TA VALL - 76001333300720250002901-(10-03-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300720250002901-(10-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Santiago de Cali, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO: 76001-33-33-007-2025-00029-01
ACCIONANTE: CARLOS ENRIQUE VELASCO HURTADO
vasquezasesores@gmail.com
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
SALUD TOTAL EPS
notificacionesjud@saludtotal.com.co
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN
MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
Sentencia de segunda instancia nro. 049
ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra de la sentencia de tutela 027 del 18 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali mediante la cual tuteló el derecho fundamental al derecho de petición.
1. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
1.1.1. Pretensiones
La parte accionante en su escrito de tutela solicitó como pretensiones las siguientes:
Que se tutele el derecho fundamental de petición, el debido proceso, la seguridad social y mínimo vital vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.Radicado: 76001-33-33-007-2025-00029-01
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Ordenar a la entidad accionada para que resuelva de fondo la solicitud pensional y emita un acto administrativo el cual debe ser notificado al correo electrónico.
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Ordenar a la entidad accionada para que resuelva de fondo la solicitud pensional y emita un acto administrativo el cual debe ser notificado al correo electrónico.
por último ordenar a la EPS Salud Total , expedir un certificado de pago de subsidio de incapacidad con sus valores pagados que contenga el nombre firma del funcionario que lo expidió.
2. Fundamentos fácticos
El señor Carlos Enrique Velasco Hurtado actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos:
Manifestó que el 2 de noviembre de 2024, presentó los documentos necesarios para que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones reconociera la pensión de invalidez.
Que la invalidez ya estaba dictaminada por la Junta Médica de Colpensiones.
Que mediante comunicado de fecha 7 de noviembre de 2024, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones dio respuesta en la cual informó que el trámite p resentaba varias discordancias y requerían un certificado de pago de incapacidades por parte de la EPS.
Indicó que el 13 de noviembre de 2024, se dirigió a la oficina de Colpensiones ubicada en la carrera 42 # 7 -10 del b arrio los Cá mbulos de la c iudad de Cali, para radicar los documentos nuevamente modi ficados y l e informaron que el certi ficado de incapacidades no decía por qué periodos presentaba las incapacidades.
Adujo que no ha cobrado incapacidades por muchos años y se encuentro cotizando a la EPS como independiente y nunca ha solicitado subsidio de incapacidad.
periodos presentaba las incapacidades.
Adujo que no ha cobrado incapacidades por muchos años y se encuentro cotizando a la EPS como independiente y nunca ha solicitado subsidio de incapacidad.
Que la EPS Salud Total generó un certificado de incapacidad a partir del 29 de enero de 2022 hasta el 6 de agosto de 2024, donde se indicó cuales eran los beneficiarios y e l certificado generó cero incapacidades, no obstante dicho documento no es válido para Colpensiones, por tal motivo no ha podido acceder al beneficio pensional por invalidez.
3. Contestación de la entidad accionada Colpensiones1
La entidad accionada contestó de manera oportuna la presente acción de tutela y en su memorial solicitó negar las pretensiones y declarar improcedente la misma, toda vez que no cumplió con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 así como tampo co se demostró que la accionada hubiere vulnerado los derechos reclamados por el accionante. Adujo que, al revisar el historial de trámites se evidenció que el solicitante instauró una solicitud de reconocimiento de pensión de invali dez el 17 de noviembre de 2024 bajo el radicado BZ 2024_23799112 del cual se dio respuesta en la que se le informó que para continuar con el proceso era necesario corregir algunas inconsistencias en los formularios y documentos requeridos.
1Folio 1-15índce 00007 SAMAIRadicado: 76001-33-33-007-2025-00029-01
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Por otro lado argumentó que el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales disponibles antes de recurrir a la acción de tutela, la cual solo procede cuando no existen otros
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Por otro lado argumentó que el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales disponibles antes de recurrir a la acción de tutela, la cual solo procede cuando no existen otros mecanismos judiciales disponibles. Además, la entidad aclara que debido a la solicitud incompleta, está en su derecho de solicitar los documentos necesarios para completar el expediente pensional, ya si el solicitante no proporciona la documentación requerida desde el inicio, no es posible tomar una decisión sobre la soli citud, por lo tanto, no puede atribuirse responsabilidad a Colpensiones, toda vez que el solicitante no ha cumplido con la obligación de entregar los documentos en las condiciones solicitadas. Finalmente mencionó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, los cuales determinan los requisitos que el juez constitucional debe verificar antes de resolver el fondo de la cuestión presentada.
4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali mediante sentencia dispuso lo siguiente:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor CARLOS ENRIQUE VELASCO HURTADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.772.237, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, en caso de que no lo haya hecho, proceda a
COLPENSIONES, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, en caso de que no lo haya hecho, proceda a resolver de fondo, la solicitud de pensión de invalidez, radicada por el accionante.
(…)
La anterior decisión fue emitida bajo los siguientes argumentos:
Que de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, se logró evidenciar que mediante oficio del 7 de noviembre de 2024, C olpensiones le notificó al accionante que debía resolver algu nas inconsistencias.
Adujo el a quo que e l señor Velasco afirmó que corrigió los errores señalados, además se revisaron los formularios completos y el certificado emitido por Salud Total EPS, en el cual indicó que no se han generado incapacidades a su favor. Por lo tanto, consideró inapropiado la actuación de la entidad al insistir en que los documentos presentados por el demandante están incompletos.
5. Impugnación
Dentro del término oportuno la entidad accionada presentó escrito de impugnación en el cual solicitó se revoque el fallo de primera instancia, toda vez que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad establecido en el art. 6º del Decreto 2591 de 1991 , así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante, toda vez que está actuando conforme a derecho.Radicado: 76001-33-33-007-2025-00029-01
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Indicó, que verificando el historial de trámites del acciónate no se demostró alguna radicación de la
conforme a derecho.Radicado: 76001-33-33-007-2025-00029-01
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Indicó, que verificando el historial de trámites del acciónate no se demostró alguna radicación de la corrección de documentos del 13 de noviembre del 2024, por lo tanto, si el solicitante no proporciona los documentos solicitados, el trámite será cerrado por desistimiento. Refirió que, cualquier disputa sobre el Sistema de Seguridad Social debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral, ya que este sistema regula las controversias entre afiliados, beneficiarios, empleadores y entidades administradoras, sin importar la naturaleza de la relación jurídica involucrada, no obstant e la Corte Constitucional, en la Sentencia T -043 de 2014, ha señalado que, aunque la acción de tutela es inicialmente improcedente para reclamar derechos pensionales, puede ser viable tras un análisis detallado d e las circunstancias del caso, e s necesario que el accionante demuestre diligencia en la gestión administrativa de su derecho antes de recurrir a la tutela. Finalmente expuso que hay una inexistencia del hecho v ulnerador de acue rdo al artículo 1 ° del Decreto 2591 de 1991 que establece qu e toda persona tiene derecho a la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales cuando estos sean vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, sin embargo, no es posible atribuir responsabilidad a Colpensiones por una omisión o acción que no le corresponde, especialmente si el interesado no ha recurrido previamente a la entidad competente, ya que e n este caso, Colpensiones no tiene ningún trámite pendiente con el ciudadano, lo que invalida la acusación de vulneración de derechos fundamentales.
recurrido previamente a la entidad competente, ya que e n este caso, Colpensiones no tiene ningún trámite pendiente con el ciudadano, lo que invalida la acusación de vulneración de derechos fundamentales.
6. Consideraciones 6.1 Cuestión previa
La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está conformada por los Despachos 13, 14 y 15 y fungen como titular de los mismos los magistrados Guillermo Poveda Perdomo, Paola Andrea Gartner Henao y Katia Alexandra Domínguez Garcés, respectivamente.
El 28 de enero de 2025, la Sala Plena del Consejo de Estado, aceptó la renuncia del doctor Guillermo Poveda Perdomo al cargo de magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con efectos fiscales a partir del 20 de febrero de 2025, lo que conllevó a que mediante Oficio CE-PRESIDENCIAOFI-INT-2025-235 del 29 de enero de 2025 , comunicado el mismo día, se designara a la doctora Gartner Henao como encargada del Despacho 13 (anterior titular, el doctor Poveda Perdomo).
Teniendo en cuenta lo anterior, la magistrada Paola Andrea Gartner Henao fungiría como titular de dos despachos de la misma sala de decisión, hasta tanto el Consejo de Esta do nombre un nuevo magistrado como titular del Despacho 13 de esta Corporación.
Puesto en conocimiento este escenario, s e advierte a las partes procesales que la presente providencia, será firmada únicamente por las magistradas Paola Andrea Gartner Henao como titular del Despacho 14 y la doctora Katia Alexandra Domínguez Garcés como titular del Despacho 15 del
providencia, será firmada únicamente por las magistradas Paola Andrea Gartner Henao como titular del Despacho 14 y la doctora Katia Alexandra Domínguez Garcés como titular del Despacho 15 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, situación que no afecta el quorum decisorio de esta Sala de Decisión.
El Tribunal es competente para c onocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para corregir, por lo que se definirá el litigio.Radicado: 76001-33-33-007-2025-00029-01
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6.2 Problema jurídico
De acuerdo con la impugnación presentada, el problema jurídico se centra en determinar si hay lugar a revocar la sentencia para en su lugar negar las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que, asegura la accionada que el señor Carlos Enrique Velasco Hurtado no presentó la documentación requerida con el fin de atender la solicitud de pensión de invalidez.
6.3 Tesis de la Sala
La tesis de la Sala es confirmar la decisión de primera instancia, al encontrarse probado dentro del expediente el documento requerido por Colpensiones, motivo por el cual, es deber de la entidad, emitir una respuesta de fondo a la petición del accionante tendiente a obtener su pensión de invalidez.
7 Marco normativo
7.1 Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela
Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Con ella, se pretende evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales.
En Sentencia T-111 de 2008, la Corte Constitucional reiteró los criterios de distinción entre la violación de un derecho fundamental y, la amenaza de su violación, así:
« (I) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales. Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”.
(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.»
De lo anterior se concluye , que cuando exista amenaza o vulneración de derechos procede la protección en materia de tutela.
7.2 El derecho fundamental de petición
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, que dispone que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
7.2 El derecho fundamental de petición
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, que dispone que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».Radicado: 76001-33-33-007-2025-00029-01
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En desarrollo del precepto anterior, el legislador expidió la ley estatutaria 1755 del 2015 2, que en su artículo 13 señaló:
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Polític a, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
Igualmente, esa ley dispuso que el término general para resolver solicitudes será de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a su recepción, pero estableció un término especial de diez (10), días para resolver peticiones de documentos o información, y de treinta (30) días, para emitir respuesta a las consultas relacionadas con las materias que se encuentran a cargo de la autoridad ante la cual se elevó la petición.
Por otro lado, advirtió que, si no fuere posible resolver la petición dentro de los plazos señalados, la
consultas relacionadas con las materias que se encuentran a cargo de la autoridad ante la cual se elevó la petición.
Por otro lado, advirtió que, si no fuere posible resolver la petición dentro de los plazos señalados, la autoridad respectiva deberá informar dicha circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término con el que contaba para emitir una respuesta de fondo, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá la petición, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Por su parte, la Honorable Corte Constitucional3 ha señalado que la respuesta que se emita en ejercicio del deber que le asiste a los funcionarios de resolver las solicitudes que se realicen por parte de la ciudadanía en general, debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con la situación planteada por el interesado, de manera que con la misma se resuelva de fondo lo solicitado, sin que ello implique aceptación de lo solicitado ni tampoco que deba concretarse siempre en una respuesta escrita.
Amén de lo anterior, ha establecido que la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del peticionario, permitiéndole conocer la situación real de lo pedido, pues, de lo contrario, se estaría vulnerando el goce efectivo del derecho de petición4.
Por lo anterior, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva, si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.), y es congruente, si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, ya que la solución a lo
peticionario; es efectiva, si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.), y es congruente, si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, ya que la solución a lo pedido debe versar sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.
Mediante providencia T-206 de 2018, la Corte Constitucional reiteró las características que debe tener una respuesta de fondo:
2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Corte Constitucional Sentencia T-489 de 2014 y sentencia T-206 de 2018. 4 Sentencia T -206 de 2018.Radicado: 76001-33-33-007-2025-00029-01
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(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de
se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.
Así las cosas, ha indicado que la administración está en el deber de responder las solicitudes que presentan los ciudadanos, indistintamente de su contenido, porque el derecho fundamental de petición debe atenderse en el plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido5.
Corolario a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, precisó que es imperativo que el peticionario conozca el contenido de la contestación de la petición para que el componente de respuesta se materialice, por ello «la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA 6». La respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además, incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucion al6 ha sostenido que el derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos.
para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucion al6 ha sostenido que el derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos.
-Primero: el derecho de toda persona, natural y jurídica, a presentar solicitudes respetuosas —escritas y verbales - ante las autoridades públicas y las organizaciones e instituciones privadas, sin que estas puedan negarse a recibirlas y tramitarlas.
-Segundo: el derecho a obtener una respuesta clara, precisa y de fondo, lo cual exige un pronunciamiento congruente, consecuente y completo en relación con cada uno de los aspectos planteados. Lo anterior, con independencia de que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado.
-Tercero: el derecho a recibir una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en la ley.
-Cuarto: el derecho a la notificación de lo decidido.
8 Del acervo probatorio
De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes:
5 Corte Constitucional Sentencias T-1166 de 2001 y T-250 de 2002. 6 Sentencia de tutela T-007 de 2022.Radicado: 76001-33-33-007-2025-00029-01
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Obra copia del Formato Solicitud de Prestaciones Economicás, radicado ante Colpensiones el 7 de noviembre de 20247.
Reposa copia del certificado de no pensión diligenciado por el accionante8.
Obra copia de Formato Información EPS diligenciado por el accionante9.
el 7 de noviembre de 20247.
Reposa copia del certificado de no pensión diligenciado por el accionante8.
Obra copia de Formato Información EPS diligenciado por el accionante9.
Copia de documento de fecha 6 de agosto de 2024, e mitido por la EPS Salud Total, donde informan sobre la afiliación y en este mimso documento se evidencia que el accionante no cuenta con discapacidad alguna y no se han generado incapacidades10.
Formulario de calificación de la p érdida de capacidad laboral y ocupacio nal, fecha del dictamen el 4 de febrero de 2024, expedido por la junta médica de colpensiones11.
Copia de documento de fecha 7 de noviembre de 2024, bajo el radicado BZ2024-237991123300105, por medio del cual Colpensiones indicó al señor Carlos Enrique Velasco Hurtado que debía aportar el documento «certificación de EPS de pago de incapacidades o certificación de no pago de incapacidades o ce rtificación de afiliación al régimen sub sidiado» con el fin de atender de fondo la solicitud por éste presentada12.
9 Caso concreto
Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el señor Calos Enrique Velasco Hurtado , interpuso acción de tutela, al considerar que Colpensiones no dio respuesta al derecho de petición presentado el 13 de noviembre de 2024, vulnerando así su derecho al debido proceso, al derecho de petición, la seguridad social y mínimo vital.
El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones y en consecuencia, procedió al amparo del derecho fundamental del derecho de petición, invocado por el accionante toda vez que consideró que
seguridad social y mínimo vital.
El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones y en consecuencia, procedió al amparo del derecho fundamental del derecho de petición, invocado por el accionante toda vez que consideró que el señor Carlos Enrique Velasco, o rganizó las falencias descritas y esto se comprueba con e l certificado expedido por la EPS Salud Total.
La entidad accionada inconforme con la decisión presentó impugnación del fallo, para lo cual indicó que verificando el histórico de tramites del accionante no se evidencia radicación alguna de la corrección de documentos, que según el accionante, radicó el 13 de noviembre de 2024.
Se tiene probado dentro del plenario que el accionante el 2 de noviembre del 2024, pr esentó los documentos para que Colpensiones le reconociera la pensión de invalidez.
Mediante comunicado de fecha 7 de noviembre de 2024, Colpensiones indicó al accionante que para continuar con el trámite del reconocimiento de la pensión de invalidez era necesario completar el formulario y aportar unos documentos.
7 Folio 5-6, 2_RadicacionOAe_ índice 00003 SAMAI 8 Folio 7, 2_RadicacionOAe_ índice 00003 SAMAI 9 Folio 9, 2_RadicacionOAe_ índice 00003 SAMAI 10 Folio 12-13, 2_RadicacionOAe_ índice 00003 SAMAI 11 Folio 15-21, 2_RadicacionOAe_ índice 00003 SAMAI
12 Folio 22-24, 2_RadicacionOAe_ índice 00003 SAMAIRadicado: 76001-33-33-007-2025-00029-01
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Dicho lo anterior, el accionante manifestó que el 13 de noviembre de 2024 se dirigió a las oficinas de Colpensiones ubicada en la carrera 42 # 7 -10 del Barrio Los Cá mbulos de la ciudad de Cali, para anexar los documentos requeridos y darle continuidad al proceso.
Debe decirse que no reposa prueba en el expediente de la efectiva radicación de los documentos faltantes ante Colpensiones el 13 de noviembre de 2024, sin embargo, con el escrito de tutela se evidencia que el accionante aportó el documento de fecha 6 de ag osto de 2024, emitido por la EPS Salud Total, en el cual se establece que el accionante no cuenta con discapacidad alguna y no se han generado incapacidades , razón por la cual, considera esta Sala que tal situación no p uede pasa r desapercibida, pues desde la notificación de la admisión de la presente tutela, Colpensiones ya tenía conocimiento de dicho documento, y por tal motivo, es su deber, emitir una respuesta de fondo a la solicitud de pensión de invalidez realizada por el accionante.
En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela 027 de fecha 18 de febrero de 2025 proferida por el
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela 027 de fecha 18 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Cali, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
Magistrada
KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
Magistrada