TA VALL - 76001333300720240029101-(06-02-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300720240029101-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
MEDIO DE CONTROL: Tutela en segunda instancia RADICADO 76001-33-33-007-2024-00291-01
ACCIONANTE: Angélica Montoya Gómez
angel.montoyag@hotmail.com
ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
PROVIDENCIA: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA No. 029
ASUNTO: Improcedencia de la acción de tutela.
Aprobada en sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 006 del de febrero de 2025.
I. Síntesis de la decisión
1. Se confirmará la sentencia de tutela No. 208 proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, porque por regla general, la tutela no procede contra actos administrativos, la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa y no está probado la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Fundamentos fácticos
2. La accionante da a conocer que el 8 de agosto de 2024 falleció su padre Carlos Montoya Buenaventura, los servicios funerarios ella los adquirió con Funerarias y Camposantos Metropolitano bajo contrato de pre-necesidad No. 1000114256 con un costo de $2.700.200.
3. La demandante solicitó a Colpensiones el recon ocimiento del auxilio
y Camposantos Metropolitano bajo contrato de pre-necesidad No. 1000114256 con un costo de $2.700.200.
3. La demandante solicitó a Colpensiones el recon ocimiento del auxilio funerario, teniendo en cuenta que su padre se pensionó el 22 de agosto de 2022 por esta entidad.
4. Colpensiones negó la solicitud de auxilio funerario a través de la resolución SUB-314434 del 2 3 de septiembre de 2024, argumentando la falta de cumplimiento de requisitos documentales.
5. La demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión de Colpensiones.
6. La solicitud fue resuelta mediante resolución SUB-352995 del 15 de octubre de 2024 confirmando la decisión.III. Derechos fundamentales alegados como vulnerados
7. Seguridad social, mínima vital, igualdad, dignidad humana.
IV. Pretensiones
8. Reconocimiento del auxilio funerario.
V. Contestación
9. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al desconocer el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional por pretender derechos económicos.
10. Dio a conocer que atendió negativamente la solicitud de auxil io funerario porque no se detalló información de los beneficiarios en el contrato de prenecesidad, indispensable para dar certeza y claridad de la calidad del causante, por lo que decidir de fondo las pretensiones supondría invadir la órbita del juez ordinario.
VI. Sentencia de primera instancia
necesidad, indispensable para dar certeza y claridad de la calidad del causante, por lo que decidir de fondo las pretensiones supondría invadir la órbita del juez ordinario.
VI. Sentencia de primera instancia
11. El juzgado declaró i mprocedente la acción constitucional porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad. E xisten mecanismos judiciales ordinarios para el conocimiento del litigio pretendido y controvertir la legalidad de los actos administrativos, existiendo la posibilidad en ese e scenario de solicitar medidas cautelares . No se demostró la consumación de un pe rjuicio irremediable que excepcionalmente habilite el amparo.
VII. Impugnación
12. La parte accionante impugnó. Alega que el auxilio funerario es una ayuda adicional que se otorga dentro del sistema de seguridad social en pensiones, a la persona que sufrague los gastos de los servicios funerarios de un afiliad o o pensionado; el contrato y la factura presentada son documentos válidos y suficientes para reclamar el auxilio , ya que con ellos se acredita el pago del servicio funerario.
VIII. Consideraciones de la Sala
8.1. Competencia
13. El Tribunal es competente para conocer de la acción de tutela conforme para conocer de la impugnación según el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de
1991.
8.2. Procedibilidad de la acción de tutela 8.2.1. Legitimación activa14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
8.2.1. Legitimación activa14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
15. En esta ocasión la señora Angelica Montoya Gómez actúa en nombre propio, en defensa de sus derechos e intereses, por lo que está legitimad a para presentar el mecanismo de amparo. 8.2.2. Legitimación pasiva
16. La entidad accionada según lo estipulado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, están legitimada como parte pasiva en el proceso, ya que se le atribuye la vulneración de la prerrogativa constitucional.
8.3. Problema jurídico
17. ¿Es procedente la acción de tutela cuando existen otros mecanismos ordinarios para controvertir una decisión administrativa?
8.4. Tesis de la Sala de Decisión
18. La sentencia debe ser confirmada porque el accionante cuenta con mecanismos de defensa ordinarios para objetar o controvertir actos administrativos, además que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
19. Para resolver el asunto planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) la acción de tutela, ii) principio de subsidiariedad de la acción de tutela, y iii) caso en concreto.
- Acción de tutela marco general
20. La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede controlar judicialmente los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones
por la que se puede controlar judicialmente los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
21. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:
- Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
- Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
- Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
22. La Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones a la regla de subsidiariedad:“i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
- Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el c ual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”
- Principio de subsidiariedad de la acción de tutela
23. El artículo 86 de la Constitución Política, señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de d efensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
23. El artículo 86 de la Constitución Política, señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de d efensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o
subsidiario, en virtud del cual:
“…procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”.
24. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constituciones de independencia y autonomía de la actividad judicial.
25. En tal sentido, el juez de tutela debe verificar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, para establecer si quien pretende el amparo, puede garantizar sus derechos al interior del procedimiento ordinario.
26. De comprobar la existencia de otro u otros medios de defensa judicial, le corresponderá evaluar si estos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna e integral la adecuada protección de los derechos fundamentales invocados, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentre el demandante.1
27. En caso de que el medio de defensa ordinario carezca de idoneidad y eficacia para salvaguardar los derechos invocados, la acción de tutela procederá de forma definitiva.2
28. La acción de tutela también procederá si se acredita su interposición como
para salvaguardar los derechos invocados, la acción de tutela procederá de forma definitiva.2
28. La acción de tutela también procederá si se acredita su interposición como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
29. La Corte Constitucional por medio de la sentencia T -1008 de 2012, estableció que la acción de tutela por regla general procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
1 Decreto Ley 2591 de 1991, artículo 6.1. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2019.30. Adicionalmente, señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito , toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el legislador para tales fines.
- Caso concreto
31. Pretende la accionante se ampare n los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, igualdad y dignidad humana por que Colpensiones negó el reconocimiento del auxilio funerario del que alega ser beneficiaria al sufragar los gastos funerarios por el fallecimiento de su padre.
32. El a quo declaró improcedente la acción constitucional al no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante puede someter al control de legalidad y atacar la decisión que le negó el reconocimiento del auxilio funerario ante el juez competente, además de no encontrar probado que se esté
cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante puede someter al control de legalidad y atacar la decisión que le negó el reconocimiento del auxilio funerario ante el juez competente, además de no encontrar probado que se esté causando un perjuicio irremediable que deba ser amparado vía acción constitucional.
33. La Sala comparte la posición del juez de instancia, pues la presente acción de tutela no reúne todos los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, específicamente en lo que tiene que ver con la subsidiariedad de la tutela.
34. La señora Angélica Montoya Gómez dispone de otra vía judicial idónea para debatir los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. El acto objeto de inconformidad es susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso a dministrativo, por lo que, si la accionante considera que la actuación de Colpensiones es ilegal, puede atacar tal decisión ante el juez administrativo.
35. No se demostró por qué el medio ordinario no resulta idóneo o eficaz, tampoco se advirtió que la accionante se enfrente en el eventual acaecimiento de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención excepcional del juez de tutela, c omo mecanismo alt ernativo o paralelo para resolver un problema jurídico que debe ser resuelto al interior del trámite ordinario, pues la manifestación del haber costeado los gastos fúnebres de su padre por sí sola no hace procedente el mecanismo para que el juez constitucional sustituya al
problema jurídico que debe ser resuelto al interior del trámite ordinario, pues la manifestación del haber costeado los gastos fúnebres de su padre por sí sola no hace procedente el mecanismo para que el juez constitucional sustituya al juez natural del proceso.
36. En conclusión, al no aportar al proceso elemento de prueba para demostrar la imposibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni probar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se confirmará la sentencia impugnada, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle, administrando Justicia en nombre de la República Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 208 proferida el 1 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR por la secretaria de esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE3
Los magistrados,
.
3 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.