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES
En relación a este asunto la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela, como regla general, es improcedente para reclamar
Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES
En relación a este asunto la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela, como regla general, es improcedente para reclamar acreencias de esta naturaleza; no obstante, sí ha contemplado escenarios en los cuales pueda proceder de manera excepcional. Al respecto, ha señalado:
“11. En lo que respecta al reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, por cuanto en el ordenamiento jurídico la jurisdicción ordinaria laboral, o la jurisdicción de contenciosa administrativa tienen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial según el caso. Sin e mbargo, de manera excepcional, se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante.
Sobre este punto, la Sentencia T-457 de 2011 indicó que:
“[p]or regla general, la resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral. (…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación, plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital”.
Para tal efecto, el citado derecho se ha entendido como: “aquella porción del
que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital”.
Para tal efecto, el citado derecho se ha entendido como: “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas comoAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2024-00003-01
6 alimentación, salud, educación, recreación, servicio públicos domiciliarios, etc.”[29] De ahí que su conceptualización no sólo comprenda un componente cuantitativo vinculado con la simple subsistencia, sino también un elemento cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento constitucional. En todo caso, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante.
12. Ahora bien, es preciso señalar que en el área del derecho laboral y de la seguridad social existen dos tipos de derechos: los inciertos y discutibles, y los ciertos e indiscutibles. Para determinar cuáles son los elementos que distinguen a estos últimos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 08 de junio de 2011, radicado No. 3515, precisó
lo siguiente:
“el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra un derecho será cierto, real e innegable, cuando no haya duda
materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra un derecho será cierto, real e innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad.”
Siendo así, un derecho es cierto e indiscutible en la medida en que esté incorporado al patrimonio de un sujeto y haya certeza sobre su dimensión, es decir, cuando se cumplen los supuestos de hecho de la norma que consagra el derecho, así no se haya configurado aún la consecuencia jurídica de la misma. Por oposición, un derecho es incierto y discutible cuando los hechos no son claros, cuando la norma que lo consagra es ambigua o admite varias interpretaciones, o cuando el nacimiento del derecho está supeditado al cumplimiento de un plazo o condición y existe una circunstancia que impide su nacimiento o exigibilidad.
Para efectos de la relevancia constitucional que cada uno tiene, debe señalarse que mientras el artículo 53 de la Constitución determina que está prohibido la transacción de los derechos ciertos e indiscutibles, la jurisprudencia ha determinado que los inciertos y discutibles son, “en principio, renunciables en un eventual acuerdo conciliatorio, en razón a que se trata de derechos individuales que sólo miran el interés particular del renunciante”[30].
El hecho de que las personas no puedan renunciar a los derechos laborales y de seguridad social ciertos e indiscutibles, aun si consienten voluntariamente en ello, encuentra respaldo en la creencia fundada de que “los trabajadores y
renunciante”[30].
El hecho de que las personas no puedan renunciar a los derechos laborales y de seguridad social ciertos e indiscutibles, aun si consienten voluntariamente en ello, encuentra respaldo en la creencia fundada de que “los trabajadores y los afiliados al sistema de seguridad social pueden verse forzados a realizar renuncias como respuesta a un estado de necesidad”[31] y en la convicción de que, como se ha mencionado, las relaciones laborales no se desenvuelven en un plano de igualdad entre empleador y trabajador.
De esta manera, las controversias que recaen sobre los derechos ciertos e indiscutibles pueden, en algunos casos, protegerse a través de la jurisdicción constitucional, mientras que las de los derechos inciertos y discutibles deben debatirse necesariamente en la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, debido a que mientras los primeros constituyen para los trabajadores una garantía constitucionalmente protegida y por consiguiente de aplicación inmediata, los segundos, tienen protección legal de límites al tener un carácter transable y renunciable, y por ello competen a la jurisdicción ordinaria.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2024-00003-01
7 La certeza de un derecho corresponde a su efectiva incorporación en el patrimonio del trabajador y la indiscutibilidad hace relación a la seguridad sobre los extremos del derecho. Por ejemplo, “cuando se sabe que entre dos personas hubo un contrato laboral de carácter verbal, a raíz del cual se le deben las cesantías al empleado, su derecho a las cesantías es cierto, pues siempre que hay contrato laboral el empleador d ebe consignarle al
personas hubo un contrato laboral de carácter verbal, a raíz del cual se le deben las cesantías al empleado, su derecho a las cesantías es cierto, pues siempre que hay contrato laboral el empleador d ebe consignarle al trabajador una suma de dinero a título de cesantías”[32]. Así, en dicho ejemplo, como su monto es discutible, puesto que no se sabe desde cuándo hubo contrato, no es posible determinar el total debido por concepto de cesantías, por lo que esta dimensión permanece incierta.
12. En síntesis, de acuerdo con el requisito de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo a los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, este requisito puede flexibilizarse si el juez constitucional logra determinar alguno de estos supuestos: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. Así mismo, debe señalarse que mientras las controversias respecto de derechos laborales ciertos e indiscutibles tienen una gran relevancia constitucional, ya que éstos involucran derechos fundamentales y por eso constituyen un límite infranqueable dentro de las relaciones laborales, los derechos inciertos y discutibles dentro de la relación
una gran relevancia constitucional, ya que éstos involucran derechos fundamentales y por eso constituyen un límite infranqueable dentro de las relaciones laborales, los derechos inciertos y discutibles dentro de la relación laboral son derechos legales que pueden ser protegidos por esa jurisdicción natural”2.
En este sentido, para flexibilizar el requisito de subsidiariedad en la acción de tutela que se ejerce para la reclamación de acreencias laborales, se debe determinar que: i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
Por otro lado, en lo relacionado a las controversias de naturaleza laboral que surjan con organismos internacionales, la Corte Constitucional ha señalado que:
“58. La Corte Constitucional ha señalado que la inmuni dad de jurisdicción es una garantía prevista por la costumbre internacional,[52] objeto de codificación y desarrollo progresivo en las Convenciones de Viena de 1961 y 1963. Por lo que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, el alcance y límites de esta inmunidad encuentran su justificación en el derecho internacional público aplicable al Estado colombiano, en su mayoría previsto en el Proyecto de Artículos sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus bienes de 2004.[53]
límites de esta inmunidad encuentran su justificación en el derecho internacional público aplicable al Estado colombiano, en su mayoría previsto en el Proyecto de Artículos sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus bienes de 2004.[53]
2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-043 de 2018.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2024-00003-01
8
59. Sumado a lo anterior, la Corte ha sostenido que en Colombia la inmunidad de jurisdicción es de naturaleza restringida,[54] en aquellos casos en los que las misiones diplomáticas, consulares o las organizaciones internacionales actúan como empleadores.[55] Lo anterior, debido a que, a juicio de esta Corporación, los Estados y los organismos internacionales pueden ser llamados a juicio por tribunales locales “cuando se encuentran comprometidos derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional (…)”.[56]
60. En particular, esta Corte ha definido algunas limitaciones a la inmunidad de los agentes de Estados extranjeros y organismos de derecho internacional que se encuentren en el territorio nacional, en concreto, en materia laboral. Así, la inmunidad jurisdiccional estará limitada cuando: (i) se comprometan “derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional”, y (ii) cuando un Estado extranjero celebra un contrato laboral con un nacional colombiano. Esto, debido a que, primero, el Estado debe someterse irrestrictamente a las normas laborales internas. Segundo, el Estado o sus agentes se obligan a asumir el riesgo de vejez, “mediante la afiliación del trabajador al Instituto de
debido a que, primero, el Estado debe someterse irrestrictamente a las normas laborales internas. Segundo, el Estado o sus agentes se obligan a asumir el riesgo de vejez, “mediante la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales o incluso a otras entidades de previsión social que cubran tal riesgo”.[57]
61. En igual sentido se ha referido la Corte Suprema de Justicia al concluir que las inmunidades jurisdiccionales otorgadas a las sedes extranjeras de otro país “no pueden ser absolutas, ni puede alegarse por éstas de manera irrestricta, sin tener en cuenta si el acto que niega es de aquellos sujetos a dicha protección, o la persona a favor de quien se presenta es sujeto de la misma, porque ante la ausencia de tales requisitos, dicha figura no tiene cabida, ni menos aún para restringir derechos de quienes tienen una especial protección, no solo por la jurisdicción interna, sino por los tratados y costumbres internacionales”.[58] Lo anterior, debido a que la Sala Laboral en su jurisprudencia ha aceptado la tesis de la inmunidad de jurisdicción restringida en materia laboral, por interpretación restrictiva de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963, así como de las manifestaciones vigentes en el derecho internacional sobre las relaciones laborales entre los Estados de foro y los nacionales del Estado receptor o ciudadanos que tengan residencia permanente en él.[59]
62. Además, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que esta inmunidad y sus limitantes son extensivas a las actuaciones judiciales instauradas en contra de los jefes de las misiones diplomáticas u oficinas consulares por razón de sus actos oficiales. Lo anterior, debido a que el
inmunidad y sus limitantes son extensivas a las actuaciones judiciales instauradas en contra de los jefes de las misiones diplomáticas u oficinas consulares por razón de sus actos oficiales. Lo anterior, debido a que el personal nacional o residente que contratan los funcionarios diplomáticos o consulares es un beneficio para ellos y para el Estado que representan.[60] Esto, según lo manifestado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, quien explicó que los procesos que se promuevan en contra del departamento u oficina gubernamental o contra sus representantes o agentes de gobierno por razón de sus actos oficiales se deben entender, esencialmente, como acciones contra el Estado al que representan.[61]
63. En particular, la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que la inmunidad jurisdiccional de los funcionarios y empleados consulares prevista en el artículo 43 de la Convención de Viena RC aplica como “excepción y en estricta relación con los actos efectuados en ejercicio de funciones consulares”,[62] puesto que estos funcionarios y empleados no están exentosAcción de Tutela
Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2024-00003-01
9 de comparecer ante la justicia laboral “cuando quiera que sean llamados por empleados que a título personal [ y no oficial] les prestaron sus servicios”.[63]
64. En consecuencia, de todo lo anterior la Sala concluye que el régimen de inmunidades jurisdiccionales: (i) no se agota en los tratados o convenios, pues existe una costumbre internacional vinculante para Colombia y (ii) no es absoluto, pues Colombia acoge la teoría de inmunidad restringida, según la cual los jueces tienen jurisdicci ón para conocer de los conflictos
pues existe una costumbre internacional vinculante para Colombia y (ii) no es absoluto, pues Colombia acoge la teoría de inmunidad restringida, según la cual los jueces tienen jurisdicci ón para conocer de los conflictos relacionados con los contratos de trabajo, siempre y cuando: (a) sean contratos ejecutados en territorio nacional y (b) se susciten entre nacionales o residentes habituales con Estados extranjeros”3.
De modo que, si bien las misiones diplomáticas, consulares y las organizaciones internacionales gozan de una inmunidad de jurisdicción, que hace referencia a la improcedencia de llevarlos a los Tribunales del Estado en donde se encuentren ejerciendo funciones diplomáticas y consulares, por hechos ocurridos en éste y originados en el desempeño de dichas labores; la Corte ha sido clara en establecer que dicha inmunidad no es absoluta, específicamente cuando se trata de asuntos laborales en las que dichas organizaciones obren como empleadores, y por ello, en dichos asuntos sí es procedente que sean llamados a juicio en los tribunales locales.
Debe decirse que, la Corte Constitucional también ha aclarado que la competencia para dirimir ese tipo de asuntos es de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en relación a ello, ha establecido:
“4.3. En suma, el artículo 235 de la Constitución, como se señaló al inicio de este acápite, confirió a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de todas las controversias de los agentes diplomáticos, establecidos en el derecho internacional. La Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas señala taxativamente los asuntos en los cuales existe inmunidad de jurisdicción, por los cuales no pueden ser juzgados los
en el derecho internacional. La Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas señala taxativamente los asuntos en los cuales existe inmunidad de jurisdicción, por los cuales no pueden ser juzgados los agentes diplomáticos por las autoridades del Estado receptor. En materia laboral guardó silencio la Convención, y la lectura restrictiva que debe servir como primer criterio de interpretación del tratado, no permite entender que existe una inmunidad de jurisdicción laboral, englobada en la inmunidad de jurisdicción civil, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, en sus pronunciamientos, proferidos antes de la Constitución de 1991.
4.3.1. Lo anterior debe armonizarse las normas sobre inmunidad contenidas con el artículo XXXI de la Convención de Viena de 1961, con el artículo XXXIII de la misma, que señala que los jefes de misión están obligados a cumplir las normas sobre seguridad social del Estado receptor, en relación con todos los trabajadores que no estén exceptuados por el numeral
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