TA VALL - 76001333300720240002901-(09-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300720240002901-(09-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
DESPACHO No. 011
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca , 9 de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 76001-33-33-007-2024-00029-01 Accionante NATHALI PAREJA BERNAL ddhcomunesvalle@gmail.com
Accionado UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP
notificacionesjudiciales@unp.gov.co Acción Tutela – Segunda Instancia Sentencia 30 Tema Revoca sente ncia - declara carencia actual del objeto por hecho superado.
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
1. Se decide la impugnación formulada por la Unidad Nacional de Protección - UNP contra la sentencia No. 024 del 28 de febrero de 20241 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali que protegió los derechos fundamentales de la
accionante Nathali Pareja Bernal.
2. Se revoca la orden de tutela y se declara carencia actual del objeto por hecho superado.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
3. La accionante hace parte de la junta directiva del partido político surgido de la firma del acuerdo de paz llamado Comunes y desde el nacimiento de dicho partido político ha sufrido ataques políticos y militares.
4. Por Resolución MTSP No. 0111 de 2019 la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección – UNP le determinó a la accionante un
sufrido ataques políticos y militares.
4. Por Resolución MTSP No. 0111 de 2019 la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección – UNP le determinó a la accionante un nivel de riesgo extraordinario y ordenó implementar las siguientes medidas de protección: 6 hombres y/o mujeres de protección con su respectiva dotación. 2 vehículos blindados nivel IIIA 1 vehículo convencional 5 chalecos de protección balística. 5 medios de comunicación. 5 botones de apoyo.
5. El 2 de febrero de 2024 el vehículo convencional asignado salió de funcionamiento y
1 Índice 09 de expediente Juzgado.2
2 la UNP no ha implementado el respectivo vehículo sustituto argumentando que se encuentra en el proceso de empalme con la empresa rentadora.
6. Sostiene que existe una grave e injustificada vulneración a sus ga rantías de seguridad.
2. Derechos fundamentales invocados.
7. Invocó los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, libre movilida d y seguridad personal.
3. Trámite.
8. Por auto interlocutorio del 15 de febrero de 2024 2 se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se decretó como medida provisional que la Unidad Nacional de Protección – UNP en 48 horas realice las gestiones necesarias para la provisión del vehículo convencional a la accionante.
9. La entidad accionada contestó dentro del término de ley, solicitó la vinculación de la
empresa Transportes Especiales Galeras Express S.A.S.
vehículo convencional a la accionante.
9. La entidad accionada contestó dentro del término de ley, solicitó la vinculación de la
empresa Transportes Especiales Galeras Express S.A.S.
10. Por auto del 21 de febrero de 2024 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali ordena vincular a Transportes Especiales Galeras Express S.A.S.
11. La entidad vinculada no contestó la acción de tutela. El 28 de febrero de 2024 se emitió el fallo de primera instancia.
4. Informe de tutela.
12. La Unidad Nacional de Protección – UNP3. Sostiene que no ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal de la accionante debido que le ha suministrado todo el esquema de seguridad conforme a la Resolución MTSP No. 0111 de 2019.
13. Explica que ha realizado las gestiones administrativas con la empresa rentadora Transportes Especiales Galeras Express S.A.S. para que suministre el reemplazo del vehículo convencional para la accionante, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta.
5. Sentencia de primera instancia.
14. Por Sentencia No. 024 del 28 de febrero de 2024 el Juzgado Séptimo Administrativo
Oral del Circuito de Cali resolvió:
2 Indice 4 de expediente Juzgado. 3 Indice 6 de expediente Juzgado.3
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15. Considera el Juzgado de instancia que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora Nathali Pareja Bernal, debido que hace parte de la población
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15. Considera el Juzgado de instancia que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora Nathali Pareja Bernal, debido que hace parte de la población firmante del Acuerdo Final de Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC, población vulnerable, que la UNP le determinó un riesgo extraordinario y que se le debe garantizar su seguridad personal.4
6. Impugnación.
16. La Unidad Nacional de Protección – UNP el 4 de marzo de 2024 impugna la sentencia. Argumenta que desde el 27 de febrero de 2024 se materializó la entrega del vehículo convencional faltante a favor de la accionante identificado como Renault Campero de placas FZM407, aportando el acta de entrega firmada por la señora Nathali
Pareja Bernal.
17. Alega que se configuró la carencia del objeto por hecho superado, afirmando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicita se revoque la sentencia de tutela.5
7. Decreto de pruebas en segunda instancia.
18. No se decretaron pruebas en esta instancia.
III. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
19. La Sala debe determinar: ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual del objeto por hecho superado?
2. Tesis de la Sala.
20. La Sala revocará el fallo de primera instancia, en razón a que la Unidad Nacional de Protección – UNP no vulneró los derechos fundamentales a la accionante, en virtud que antes que se profiriera la sentencia del A -quo la accionada había otorgada el vehículo
Protección – UNP no vulneró los derechos fundamentales a la accionante, en virtud que antes que se profiriera la sentencia del A -quo la accionada había otorgada el vehículo convencional de reemplazo a la señora Nathali Pareja Bernal, configurándose el fenómeno jurídico de carencia actual del objeto por hecho superado.
21. De acuerdo con lo anterior, se estudiarán los siguientes temas: i) hecho superado
4 Índice 09 del expediente del Juzgado. 5 Índice 10 del expediente del Juzgado.4
4 por carencia de objeto , i i) diferencia entre la carencia actual de objeto por hecho superado y el cumplimiento del fallo y iii) caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial
Generalidades
22. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares, cuando así lo permita expresamente la ley.
23. No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 6 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perju icio irremediable. El otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, si no, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y examinar los argumentos que proponga el demandante.
mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, si no, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y examinar los argumentos que proponga el demandante.
Hecho superado por carencia actual del objeto.
24. La Corte Constitucional en sentencia T - 085 de 2018 se pronunció frente al hecho
superado por carencia actual del objeto, así:
“La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” 1. Se estableció que esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que se da un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional2. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análi sis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la pro videncia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”3.
6 «La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.»5
5 Precisamente, en la Sentencia T -045 de 2008 4, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”
Diferencia entre la carencia actual de objeto por hecho superado y el cumplimiento del fallo
25. Es importante precisar que existe diferencia entre las figuras de carencia actual de objeto por hecho superado y la de cumplimiento de la sentencia de tutela.
26. En efecto, no resulta procedente el amparo de derechos fundamentales vía acción de tutela cuando lo que se reclama ha sido resuelto por la entidad accionada, antes de que se profiera el correspondiente fallo, lo que configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia y la doctrina, en los siguientes términos: “La carencia actual de objeto por el hecho superado se presenta cuando entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela.”
27. Sin embargo, la anterior figura dista del cumplimiento de la sentencia de tutela, así lo ha advertido la Corte Constitucional mediante sentencia T-414 de 2020, al señalar: “7.16 Finalmente, en la sentencia T-439 de 2018, la Sala Séptima de Revisión se refirió al alcance de la figura del hecho superado y señaló que “[l]os fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la
son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales”. En consecuencia, la Sala estimó que “el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo”
28. Desde el punto de vista procesal no es correcto declarar la carencia de objeto por hecho superado en los eventos en que la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales que motivo la presentación de la acción de amparo se superó en virtud del cumplimiento de una orden del juez de tutela de primera o segunda instan cia. Lo anterior se explica a continuación:6
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1. La jurisprudencia constitucional determinó que sí puede declararse la carencia actual de objeto por hecho superado cuando se está ante el cumplimiento de una orden judicial proferida en un proceso distinto al que se revisa.
2. Cuando la satisfacción de las pretensiones de la parte accionante opera debido a que se profiere la sentencia de tutela que resuelve la controversia, no se está ante la figura de carencia de objeto por hecho superado sino ante el simple cumplimiento de una providencia que debe hacerse de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
3. De acuerdo con la interpretación armónica y sistémica de los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el análisis sobre el cumplimiento de lo ordenado en una
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
3. De acuerdo con la interpretación armónica y sistémica de los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el análisis sobre el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela corresponde al juez o al Tribunal que asumió el estudio del asunto en primera instancia y, excepcionalmente, es asumido por la Corte Constitucional. De esta manera, si se declara el hecho superado se desconocería dicha competencia atribuida.
Caso concreto
29. La accionante interpone acción de tutela contra la U nidad Nacional de Protección UNP por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad personal, entre otros, pues considera que la accionada no le otorgó el vehículo convencional de reemplazo que hace parte de su esquema de seguridad.
30. La Unidad Nacional de Protección – UNP indica que el vehículo convencional de reemplazo fue entregado a la señora Nathali Pareja Bernal el 27 de febrero de 2024 , identificándolo como marca Renault Campero de placas FZM4077, y acredita la entrega con el acta firmada por la accionante.
31. En virtud de lo anterior, la Sala considera necesario verificar si en el presente asunto se configuró un hecho su perado, o es un cumplimiento de la sentencia de primera instancia así: La presente tutela se repartió en primera instancia el 15 de febrero de 2024. La sentencia de primera instancia se profirió el 28 de febrero de 2024. La entrega del vehículo convencional de reemplazo fue el 27 de febrero de 2024.8 El escrito de impugnación fue radicado el 4 de febrero de 2024.
La entrega del vehículo convencional de reemplazo fue el 27 de febrero de 2024.8 El escrito de impugnación fue radicado el 4 de febrero de 2024.
32. Se evidencia que, antes de proferirse el fallo de primera instancia, la entidad accionada entregó el vehículo convencional de reemplazo a la accionante, por lo que la situación genera carencia de objeto superado y no se trata de cumplimiento de fallo.
33. Por lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y revocará la sentencia No. 024 del 28 de febrero de 2024 el Juzgado Séptimo
Administrativo Oral del Circuito de Cali.
7 Índice 10 expediente juzgado. 8 Índice 10 expediente juzgado.7
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DECISIÓN
34. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR carencia actual del objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia No. 024 del 28 de febrero de 2024 el Juzgado
Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 306 de 1992 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Con stitucional para lo de su cargo dentro
del Decreto 306 de 1992 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Con stitucional para lo de su cargo dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.