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TA VALL - 76001333300720240005901-(06-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300720240005901-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia de segunda instancia

Santiago de Cali, seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la impugnación interpuesta por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle, contra el fallo de tutela No. 40 del 2 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali, mediante la cual resolvió amparar el derecho fundamental al descanso del accionante.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1.1. Objeto.

El accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones digas, los cuales considera vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle, al negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones y el nombramiento de su reemplazo.

1.1.2. Fundamento de la solicitud de tutela (hechos).

Del fundamento fáctico de la acción resultan relevantes los siguientes:

1. El accionante ocupa el cargo de oficial mayor en provisionalidad en el Juzgado 16

Penal Municipal con función de Control de Garantías.

ACCIÓN: Tutela

Del fundamento fáctico de la acción resultan relevantes los siguientes:

1. El accionante ocupa el cargo de oficial mayor en provisionalidad en el Juzgado 16

Penal Municipal con función de Control de Garantías.

ACCIÓN: Tutela REFERENCIA: 76001-33-33-007-2024-00059-01

ACCIONANTE: Juan Martín Segura González. J16pmcali@cendoj.ramajudicial.gov.co

ACCIONADO: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle

sdisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co TEMAS: Descanso y trabajo en condiciones dignas DECISIÓN: ConfirmaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 10 Proceso Nº 76001-33-33-007-2024-00059-01 Acción de tutela en segunda instancia.

2. El 29 de febrero de 2024 pidió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali que se asignara el presupuesto para el nombramiento de un empleado judicial en su reemplazo para poder disfrutar de sus vacaciones.

3. Con fecha del 7 de marzo de 2024, la entidad accionada neg ó lo solicitado teniendo en cuenta la Circular PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011, que, pese a que son el órgano técnico y administrativo de la Rama Judicial, esta actúa con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura.

1.1.3. Pretensiones

La accionante pide ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali que agote las gestiones necesarias para garantizar la provisión de los recursos y expida el certificado de disponibilidad presupuestal para que se le conceda el disfrute de las

La accionante pide ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali que agote las gestiones necesarias para garantizar la provisión de los recursos y expida el certificado de disponibilidad presupuestal para que se le conceda el disfrute de las vacaciones al señor Juan Martín Segura González y se pueda nombrar su reemplazo.

1.2. CONTESTACIÓN.

1.2.1. Dirección Seccional de Administración Judicial – Cali.

Indicó1 que la entidad no tiene la facultad para disponer de los recursos cuando se trata del nombramiento de un empleado en c alidad de reemplazo, pues así lo establece el Consejo Superior de la Judicatura mediante la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.

Que la competencia para aprobar o no el disfrute de las vacaciones de un empleado es del titular del despacho, es decir, del juez, sin que sea necesario la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal.

Señaló que pese a que existe jurisprudencia que ordena al Consejo Superior de la Judicatura expida reglamento que modifique o derogue la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, esto no ha sucedido hasta la fecha.

Solicitó vincular a la Nación – Ministerio de Hacienda.

1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali profirió sentencia de primera instancia el 2 de abril de 2024 2, mediante la cual resolvió amparar el derecho fundamental al descanso del accionante.

Para llegar a tal determinación, indicó que el nominador, es decir, el Juez Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías , que no ha vulnerado los

descanso del accionante.

Para llegar a tal determinación, indicó que el nominador, es decir, el Juez Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías , que no ha vulnerado los

1 Índice 6 del juzgado de origen / SAMAI. 2 Índice 7 del juzgado de origen / SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 10 Proceso Nº 76001-33-33-007-2024-00059-01 Acción de tutela en segunda instancia.

derechos fundamentales alegados por el accionante, porque este se ve obligado a solicitar el certificado de disponibilidad presupuestal para poder nombrar a quien sería el reemplazo de quien disfrute las vacaciones , pues de lo contrario afectaría el correcto funcionamiento del despacho. Señaló que la Dirección Seccional de Administración Judicial – Cali no puede fundamentar su decisión negativa de negar el CDP en la Circular PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011, pues podría incidir de manera negativa en el funcionamiento de la administración de justicia, así como en la salud física y mental de un empleado que ha causado su derecho al disfrute de las vacaciones individuales.

Con el fin de garantizar el derecho fundamental al descanso, ordenó a la entidad accionada, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a realizar los trámites que correspondan, administrativos y financieros para que se garantice la prestación del servicio en el Juzgado 16 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali para que el accionante pueda disfrutar de sus vacaciones.

1.4. LA IMPUGNACIÓN

1.4.1. Dirección Seccional de Administración Judicial – Cali3.

Control de Garantías de Cali para que el accionante pueda disfrutar de sus vacaciones.

1.4. LA IMPUGNACIÓN

1.4.1. Dirección Seccional de Administración Judicial – Cali3.

Inconforme con la decisión, la parte accionada presentó escrito de impugnación, para lo cual indicó que, pese a que existe una sentencia de unificación respecto del derecho al disfrute de las vacaciones individuales de un empleado judicial, no puede desconocer la directriz fijada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.

Manifestó que en la referida circular se excluye a los servidores judiciales para que se solicite y apruebe presupuesto para su reemplazo en caso de salir a vacaciones individuales. Que, la falta de un CDP, no es impedimento para que el nominador pueda otorgar las vacaciones que haya causado un empleado y que pueda disfrutarlas.

Finalmente, que la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU -296 de 2023 ordenó al Consejo Superior de la Judicatura para que en el término de seis (6) meses, reglamentara respecto del derecho al disfrute de las vacaci ones individuales de un servidor público de la Rama Judicial, lo cual hasta el momento no ha ocurrido.

Por lo anterior, pide que se revoque el fallo de tutela impugnado y se declare la improcedencia de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA

3 Índice 9 del juzgado de origen / SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 10 Proceso Nº 76001-33-33-007-2024-00059-01

2.1. COMPETENCIA

3 Índice 9 del juzgado de origen / SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 10 Proceso Nº 76001-33-33-007-2024-00059-01 Acción de tutela en segunda instancia.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela No. 40 del 2 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

La controversia jurídica básicamente se contrae a esclarecer estos interrogantes:

  • ¿Vulneró la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali el derecho fundamental al descanso del señor Juan Martín Segura González como servidor judicial, al negar la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal solicitado para la concesión de su reemplazo por vacaciones?

2.4. TESIS DE LA SALA

La Sala encuentra que en el presente asunto , de acuerdo con la Sentencia SU -296 de 2023, la Dirección Seccional de Administración Judicial – Cali vulneró el derecho fundamental al descanso del señor Juan Martín Segura González, pues la omisión en el trámite administrativo, así como en la expedición del certificado presupuestal para el nombramiento de su reemplazo por vacaciones en el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, afecta no solo al accionante, sino a quienes prestan

trámite administrativo, así como en la expedición del certificado presupuestal para el nombramiento de su reemplazo por vacaciones en el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, afecta no solo al accionante, sino a quienes prestan sus servicios en ese despacho judicial y a los usuarios que demandan trámites en este.

2.5. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Los argumentos que respaldan la tesis expuesta son los siguientes:

2.5.1. Las vacaciones como derecho fundamental: marco normativo.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, vinculante para Colombia en virtud del bloque de constitucionalidad, dispone:

“Artículo 23. 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

Artículo 24. Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 10 Proceso Nº 76001-33-33-007-2024-00059-01 Acción de tutela en segunda instancia.

Proceso Nº 76001-33-33-007-2024-00059-01 Acción de tutela en segunda instancia.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, ordena:

“Artículo 6.

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas, para garantizar este derecho.

2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico -profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.

Artículo 7.

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:

a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: (…) i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;

  1. Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;

b) La seguridad y la higiene en el trabajo;

inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;

  1. Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;

b) La seguridad y la higiene en el trabajo;

c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo, de servicio y capacidad;

d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.”

Por último, en el marco convencional, el Convenio 052 de la OIT ratificado por Colombia y en vigor, impone:

“Artículo 2.

1. Toda persona a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos.

(…)

4. La legislación nacional podrá autorizar, a título excepcional, el fraccionamiento de la parte de las vacaciones anuales que exceda de la duración mínima prevista por el presente artículo.

5. La duración de las vacaciones anuales pagadas deberá aumentar progresivamente con la duración del servicio, en la forma que determine la legislación nacional.”Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 10

Proceso Nº 76001-33-33-007-2024-00059-01 Acción de tutela en segunda instancia.

En el marco constitucional, el artículo 58 de la Constitución Política consagra:

“Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo . La ley correspondiente

Acción de tutela en segunda instancia.

En el marco constitucional, el artículo 58 de la Constitución Política consagra:

“Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo . La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

Conforme a la interpretación de la normativa citada en precedencia, la C . Constitucional ha definido el derecho fundamental al descanso como el tiempo de al que tienen derecho todos los trabajadores, el cual se equipara a una pausa en su relación laboral y que le permite recuperar el esfuerzo o energía que ha gastado en la actividad que

ha definido el derecho fundamental al descanso como el tiempo de al que tienen derecho todos los trabajadores, el cual se equipara a una pausa en su relación laboral y que le permite recuperar el esfuerzo o energía que ha gastado en la actividad que realiza, durante un tiempo definido y periódicamente, esto con el fin de proteger su salud física y mental4.

2.5.2. Vacaciones del régimen individual de un servidor público de la Rama Judicial: reiteración de jurisprudencia.

El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 establece:

“Artículo 146. Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

Por mandato del artículo 257 de la Carta Política, al Consejo Superior de la Judicatura se le atribuyó la función de expedir los reglamentos necesarios para el funcionamiento de la administración de justicia, teniendo en cuenta lo no previsto por el legislador.

Por mandato del artículo 257 de la Carta Política, al Consejo Superior de la Judicatura se le atribuyó la función de expedir los reglamentos necesarios para el funcionamiento de la administración de justicia, teniendo en cuenta lo no previsto por el legislador.

4 Sentencia C-710 de 1996 y Sentencia T-076 de 2001.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 10 Proceso Nº 76001-33-33-007-2024-00059-01 Acción de tutela en segunda instancia.

Es por esto que dicha entidad expidió la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual se fijaron una serie de reglas respecto de la programación de las vacaciones de quienes pertenecen a un régimen individual, pero solo para los funcionarios de la Rama Judicial, exceptuando a los servidores judiciales.

Debido a esto, a través de la Sentencia SU -296 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional fijó un criterio, para lo cual expresó que no existe justificación para que se dé un trato desigual entre los trabajadores de la Rama Judicial , esto es funcionarios y servidores que pertenecen al régimen individual al momento de que se cause su derecho a disfrutar el derecho a las vacaciones.

Precisó que, frente a los empleados d el régimen colectivo, al momento de disfrutar sus vacaciones, los servicios que se prestan en las dependencias judiciales se detienen en dicho transcurso de tiempo. Contrario a lo que ocurre con los que pertenecen al régimen individual, pues solo se podrá hacer efectivo su derech o fundamental al descanso en razón de las necesidades del servicio, es decir, cuando la carga de trabajo

dicho transcurso de tiempo. Contrario a lo que ocurre con los que pertenecen al régimen individual, pues solo se podrá hacer efectivo su derech o fundamental al descanso en razón de las necesidades del servicio, es decir, cuando la carga de trabajo no sea elevada, lo cual no ocurre teniendo en cuenta la congestión judicial.

A consecuencia de ello, se genera un impacto en la salud tanto física como mental de los empleados, que conforman los despachos que por las necesidades del servicio no pueden disfrutar de l régimen colectivo de vacaciones, por lo que se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que expida un reglamento que permita el correcto y eficaz trámite administrativo para la concesión y disfrute del derecho fundamental al descanso. Junto con lo anterior, cabe indicar que, de no existir una reglamentación espec ífica respecto del trámite para el disfrute de las vacaciones de un empleado del régimen individual, se afecta asimismo la prestaci ón del servicio y se genera un inadecuado funcionamiento de la administración de justicia, pues los nominadores o titulares de los despachos optan por redistribuir la carga laboral para cubrir la falta del reemplazo.

También, la Corte estableció que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial no pueden excusarse en la inexistencia de reglamentación de un servidor para el trámite administrati vo de nombrar un reemplazo ante el periodo vacacional de un empleado del régimen individual, pues dicho trato diferenciado vulnera así sus derechos fundamentales al descanso y trabajo en condiciones dignas.

Por tal motivo, para que no se le redistribuya la carga laboral al empleado que permanece en funciones mientras alguno se encuentra en periodo de vacaciones , se

fundamentales al descanso y trabajo en condiciones dignas.

Por tal motivo, para que no se le redistribuya la carga laboral al empleado que permanece en funciones mientras alguno se encuentra en periodo de vacaciones , se debe dar un nombramiento de reemplazo para asegurar que tal falencia no ocurra. También para que cuando regrese de su descanso no tenga un acumulado de tareas que ralentice la prestación del servicio del juzgado o tribunal.

Así entonces, la omisión de las direcciones seccionales de Administración Judicial al no expedir el certificado presupuestal para nombrar un reemplazo , ignora por completo la función de órgano técnico y administrativo a cargo de las actividades administrativas de la Rama Judicial.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 10 Proceso Nº 76001-33-33-007-2024-00059-01 Acción de tutela en segunda instancia.

2.6. ANÁLISIS DEL CASO

El señor Juan Martín Segura interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial – Cali, para que se protejan sus derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados al no expedirse certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para el nombramiento de su reemplazo en un juzgado de control de garant ías, para poder disfrutar de sus vacaciones.

El juez de primera instancia mediante sentencia No. 40 del 2 de abril de 2024 resolvió amparar su derecho fundamental al descanso, al considerar que negar la expedición de un CDP para el reemplazo de un empleado que pertenece al r égimen de vacaciones individual afecta su salud física y mental, así como el correcto funcionamiento del despacho judicial.

un CDP para el reemplazo de un empleado que pertenece al r égimen de vacaciones individual afecta su salud física y mental, así como el correcto funcionamiento del despacho judicial.

Inconforme, la Dirección Seccional de Administración Judicial – Cali presentó escrito de impugnación, para lo cual manifestó que pese a que existe una sentencia de unificación respecto del derecho al disfrute de las vacaciones individuales de un empleado judicial, no puede desconocer la directriz fijada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. Esta solo reglamenta el reemplazo por vacaciones individuales de los funcionarios y no frente a los servidores.

Se tiene acreditado que, en efecto, el señor Juan Martín Segura, en calidad de oficial mayor en provisionalidad del Juzgado 16 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali elevó petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial – Cali, para que se expida CDP con el fin de nombrar un reemplazo y poder disfrutar de sus vacaciones, esto al pertenecer al régimen individual.

La entidad accionada dio respuesta negativa y le manifestó que, de acuerdo a la Circular PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011, el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad existe únicamente para funcionarios y no para servidores. Sin embargo, señaló que dicha situación no es óbice para que el nominador niegue el derecho al disfrute de las vacaciones.

Pues bien, de acuerdo con la Sentencia SU -296 de 2023, la falta de una certificación presupuestal para el nombramiento de un empleado en provisionalidad como reemplazo de quien ha causado sus vacaciones no es un impedimento para que estas sean

Pues bien, de acuerdo con la Sentencia SU -296 de 2023, la falta de una certificación presupuestal para el nombramiento de un empleado en provisionalidad como reemplazo de quien ha causado sus vacaciones no es un impedimento para que estas sean otorgadas por el nominador del despacho.

No obstante, de realizarse dentro de ese contexto, la carga laboral en cuanto a funciones y tareas que estaban a cargo del servidor al que se le concede el turno de las vacaciones se trasladan a u no de sus compañeros, afectando así directamente la calidad del t rabajo de estos. Lo mismo ocurriría con los servicios que presta el despacho y la atención que reciben los usuarios frente a los diferentes trámites que demandan.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 10 Proceso Nº 76001-33-33-007-2024-00059-01 Acción de tutela en segunda instancia.

Al respecto, en un caso de similar situación fáctica, la Corte Constitucional en Sentencia T-112 de 2024 expresó lo siguiente:

“(…) En este punto, resulta indiscutible señalar que, cuando el nominador concede el turno de vacaciones sin un reemplazo se les “traslada a los demás compañeros de trabajo del empleado la carga que tiene el Estado de garantizar su derecho al descanso, y, del otro, aumenta la presión y ritmo de trabajo sobre los empleados que continúan en sus funciones para dar respuesta a la contingencia, lo cual también tendrá una necesaria incidencia en los derechos de aquellos y en la calidad del trabajo desarrollado”5. En consecuencia, les ocasionó sentimientos de desasosiego y las obligó a extender su horario laboral dado el aumento desproporcionado de la cantidad

tendrá una necesaria incidencia en los derechos de aquellos y en la calidad del trabajo desarrollado”5. En consecuencia, les ocasionó sentimientos de desasosiego y las obligó a extender su horario laboral dado el aumento desproporcionado de la cantidad diaria de asuntos por resolver. Ello ocurrió en detrimento de sus condiciones dignas de trabajo e inclusive su salud mental. Esta fue afectada ante la situación ineludible de equilibrar la vida personal con el nivel de eficiencia en el cumplimiento de sus propias labores y la prevención del agotamiento laboral”.

Aunado a lo anterior, en la misma providencia, como advertencia final , que la Corte concluyó que la deficiencia estructural en el trámite administrativo que se adelanta para la concesión de las vacaciones de un empleado del régimen de vacaciones individual afecta no solo a estos, sino también al correcto funcionamiento de la administración de justicia.

2.7. CONCLUSIÓN.

De acuerdo con todo lo anterior, la Sala encuentra acertada la decisión del juez de primera instancia al amparar el derecho fundamental al descanso del señor Juan Martín Segura González, ello en razón a que la omisión en el trámite administrativo, así como los recursos y la respectiva certificación presupuestal por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial – Cali para el nombramiento de su remplazo , vulneró el derecho fundamental al descanso del accionante y al trabajo en condiciones dignas de quienes se encuentran vinculados al Juzgado 16 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , Sala de Decisión del Sistema Oral, administrando justicia en nombre de la República y por

de Control de Garantías de Cali.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , Sala de Decisión del Sistema Oral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 40 del 2 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

5 Sentencia SU-296 de 2023.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 10 de 10 Proceso Nº 76001-33-33-007-2024-00059-01 Acción de tutela en segunda instancia.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali, dentro del término legal.

TERCERO: Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutida y aprobada en la fecha. Acta No. ______

Los Magistrados,

OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA OMAR EDGAR BORJA SOTO

EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

(Ausente con permiso) (Firmas electrónicas SAMAI)

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