TA VALL - 76001333300720240005001-(12-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300720240005001-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia de segunda instancia
Santiago de Cali, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, contra el fa llo de tutela No. 036 de marzo 15 de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1.1. Objeto.
La accionante pide la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, que estima vulnerados por COLPENSIONES al negar el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su madre, Ofelia Duque.
1.1.2. Fundamento de la solicitud de tutela (hechos).
Del fundamento fáctico de la acción sostiene los siguientes:
ACCIÓN: Tutela REFERENCIA: 76001-33-33-007-2024-00050-01
ACCIONANTE: Carlos Alberto Quijano Palacios quijano1399@gmail.com
ACCIONADOS: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
ACCIONANTE: Carlos Alberto Quijano Palacios quijano1399@gmail.com
ACCIONADOS: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co TEMAS: - Derecho al debido proceso administrativo -Indebida notificación DECISIÓN: ConfirmaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 9 Proceso Nº 76001-33-33-007-2024-00050-01 Acción de Tutela Segunda Instancia. Carlos Alberto Quijano Palacios Vs. COLPENSIONES. “PRIMERO: Soy operario, con el cargo de vigilante vinculado a la empresa ROY ALPHA desde el 4 de octubre del año 2004.
SEGUNDO: El día 12 de abril del año 2016 mientras me encontraba en cumplimiento de mis labores como vigilante, tuve un accidente laboral abriendo una de las puertas que se encuentran en mi lugar de trabajo que me causó una lesión en el hombro izquierdo.
TERCERO: Luego de un largo proceso de incapacidades, valoraciones y terapias que hasta la fecha persisten la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , determinó que padecía el Síndrome del manguito rotador por origen común y posteriormente, después de varios trámites y juntas médicas que revisaron mi caso COLPENSIONES me dio un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 32.26%. el cual recibí el día 15 de noviembre de 2023 en mi residencia.
CUARTO: En todos estos años se me han encontrado diferentes padecimientos, incluso
COLPENSIONES me dio un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 32.26%. el cual recibí el día 15 de noviembre de 2023 en mi residencia.
CUARTO: En todos estos años se me han encontrado diferentes padecimientos, incluso en el momento en que se expidió el dictamen tenía varios exámenes y citas médicas pendientes que al final determinaron otros padecimientos graves por enfermedad general y posible neglige ncia médica. En el mismo dictamen se reconoce que tengo enfermedad degenerativa y progresiva. Amparado en ello, radiqué ante COLPENSIONES la manifestación de inconformidad de que habla el artículo 142 decreto 019 de 2012, el día 29 de noviembre de 2023.
QUINTO: El día 10 de enero me entregaron la respuesta a la manifestación de
inconformidad en sentido negativo, así:
“Una vez revisados los sistemas de información de esta Entidad, se evidencia que el señor o entidad CARLOS ALBERTO QUIJANO PALACIOS fue not ificado del dictamen Nº DML: 5329235, EL 10/10/2023 y que, de conformidad con lo señalado en la norma anteriormente citada, tenía hasta el 25/10/2023 para controvertirlo”.
SEXTO: Recibí con asombro dicha respuesta ya que la notificación del dictamen vino dirigida a mí pero no la recibí en la fecha que ellos señalan y fue la empresa ROY ALPHA quien me la notificó el día 15 de noviembre de 2023 e inmediatamente inicié las diligencias pertinentes para controvertir el dictamen.
SEPTIMO: COLPENSIONES está violando mis derechos al debido proceso porque aun siendo yo el interesado en el asunto, no se me notificó como debía, perjudicando mis
diligencias pertinentes para controvertir el dictamen.
SEPTIMO: COLPENSIONES está violando mis derechos al debido proceso porque aun siendo yo el interesado en el asunto, no se me notificó como debía, perjudicando mis derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones teniendo en cuenta que aún con todos l os padecimientos que tengo además tengo la carga de hacer más trámites que dilatan mi proceso de calificación de invalidez, lo que ha disminuído significativamente mi calidad de vida.”
1.1.3. Pretensiones
La accionante solicita lo siguiente:
“1.- Que e n virtud del derecho fundamental de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, se ordene a la COLPENSIONES, dar trámite al recurso de manifestación de inconformidad que rad iqué el día 15 de noviembre de 2023, para dar continuidad a mi proceso de calificación por pérdida de capacidad laboral.” (sic)
1.2. CONTESTACIONES DE LOS ENTES ACCIONADOS.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 9 Proceso Nº 76001-33-33-007-2024-00050-01 Acción de Tutela Segunda Instancia. Carlos Alberto Quijano Palacios Vs. COLPENSIONES. 1.2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES1.
“Una vez verificados los sistemas de información se evidencia que esta Administradora emitió dictamen DML – 5329235 del 29/09/2023, mediante el cual se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 32.26%, con fecha de estructuración el día 28/09/2023, enfermedad de origen común.
porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 32.26%, con fecha de estructuración el día 28/09/2023, enfermedad de origen común.
Al respecto, el Dictamen en mención fue debidamente notificado a las partes interesadas según lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1352 de 2013, a través del correo gestionhumana@royalpha.com.co el día 10 de octubre de 2023, se adjunta acta de entrega. Sin embargo, el accionante inconforme con la decisión se presentó manifestación de inconformidad mediante radicado 2023_19342337 del 29/11/2023.
Así las cosas, es pertin ente indicar que no es posible dar trámite a la manifestación de inconformidad teniendo en cuenta que la misma fue presentada de extemporáneamente, por lo que en la actualidad el dictamen proferido por esta Administradora se encuentra en firme”.
1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, profirió sentencia de primera instancia No. 036 del 15 de marzo de 2024, en la que decidió:
“De las pruebas aportadas con la demanda y su respuesta, el Despacho obser va que, Colpensiones realizó la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral al señor Carlos Alberto Quijano Palacios, al correo electrónico gestionhumana@royalpha.com.co, de lo que se colig e que dicha notificación fue efectuada a la empresa donde labora el accionante y no a él.
Esta situación refleja una evidente vulneración del debido proceso, pues la jurisprudencia ha destacado la importancia de la notificación personal de las actuaciones administrativas a
efectuada a la empresa donde labora el accionante y no a él.
Esta situación refleja una evidente vulneración del debido proceso, pues la jurisprudencia ha destacado la importancia de la notificación personal de las actuaciones administrativas a los interesados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 del CPACA:
“Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debi damente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación” (…)
Como puede verse cuando la Administración no adelante la notificación con el lleno de los anteriores requisitos, se entenderá que esta no se surtió, lo que se justifica porque en aquellos eventos en los que una entidad pública notifica indebidamente una decisión, le impide al interesado ejercer su derecho de defensa y vulnera su derecho fundamental al debido proceso
Así lo ha destacado la Corte en casos similares al presente:
“todo dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral debe ser notificado personalmente al afiliado calificado , porque las decisiones que se toman en ese tipo de actos son esenciales para determinar si el afiliado tiene o no derecho a la pensión de
1 Índice 14 del juzgado de origen / SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 9
actos son esenciales para determinar si el afiliado tiene o no derecho a la pensión de
1 Índice 14 del juzgado de origen / SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 9 Proceso Nº 76001-33-33-007-2024-00050-01 Acción de Tutela Segunda Instancia. Carlos Alberto Quijano Palacios Vs. COLPENSIONES. invalidez, y, por lo tanto, se le debe garantizar su derecho al debido proceso, brindándole la oportunidad de controvertir la decisión ante la Junta Regional de Calificació n de Invalidez, así como recurrir la decisión que esta entidad adopte ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en caso de que sea contraria a sus intereses.”
Evidenciada así la vulneración del debido proceso del actor, ya que no fue notificado personalmente de la decisión, el saneamiento de la situación implicaría ordenar que se le notifique en debida forma, sin embargo, como manifiesta haber conocido la decisión y en efecto la recurrió, basta conminar a la accionada a que da tramite a la inconformidad, bajo el entendido que la misma fue presentada oportunamente.”
1.4. LA IMPUGNACIÓN
1.4.1 Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
La entidad reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación, agregando además lo siguiente:
“En virtud del anterior fallo de tutela, esta Administradora interpone el recurso de alzada bajo los siguientes argumentos:
Una vez verificados los sistemas de información se evidencia que esta administradora emitió dictamen DML - 5329235 del 29/09 /2023, mediante el cual se determinó un
bajo los siguientes argumentos:
Una vez verificados los sistemas de información se evidencia que esta administradora emitió dictamen DML - 5329235 del 29/09 /2023, mediante el cual se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 32.260/0, con fecha de estructuración el día 28/09/2023, enfermedad de origen común.
Al respecto, el Dictamen en mención fue debidamente notificado a las partes interesadas según lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1352 de 2013, a través del correo gestionhumana@royalpha.com.co el día 10 de octubre de 2023, se adjunta acta de entrega. Sin embargo, el accionant e inconforme con la decisión se presentó manifestación de inconformidad mediante radicado 2023_19342337 del 29/11/2023.
En respuesta a la manifestación de inconformidad, la Dirección de Medicina Laboral emitió el oficio 2024_206175 del 4 de enero de 2024 en el que informó:
“Una vez revisados los sistemas de información de esta Entidad, se evidencia que el señor o entidad CARLOS ALBERTO QUIJANO PALACIOS fue notificado del dictamen No DML: 5329235, el 10/10/2023 y, que, de conformidad con lo señalado en la norma anteriormente citada, tenía hasta el 25/10/2023 para controvertirlo.
De acuerdo con lo anterior, esta Administradora de Pensiones le informa que la manifestación de inconformidad fue interpuesta de forma extemporánea, toda vez que fue radicada el 29/11/2023, por lo que no es procedente remitir su expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.”
manifestación de inconformidad fue interpuesta de forma extemporánea, toda vez que fue radicada el 29/11/2023, por lo que no es procedente remitir su expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.”
Dicha comunicación fue notificada a la dirección aportada por el accionante mediante guía de entrega No MT747089165CO de la empresa 472.
Como se observa COLPENSIONES gestiono en debida forma petición elevada por la accionante, por lo tanto, no es posible considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno al ciudadano, ahora bien, si el accionante presenta desacuerdo con lo re suelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no vía acción de tutela ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. (…)Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 9 Proceso Nº 76001-33-33-007-2024-00050-01 Acción de Tutela Segunda Instancia. Carlos Alberto Quijano Palacios Vs. COLPENSIONES. Respecto a la firmeza de los actos administrativos, la ley 1437 de 2011 art 87, señala que los mismos quedan en firme, en cualquiera de las siguientes situaciones, cuando: (1) No proceden recursos, (2) Fueron debidamente notificados o publicados, (3) Se venció el término para interponer recursos, (4) Se desist ió de la interposición de recursos y/o (5) Se configuro el silencio administrativo positivo.
Conforme a lo expuesto, el presente tramite debe ser declarado improcedente, ya que, una vez revisado el sistema de información de esta Administradora, se encont ró que el
recursos y/o (5) Se configuro el silencio administrativo positivo.
Conforme a lo expuesto, el presente tramite debe ser declarado improcedente, ya que, una vez revisado el sistema de información de esta Administradora, se encont ró que el accionante no radicó dentro del término legal la inconformidad contra el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral proferido por esta Entidad, es así que, a la fecha el dictamen se encuentra en firme y ejecutoriado, por lo que, no se puede dar trá mite al recurso presentado.”
II. CONSIDERACIONES
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en Sala de Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali.
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
La controversia jurídica básicamente se contrae a esclarecer estos interrogantes:
- ¿Es procedente en este caso la acción de tutela para proteger el derecho fundamental al debido proceso del accionante al rechazarse por COLPENSIONES, su manifestación de inconformidad, radicada el día 15 de noviembre de 2023?
2.4. TESIS DE LA SALA
Para la Sala, la presente acción de tutela es procedente y se debe proteger el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por cuanto COLPENSIONES lo notificó indebidamente, toda vez que surtió dicha notificación al correo de la empresa donde él
Para la Sala, la presente acción de tutela es procedente y se debe proteger el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por cuanto COLPENSIONES lo notificó indebidamente, toda vez que surtió dicha notificación al correo de la empresa donde él labora y no al peticionario personalmente, lo cual hizo que conociera el dictamen en forma tardía, de manera que ya no podría recurrir.
2.5. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Los argumentos que respaldan la tesis expuesta son los siguientes:
2.5.1. El debido proceso en actuaciones administrativas.
Frente a ello, el H. Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente2:
2 Sentencia de 27 de mayo de 2021. M.P. Cristina Pardo SchlesingerTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 9 Proceso Nº 76001-33-33-007-2024-00050-01 Acción de Tutela Segunda Instancia. Carlos Alberto Quijano Palacios Vs. COLPENSIONES. “4.3. En suma, el debido proceso es un conjunto de garantías que brindan protección a las personas dentro de una actuación judicial o administrativa para que sus derechos sean respetados. De esta forma, dentro del contenido de dicho derecho fundamental, el desarrollo de los trámites judiciales o administrativos en un tiempo razonable, conforme lo prescribe el ordenamiento jurídico, es uno de los elementos constitutivos para que la justicia sea una realidad. De manera que la tardanza injustificada en las actuaciones judiciales o administrativas, “constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”3 cuyo fundamento sienta su base en el debido proceso.
a. El debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia
administrativas, “constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”3 cuyo fundamento sienta su base en el debido proceso.
a. El debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia
4.4. Dentro de las garantías correspondientes al debido proceso, es preciso hacer mención de aquellas que hacen parte, específicamente, del debido proceso administrativo. Es así como la Corte ha señalado que en este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”4. Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables.
4.5. Así mismo, esta Corporación ha considerado, en reiterada jurisprudencia5, que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a:
“(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a
jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. (Negrita propia)
4.6. Por lo anterior, no en vano, la Corte ha sido enfática en reiterar que la aplicación del derecho al debido proceso no es dable únicamente para trámites judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas6. De modo que se materialice la eficacia de los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas que concurren a la Administración. Por lo tanto, todas las autorida des con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de las personas.
Habiendo analizado brevemente el contenido y alcance del derecho al debido proceso, así como su aplicación en materia administrativa, es necesario hacer mención del trámite de calificación de invalidez, con base en elementos que cobran relevancia de cara al análisis constitucional del caso concreto”.
2.6. ANÁLISIS DEL CASO
El señor Carlos Alberto Quijano Palacios interpuso acción de tutela en contra de COLPENSIONES, buscando que se proteja su s derechos fundamentales al debido
3 Ver, entre otras, las sentencias T-494 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo, T-421 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-286 de 2020 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
3 Ver, entre otras, las sentencias T-494 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo, T-421 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-286 de 2020 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Sentencias C -331 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T -543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, reiteradas en la sentencia T-007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 Sentencias C-980 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoz a Martelo, C-758 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C034 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa y T-007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 Sentencias C-341 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo y T-007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 9 Proceso Nº 76001-33-33-007-2024-00050-01 Acción de Tutela Segunda Instancia. Carlos Alberto Quijano Palacios Vs. COLPENSIONES. proceso, la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, solicitando a la entidad accionada, dé trámite al recurso de manifestación de inconformidad que radico el día 15 de noviembre de 2023, para dar continuidad a su proceso de calificación por pérdida de capacidad laboral.
COLPENSIONES indic ó que mediante dictamen DML – 5329235 del 29/09/2023, se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 32 ,26%, con fecha de estructuración el día 28/09/2023, de enfermedad de origen común.
determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 32 ,26%, con fecha de estructuración el día 28/09/2023, de enfermedad de origen común.
Además de que este dictamen fue notificado a las partes interesadas según lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1352 de 2013, a través del correo gestionhumana@royalpha.com.co el día 10 de octubre de 2023 , sin embargo, el accionante inconforme con la decisión presentó manifestación d e inconformidad mediante radicado 2023_19342337 el 29 de noviembre de 2 023. Por lo cual no es posible dar trámite a la manifestación de inconformidad teniendo en cuenta que la misma fue presentada extemporáneamente, encontrándose dicho dictamen en firme, ya que solo tenía para controvertirlo hasta el 25 de octubre de 2023.
El a quo mediante sentencia No. 036 del 15 de marzo de 2024, amparó el derecho al debido proceso ordenando que en cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la se ntencia, se procediera a dar trámite al recurso elevado por el accionante el 29 de noviembre de 2023 contra el dictamen No. 5329235 del 10/11/2023, bajo el entendido de que la inconformidad fue presentada oportunamente.
Como argumentos el juez de conocimiento expuso que COLPENSIONES surtió la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral al señor Carlos Alberto Quijano Palacios, al correo electrónico gestionhumana@royalpha.com.co, de lo que s e colige que dicha notificación fue efectuada a la empresa donde labora el accionante y no a él, por lo cual, su notificación no se hizo conforme a lo establecido en el artículo 67
colige que dicha notificación fue efectuada a la empresa donde labora el accionante y no a él, por lo cual, su notificación no se hizo conforme a lo establecido en el artículo 67 del CPACA.
Inconforme con la decisión, COLPENSIONES presentó escrito de im pugnación dentro del término oportuno, para lo cual reiteró que el recurso fue expuesto de forma extemporánea, pues este fue notificado en la dirección aportada por el accionante mediante guía de entrega No MT747089165CO de la empresa 472 , manifestando además que no es procedente la presente acción al existir medios ordinarios para ello.
Dicho lo anterior, se tiene que la presente acción si es procedente para salvaguardar los derechos invocados, ya que se cumplen los requisitos para su procedencia como son legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Así las cosas, observa la Sala que en el presente caso se está ante la violación al derecho fundamental al debido proceso, ya que como bien lo manifestó el a quo, el artículo 67 del CPACA, dispone que:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 9 Proceso Nº 76001-33-33-007-2024-00050-01 Acción de Tutela Segunda Instancia. Carlos Alberto Quijano Palacios Vs. COLPENSIONES. “Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesad o para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y
representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesad o para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben inte rponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación”.
Así pues, al no realizarse de manera personal al accionante, ni a su correo electrónico dispuesto para ello, se debe proteger el derecho al debido proceso, pues la parte accionante a pesar de manifestar que se realizó la notificación en la dirección aportada por el accionante , no demostró que este haya manifestado que su dirección de notificación sea la de la empresa ROY ALPHA, o que se not ificaría a través del correo de esta, lo cual ocurrió, pues diferente hubiese sido si la solicitud de calificación hubiese sido por parte de esta empresa, pero el solicitante en este caso fue el señor Carlos Alberto Quijano Palacios.
2.7. CONCLUSIÓN.
Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión adoptada por el a quo de conceder el derecho fundamental del debido proceso al accionante, por cuanto no fue notificado en debida forma, debiéndose tener en cuenta su recurso de alzada en el trámite administrativo de calificación de invalidez.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , Sala de Decisión del Sistema Oral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , Sala de Decisión del Sistema Oral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia No. 036 del 15 de marzo de 2024, proferida por
el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en legal forma a las partes, entregándoles copia aut éntica e íntegra del fallo.
TERCERO: ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali, dentro del término legal.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 9
Proceso Nº 76001-33-33-007-2024-00050-01 Acción de Tutela Segunda Instancia. Carlos Alberto Quijano Palacios Vs. COLPENSIONES.
CUARTO: Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutida y aprobada en la fecha.
Los Magistrados,
OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA OMAR EDGAR BORJA SOTO
EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS
(Firmas electrónicas SAMAI)