TA VALL - 76001333300720250006601-(25-04-2025)-1
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300720250006601-(25-04-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO: 76001-33-33-007-2025-00066-01
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: CAMILO TORRES MARTINEZ
vict593@gmail.com
DEMANDADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
– COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co respuesta.acciones@colpensiones.gov.co contacto@colpensiones.gov.co
ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN Y HABEAS DATA.
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET
PALOMARES
Santiago de Cali, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)
1. La Sala decidirá la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia 53 del 21 de marzo de 2025 , proferida por el Juzgado Séptimo
Administrativo de Cali, que resolvió:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición y habeas data del señor Camilo Torres, identificado con cedula de ciudadanía nro. 16.856.445.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a incluir los ciclos del 04-04-1987 a 03-041988 en la sección de resumen de tiempos públicos no cotizados a Colpensiones de la historia laboral del accionante, de conformidad con el oficio nro. 2024-15544871
1988 en la sección de resumen de tiempos públicos no cotizados a Colpensiones de la historia laboral del accionante, de conformidad con el oficio nro. 2024-15544871 del 8 de octubre de 2024.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. El señor Camilo Torres Martínez ejerció la acción de tutela para pedir la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Solicitó que se ordene a Colpensiones que proceda a cargar en la historia laboral los tiempos laborados en el hospital San Juan de Dios entre el 4 de abril de 1987 y el 3 de abril de 1988.Radicado 76001-33-33-007-2025-00066-01
Demandante: Camilo Torres Martínez Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Sentencia de tutela de segunda de instancia
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2. Hechos probados
3. A través de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) 202406890303841000830006 del 26 de junio de 2024, se acreditan los períodos laborados por el señor Camilo Torres Martínez al Hospital San Juan de Dios de Cali, entre el 4 de abril de 1987 y el 3 de abril de 19881.
4. Por medio de oficio SEM2024 -328643 del 8 de octubre de 2024, el director de historia laboral de Colpensiones informó al señor Camilo Torres Martínez que, de conformidad con la certificación CETIL del 26 de junio de 2024 expedida por el Hospital San Juan de Dios de Cali, los ciclos contenidos entre el 4 de abril de 1987
conformidad con la certificación CETIL del 26 de junio de 2024 expedida por el Hospital San Juan de Dios de Cali, los ciclos contenidos entre el 4 de abril de 1987 y el 3 de abril de 1988 se pueden visualizar en la historia laboral en la sección
«RESUMEN DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS A COLPENSIONES»2.
5. En reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado a 19 de febrero de 2025, Col pensiones solo reportó las cotizaciones realizadas a partir del 14 de septiembre de 1988 y no se registra inf ormación en el acápite «RESUMEN DE
TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS A COLPENSIONES»3.
3. Intervención de Colpensiones
6. Colpensiones no rindió informe relacionado con los hechos expuestos en la demanda.
4. Sentencia de tutela de primera instancia
7. Por sentencia 53 del 21 de marzo de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali tuteló los derechos fundamentales de petición y habeas data y ordenó a Colpensiones que, en las 48 horas siguientes a la notificación, incluya los ciclos del 4 de abril de 1987 al 3 de abril de 1988 en la sección de resumen de tiempos públicos no cotizados a Colpensiones, de la historia laboral del actor.
8. Sostuvo que la parte actora solicitó a Colpensiones la actualización de su historia laboral, con el fin de incluir el pe ríodo laborado en el Hospital San Juan de Dios, entre el 4 de abril de 1987 y el 3 de abril de 1988.
historia laboral, con el fin de incluir el pe ríodo laborado en el Hospital San Juan de Dios, entre el 4 de abril de 1987 y el 3 de abril de 1988.
9. Indicó que , mediante oficio 2024 -15544871 del 8 de octubre de 2024 , Colpensiones informó que los ciclos comprendidos entre el 04 de abril de 1987 y el 3 de abril de 1988 se podían visualizar en la sección «RESUMEN DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS A COLPENSIONES». Sin embargo, la primera instancia encontró que el reporte de semanas cotizadas en pensiones del 19 de febrero de 2025 no reflejó esos ciclos.
1 Páginas 2 a 4 del archivo «7_Recepcionmemor_PRUEBASCAMILO_1_20250312151138627» del índice 7 de Samai de la primera instancia. 2 Página 5 del archivo «7_Recepcionmemor_PRUEBASCAMILO_1_20250312151138627» del índice 7 de Samai de la primera instancia. 3 Páginas 6 a 16 del archivo «7_Recepcionmemor_PRUEBASCAMILO_1_20250312151138627» del índice 7 de Samai de la primera instancia.Radicado 76001-33-33-007-2025-00066-01
Demandante: Camilo Torres Martínez Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Sentencia de tutela de segunda de instancia
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10. Afirmó que Colpensiones no rindió el informe respectivo dentro del trámite de la acción constitucional, por lo que aplicó la presunción de veracidad sobre los
Sentencia de tutela de segunda de instancia
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10. Afirmó que Colpensiones no rindió el informe respectivo dentro del trámite de la acción constitucional, por lo que aplicó la presunción de veracidad sobre los hechos expuestos en la demanda, para darlos por ciertos, tal como lo prescribe el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991.
11. En ese contexto, p lanteó que con el oficio 2024-15544871 Colpensiones no resolvió de manera precisa y de fondo la petición realizada por la parte demandante, a pesar de que la entidad reconoció la existencia del tiempo laborado en el Hospital San Juan de Dios, pero no lo incorporó en la historia laboral.
5. Impugnación4
12. El apoderado judicial de la parte demandada indicó que el demandante formuló dos peticiones (el 23 de agosto y el 18 de octubre de 2024) en las que solicitó la corrección de la historia laboral. En respuesta, Colpensiones, por medio del Oficio SE M2024-298064 del 4 de septiembre de 2024, informó que las inconsistencias en los ciclos de cotización de marzo de 2003 y abril de 2020 se causaron por pagos inferiores, omisiones en los pagos al Fondo de Solidaridad Pensional y por pagos sin intereses de mora. Respecto de los ciclos de cotización de diciembre de 2005, febrero, mayo y junio de 2006, y enero de 2007 se advirtió que el actor los realizó, como independiente, de forma extemporánea, por lo que no se contabilizaron en el total de semanas cotizadas.
de diciembre de 2005, febrero, mayo y junio de 2006, y enero de 2007 se advirtió que el actor los realizó, como independiente, de forma extemporánea, por lo que no se contabilizaron en el total de semanas cotizadas.
13. Por su parte, en Oficio BZ 2024_22091170-3478112 del 22 de noviembre de 2024, Colpensiones informó al actor que no procedía la corrección de los ciclos de cotización de febrero, mayo y junio de 2006 y enero de 2007, pues dichos períodos ya estaban acreditados.
14. En ese contexto, Colpensiones argumentó que no vulner ó los derechos del afiliado, ya que actu ó conforme a derecho y proporcion ó la información solicitada.
15. Alegó que es improcedente la acción de tutela para resolver cuestiones litigiosas que deben ser objeto de decisión por el juez ordinario (reconocimiento y pago de prestaciones económicas ), ya que es un mecanismo subsidiario y residual.
16. Consideró que Colpensiones no vulneró los de rechos fundamentales alegados, pues debe aplicar a la historia laboral la información que fue reportada en la planilla de aportes por el empleador y, entregada en su momento, por el ISS ya liquidado.
4 Índice 11 de Samai de la primera instancia.Radicado 76001-33-33-007-2025-00066-01
Demandante: Camilo Torres Martínez Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Sentencia de tutela de segunda de instancia
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CONSIDERACIONES
1. Competencia
Demandante: Camilo Torres Martínez Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Sentencia de tutela de segunda de instancia
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CONSIDERACIONES
1. Competencia
17. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Séptimo
Administrativo de Cali.
2. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad
18. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.
19. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importa r su natura leza ( de derecho público o de derecho privado ). La jurisprudencia constitucional, desde 1993 (T-380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad , eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, podían ejercer la acción de tutela.
20. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este
carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y , en todo caso, la ausencia de tecni cismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.
21. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una particularidad de la acción de tutela: la subsidiariedad, mientras su procedencia está condicionada a la ausencia de otros medios de defensa.
22. Referente al principio de subsidiarieda d, la Corte Constitucional (2014) 5 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se preten de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando
5 T-097 de 2014.Radicado 76001-33-33-007-2025-00066-01
reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando
5 T-097 de 2014.Radicado 76001-33-33-007-2025-00066-01
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el mecanismo ordinario de defensa no es id óneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».
3. El derecho fundamental de petición
23. El artículo 23 de la Constitución Política prevé que « toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». Además, ese artículo habilitó al legislador para reglamentar el ejercicio del derecho de petición frente a particulares.
24. La Ley 1755 de 2015, que sustituyó el título II del libro primero de la Ley 1437 de 2011, reguló con mayor detalle el derecho fundamental de petición. Esa ley definió los requisitos que debe contener la petición, los términos para la resolución de las distintas modalidades de petición, las consecuencias en los casos de peticiones incompletas o irrespetuosas, el trámite de las peticiones que solicitan información o documentos sujetos a reserva, el ejercicio del derecho ante particulares y otros aspectos.
25. En términos generales, la ley clasificó tres modalidades de peticiones: i) las peticiones de documentos y de información, que deben resolverse dentro de los diez días siguientes a la recepción; ii) las peticiones en las que se eleva una
25. En términos generales, la ley clasificó tres modalidades de peticiones: i) las peticiones de documentos y de información, que deben resolverse dentro de los diez días siguientes a la recepción; ii) las peticiones en las que se eleva una consulta sobre materias a cargo de la respectiva autoridad, que deberán resolverse en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la fecha de recibido de la solicitud, y iii) los demás tipos de peticiones, que deberán ser resueltas en un término no mayor a 15 días. Conviene aclarar que el plazo de los 15 días, descrito en el numeral iii, opera únicamente cuando no hay ley especial que establezca un término distinto, pues, en todo caso, prevalecerá el plazo previsto en la ley especial.
26. En lo que corresp onde al núcleo esencial 6 del derecho de petición, la Corte Constitucional7 ha precisado que está compuesto por cuatro elementos: i) la formulación de la petición, ii) la pronta resolución, iii) la respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. Veamos.
27. Garantizar la formulación de la petición implica, por un lado, que la persona interesada no encontrará trabas que dificulten la presentación de la petición, y, por el otro, que las autoridades y particulares —en los casos previstos por la ley— no podrán negarse a recibir las peticiones.
28. La pronta resolución, a su turno, supone el deber de responder en el menor tiempo posible y, en todo caso, sin superar los plazos establecidos en la ley para las distintas modalidades del derecho de petición.
6 La Corte Constitucional ha definido el núcleo esencial de un derecho como « aquellos elementos
tiempo posible y, en todo caso, sin superar los plazos establecidos en la ley para las distintas modalidades del derecho de petición.
6 La Corte Constitucional ha definido el núcleo esencial de un derecho como « aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía» (A-198 de 2016). 7 C-951 de 2014.Radicado 76001-33-33-007-2025-00066-01
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29. Para que la respuesta al derecho de petición pueda ser considerada de fondo, en términos constitucionales, esta debe ser: «i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda dir ectamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratar a de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»8.
30. Finalmente, la respuesta que se emita frente al derecho de petición debe ser
sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»8.
30. Finalmente, la respuesta que se emita frente al derecho de petición debe ser efectivamente notificada al interesado, pues solo así se garantiza que este tenga conocimiento de lo resuelto. De nada sirve que se emita una respuesta, si el interesado de la petición desconoce su contenido.
4. El derecho al habeas data y la historia laboral
31. La Corte Constitucional (2023) 9 explicó que el derecho al habeas data está consignado en el artículo 15 de la CP que prescribe que todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De igual manera plantea que en la recolección, tratamiento y circulación de datos se deben respetar la libertad y demás garantías consagradas en la CP.
32. Explicó que la jurisprudencia constitucional estableció que el núcleo esencial
de dicha garantía se compone de cinco elementos:
- El derecho de las personas a conocer la información que existe sobre ellas en bases de datos. • El derecho a incluir nuevos datos que permitan tener una imagen más completa del titular de la información. • El derecho a actualizar la información. • El derecho a excluir la información consignada en las bases de datos, salvo las excepciones que establezca la ley.
33. De otra parte, mencionó que el artícu lo 4 de la Ley 1581 de 2012 dicta que el tratamiento de datos personales se debe guiar, entre otros, por los principios de veracidad o calidad (la información sujeta a tratamiento debe ser veraz, completa,
33. De otra parte, mencionó que el artícu lo 4 de la Ley 1581 de 2012 dicta que el tratamiento de datos personales se debe guiar, entre otros, por los principios de veracidad o calidad (la información sujeta a tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible ) y seguridad (la información sujeta a tratamiento debe ser manejada bajo las medidas necesarias para evitar su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no permitido).
34. En ese orden de ideas, dijo que la historia laboral constituye el banco o base de datos que contiene la información sobre los aportes a pensiones realizados por cada trabajador, el tiempo trabajado, el empleador, el monto cotizado, entre otra
8 Ibidem. 9 Sentencia T-477 de 2023.Radicado 76001-33-33-007-2025-00066-01
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información que constituye el insumo para el eventual reconocimiento y pago de la pensión de ve jez. Por ende, sugiere que la historia laboral tiene una relación intrínseca con los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital.
35. Explicó que las administradoras de pensiones manejan y tratan los datos laborales y desplegarán las actuaciones necesarias para garantizar los principios del habeas data: la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales.
5. Caso concreto
36. En el asunto bajo estudio, la Sala observa que en la impugnación Colpensiones hace referencia a las respuestas (con los oficios SEM2024-298064 y
5. Caso concreto
36. En el asunto bajo estudio, la Sala observa que en la impugnación Colpensiones hace referencia a las respuestas (con los oficios SEM2024-298064 y BZ 2024_22091170-3478112) a las solicitudes de corrección de la historia laboral, presentadas por el actor el 23 de agosto y 18 de octubre de 2024, respectivamente.
37. La Sala observa que en esas respuestas se refiere a los ciclos de cotización de marzo de 2003, diciembre de 2005, febrero, mayo y junio de 2006, enero de 2007 y abril de 2020, pero nunca se abordan los ciclos de cotización entre el 4 de abril de 1987 y el 3 de abril de 1988, que echa de menos el actor en su historia laboral.
38. También se omitió por la entidad demandada hacer referencia al oficio SEM2024-328643 del 8 de octubre de 2024 , en el que se informó al señor Camilo Torres Martínez que el período de cotización, comprendido entre el 4 de abril de 1987 y el 3 de abril de 1988, se podría visualizar en la historia laboral en la sección «RESUMEN DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS A COLPENSIONES» , pero que al contrastarlo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado a 19 de febrero de 2025, aún no se registran dichos ciclos.
39. Así las cosas, se presenta la vulneración del derecho de petición, porque el actor presentó ante Colpensiones el certificado CETIL para la actualización de la historia laboral con el tiempo trabajado en el Hospital Sanjuan de Dios , pero no fue cargad o. También se quebrantó el derecho al habeas data, porque el actor
actor presentó ante Colpensiones el certificado CETIL para la actualización de la historia laboral con el tiempo trabajado en el Hospital Sanjuan de Dios , pero no fue cargad o. También se quebrantó el derecho al habeas data, porque el actor tiene el derecho a que la información que reposa en su historia laboral sea actualizada y , por su parte, el fondo de pensiones tiene el deber de que la información bajo su custodia sea veraz, clara y precisa.
40. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, pues aún no varía la situación que se consideró vulnerante de los derechos de petición y habeas data, ya que no existe prueba de que se hayan incluido en la historia laboral del señor Camilo Torres Martínez los períodos laborados al Hospital San Juan de Dios, que sí fueron validados por Colpensiones en el oficio SEM2024-328643 del 8 de octubre de 2024.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicado 76001-33-33-007-2025-00066-01
Demandante: Camilo Torres Martínez Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Sentencia de tutela de segunda de instancia
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 53 del 21 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Una vez notificada, envíese a la H. Corte Constitucional, para su
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Una vez notificada, envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibidem.
Los magistrados,
Firmado electrónicamente por Samai
PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
Firmado electrónicamente por Samai
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Firmado electrónicamente por Samai OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Ausente con permiso
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