TA VALL - 76001333300720240002101-(01-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300720240002101-(01-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA
RAD. NO.: 76-001-33-33-007-2024-00021-01
DEMANDANTE: EMPERATRIS NANCY PAY
nancypaicabezas@gmail.com; eduardoacevedo1964@hotmail.com;
DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV
notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co
ASUNTO: Pago de indemnización e identificación de carencias – Sentencia confirma decisión de primera insta ncia que accedió al amparo deprecado.
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
Procede la Sala de decisión de esta Corporación a resolver la impugnación formulada por parte accionada contra la sentencia de primera instancia del 19 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali, que accedió al amparo deprecado.
ANTECEDENTES
La señora EMPERATRIS NANCY PAY CABEZAS interpuso acción de tutela contra UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, con la finalidad de que se le amparen sus derechos como víctima del desplazamiento forzado.
Así pues, de los HECHOS narrados en la demanda inicial se extrae básicamente
UARIV, con la finalidad de que se le amparen sus derechos como víctima del desplazamiento forzado.
Así pues, de los HECHOS narrados en la demanda inicial se extrae básicamente lo siguiente:
Que, fue incluida en el RUV como víctima del desplazamiento forzado, y con ello, le fue reconocida la indemnización administrativa; no obstante, a pesar de habérsele notificado esta decisión el 02 de agosto de 2022, desde tan fecha no había tenido conocimiento del turno para su pago, y la accionada había quedado pendiente de informarle tal situación.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2024-00021-01
2 Sostuvo que, desde su desplazamiento nunca había recibido ayuda de ningún tipo, y al llegar a Cali había tenido que vivir en un asentamiento irregular en el distrito de Agua Blanca, del cual había sido desalojada, perdiendo todo.
Que, en la actualidad estaba viviendo en un cuarto de unos conocidos, y ocasionalmente trabajaba para pagar su arriendo, pues debido a su edad no podía encontrar un empleo estable.
Mencionó que, estaba necesitando el pago de su indemnización, por cuanto estaba sufriendo quebrantos de salud, debido a la pérdida de visión de un ojo, por lo que requería un cambio constante de gafas.
De la lectura de la acción interpuesta se puede desprender que el actor solicita las siguientes PRETENSIONES,
Que se ordene a la UARIV pagar la indemnización administrativa; realizar la identificación de carencias, pues se encontraba en una situación de vulnerabilidad; y otorgarle el turno para el pago en aras de ser respetado por la entidad.
Que se ordene a la UARIV pagar la indemnización administrativa; realizar la identificación de carencias, pues se encontraba en una situación de vulnerabilidad; y otorgarle el turno para el pago en aras de ser respetado por la entidad.
INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS – UARIV allegó su respectivo informe, manifestando que en el sistema de gestión documental no se evidenciaba solicitud presentada por la parte accionante reclamando la entrega de indemnización administrativa en la fecha mencionada, ni tampoco aportaba número de radicado.
Sostuvo que, la accionante elevó solicitud de indemnización administrativa, con número de radicado 129211-652084, la cual fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-1606719 del 21 de febrero de 2022, en la que se le decidió en su favor: reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y aplicar el “método técnico de priorización” con el fin de determinar el orden de entrega de los recursos.
Advirtió que, en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 y artículo 1° de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) ten er enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios,
de 68 años de edad, o, ii) ten er enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que el orden de la entrega de sus recursos se encontraba sujeto alAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2024-00021-01
3 resultado del Método Técnico de Priorización, en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019.
Solicitó que, se negara el amparo deprecado y se declarara la improcedencia de la tutela.
EL FALLO IMPUGNADO
A través de la sentencia No. 019 del 19 de febrero de este año, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali accedió al amparo deprecado, tutelando los derechos al debido proceso y a la reparación de la accionante, y ordenándole a la UARIV aplicar el método técnico de priorización y comunicar el resultado del mismo a la interesada, en los términos de la Ley 1437 de 2011.
Indicó que, estaba probado que la accionante se encontraba incluida en el Registro Único de Víctimas de la UARIV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 01 de agosto de 2003 en Puerto Caicedo – Putumayo, y que se encontraba inscrita en el libro del censo del resguardo de
Registro Único de Víctimas de la UARIV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 01 de agosto de 2003 en Puerto Caicedo – Putumayo, y que se encontraba inscrita en el libro del censo del resguardo de Villa Unión de este municipio. Que, a través de Resolución No. 041020191606719 del 21 de febrero de 2022, la UARIV le había reconocido el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al grupo familiar conformado por EMPERATRIS NANCY PAY CABEZAS, como jefe de hogar en un 100%, y había ordenado aplicar el Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización.
Manifestó que, no había evidencia en el plenario de que la UARIV h ubiera adelantado el Método Técnico de Priorización de las vigencias fiscales 2022 y 2023 para el caso de la accionante, ni comunicado el resultado de su aplicación, lo cual daba cuenta de un incumplimiento a la regulación establecida para la entrega de la indemnización, conforme a los criterios que la regían, pues no había evaluado su situación ni determinado si cumplía o no algún criterio de priorización para el pago prioritario, pasando por alto lo establecido en el precitado acto administrativo en que se había indicado que se aplicaría el método en mención.
Advirtió que, dicho proceso de priorización debía agotarse anualmente, para lo cual no era necesario que la accionante elevara una petición como indicaba la accionada en su informe de contestación, toda vez que el derecho a la indemnización administrativa ya estaba reconocido mediante acto
cual no era necesario que la accionante elevara una petición como indicaba la accionada en su informe de contestación, toda vez que el derecho a la indemnización administrativa ya estaba reconocido mediante acto administrativo en firme, quedando pendiente únicamente la definición del desembolso, cuyo pago prioritario dependía de la aplicación anual del referido método, el cual de ser desfavorable debía continuarse agotando en cada vigencia fiscal y comunicar sus resultados.
LA IMPUGNACIÓNAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2024-00021-01
4
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada presentó escrito de impugnación, manifestando que el fallo de primera instancia era violatorio del derecho al debido proceso respecto de actuaciones administrativas por defecto procedimental absoluto, en vista que omitía el proceso administrativo legalmente establecido que debía ser de absoluta observancia por parte del operador judicial, pues previo al reconocimiento y entrega de dichos recursos debía surtirse el trámite reglamentario.
Sostuvo que, era claro que dicha providencia era contraria a derecho, pues vulneraba el debido proceso del que debía gozar toda actuación administrativa y se pretermitía el agotamiento de la vía gubernativa que debía surtir la accionante, superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas y desconociendo el proceso señalado en la normatividad que regulaba la entrega de los beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas.
Indicó que, surgía para la entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debía ser respetado el
de los beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas.
Indicó que, surgía para la entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debía ser respetado el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
No encontrando la Sala configurada causal de nulidad o defecto procedimental que invalide el trámite hasta aquí surtido, se procede a dictar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes,
II.- CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro de la presente controversia.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.
En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante unAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2024-00021-01
5
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante unAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2024-00021-01
5 procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación, y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el Juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, filiación étnica, origen o cualquier otro tipo de distinción.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trat a de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho(s), con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser
afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho(s), con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.
PROBLEMA JURÍDICO
Aclarado lo anterior, el problema jurídico a determinar por parte de la Sala puede proponerse en los siguientes términos: ¿el fallo de primera instancia resulta violatorio al debido proceso establecido para la entrega de las indemnizaciones administrativas reconocidas a la señora EMPERATRIS NANCY PAY CABEZAS, en su calidad de víctima incluida en el RUV, al haber ordenado aplicar el método técnico de priorización?
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2024-00021-01
6 Antes de proceder al análisis del caso concreto, debe la Sala resolver sobre la procedencia de la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:
El accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales, dada la condición especial de vulnerabilidad que ostenta por ser desplazado de la
procedencia de la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:
El accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales, dada la condición especial de vulnerabilidad que ostenta por ser desplazado de la violencia, víctima del conflicto armado. Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional que avala la interposición de la acción de tutela como mecanismo de protección principal y prevalente, al tratarse de los derechos fundamentales de estos ciudadanos, en tanto ha mencionado que “…En este contexto, teniendo en cuenta la gravedad y urgencia, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados 2”
Así las cosas, teniendo en cuenta la calidad de desplazada que posee la accionante, resulta procedente el uso del mecanismo constitucional de la acción de tutela para el presente caso, hecho que permite a la Sala efectuar un estudio de fondo sobre el mismo.
INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA
En principio debe decirse que la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 69 que “Las víctimas (…), tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica (…)”; y en su artículo 132 le impuso la obligación al Gobierno
propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica (…)”; y en su artículo 132 le impuso la obligación al Gobierno Nacional de reglamentar “el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas”.
A su vez, el Decreto 4800 de 2011, por medio del cual se reglamentó la precitada normatividad, dispuso en su Capítulo III –compilado en el Decreto 1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación-, todo lo rel acionado con la indemnización administrativa, señalándose los criterios que se deben tener en cuenta para la estimación del monto, los montos que se podrían reconocer por cada hecho victimizante, la forma en cómo se distribuye la indemnización, el procedimiento para acceder a ella, entre otras cosas. Respecto a este último punto mencionado, el artículo 151 dispuso:
“Artículo 151. Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán
2 T-868 de 2008.MP. Mauricio Gonzáles Cuervo.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2024-00021-01
7 solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una
Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.
Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto.
Parágrafo 1o. En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños, niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público.
Parágrafo 2o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la
Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación.”
De manera que, para acceder a la indemnización administrativa se requiere que la persona se encuentre inscrita en el Registro Único de Víctimas – RUV, y deberá diligenciar el formulario de su solicitud que la UARIV disponga para ello, sin que requiera aportar documentación adicional, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, en caso de que la entidad lo considere pertinente.
La disposición transcrita hace mención a que el pago de la indemnización administrativa no está sujeta al orden en que se formule la solicitud para acceder a ella, sino que éste se determinará de conformidad a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz; y que al momento de efectuarse la solicitud se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2024-00021-01
8 Ahora bien, frente a este procedimiento mencionado, debe decirse que la UARIV
Adecuada de los Recursos.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2024-00021-01
8 Ahora bien, frente a este procedimiento mencionado, debe decirse que la UARIV ha proferido varias resoluciones en las cuales se ha especificado la forma en que se accede a la indemnización administrativa, una de ella es la Resolución No. 848 de 2014, en la que se establecía en su artículo 7, lo siguiente:
“Artículo 7. Procedimiento para reconocer la indemnización por vía administrativa. Todas las víctimas que se encuentren incluidas en el registro único de víctimas, RUV, por los hechos de lesiones con y sin discapacidad, tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, delitos contra la integridad y libertad sexual, homicidio, desaparición forzada, reclutamiento ilícito, secuestro y desplazamiento forzado para acceder a la medida de indemnización por vía administrativa deberán surtir el proceso de documentación de caso.
Mediante el proceso de documentación se definirá si las víctimas incluidas en el RUV por estos hechos tienen derecho o no a acceder a la medida de indemnización por vía administrativa en los términos de la ley y sus decretos reglamentarios.
La dirección de reparación podrá establecer los formatos necesarios al efecto.”
Se desprende de lo anterior que, para acceder a la indemnización administrativa, se debía surtir un proceso de documentación que definiera si las víctimas incluidas en el RUV tenían derecho o no a ésta.
En este punto se advierte que la disposición transcrita fue derogada por la
administrativa, se debía surtir un proceso de documentación que definiera si las víctimas incluidas en el RUV tenían derecho o no a ésta.
En este punto se advierte que la disposición transcrita fue derogada por la Resolución No. 1958 de 2018, por medio de la cual se estableció el procedimiento para el acceso a la medida individual de la indemnización administrativa; no obstante, se indicó en su artículo 153 que las víctimas que hubieren realizado el proceso de documentación de conformidad al artículo mencionado, con anterioridad a la expedición de ésta y no hubieren sido informadas del estado de su trámite, la UARIV proferiría una decisión de fondo dentro de un término de hasta 180 días, siempre y cuando se contara con la documentación requerida completa para determinar la existencia del derecho, pues en caso contrario, la entidad solicitaría a la víctima para que la aportara, y hasta tanto no se completara, el término inicial se podría suspender hasta 180 días.
3 “Artículo 15. Víctimas con documentación previa de indemnización. En caso de que las víctimas hayan realizado el procedimiento de documentación de indemnización administrativa, de acuerdo con el artículo 7º de la Resolución 848 de 2014, antes de la expedición de esta resolución y no hayan sido informadas del estado de su trámite, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas emitirá la decisión de fondo, dentro del término de hasta ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de expedición de la presente resolución.
Parágrafo. Si dentro del término de que trata el presente artículo, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, evidencia que la documentación requerida para dec idir sobre el derecho a la
expedición de la presente resolución.
Parágrafo. Si dentro del término de que trata el presente artículo, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, evidencia que la documentación requerida para dec idir sobre el derecho a la indemnización administrativa se encuentra incompleta, solicitará a la víctima que aporte los documentos faltantes. Hasta tanto no se complete la documentación, se suspenderá el término inicial de hasta ciento ochenta (180) días.”Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2024-00021-01
9 Por otro lado, se evidencia que la precitada resolución, como bien se mencionó, estableció el procedimiento para el acceso a la medida individual de la indemnización administrativa, y en su articulado dispuso:
“Artículo 7. Procedimiento para la solicitud de indemnización administrativa. Es el mecanismo que deben surtir las víctimas del conflicto armado incluidas en el registro único de víctimas (RUV), por los hechos de que trata el artículo 2º de la presente resolución, con el objeto de obtener una respuesta de fondo por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respecto del reconocimiento de la indemnización administrativa.
Parágrafo 1º. La solicitud será atendida de manera prioritaria cuando se trate de víctimas en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en los términos definidos en el artículo 8º de la presente resolución.
Parágrafo 2º. El reconocimiento y desembolso de la indemnización administrativa estará sujeto a que las víctimas presenten la solicitud de indemnización.
resolución.
Parágrafo 2º. El reconocimiento y desembolso de la indemnización administrativa estará sujeto a que las víctimas presenten la solicitud de indemnización.
Parágrafo 3º. Para las víctimas de desplazamiento forzado, la distribución de la indemnización administrativa se realizará únicamente con las personas que se encuentren incluidas en el registro único de víctimas (RUV), al momento de la presentación de la solicitud de indemnización administrativa.
(…)
Artículo 9. Solicitud de indemnización administrativa por parte de las víctimas en Colombia. Las víctimas que estén dentro del ámbito de aplicación definido en el artículo 2º de la presente resolución, que se encuentren domiciliadas en Colombia, y deseen solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, deberán hacerlo de la siguiente manera:
1. Agendar una cita para presentar la so licitud de indemnización administrativa, a través de cualquiera de los canales de atención que disponga para el efecto la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Cuando se agende la cita, la Unidad para las Atención y Reparación Integral a las Víctimas informará acerca del procedimiento que deben surtir y los documentos que deben presentar en cada caso.
2. Acudir a la cita que se le asigne en la fecha y hora señalada, y:
a) Presentar la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual va a solicitar la indemnización administrativa. Sin perjuicio de lo anterior, y en el evento en que la víctima solicitante se encuentre en una situación de urgencia manifiesta, o extrema vulnerabilidad de las referidas en el artículo 18, deberá además acreditar tal situación en los términos de esta resolución;
y en el evento en que la víctima solicitante se encuentre en una situación de urgencia manifiesta, o extrema vulnerabilidad de las referidas en el artículo 18, deberá además acreditar tal situación en los términos de esta resolución; b) La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas recibirá únicamente la documentación completa. En caso contrario informará al solicitante en ese momento los requisitos que hagan falta, y la víctima solicitante deberá completar la documentación; c) Diligenciar en conjunto con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y de manera exclusiva con el personal que se disponga para tal efecto, el formulario de la solicitud de indemnización administrativa.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2024-00021-01
10 Parágrafo 1º. La Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, en atención al principio de gradualidad, otorgará periódicamente las citas para la recepción de la solicitud de indemnización administrativa, e informará a las víctimas las fechas en que mensualmente abrirá agendamientos. En todo caso, las víctimas que estén en urgencia manifiesta, o extrema vulnerabilidad tendrán un agendamiento prioritario, siempre y cuando acrediten tal situación.
Parágrafo 2º. La solicitud deberá presentarse de manera personal y exclusivamente en los centros regionales, puntos de atención, espacios complementarios de atención, o en las jornadas móviles que organice para tal efecto la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Parágrafo 3°. Cuando a las víctimas se les imposibilite trasladarse de
complementarios de atención, o en las jornadas móviles que organice para tal efecto la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Parágrafo 3°. Cuando a las víctimas se les imposibilite trasladarse de manera personal a los espacios dispuestos para la recepción de la solicitud debido a una enfermedad o condición física que le impida la movilización, lo podrán hacer a través de una persona autorizada, en los términos en que lo establezca la Unidad para la Atención y Reparación Integral.
(…)
Artículo 11. Análisis de la solicitud de indemnización administrativa por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Para resolver la solicitud de indemnización administrativa, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá:
1. Realizar la verificación de los documentos aportados por las víctimas al momento de la solicitud de que trata el artículo 9º de la presente resolución.
2. Actualizar la información de las víctimas y sus hogares en el registro único de víctimas (RUV), y en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.