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TA VALL - 76001333300720240007301-(20-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300720240007301-(20-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 76001-33-33-007-2024-00073-01

ACTOR: ANDRES JAVIER ROJAS VASQUEZ

(erika.miguez@ajc.com.co)

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

(disan.juridica@buzonejercito.mil.co)

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT

Procede la Sala de decisión de esta Corporación a resolver la impugnación formulada por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia No. 048 del 12 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, que accedió al amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

El señor ANDRES JAVIER ROJAS VASQUEZ, a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

De los HECHOS narrados se extrae básicamente lo siguiente:

PRIMERO-. Que, el actor se encuentra afiliado a la DIRECCION GENERAL DE

SANIDAD MILITAR.

seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

De los HECHOS narrados se extrae básicamente lo siguiente:

PRIMERO-. Que, el actor se encuentra afiliado a la DIRECCION GENERAL DE

SANIDAD MILITAR.

SEGUNDO.- Expuso que, desde el 28 de noviembre de 2023, los médicos tratantes le otorgaron las siguientes ordenes médicas: 879131 tomografía computada de senos paranasales o cara y la 890382 consulta de control o seguimiento por especialista en otorrinología.

TERCERO.- Señaló que, dichos exámenes se han solicitado de manera reiterada y la accionada le indica que no hay agenda disponible para asignar la agenda médica y que deje el número del celular que ellos lo llaman.Sentencia tutela segunda instancia

Rad: 2024-00073-01

CUARTO.- Mencionó que, el 05 de marzo de 2024, radicó una PQRS No. 1035220 al correo electrónico autorizacionesdmcal@gmail.com. A lo cual, dieron respuesta que debía volver a solicitar las ordenes, ya que se encontraban vencidas.

En virtud de estos supuestos, solicita como PRETENSIÓN que le sean tutelados los derechos fundamentales invocados y se ordene a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR a practicar los exámenes médicos ordenados y en adelante se suministre la atención médica especializada de calidad.

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL1, expuso que la ley 352 de 1997 y la ley 1795 de 2000, es una dependencia de comando general de las fuerzas militares, la cual no tiene competencia respecto a la prestación de los

La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL1, expuso que la ley 352 de 1997 y la ley 1795 de 2000, es una dependencia de comando general de las fuerzas militares, la cual no tiene competencia respecto a la prestación de los servicios asistenciales a los usuarios, pues sus funciones son de carácter administrativas.

Indicó que, no tiene competencia para agendar citas, autorizar, exámenes ni realizar procedimientos médicos ni insumos médico, ni tratamientos integrales a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Que, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – DISAN y la Dirección General de Sanidad Militar – DIGSA son dos Dependencias diferentes, con funciones distintas y legalmente independientes la una de la otra, es decir, sin ningún tipo de relación legal jerárquica.

Manifestó que, de conformidad al Manual del Sistema de Referencia y Contrarreferencia del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el proceso de autorización de servicios médicos lo realiza directamente el Establecimiento de Sanidad Militar al que esté asignado el afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y que para el caso en concreto es el Dispensario Médico de Cali.

Por su parte la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y el DISPENSATIO MEDICO DE CALI REGIONAL 3 DE SANIDAD MILITAR, no se pronunciaron.

EL FALLO IMPUGNADO

A través de la sentencia No. 048 del 12 de abril de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió al amparo deprecado, señalando que la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR conforme a la Ley 352 de

Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió al amparo deprecado, señalando que la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR conforme a la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, tiene dentro de sus funciones la administrar los recursos, dirigir la operación y el funcionamiento del subsistema de salud de las fuerzas militares, y como quiera que la vulneración se predica de la no prestación del servicio de salud al actor, se encuentra debidamente legitimado.

1 Índice 06 del aplicativo SAMAI del proceso de primera instancia.Sentencia tutela segunda instancia

Rad: 2024-00073-01

Y también se predica la legitimación de la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, pues de acuerdo con la ley 352 de 1997 las Dirección de Sanidad de cada una de las fuerzas militares, son las que ejercen bajo la dirección y control de la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR las funciones asignadas a este, y también se predica la legitimación del DISPENSARI MEDICO DE CALI REGIONAL 3 DE SANIDAD MILITAR, ya que el actor se encuentra adscrito a dicha entidad y es a quien corresponde autorizar los servicios médicos.

Indicó que, las afirmaciones del actor no fueron desvirtuadas, por lo que, sin duda existe una vulneración de los derechos fundamentales a la salud del actor al no garantizársele la prestación oportuna de los servicios ordenados por el médico tratante.

Por lo anterior, ordenó la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y el DISPENSARIO MEDICO DE CALIREGIONAL 3, autoricen y programen los procedimientos ordenados por el médico tratante, dentro de las competencias de cada entidad.

LA IMPUGNACIÓN

DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y el DISPENSARIO MEDICO DE CALIREGIONAL 3, autoricen y programen los procedimientos ordenados por el médico tratante, dentro de las competencias de cada entidad.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR la impugnó en búsqueda de su revocatoria2, trayendo a colación los argumentos esbozados en la contestación de tutela referentes a la falta de legitimación en la causa por pasiva, e indicó que, el llamado a responder es el DISPENSARIO MEDICO DE CALI el cual es supervisado por la DIRECCION

DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL.

II.- CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro de la presente controversia.

GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.

2 Índice 13 del aplicativo SAMAI del proceso de primera instancia.Sentencia tutela segunda instancia

Rad: 2024-00073-01

derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.

2 Índice 13 del aplicativo SAMAI del proceso de primera instancia.Sentencia tutela segunda instancia

Rad: 2024-00073-01

En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, origen, filiación étnica, o cualquier otro tipo de distinción.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona

efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho(s), con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales3. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Atendiendo las razones por las cuales se interpuso la presente acción, el problema jurídico a dilucidar podía proponerse en los siguientes términos: ¿Se encuentra la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR legitima en la causa para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de primera instancia?

Con todo, previamente debe analizarse la procedibilidad de la acción de tutela para dirimir la presente controversia, habida cuenta que se trata de un trámite residual y subsidiario.

3 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.Sentencia tutela segunda instancia

Rad: 2024-00073-01

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – EL DERECHO FUNDAMENTAL

A LA SALUD

Hernández.Sentencia tutela segunda instancia

Rad: 2024-00073-01

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – EL DERECHO FUNDAMENTAL

A LA SALUD

No hay dudas que el derecho a la salud ostenta autónomamente un carácter fundamental, tesis que empezó a defenderse por la Corte Constitucional desde el año 2003 y cobró firmeza en la Sentencia T-760 de 2008. Se afirmó que el contenido de este derecho fundamental se garantiza cuando es prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad.

La Ley Estatutaria 1751 de 2015, en su artículo 15 parágrafo 2, consagra la procedencia de la acción de tutela en los eventos donde se pretenda la protección directa del derecho fundamental a la salud, pues este mecanismo judicial se consolida como la vía más expedita para formalizar su garantía.

Es importante destacar que dicha norma trajo consigo cambios significativos, concretamente en lo que concierne a su abordaje conceptual. Ejemplo de ello es el artículo 8 ídem que previó la prestación de los servicios de salud de manera integral, sin que se fragmente la responsabilidad de los prestadores en perjuicio del usuario tratándose de servicios específicos, de manera que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud.

Bajo la estimación del artículo 6 de la mencionada norma, como elementos esenciales e interrelacionados se encuentran la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional, y se consagran como principios

Bajo la estimación del artículo 6 de la mencionada norma, como elementos esenciales e interrelacionados se encuentran la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional, y se consagran como principios el principio pro homine, la universalidad, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, entre otros; que deberán ser interpretados de manera armónica y en condiciones de equivalencia, en aras de garantizar las condiciones y el goce efectivo de la salud de la población, sin que obste ésta situación para que se adopten acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección.

En cuanto a la consideración de los sujetos de especial protección, el artículo 11 ídem, refiere que la atención en salud de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de la violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad no será limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.

A su vez, es imperativo tener en cuenta los derechos de los usuarios, relacionados con la prestación del servicio de salud, establecidos en el artículo 10 de la norma en cita; de tal forma debe tenerse en cuenta los siguientes literales:

“(…)

a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad;Sentencia tutela segunda instancia

Rad: 2024-00073-01

(…) e) A recibir prestaciones de salud en las condiciones y términos consagrados en la ley; (…) i) A la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos; (…)

(…) e) A recibir prestaciones de salud en las condiciones y términos consagrados en la ley; (…) i) A la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos; (…) o) A no ser sometidos en ningún caso a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni a ser obligados a soportar sufrimiento evitable, ni obligados a padecer enfermedades que pueden recibir tratamiento;

p) A que no se le trasladen las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio; (…)”

Se colige entonces que todo usuario del sistema de salud, sin miramientos de cualquier índole, cuenta con una serie de privilegios o prerrogativas, que en su conjunto propenden por la prestación efectiva de servicios o tecnologías en este apartado, pues de su alcance depende en gran medida el goce de la vida en condiciones dignas y justas.

Igualmente, la normatividad estatutaria desarrolló en su artículo 15 los criterios bajo los cuales no se debe asignar recursos públicos a la financiación de servicios o tecnologías, cuando estos se establezcan para los siguientes casos:

“(…)

a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas.

b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica.

c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica.

d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente.

e) Que se encuentren en fase de experimentación.

c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica.

d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente.

e) Que se encuentren en fase de experimentación.

f) Que tengan que ser prestados en el exterior.”

De lo anterior, se deduce que la prestación del servicio de salud no debe verse supeditada a la inminencia de un riesgo, pues con las condiciones antes relatadas se amplían las posibilidades de acceso en condiciones dignas e igualitarias a tratamientos que estén encaminados a mejorar la salud de los pacientes en todos sus ámbitos, sin que medien pretextos institucionales por el costo o tipo de medicamento autorizado por el profesional competente, de tal forma que únicamente podrán excluirse los casos transcritos las líneas anteriores.

Ahora, sobre el principio de integralidad en salud, la Sentencia T-057 del 2013 de la Corte Constitucional, hace un análisis sobre la atención exhaustiva en salud queSentencia tutela segunda instancia Rad: 2024-00073-01 debe brindar las EPS’s a sus usuarios, de conformidad con el principio de integralidad en el acceso a la salud. En la referida sentencia se señaló:

“La protección constitucional del derecho fundamental a la salud y el principio de integralidad. Reiteración jurisprudencial

(…)

5.4. En esta misma lógica, el principio de integralidad tiene por finalidad mejorar las condiciones de existencia de los pacientes, prestando los servicios médicos en el momento adecuado. En otras palabras, la integralidad responde “a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir,

palabras, la integralidad responde “a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que debido a la condición de salud se le otorgue una protección integral en relación con todo aquello que sea necesario para mejorar la calidad de vida de manera efectiva”4. Así mismo, la integralidad en el servicio de salud implica que el paciente debe recibir el tratamiento de calidad que requiere según las condiciones de la patología que lo aquejan y las realidades científicas y médicas.

5.5. Es por esto que la Corte “ha determinado que el juez de tutela, en virtud del principio de integralidad, deberá ordenar el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestación del mismo. La Corte ha indicado que con ello se evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma patología”5. Para finalizar, este principio obliga a las empresas promotoras de salud a no entorpecer las órdenes médicas con procesos y trámites administrativos que impidan a los usuarios acceder a las prestaciones médicas necesarias y requeridas para garantizar el derecho a la Salud.” (Resalta la Sala)

Se extrae de lo anterior que el acceso a la salud debe garantizarse en términos de una prestación óptima, sin obstaculizar al afiliado a acceder a los servicios médicos, medicamentos o insumos recetados por el médico tratante.

De suerte que, siendo procedente estudiar el pedimento de la parte actora por la

de una prestación óptima, sin obstaculizar al afiliado a acceder a los servicios médicos, medicamentos o insumos recetados por el médico tratante.

De suerte que, siendo procedente estudiar el pedimento de la parte actora por la vía de la acción de tutela al tratarse de prestaciones exigidas en el ámbito del servicio de salud al que es acreedor, la Sala actuará de conformidad y proferirá decisión de fondo.

DEL SISTEMA DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES

4 Sentencia T-178 de 2011. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Sentencia T-970 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Sentencia tutela segunda instancia

Rad: 2024-00073-01

La prestación de los servicios médicos para los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se encuentra regulada por la Ley 352 de 1997 y por el Decreto No 1795 de 2000.

Las normativas coinciden en establecer que el objeto de la sanidad militar y policial es “Prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios” (Artículo 5° de la Ley 352 de 1997).

El artículo 9º de la Ley 352 de 1997 creó la Dirección General de Sanidad Militar, entidad que administra los recursos e implementa las políticas, planes y programas que adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del

entidad que administra los recursos e implementa las políticas, planes y programas que adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Los artículos 23 y 248 del Decreto No 1795 de 2000, establecen cuáles son los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, primera categoría dentro de la cual se encuentran los miembros activos, los miembros retirados que gocen de asignación de retiro o pensión, los soldados voluntarios, los alumnos de las escuelas de formación para Oficiales y Suboficiales y aquellas personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio.

CASO CONCRETO

Descendiendo al caso sub examine, se encuentra que el actor acudió a cita médica el 28 de noviembre de 2023 con diagnóstico de impresión desviación del tabique nasal, tumor benigno de la nasofaringe y apnea del sueño y fue ordenado por su médico tratante el procedimiento de TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE SENOS PARANASALES O CARA y CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN OTRORRINOLOGIA y hasta el momento no se han autorizado las órdenes médicas.

Que, en el trámite de la tutela de primera instancia la única entidad que contestó fue la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR indicando que no se encontraba legitimado en la causa por pasiva mismos argumentos esgrimidos en la impugnación. Por tanto, se dan por cierto los hechos expuestos por el actor, en lo concerniente a que las entidades accionadas no han autorizado los servicios

encontraba legitimado en la causa por pasiva mismos argumentos esgrimidos en la impugnación. Por tanto, se dan por cierto los hechos expuestos por el actor, en lo concerniente a que las entidades accionadas no han autorizado los servicios médicos ordenados.

Así pues, de conformidad con los hechos planteados y los argumentos de la apelación, la Sala precisa, que la Ley 352 de 1997, contempla un Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y existen direcciones de Sanidad para cada una de las fuerzas, las cuales ejercerán bajo los Artículos 1°, 9, 10 y 11 la orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar “…las funciones asignadas a ésta en relación con cada una de sus respectivas Fuerzas”Sentencia tutela segunda instancia

Rad: 2024-00073-01

Asimismo, se observa que corresponde a la Dirección General de Sanidad Militar administrar los recursos del aludido Subsistema de Salud para realizar las funciones que legalmente se le atribuyen en el artículo 10 ibidem, las cuales abarcan el manejo de las políticas de salud y las respectivas contrataciones para garantizar la efectiva prestación del servicio y la de evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema.

Así las cosas, encuentra la Sala que la dirección y control de las direcciones de Sanidad de cada fuerza corresponden a la Dirección General de Sanidad Militar, la cual, en virtud de sus atribuciones legales pueden contratar con entidades para la prestación del servicio en salud, no obstante, la obligación recae principalmente en esta Dirección y a las Direcciones de Sanidades como garantes del servicio, por virtud de las funciones legalmente conferidas a dichas autoridades.

la prestación del servicio en salud, no obstante, la obligación recae principalmente en esta Dirección y a las Direcciones de Sanidades como garantes del servicio, por virtud de las funciones legalmente conferidas a dichas autoridades.

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR se encuentra legitimado en la causa por pasiva, ya que, legalmente, tiene el deber de controlar las Direcciones de Sanidades y estas a su vez tienen el deber correlativo de prestar eficientemente el servicio de salud integral a sus usuarios.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFÍRMESE la Sentencia No. 048 del 12 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE el fallo en la forma ordenada en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO.- ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del inciso final del art. 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

Firmado electrónicamente

OSCAR A. VALERO NISIMBLAT

Ausente con permiso Firmado electrónicamente

PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

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