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TA VALL - 76001333300820120005303-(29-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300820120005303-(29-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2.025)

Sentencia nro. 001

RADICACIÓN: 76-001-33-31-008-2012-00053-03

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL

DEMANDANTE DORA INÉS SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ

victordcastano@hotmail.com castanooviedohectorfabio@gmail.com castaoyasociados@hotmail.com

ACCIONADO:

DEPARTAMENTO DEL VALLE

njudiciales@valledelcauca.gov.co TEMA Reliquidación cesantías retroactivas DECISIÓN Se confirma la que accede

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirma la sentencia nro. 04-021 del 31 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, Valle, porque la demandante tiene derecho a que se le reliquide las cesantías bajo el régimen retroactivo en atención a la homologación reconocida posterior a su retiro.

II. ANTECEDENTES

II.I La demanda y pretensiones.

2. La demandante pretende la nulidad de la Resolución nro. 0577 del 8 de abril de 2010 por medio de la cual se consigna las cesantías por excedentes de homologación; el Oficio nro. 421-0244966 PS del 3 de agosto de 2011 mediante el cual se niega la reliquidación por efecto de la homologación; y el Acto Administrativo Ficto o presunto por el cual el Departamento del Valle del

4966 PS del 3 de agosto de 2011 mediante el cual se niega la reliquidación por efecto de la homologación; y el Acto Administrativo Ficto o presunto por el cual el Departamento del Valle del Cauca resolvió los recursos de reposición en subsidio apelación contra el anterior Oficio.

3. A título de restablecimiento solicita se reliquide las cesantías definitivas por haber percibido mayores salarios por la homologación y nivelación salarial conforme al régimen retroactivo; se ajusten los valores reconocidos; se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del CCA; se condene al pago de intereses comerciales y moratorios; y la condena en costas.

II.II Hechos:

4. Mediante resolución nro. 0240 del 9 de agosto de 2000 el Departamento del Valle le reconoció a la demandante las cesantías definitivas por haber laborado 32 años, 4 meses y 5 días, en los términos de la Ley 65 de 1946 (régimen retroactivo).

5. El 9 de diciembre de 2009, la demandante eleva un derecho de petición ante el Departamento del Valle del Cauca para que le expidan los certificados con los nuevos salarios y en oficio DT -400024-7877 del 30 de diciembre del mismo año, la entidad le responde que se encuentra en proceso de cancelación de salud, pensión y cesantías, una vez finalice se expiden las tablas salariales a quién lo solicite.RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2012-00053-03

ACCIÒN: NYRDL

ACCIONANTE: DORA ÍNES SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE pág. 2 de 8

ACCIÒN: NYRDL

ACCIONANTE: DORA ÍNES SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE pág. 2 de 8

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6. El 25 de mayo y el 4 de junio de 2010 nuevamente solicita el certificado de salarios. El 19 de agosto de 2010 solicita la expedición del certificado y el reajuste de la pensión de jubilación.

7. A través del oficio DT -400-024-2871 del 24 de agosto de 2010 se le hace entrega de una certificación y el 30 de agosto siguiente la radica en la Secretaría de Educación para obtener reliquidación de la pensión y cesantías.

8. La Resolución nro. 2193 del 1 de agosto de 2011 le reconoce y ordena el pago de la reliquidación de la pensión , pero niega lo relativo a las cesantías bajo el argumento que con la resolución nro. 0577 del 8 de abril de 2010 se consignaron las cesantías por excedentes de homologación al Fondo de Cesantías COLFONDOS por la suma de $1.290.414.

9. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los que no han sido resueltos a la fecha de presentación de la demanda.

II.III Contestación de la demanda.

10. El Departamento del Valle contestó de manera extemporánea según constancia secretarial obrante en el archivo nro. 13 del expediente digital

1

II.IV Sentencia de primera instancia.

11. El Juzgado accedió a las pretensiones bajo los siguientes argumentos:

obrante en el archivo nro. 13 del expediente digital 1

II.IV Sentencia de primera instancia.

11. El Juzgado accedió a las pretensiones bajo los siguientes argumentos:

12. Sostuvo que a la demandante le asiste el derecho a que se le reliquiden sus cesantías definitivas con base en lo establecido en la Ley 65 de 1945 y la homologación salarial.

13. Indicó que no hay discusión en que la demandante fue beneficiaria de la nivelación salarial realizada mediante el Decreto nro. 1273 del 12 de diciembre de 2008 y la Resolución nro. 2193 del 1 de agosto de 2011, señaló finalmente cual era salario homologado de la demandante.

14. Está probado que la demandante laboró desde el 26 de agosto de 1967 hasta el 30 de diciembre de 1999 durante la vigencia de la Ley 65 de 1946, por lo que está cobijada con el régimen retroactivo para la liquidación de sus cesantías.

15. Resulta improcedente que mediante resolución nro. 0577 del 8 de abril de 2010, la entidad demandada reconociera el saldo de las cesantías por la homologación de salarios como trabajadora inmersa en el régimen anualizado y haya consignado dicho dinero al fondo de cesantías Colfondos, porque no acr5editó que la demandante se trasladara y/o afiliara a ese fondo.

II.V El recurso de apelación

16. el Departamento del Valle apeló. Sostuvo que las actuaciones que precedieron la expedición de la resolución nro. 0577 del 8 de abril de 2010 están atemperadas al principio de legalidad y se encuentran ajustadas a la Constitución y la Ley.

de la resolución nro. 0577 del 8 de abril de 2010 están atemperadas al principio de legalidad y se encuentran ajustadas a la Constitución y la Ley.

17. Señaló que la reliquidación pretendida se otorgó con base en el régimen aplicable , vigente y del certificado de consignación ante El Fondo de Cesantías Colfondos y de afiliación al fondo privado de Pensiones y Cesantías, se supone el traslado y cambio de régimen.

18. Concluye que a la demandante no le asiste el derecho reclamado dado que no cumple con el lleno de los requisitos legales.

1 Índice 018 Samai (Expediente primera instancia)RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2012-00053-03

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ACCIONANTE: DORA ÍNES SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE pág. 3 de 8

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II.VI Actuaciones en segunda instancia

19. Mediante auto nro. 709 del 1 1 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación conforme el artículo 212 del C.C.A. Se indicó que era innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito.

20. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

21. Al proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se e ncuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes.

21. Al proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se e ncuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes.

III. CONSIDERACIONES

III.I Presupuestos Procesales.

  • Competencia y Cuantía.

22. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado, ya que, por su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía a los Jueces Administrativos.

  • Ejercicio de la acción en término:

23. En el presente asunto fue promovido dentro del término, toda vez que la demanda va dirigida contra un acto ficto o presunto, por lo que la demandante podía acudir a la jurisdicción en cualquier momento.

III.II Problema Jurídico.

24. ¿La demandante tiene derecho a que se reliquide n las cesantías definitivas bajo el régimen retroactivo con fundamento en la homologación salarial de la que fue beneficiaria mediante el Decreto 1273 de 2008?

III.III Tesis de la Sala.

25. Se confirma la sentencia de primera instancia porque no se probó que la señora Dora Inés se haya traslado al régimen anualizado de cesantías y, por tanto, tiene derecho a que se le reliquide las cesantías bajo el régimen retroactivo con la homologación salarial que le fue reconocida posterior a su retiro.

26. Para desatar el asunto se abordará: i) el marco jurídico aplicable y ii) el caso concreto.

III. IV Marco jurídico aplicable.

III.V Derecho al pago de las cesantías.

su retiro.

26. Para desatar el asunto se abordará: i) el marco jurídico aplicable y ii) el caso concreto.

III. IV Marco jurídico aplicable.

III.V Derecho al pago de las cesantías.

27. Sobre el derecho de los empleados a percibir las cesantías el Consejo de Estado ha dicho que:

“Las cesantías constituyen un “ahorro” del trabajador, a ser reclamado al terminar su relación laboral, con el objeto de cubrir la contingencia de quedar cesante. Al tener esa naturaleza de ahorro, producto de un emolumento -prestacióncausado a su favor durante ese vínculo, no se puede predicar la prescripción respecto de las sumas que la componen, así ocurría respecto de las cesantías bajo la modalidad de liquidación con retroactividad y así ha de predicarse respectos de las mismas, bajo el régimen de liquidación anualizado(…)Respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondoRADICACIÓN: 76001-33-33-008-2012-00053-03

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ACCIONANTE: DORA ÍNES SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE pág. 4 de 8

Pág. 4 de 8 administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la

ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE pág. 4 de 8

Pág. 4 de 8 administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado. No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor. En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno.” 2

III.VI Régimen de cesantías de los empleados públicos territoriales

28. El artículo 17 de la Ley 6 de 1945, estableció que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, se beneficiarían , entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, correspondiente a un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1 de enero de 1942.

29. A su turno el Decreto 2767 de 1945 extendió la totalidad de las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, lo que incluía el auxilio de cesantías.

30. Posterior, la Ley 65 de 1946 modificó las disposiciones sobre las cesantías, las que también se

y municipios, lo que incluía el auxilio de cesantías.

30. Posterior, la Ley 65 de 1946 modificó las disposiciones sobre las cesantías, las que también se extendieron a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios ; el Decreto 2567 de 31 de 1946 fijó los parámetros para su liquidación; y el Decreto 1160 del 1947 previó

que tendría derecho a dicho auxilio el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro y aclaró que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.

31. Se establece entonces que este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado.

32. El Decreto 3118 de 1968 modificó la forma de liquidar el auxilio de cesantías para los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado , pero en el orden territorial, se continuó rigiendo bajo lo establecido en la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, que consagraron su pago en forma retroactiva.

33. La Ley 344 de 1996 estableció la liquidación anual de cesantías de los servi dores públicos vinculados o que se vincularan posterior a la entrada en vigencia a cualquiera de sus niveles (nacional, departamental, municipal o distrital).

34. A nivel territorial se reglamentó la nueva forma de liquidación mediante el Decreto 1582 de

vinculados o que se vincularan posterior a la entrada en vigencia a cualquiera de sus niveles (nacional, departamental, municipal o distrital).

34. A nivel territorial se reglamentó la nueva forma de liquidación mediante el Decreto 1582 de 1998 y en ese sentido quedaron vigentes dos regímenes: (i) el de liquidación retroactiva; y (ii) el de liquidación anualizada.

35. El Consejo de Estado

3 en reciente pronunciamiento recordó lo siguiente:

“(…) coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que l a Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar

2

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero

ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14)CE-SUJ2-004-16 3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14)CE-SUJ2-004-16 3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN

B - CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR - Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000234200020160287801 (2769-2022). Demandante: Marta Eugenia Méndez Duarte. Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Temas: Liquidación de cesantías parciales con el régimen retroactivo.RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2012-00053-03

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ACCIONANTE: DORA ÍNES SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE pág. 5 de 8

Pág. 5 de 8 por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3, procedimiento necesario para el deprecado cambio.

Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2, conservó el régimen de cesantías retroactivas para

los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral y en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, a los servidores del orden territorial, en el artículo 3 previó que:

«Los empleados públicos a quienes se les aplique el régimen de retroactividad de cesantías continuarán con el disfrute de este, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000».”

IV Caso concreto. De lo probado

36. La señora Dora Inés Sánchez de González estuvo vinculada al Departamento del Valle como Auxiliar Administrativo y prestó sus servicios en el Colegio República de Israel de Cali desde el 26 de agosto de 1967 al 30 de diciembre de 1999

4 .

37. En r esolución nro. 0240 del 9 de agosto de 2000, la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca le reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas bajo el régimen retroactivo en los términos de la Ley 65 de 1946

5 .

38. El Departamento del Valle expidió certificación del 24 de agosto del 2010 donde consta que mediante Decreto nro. 1273 del 12 de diciembre de 2008 la demandante fue beneficiaria de una homologación y nivelación salarial

6 ,

39. El día 31 de marzo de 2011 7 la demandante radicó ante el Departamento del Valle del Cauca una petición radicada al nro. 23483 por medio de la cual solicitó la reliquidación y pago de la pensión

6 ,

39. El día 31 de marzo de 2011 7 la demandante radicó ante el Departamento del Valle del Cauca una petición radicada al nro. 23483 por medio de la cual solicitó la reliquidación y pago de la pensión de jubilación y, de las cesantías definitivas con la inclusión del reajuste salarial del que fue objeto posterior a su retiro definitivo del servicio.

40. Mediante Resolución nro. 2193 del 1 de agosto de 2011, la Secretaría de Educación Departamental reliquidó la pensión de la demandante con ocasión a la homologación.

41. A través de l Oficio nro. 421-024-496 PS del 03 de agosto de 2011 8 , el demandado negó la reliquidación de las cesantías definitivas y argumentó que el excedente de aquellas fue liquidado a través de la resolución nro. 577 del 08 de abril de 2010 y consignadas en el fondo de Cesantías

COLFONDOS.

42. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación bajo el entendido que la resolución nro. 577 del 08 de abril de 2010 nunca le fue notificada y no se encontraba afiliada a ningún fondo privado de cesantías. La demandada no los resolvió

43. Revisada la resolución nro. 0577 del 08 de abril de 2010 9 se observa que fue proferida con la finalidad de liquidar, reconocer y ordenar consignar las cesantías “causadas por la liquidación del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, al personal administrativo beneficiado del pago y que pertenece al régimen de cesantías anualizado, en la Administradora Fondo

retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, al personal administrativo beneficiado del pago y que pertenece al régimen de cesantías anualizado, en la Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A.”.

44. En la casilla 1.302 se registra a la señora Dora Inés Sánchez de González, a quien se le ordenó consignar la suma de $1.290.414.

4 Folio 30. Pdf “01.ExpedienteDigital” Link OneDrive 76-001-33-31-008-2012-00053-00 - OneDrive 5 Folio 30. Pdf “01.ExpedienteDigital” Link OneDrive 76-001-33-31-008-2012-00053-00 - OneDrive 6 Folio 16. Pdf “01.ExpedienteDigital” Link OneDrive 76-001-33-31-008-2012-00053-00 - OneDrive 7 Folio 9. Pdf “01.ExpedienteDigital” Link OneDrive 76-001-33-31-008-2012-00053-00 - OneDrive 8 Folio 7 . Pdf “01.ExpedienteDigital” Link OneDrive 76-001-33-31-008-2012-00053-00 - OneDrive 9 Carpeta “AntecedentesDepartamento” – Archivo 02. Resolución0577” Link OneDrive 76-001-33-31-008-2012-00053-00 - OneDriveRADICACIÓN: 76001-33-33-008-2012-00053-03

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ACCIONANTE: DORA ÍNES SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE pág. 6 de 8

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45. Verificado que el acto administrativo del 08 de abril de 2010 no fue notificado a la demandante conforme a los artículos 44 y 45 del C.C.A., y tampoco la entidad demandada demostró que haya por lo menos publicado el acto en la forma como lo indica el artículo 43 de la misma normatividad.

46. A esa conclusión ya había llegado esta Corporación al desatar la apelación c ontra el auto que rechazó la demanda por caducidad.

47. En ese momento, se revocó la providencia de primera instancia porque se corroboró que la demandante tuvo conocimiento de dicho acto solo a través de la respuesta que le otorgó la entidad mediante Oficio nro. 421-024-496 PC del 03 de agosto de 2011 y ante el cual, la señora Dora Inés interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que no fueron resueltos

10 .

48. Está acreditado que la Dirección Técnica de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca mediante oficio nro. DT-400-024-2134 del 1 de julio de 2010 11 advirtió que cometió un error en la resolución nro. 0577 del 08 de abril de 2010 al liquidar y consignar las cesantías pertenecientes al personal beneficiario del régimen retroactivo así:

49. La demandante se encuentra relacionada en la casilla 663 del oficio que le solicita a Colfondos

pertenecientes al personal beneficiario del régimen retroactivo así:

49. La demandante se encuentra relacionada en la casilla 663 del oficio que le solicita a Colfondos la devolución de las consignaciones realizadas con fundamento en la resolución nro. 577 de 2010.

50. En oficio del 9 de agosto de 2010 12 la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca le solicita a Colfondos la devolución de los dineros correspondientes a cesantías del régimen

retroactivo y sus rendimientos:

10 Folio 155. Pdf “01.ExpedienteDigital” Link OneDrive 76-001-33-31-008-2012-00053-00 - OneDrive 11 Folio 60. Pdf “01.ExpedienteDigital” Link OneDrive 76-001-33-31-008-2012-00053-00 - OneDrive 12 Folio 54. Pdf “01.ExpedienteDigital” Link OneDrive 76-001-33-31-008-2012-00053-00 - OneDriveRADICACIÓN: 76001-33-33-008-2012-00053-03

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ACCIONANTE: DORA ÍNES SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE pág. 7 de 8

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51. Solución al problema jurídico

52. Quedó acreditado que el Departamento del Valle del Cauca al momento del retiro de servicio de la demandante (30 de diciembre de 1999) liquidó el auxilio de cesantías al que tenía derecho conforme a lo dispuesto en la Ley 65 de 1946, esto es, bajo el régimen retroactivo.

de la demandante (30 de diciembre de 1999) liquidó el auxilio de cesantías al que tenía derecho conforme a lo dispuesto en la Ley 65 de 1946, esto es, bajo el régimen retroactivo.

53. También está demostrado que posterior al retiro, el Departamento del Valle homologó los cargos del personal incorporado a la Planta Central, correspondiente a las diferentes Instituciones Educativas y los niveló salarialmente desde el año 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002.

54. Dentro de los cargos homologados y nivelados salarialmente se encuentra el de Auxiliar Administrativo, que ocupaba la actora al momento de su retiro y, por tanto, fue benefici aria de tal incremento.

55. Queda claro que al variar el salario que devengaba la señora Dora Inés durante el último año de servicio, le asiste derecho a que se reliquide, entre otros, el auxilio de cesantías que le fue reconocido en la resolución 0240 del 9 de agosto de 2000 bajo el régimen retroactivo.

56. No resulta aplicable las normas del pago de cesantías individuales al presente asunto, porque, si bien se aportó una certificación de afiliación de la actora a Colfondos, por un lado, esta no indica desde cuando ocurrió tal circunstancia y por otro, para el año 1999 no resulta viable presumir que la actora se haya traslado a un fondo privado, toda vez que ello solo era posible para los servidores del nivel territorial que se vincularan a partir del 31 de diciembre de 1996 en los términos de la Ley 344 de 1996 y aquí la actora ostentaba una relación laboral con el Departamento desde el 26 de agosto de 1967 de manera continua.

nivel territorial que se vincularan a partir del 31 de diciembre de 1996 en los términos de la Ley 344 de 1996 y aquí la actora ostentaba una relación laboral con el Departamento desde el 26 de agosto de 1967 de manera continua.

57. Por lo anterior, como quiera que la decisión de primera instancia se ajusta a derecho s e confirma en su integridad.

V Condena en costas.

58. Los artículos 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P. regulan la condena en costas en segunda instancia.

59. Esta Sala de Decisión estableció como línea en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, que se condenará a la parte que le resulte desfavorable el recurso de apelación, siempre y cuando exista intervención de la parte contraria.

60. Revisada la plataforma Samai, se evidencia que, en el presente asunto, la demand ante no realizó ningún tipo de actuación. Por tanto, no se condenará en costas a la parte demandada en esta instancia, pese a que resultó ser la parte vencida.RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2012-00053-03

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VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia nro. 04-021 del 31 de julio de 202 4 que accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría d e la Corporación por medios virtuales, y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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