TA VALL - 76001333300720240029400-(12-02-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300720240029400-(12-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO: 76001 33 33 007 2024 00294 00
ACCIONANTE: ALVARO RODRIGUEZ SERNA
C.C. 98.518.138 NUI 770844 Patio 11B Bloque 3
ACCIONADO: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC
buzonjudicial@uspec.gov.co
VINCULADOS: PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL
2024 –
FIDUPREVISORA S.A.
notjudicial@fiduprevisora.com.co
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC
notificaciones@inpec.gov.co
COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIA
SEGURIDAD DE JAMUNDÍ jurídica.cojamundi@inpec.gov.co notificaciones@inpec.gov.co direccion.cojamundi@inpec.gov.co
TEMA: SALUD PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de segunda instancia No. 021
ACCIÓN DE TUTELA
(Resuelve impugnación de sentencia)
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec, en contra de la sentencia proferida el 18 de
ACCIÓN DE TUTELA
(Resuelve impugnación de sentencia)
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec, en contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
1.1.1. Fundamentos fácticos y pretensiones
El señor Álvaro Rodríguez Serna, actuando en nombre propio, acudió a la solicitud de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la igualdad.Rad. No. 76001 33 33 007 2024 -00294 01
Accionante: Álvaro Rodríguez Serna Accionado: INPEC y otros
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Manifiesta que, es una persona privada de la libertad en el Complejo Penitenciario de Jamundí, establecimiento carcelario en el cual indica haber sufrido una caída, en la que tuvo como lesión “dislocación en hombro derecho”.
Revela que, en la valoración del médico del centro de reclusión, se solicitó al USPEC coordinar una cita para ser valorado por traumatología, sin embargo, no ha tenido respuesta alguna por la accionada
Como pretensiones solicita, se ampare su derecho a la salud y como consecuencia se ordene a la entidad disponga su valoración por especialista, teniendo en cuenta la lesión que sufrió en su hombro derecho.
1.1.2. Fundamentos de derecho
Como pretensiones solicita, se ampare su derecho a la salud y como consecuencia se ordene a la entidad disponga su valoración por especialista, teniendo en cuenta la lesión que sufrió en su hombro derecho.
1.1.2. Fundamentos de derecho
Invocó respeto por los artículos 5.° y 13 de la Constitución Política.
1.1.3. Informe de las entidades accionadas
1.1.3.1. USPEC
Esta entidad informó que, que el INPEC entidad que presta la vigilancia y custodia de la PPL es quien debe trasladar a los internos, cuando así lo requiera, para asistir a las consultas extramurales ordenadas y programadas por las IPS, a través del médico tratante y que dicha entidad no interviene ni tiene acceso al agendamiento de citas médicas, ni al suministro de medicamentos, ni mucho menos coordina la atención en salud de los PPL, pues ello es de resorte del Fondo PPL y los prestadores de servicios que aquella contrata para el efecto.
Solicita se le desvincule del presente trámite, pues para la asignación de una cita médica, el responsable de tratamiento y des arrollo (Sanidad) del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí y el coordinador de enfermería intramural contratado por la Fiduciaria La Previsora SA, son los encargados de solicitar y gestionar diariamente todas las citas, procedimientos y las atenciones a medicina especializada.
PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 cuya vocera y administradora es FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A
especializada.
PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 cuya vocera y administradora es FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A
Esta entidad precisó que, carece de legitimación por pasiva en tanto que las pretensiones de la parte accionante desbordan sus competencias, debido a que i). Las funciones asignadas no deben confundirse con las previstas para una EPS porque ésta no funge como tal; y ii). El objeto del contrato de fiducia mercantil está previsto para la adm inistración y pagos de los recursos del precitado Fondo y no respecto a la materialización del servicio de salud.
Que se debe tener en cuenta que el accionante no adjunta al escrito de tutelaRad. No. 76001 33 33 007 2024 -00294 01
Accionante: Álvaro Rodríguez Serna Accionado: INPEC y otros
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soporte de orden médica vigente, así como tampoco historia clínica que permita conocer el estado actual de su salud, por lo que inicialmente debe ser valorado por médico general dentro del establecimiento penitenciario sin necesidad de solicitar autorización, y es este profesional en salud quien determinará la necesidad de los servicios médicos solicitados. Informa que dicha entidad no maneja la custodia de las historias clínicas de los internos que se encuentran en el INPEC, pues estas se encuentran en el área de archivo de la unidad de atención primaria de cada establecimiento penitenciario, para el presente caso, en el área de sanidad del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE M EDIANA SEGURIDAD DEJAMUNDÍ, a cargo del operador regional UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD
cada establecimiento penitenciario, para el presente caso, en el área de sanidad del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE M EDIANA SEGURIDAD DEJAMUNDÍ, a cargo del operador regional UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD
INTEGRAL PPL.
Las demás entidades guardaron silencio.
1.2. Decisión de primera instancia1
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 28 de diciembre de 2024 resolvió:
«PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor ALVARO RODRIGUEZ SERNA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.518.138.
SEGUNDO: ORDENAR a los representantes legales del COMPLEJO CARCELARIO Y
PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDINA SEGURIDAD DE JAMUNDÍ, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y FIDUCIARIA PREVISORA, que dentro de término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dentro del marco de sus competencias, de manera coordinada y articulada, gestionen que el señor ALVARO RODRIGUEZ SERNA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.518.138., sea valorado por un profesional de la salud, teniendo en cuenta las dolencias que dice padece .
Una vez el médico lo valore, las entidades deberán garantizar los controles, entrega de medicamentos, tratamiento, exámenes o procedimientos a los que haya lugar según la prescripción médica. (…)»
Una vez el médico lo valore, las entidades deberán garantizar los controles, entrega de medicamentos, tratamiento, exámenes o procedimientos a los que haya lugar según la prescripción médica. (…)»
Para adoptar su decisión, el a quo se refirió a los derechos a la salud y el diagnóstico de las personas privadas de la libertad y su relación especial de sujeción con el Estado.
Reiteró que , tanto el CENTRO CARCELARIO, como el INPEC, el USPEC y el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL, dentro del marco de sus competencias en el modelo de prestación de salud de las personas privadas de la libertad, tienen el deber de realizar las tareas de coordinación y articulación que resulten necesarias para garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud a los reclusos.
1 Índice 13 – expediente digital SAMAI – primera instancia.Rad. No. 76001 33 33 007 2024 -00294 01
Accionante: Álvaro Rodríguez Serna Accionado: INPEC y otros
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Consideró debe aplicarse la presunción de que trata el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, pues no se aportó la historia clínica que el Despacho requirió para constatar el estado de salud del accionante y el servicio que se la haya prestado.
De lo expuesto concluyó: la prestación del servicio de salud requiere de participar en conjunto el Inpec, la IPS, la Uspec y la entidad fiduciaria encargada de contratar a la IPS, por lo que, no prosperan los argumentos de falta de legitimación en la causa por pasiva alegados por las entidades que rindieron informe.
en conjunto el Inpec, la IPS, la Uspec y la entidad fiduciaria encargada de contratar a la IPS, por lo que, no prosperan los argumentos de falta de legitimación en la causa por pasiva alegados por las entidades que rindieron informe.
1.3. Impugnación
1.3.1. INPEC2
Se refirió básicamente a las competencias asignadas al Inpec y la Uspec respecto de la prestación de los servicios de salud a las ppl; adujo que no se ha sustraído de sus obligaciones frente al señor Álvaro Rodríguez Serna y concluyó que, debe considerarse la complejidad que se presenta la prestación del servicio en el nuevo sistema de salud, que le corresponde al I npec solamente el traslado de las PPL, a las citas médicas agendadas por la IPS asignada por el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud 2024
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer las impugnaciones de las sentencias de los jueces administrativos (Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) y sobre el trámite surtido en este asunto, no se observa irregularidad para enmendar, por lo qu e se definirá el problema o litigio objeto del proceso
2.1. Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar si ¿las entidades accionadas vulneraron o amenazan con vulnerar los derechos fundamentales a la salud y la igualdad del accionante, como persona privada de la libertad, ante la presunta omisión de brindar atención médica y de calidad para atender el padecimiento que lo aqueja producto de una caída al interior del reclusorio?
2.2. Generalidades de la acción de tutela
presunta omisión de brindar atención médica y de calidad para atender el padecimiento que lo aqueja producto de una caída al interior del reclusorio?
2.2. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la CP, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, establece la tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de derechos constitucionales fundamentales,
2 Índice 14 – expediente digital SAMAI – primera instancia.Rad. No. 76001 33 33 007 2024 -00294 01
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cuando estos r esulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública, que la Sala considera procedente porque:
(I) Existe legitimación en la causa por activa3, conforme se interpuso por “la accionante”, quien actúa en nombre propio y es mayor de edad;
(II) Existe legitimación en la causa por pasiva 4, en tanto las accionada y vinculadas son las autoridades públicas u órganos a los cuales se enrostra la presunta vulneración de derechos fundamentales del actor, persona privada de la libertad, rela cionados con la prestación del servicio de salud, específicamente la valoración por médico especialista, en el marco del modelo de atención en salud a la PPL;
(III) Es un asunto de relevancia constitucional por referirse al derecho a la salud de un sujeto de es pecial protección constitucional 5, en su condición de persona privada de la libertad, por lo que su caso requiere de un tratamiento diferencial y una protección constitucional
salud de un sujeto de es pecial protección constitucional 5, en su condición de persona privada de la libertad, por lo que su caso requiere de un tratamiento diferencial y una protección constitucional prevalente;
(IV) Cumple con el requisito de inmediatez 6, conforme su interposición ocurrió dentro de un plazo razonable;
(V) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados ; conforme refiere en forma clara, los hechos y derechos vulnerados;
(VI) El requisito de subsidiariedad7, al caso concreto plantea una controversia sobre el derecho fundamental a la salud de persona recluida en centro carcelario, que requiere atención médica especializada de cara a sus padecimientos de salud, no encuentra la Sala que el tutelante cuente con otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y oportuno , porque el mecanismo previsto en la Ley 1122 de 2007 no es idóneo y eficaz para proteger esos derechos en de sujetos de especial protección constitucional que requieren e l servicio de salud (sentencia T -117 de 2019).
3 de acuerdo con el art. 10 del decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante 4 de acuerdo con el art. 5 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública 5 Sentencia T-388 de 2013 y T-208 de 2018.
4 de acuerdo con el art. 5 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública 5 Sentencia T-388 de 2013 y T-208 de 2018. 6 El artículo 86 de la CP señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Luego, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto” 7 Los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediableRad. No. 76001 33 33 007 2024 -00294 01
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2.3. Marco normativo en el caso sub examine
2.3.1. Competencias de la USPEC y funciones del Fondo Nacional de Salud de PPL en materia de salud
La USPEC 8, es la encargada de gestionar y operar el suministro de bienes y la
2.3.1. Competencias de la USPEC y funciones del Fondo Nacional de Salud de PPL en materia de salud
La USPEC 8, es la encargada de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, al igual que de brindar apoyo logístico requerido para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
El decreto fijó dentro de sus funciones en el artículo 4, numerales 5 y 7, las siguientes:
<<5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria.
7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria.>>
La Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, garantiza el acceso a la salud dentro del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. Prevé la norma que:
<<ARTÍCULO 104. ACCESO A LA SALUD. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías
acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales . Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiq uiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.
En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria.
Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica.>> (Negrilla de la Sala).
A su vez, en el marco del servicio médico penitenciario, la misma norma asignó en cabeza de la USPEC y el Ministerio de Salud y Protección Social, la competencia para diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la PPL.
8 Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, creada con Decreto 4150 de 2011.Rad. No. 76001 33 33 007 2024 -00294 01
Accionante: Álvaro Rodríguez Serna Accionado: INPEC y otros
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También, creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad9, cuenta especial cuyos recursos fueron destinados para contratar la prestación de los servicios de salud de todas las PPL, de conformidad con el modelo de atención.
Son objetivos del referido fondo:
<<1. Administrar de forma eficiente y diligente los recursos que provengan del Presupuesto General de la Nación para cubrir con los costos del modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad.
2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del
Fondo.
3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de la prestación del servicio de salud y garantizar un estricto control del uso de los recursos.
4. Velar porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.>>
El manejo de los recursos del fondo, por mandato legal, corresponde a una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en el marco de un contrato de fiducia mercantil a suscribir por la USPEC. Entidad que, suscribió el Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 200 de 2021 con la Fiduciaria Central S.A. – Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, para la contratación de los servicios de salud de todas las PPL.
Mercantil de Administración y Pagos No. 200 de 2021 con la Fiduciaria Central S.A. – Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, para la contratación de los servicios de salud de todas las PPL.
El alcance del objeto del contrato de fidu cia mercantil, remite a que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las PPL deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios de salud en todas sus fases para las PPL a cargo del INPEC, en los términos de la Ley 1709 de 2014, conforme con el esquema de operativización para la implementación del Modelo de Atención en Salud contenido en la Resolución 3595 de 2016, el Manual Técnico Administrativo y las instrucciones que imparta el USPEC, en el marco de las decisiones del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las PPL.
Así, la Fiduciaria Central S.A. presta los servicios en salud a las PPL, en calidad de Contratista – Fiduciaria, pues administra los recursos que recibe del Fondo Nacional de Salud de las PPL y debe destinarlos para celebrar los contratos con los prestadores de servicios de salud para la atención intramural y extramural, así como vigilar la labor que aquellos desempeñan.
9 Cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación.Rad. No. 76001 33 33 007 2024 -00294 01
Accionante: Álvaro Rodríguez Serna Accionado: INPEC y otros
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Accionante: Álvaro Rodríguez Serna Accionado: INPEC y otros
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2.3.2. Procedimiento de prestación de servicios de salud para las PPL
De conformidad con el Decreto 2245 de 2015, la prestación del servicio de salud de las PPL, se efectúa intramural o extramural.
Respecto de la extramural, (artículos Art. 2.2.1.11.4.2.3 y 2.2.1.11.4.2.4.), se puede presentar en dos supuestos: el primero, a personas no internas en establecimiento de reclusión, y el segundo, a las personas internas en establecimiento de reclusión por fuera del establecimiento, debido a la imposibilidad de prestar el servicio a su interior10. En este último, para que la atención se efectúe es indispensable que el médico tratante ordene la remisión para la atención extramural.
En el último supuesto, e l proceso a seguir es el siguiente: (i) El prestador de los servicios de salud debe autorizar la atención extramural y; (ii) cumplido lo anterior, el INPEC, en coordinación con ese prestador, inmediatamente realizará las gestiones necesarias para el traslado de la persona privada de la libertad al lugar que corresponda para la atención extramural.
Sumado a lo anterior, el MANUAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD A LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD Versión 1, establece lineamientos generales para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de la población privada de la liberad a cargo del INPEC
En lo referente a la modalidad extramural, prevé dentro de las obligaciones de la
establece lineamientos generales para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de la población privada de la liberad a cargo del INPEC
En lo referente a la modalidad extramural, prevé dentro de las obligaciones de la Entidad Fiduciaria <<Disponer de un Call center para generar autorizaciones e implementar los procesos de Referencia y Contra referencia de pacientes>>. Y en lo referente al trámite de referencia y contrarreferencia11:
“7.3.2 Obligaciones del INPEC • Gestionar la autorización en la entidad definida por el Fondo para tal fin, con el apoyo del Call center. • Tramitar las citas médicas o de apoyo diagnóstico en la institución asignada en la autorización. • Realizar el trámite administrativo en el establecimiento para coordinar la remisión del interno hacia la institución prestadora de salud. • Verificar si el interno cumple con los requisitos para el cumplimiento de las citas médicas (documentación, prep aración para exámenes diagnósticos médicos, quirúrgicos, etc) (…)>>
De otra parte, en lo referente al traslado de internos es competencia del director del INPEC, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4151 de 2011 artículo numeral 15, en armonía con la Ley 65 de 1993 artículo 73, 74 y 7512, modificados por la Ley 1709 de 2014.
10 Por limitaciones en su capacidad instalada o insuficiencia de la misma, por complejidad del tratamiento o del procedimiento o por ser necesaria la atención hospitalaria. 11 Definido en la Resolución 3047 de 2008 y modificado por la Resolución 4331 de 2012 y la Resolución 416 de 2009
procedimiento o por ser necesaria la atención hospitalaria. 11 Definido en la Resolución 3047 de 2008 y modificado por la Resolución 4331 de 2012 y la Resolución 416 de 2009 12 <<Artículo 75. CAUSALES DE TRASLADO. (Modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 20 de enero de 2014). Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:Rad. No. 76001 33 33 007 2024 -00294 01
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2.3.3. El derecho fundamental a la salud y su protección integral en las personas privadas de la libertad
La Corte Constitucional ha establecido que entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad existe una relación de especial sujeción, como quiera que se suspenden y restringen derechos de la población carcelaria a través de las autoridades penitenciarias. No obstante, dada su relación intrínseca con la dignidad humana, derechos fundamentales como el de la salud, no pueden suspenderse o restringirse13
Por ello, por vía de tutela se ha garantizado el derecho fundamental a la salud de personas recluidas en centros carcelarios a quienes, pese a tener una condición de salud diagnosticada por el médico tratante, les restringen los servicios o no les fijan un procedimiento médico a seguir encaminado a restablecer su condición de salud. En tales casos, la Corte ha ordenado la prestación de aquellos servicios siempre que sean prescritos por un profesional de la salud.
2.4 Caso concreto
restablecer su condición de salud. En tales casos, la Corte ha ordenado la prestación de aquellos servicios siempre que sean prescritos por un profesional de la salud.
2.4 Caso concreto
Como bien lo señaló el a quo, en el trámite de primera instancia el material probatorio fue escaso y, al tratarse de una persona que se encuentra privada de la libertad en especial sujeción respecto de l Estado, aunado a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, lo procedente fue acceder a la protección de sus derechos fundamentales.
Ahora, se observa que lo pretendido por el accionante es que se le ampare su derecho fundamental a la salud al no atenderse su padecimiento relacionado con una lesión en el hombro derecho, con ocasión a una caída den tro del reclusorio, por lo que, en su sentir, requiere atención con traumatología.
El juez de primera instancia concedió el amparo solicitado y ordenó y al COJAM, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, a la Fiduprevisora S.A., que en el término perentorio de de cuarenta y och o (48) horas, gestionen que el señor ALVARO RODRIGUEZ SERNA, sea valorado por un profesional de la salud, teniendo en cuenta las dolencias que dice padece.
Que una vez el médico lo valore, las entidades deberán garantizar los controles, entrega de medica mentos, tratamiento, exámenes o procedimientos a los que haya lugar según la prescripción médica.
1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por médico legista.
(…)>>
entrega de medica mentos, tratamiento, exámenes o procedimientos a los que haya lugar según la prescripción médica.
1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por médico legista. (…)>> 13 Ver Sentencias T-662 de 2014, T-132 de 2016 y T-20 de 2017(MP. Luis Ernesto Vargas Silva)Rad. No. 76001 33 33 007 2024 -00294 01
Accionante: Álvaro Rodríguez Serna Accionado: INPEC y otros
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Por su parte, el Inpec presenta escrito, y aunque no expresa literalmente su deseo de impugnar el fallo, sostiene que tiene competencias limitadas y específicas en materia de salud para las PPL, y el cumplimiento de estos servicios debe estar dentro del marco de las establecidas por la ley , dado que su responsabilidad radica básicamente en el traslado de los internos a las citas previamente designada y no con los trámites relacionados con la atención médica, ya que esto recae sobre la USPEC, la Fiduciaria La Previsora S.A. y el nuevo prestador de
servicios, UT MEDISALUD INTEGRAL PPL.
Ahora, frente a la actitud silente de las entidades, Cojam Uspec y Fiduprevisora, no es posible evidenciar que el accionante hasta la fecha, haya sido valorado para las condiciones previamente mencionadas , dado que no fue desvirtuado por aquellas el relato del actor.
Es por ello por lo que, la Sala observa una clara vulneración del derecho a la salud del accionante , conforme al principio de veracidad aplicado por el Juez de
las condiciones previamente mencionadas , dado que no fue desvirtuado por aquellas el relato del actor.
Es por ello por lo que, la Sala observa una clara vulneración del derecho a la salud del accionante , conforme al principio de veracidad aplicado por el Juez de primera instancia, ya que no se logró contradecir lo expuesto en la demanda de tutela. Esto lleva a concluir que el servicio necesario para tratar su condición médica no ha sido proporcionado.
Según el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, implementado por la USPEC en coordinación con el INPEC, la prestación del servicio de salud es una responsabilidad compartida entre estas entidades, conforme a lo establecido en el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a dicha población. Asimismo, Fiduprevisora S.A. también asume parte de esta responsabilidad, en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil No. 158 de 2024 suscrito con la USPEC. La USPEC, conforme al Decreto 2245 de 2015 y el Manual Técnico Administrativo, tiene la obligación de contratar una entidad fiduciaria, como Fiduprevisora S.A., para administrar los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y garantizar la prestación integral y oportuna del servicio de salud. Por su parte, Fiduprevisora debe supervisar la calidad y cumplimiento de los servicios contrata
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