TA VALL - 76001333300720250005801-(22-04-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300720250005801-(22-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO 76001-33-33-007-2025-00058-01
ACCIÓN TUTELA
DEMANDANTES JULIA ELVIRA PINZÓN PULIDO Y GLADYS MOLANO
PINZÓN
Emilroa3@gmail.com
DEMANDADA LA NUEVA EPS
secretaria.general@nuevaeps.com.co
MINISTERIO PÚBLICO PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA
ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
procjudadm19@procuraduria.gov.co
ASUNTO ENTREGA DE MEDICAMENTOS E INSUMOS MÉDICOS
Santiago de Cali, veintidós (22) de abril del dos mil veinticinco (2025)
1. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 14 de marzo de 2025 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de
Cali, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela al configurarse la cosa juzgada constitucional, frente al suministro de medicamentos de la señora Julia Elvira Pulido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
EXHORTAR a la parte accionante para que se abstenga de in terponer acciones de tutela por los mismos hechos, y haga uso del incidente de desacato en caso de que la accionada no esté dando cumplimiento al fallo respectivo.
SEGUNDO: AMPARAR del derecho fundamental a la salud de la señora Gladys Molano Pinzón, con cédula de ciudadanía 31218220.
accionada no esté dando cumplimiento al fallo respectivo.
SEGUNDO: AMPARAR del derecho fundamental a la salud de la señora Gladys Molano Pinzón, con cédula de ciudadanía 31218220.
TERCERO: ORDENAR al representante legal de la Nueva EPS, o quien haga sus veces que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a autorizar y hacer entrega efectiva de los medicamentos prescritos a favor de la señora Gladys Molano Pinzón, en la forma y cantidades consignadas en la fórmula médica inserta en la parte motiva de 9 de diciembre de 2024, y las que en adelante se generen.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. Mediante agente oficioso, las señoras Julia Elvira Pinzón Pulido y Gladys Molano Pinzón pidieron la protección del derecho fundamenta l a la salud, queRadicado No. 76001-33-33-007-2025-00058-01
Demandantes: Julia Elvira Pinzón Pulido y Gladys Molano Pinzón Demandada: Nueva EPS Sentencia segunda de instancia
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estimaron vulnerado por la Nueva EPS , porque no se les ha garantizado los servicios y procedimientos médicos autorizados.
2. Hechos
3. El agente oficioso refirió que su compañera permanente Gladys Molano Pinzón de 75 años y su suegra Julia Elvira Pinzón Pulido de 96 años no han recibido los medicamentos e insumos médicos ordenados por el médico tratante de la Nueva EPS, desde hace más de tres (3) meses.
4. Aseguró que no cuentan con los suficientes recursos económicos para sufragar
medicamentos e insumos médicos ordenados por el médico tratante de la Nueva EPS, desde hace más de tres (3) meses.
4. Aseguró que no cuentan con los suficientes recursos económicos para sufragar los medicamentos y los servicios dejados de brindar por la demandada.
3. Argumentos de la acción de tutela
5. La parte actora puso de presente que la demandada le desconoció su derecho fundamental a la salud , dado que está en mora en la prestación del servicio de salud que ha sido ordenado.
4. Intervención de la Nueva EPS 1
6. A través de apoderado judicial, la demandada manifestó que no ha vulnerado ningún derecho a las demandantes, toda vez que no hay constancia sobre la negación del servicio de salud requerido. Además, las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) son las directamente responsables del suministro de medicamentos e insumos debidamente autorizados.
7. Después de explicar el procedimiento 2 para la entrega de medicamentos que no están incluidos dentro de los servicios y tecnologías de salud, financiados con los recursos de la unidad de pago por capitación (UPC), la entidad pidió que, en caso de tutelar el derecho invocado , se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) reembolsar todos aquellos gastos que sobrepasen el presupuesto asignado para cubrir esos servicios.
5. Sentencia de tutela de primera instancia3
8. El 14 de marzo de 2025 , el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali declaró la improcedencia de la acción frente a la señora Julia Elvira Pulido , por cuanto se configuró la cosa juzgada. Asimismo, amparó el derecho fundamental a la salud
improcedencia de la acción frente a la señora Julia Elvira Pulido , por cuanto se configuró la cosa juzgada. Asimismo, amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Gladys Molano Pinzón y ordenó a la Nueva EPS la autorización y entrega de medicamentos que le fueron ordenados.
1 Folios 2-8archivo que contiene la contestación, ítems 9, 10, 11 y 12 2 • Una vez se obtiene la orden médica y los soportes respectivos para el trámite de Comité Técnico Científico (CTC) o tutela, nuestros afiliados deben dirigirse a las Oficinas de Atención al Afiliado (OAA). • En la Oficina de Atención al Afiliado (OAA) validan los soportes y proceden a radicar la solicitud. • Se informa al afiliado el tiempo en que podrá reclamar su autorización, teniendo en cuenta los períodos establecidos para cada proceso. • Una vez autorizada la solicitud del afiliado por CTC o tutela, la oficina procede a entregar la autorización e informar a cuál farmacia debe dirigirse el usuario para reclamar los medicamentos autorizado 3 Folios 1-16, archivo que contiene la sentencia de primera instancia, ítem 13 expediente subido en Samai.Radicado No. 76001-33-33-007-2025-00058-01
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9. De manera general, se refirió al derecho fundamental de salud conforme la Ley 1751 de 2015. Luego, hizo alusión al suministro de tecnologías y servicios en salud a la luz de la sentencia de unificación SU-508 de 2020, reiterada en la sentencia T1751 de 2015. Luego, hizo alusión al suministro de tecnologías y servicios en salud a la luz de la sentencia de unificación SU-508 de 2020, reiterada en la sentencia T118 de 2022 y, finalmente, analizó la temeridad en la acción de tutela y la cosa juzgada constitucional.
10. Destacó que, mediante la sentencia del 12 de abril de 2024, el Juzgado Primero de Familia de Cali ordenó: i) el amparó de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de la señora Julia Elvira Pulido, y ii) a la Nueva EPS que brinde un tratamiento integral y oportuno en salud, que incluya la entrega de medicamentos e insumos médicos ordenados por el médico tratante.
11. Advirtió que, aunque concurran los ele mentos para declarar la existencia de cosa juzgada (identidad de las partes, causa y objeto), no se observa temeridad del agente oficioso y, por ende, no hay lugar a ordenar algún tipo de sanción.
12. En lo que se refiere a la señora Gladys Molano Pinzón, el despacho mencionó que tiene 75 años y que el 9 de diciembre de 2024, el médico tratante ordenó para tratar sus enfermedades crónicas 4, los siguientes medicamentos: rivorozaban 20mg, levotiroxina 200 mg, hidrosmina 200 mg, metoprolol tartrato 50 mg, losartan 50 mg, acetaminofén 500 mg, esomeprazol 40 mg y metformina 1000 mg.
13. Indicó que, al contar la señora Molano Pinzón con prescripción méd ica, conforme lo señaló la Corte Constitucional (2020)5, la Nueva EPS debe garantizar
13. Indicó que, al contar la señora Molano Pinzón con prescripción méd ica, conforme lo señaló la Corte Constitucional (2020)5, la Nueva EPS debe garantizar la entrega de medicamentos de manera continua y sin interrupciones, pues no puede trasladar la carga de gestionar los servicios médicos a los pacientes.
14. Dijo que para el recobro de los servicios no financiados con cargo a la unidad de pago por capitación (UPC), se debe observar la Ley 1955 de 2019 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (2020) 6, en cuanto señaló que: « de ninguna manera, la fuente de financiación de los servicios o tecnologías puede convertirse en un obstáculo para que el usuario acceda a ellos. Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar lo s cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente».
6. Impugnación7
15. Inconforme con la decisión anterior, el agente oficioso señaló que el Juzgado Primero de Familia del Cali se pronunció respecto del medicamento denominado hidrocodona bitartrato, y en el caso concreto se requirió la entrega de pañales y
4 Fibrilación auricular, hipertensión arterial e hipotiroidismo. 5 T-012 de 2020 6 T-224 de 2020. 7 Folios 1-3, archivo que contiene la impugnación, ítem 16 expediente subido en Samai.Radicado No. 76001-33-33-007-2025-00058-01
5 T-012 de 2020 6 T-224 de 2020. 7 Folios 1-3, archivo que contiene la impugnación, ítem 16 expediente subido en Samai.Radicado No. 76001-33-33-007-2025-00058-01
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otra clase de medicamentos (no especifica). Solicitó que se proteja el derecho fundamental a la salud de la señora Julia Elvira Pinzón Pulido.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
16. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Séptimo
Administrativo de Cali.
2. Problema jurídico
17. En este contexto, a la Sala le corresponde determinar los siguientes
interrogantes jurídicos:
- ¿Se configuró la cosa juzgada , debido a que este asunto ya fue decidido por el Juzgado Primero de Familia de Cali o , en los términos del recurso de apelación, la pretensión de amparo en esta oportunidad difiere respecto del pronunciamiento emitido por aquel juzgado?
- En caso de superarse ese primer análisis ¿la Nueva EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de la señora Julia Elvira Pinzón Pulido , por no suministrarle los medicamentos e insumos ordenados por el médico tratante o si, por el contrario , debe negarse las pretensiones, porque la responsable de la entrega de esos servicios es la IPS contratada y frente a los medicamentos
suministrarle los medicamentos e insumos ordenados por el médico tratante o si, por el contrario , debe negarse las pretensiones, porque la responsable de la entrega de esos servicios es la IPS contratada y frente a los medicamentos financiados con recursos UPC8 debe agotarse el respectivo procedimiento?
3. Solución del caso
18. La Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que las órdenes impartidas por el Juzgado Primero de Familia de Cali hacen tránsito a cosa juzgada.
19. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela ; ii) el derecho fundamental a la salud ; iii) el carácter integral de la prestación del servicio de salud; iv) la temeridad y cosa juzgada, y v) el caso concreto.
3.1 Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad
8 Unidad de Pago por Capacitación.Radicado No. 76001-33-33-007-2025-00058-01
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20. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulne rados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.
21. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de
—cuando así lo permita la ley—, por particulares.
21. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T -380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.
22. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tip o de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechaz o de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.
23. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.
irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.
24. Referente al principio de subsidiari edad, la Corte Constitucional (2014) 9 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».
3.2. El derecho fundamental a la salud
25. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha evolucionado desde un estadio en el que la protección del derecho a la salud se daba por conexidad, esto es, al evidenciarse la vulneración de un derecho fundamental considerado como autónomo, v. gr. la vida. A lo largo del tiempo, tal postura ha sufrido una modificación sustancial, al permitirse la tutela de tal derecho de manera directa e
9 T-097 de 2014.Radicado No. 76001-33-33-007-2025-00058-01
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9 T-097 de 2014.Radicado No. 76001-33-33-007-2025-00058-01
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independiente, sin que para tales efectos fuese necesaria la trasgresión de otro cuya categoría fuere mayor. Ha sido tal la decantación jurisprudencial sobre ese aspecto que, mediante la Ley Estatutaria 1751 de 2015 10, se reguló el derecho fundamental a la salud, que determinó su naturaleza de la siguiente manera:
Artículo 2º Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 d e la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.
26. De igual manera, la Corte Constitucional (2018)11, frente a la evolución jurisprudencial antes referida, sostuvo que el artículo 49 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos
jurisprudencial antes referida, sostuvo que el artículo 49 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud».
27. En ese sentido, los mandatos constitucionales y concretamente la Ley Estatutaria 1751 de 2015 le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, pues reconocieron su estrecha relación con el concepto de la dignidad humana, entendido como el pilar fundamental del Estado Social de Derecho donde se le impone tanto a las autoridades como a los particulares el «(…) trato a la persona conforme con su humana condición (…)».
28. Entonces, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 le otorgó al derecho a la salud la calidad de bien fundamental, autónomo e irrenunciable, y, por ese hecho, para su amparo no es necesario acudir a la figura de la conexidad.
3.3. El carácter integral de la prestación del servicio de salud
29. El artículo 8° de la Ley 1751 de 2015 habla sobre la integralidad del servicio de
salud en los siguientes términos:
Artículo 8o. L a integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico
independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
10 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones». 11 Corte Constitucional; Sentencia T-196 de 2018; M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado No. 76001-33-33-007-2025-00058-01
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En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.
30. La Corte Constitucional (201 9)12 sostuvo que el derecho fundamental a la salud y los servicios de salud se deben regir por el principio de integralidad contenido en el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, según el cual, los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con «independencia del origen de la enfermedad o condición de salud ». En concordancia, no puede «fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario».
31.Así mismo agregó que, con la Sentencia C-313 de 2014, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, se determinó que el contenido del artículo 8º implica que «en caso de duda sobre el alcance de un servicio
realizó el control de constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, se determinó que el contenido del artículo 8º implica que «en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho » y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita.
32. En ese orden , refirió que el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando «todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no ». Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir «prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad».
33. De acuerdo con lo expuesto, el principio de integralidad otorga a los afiliados una prestación completa del servicio en todo aquello necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los entandares regulares. Dentro de estos servicios se encuentran los de promoción y fomento de la salud, y de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad.
3.4. La temeridad y la cosa juzgada
34. El artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece la figura de la temeridad, que se configura cuando una misma acción de tutela es presentada varias veces , por la misma persona, ante diferentes jueces o tribunales, sin motivo justificado .
La norma en cita encuentra fundamento en el deber de actuar conforme con los mandatos superiores de buena fe y de colaboración c on la administración de justicia13.
por la misma persona, ante diferentes jueces o tribunales, sin motivo justificado . La norma en cita encuentra fundamento en el deber de actuar conforme con los mandatos superiores de buena fe y de colaboración c on la administración de justicia13.
35. La jurisprudencia constitucional 14 ha considerado que la conducta de interponer varios amparos puede encontrarse justificada por: i) la condición de ignorancia del tutelante , ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho, iii) por un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable , iv) por la necesidad extrema de
12 Sentencia T-259 de 2019. 13 Sentencia T-254 de 2023, expediente T-9.135.268 14 Ibidem.Radicado No. 76001-33-33-007-2025-00058-01
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defender un derecho, y v) por eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción.
36. Ahora bien, el fenómeno de la cosa juzgada fue concebido como una institución que tiene como propósito dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento j urídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica15.
37. Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere16: i) identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial
alcanzar un estado de seguridad jurídica15.
37. Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere16: i) identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada (…), ii) identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento (…), iii) identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada».
38. La Corte Constitucional17 dispuso que estas figuras (cosa juzgada y temeridad) confluyen en la finalidad de evitar la presentación sucesiva y simultanea de acciones, pero se diferencian en que la cosa juzgada implica un juicio objetivo
(concurrencia de ciertos elementos), y la temeridad supone una evaluación subjetiva (exige acreditar mala fe del solicitante).
3.5. Caso concreto
39. Como se indicó preliminarmente, la señora Julia Elvira Pinzón Pulido pretende que se entreguen los medicamentos y tratamientos ordenados por el médico de la Nueva EPS, con el fin de tratar sus respectivas patologías.
40. En efecto, del material de prueba, se observa que la señora Pinzón Pulido de 96 años18, con movilidad reducida (postrada en cama), sufre de ceguera total, polineutapatia, hipotiroidismo, hipertensión arterial, insuficiencia car diaca e incontinencia urinaria y fecal19. Además, conforme a la orden del 28 de enero de
polineutapatia, hipotiroidismo, hipertensión arterial, insuficiencia car diaca e incontinencia urinaria y fecal19. Además, conforme a la orden del 28 de enero de 2025, suscrita por la médica tratante, la demandante necesita los siguientes insumos:
15 Sentencia C-100/19, expediente D-12659. 16 Ibidem. 17 T-9.135.268 18 Folio 14 del archivo denominado recepción memorial parte actora, ítem 12 del expediente subido en Samai. 19 Folios 1516 del archivo denominado recepción memorial parte actora, ítem 12 del expediente subido en Samai.Radicado No. 76001-33-33-007-2025-00058-01
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41. Por su parte , en el informe de contestación de tutela (allegada dentro del término), la Nueva EPS dijo que la responsable de entregar los medicamentos prescritos es la IPS contratada. Agregó que en caso de que los medicamentos no estuvieran incluidos dentro de los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC, debe realizarse el respectivo procedimiento.
42. Al respecto , la primera instancia indicó que el agente oficioso ya había presentado una acción de tutela por hechos similares, en el que obtuvo un fallo favorable por parte del Juzgado Primero de Familia de Cali , por lo que la acción debía ser declarada improcedente , al configurarse la cosa juzg ada.
Adicionalmente, exhortó a la parte actora que se abstenga de interponer más amparos constitucionales y haga uso del incidente de desacato.
debía ser declarada improcedente , al configurarse la cosa juzg ada. Adicionalmente, exhortó a la parte actora que se abstenga de interponer más amparos constitucionales y haga uso del incidente de desacato.
43. Sin embargo , en el recurso de apelación, el agente oficioso señaló que la decisión emitida por el Juzgado Primero de Familia de Cali fue en atención a la orden médica respecto del medicamento denominado «hidrocodona bitartrato», no sobre los que fueron ordenados de manera reciente (no especificó).
44. Para resol ver lo expuesto, la Sala se permite realizar un cuadro que permita comprar la solicitud presentada por el agente oficioso en esta instancia y la que fue decidida por el Juzgado Primero de Familia de Cali, con el fin de determinar
si se configuró o no la cosa juzgada. Veamos:
Expedientes 76001333300720250005801 (tutela objeto de revisión) 76001311000120240017300 (Tutela Juzgado Primero de Familia de Cali) Partes -Accionante: Julia Elvira Pinzón Pulido y Gladys Molano Pinzón, quienes actúan mediante age nte oficioso Emilio Rodríguez.
-Accionada: Nueva EPS
-Accionante: Julia Elvira Pinzón Pulido, quien actuó mediante agente oficioso Gladys Molano Pinzón.
-Accionada: Nueva EPS -Vinculados: Superintendencia de Salud Juzgado Tercero Civil de Cali Causa petendi/ objeto La protección del derecho fundamental a la salud, por no garantizar los servicios médicos autorizados . Atención
-Vinculados: Superintendencia de Salud Juzgado Tercero Civil de Cali Causa petendi/ objeto La protección del derecho fundamental a la salud, por no garantizar los servicios médicos autorizados . Atención 28/01/2025. La protección de los derechos a la salud, la vida digna y la seguridad social, por no entregarle el medicamento «hidrocodona bitartratoRadicado No. 76001-33-33-007-2025-00058-01
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/acetaminofén». Historia clínica del 3 de abril de 2024.
Decisión:
«En razón a la gravedad de la enfermedad que padece la JULIA ELVIRA PINZÓN PULIDO, es procedente ordenar a la NUEVA EPS, a través de la GERENTE REGIONAL SUR OCCIDENTE, o quien haga sus veces, que se le garantice un tratamiento integral y oportuno, en pro de brindarle una vida digna, incluyendo la entrega de medicamentos e insumos médicos, de limpieza, cuidados e hidratación de la piel, procedimientos prequirúr gicos, quirúrgicos, postquirúrgico, exámenes, servicios asistenciales y otros servicios en salud, en caso de ser necesarios. Tratamiento integral que comprende las enfermedades ya diagnosticada y las que como consecuencia de ella se deriven, para así evita r que en el futuro se vea obligada a acudir en vía de tutela para su atención esto con fundamento en
Tratamiento integral que comprende las enfermedades ya diagnosticada y las que como consecuencia de ella se deriven, para así evita r que en el futuro se vea obligada a acudir en vía de tutela para su atención esto con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en la Sentencia T -760 de 2008 y en la aplicación del principio de integralidad estatuido en el artícul o 8 de la Ley 1751 de 2015, lo que obliga a la NUEVA EPS a brindar todo lo que se requiera con necesidad por la paciente, sin la posibilidad de que se interpongan trabas de ningún tipo, lo que comprende la continuidad del tratamiento ordenado por los médicos tratantes».
45. Como se observa, si bien se presenta identidad en las partes, no se advierte identidad en la causa petendi, pues en esta
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