TA VALL - 76001333300820130037601-(10-02-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300820130037601-(10-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia de segunda instancia No. 004
Santiago de Cali, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las sociedades llamadas en garantía contra la sentencia de 2 de mayo de 2017, por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali accedió parcialmente a las pretensiones en los siguientes términos (transcripción de forma literal):
PRIMERO: DECLARAR administrativamente y patrimonialmente al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC o quien haga sus veces responsable de lo s perjuicios ocasionados el día 18 de Enero de 2013al señor SABULON IBARRA CAICEDO y su grupo familiar, conforme a la motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la parte accionada al pago de perjuicios morales descritos de la siguiente manera:
DEMANDANTE
PARENTES
CO Y/O
RELACION
AFECTIVA
S. M. L. V
SABULON IBARR A CAICEDO Victima directa 10
ALBA CAICEDO Madre 10
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa REFERENCIA: 76001-33-33-008-2013-00376-01
DEMANDANTE: Sabulon Ibarra Caicedo y otros.
directa 10
ALBA CAICEDO Madre 10
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa REFERENCIA: 76001-33-33-008-2013-00376-01
DEMANDANTE: Sabulon Ibarra Caicedo y otros.
Correo: linaalzate81@Jtotmail.com, maurocas77@yahoo.com DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario - INPEC Correo: demandas.roccidente@inpec.gov.co VINCULADOS -Previsora S.A. notificacionesjudiciales@previsora.gov.co
-Allianz Seguros Generales de Colombia S.A. notificacionesjudiciales@allianz.co -Qbe Seguros S.A. marco.arenas@qbe.com -Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. njudiciales@mapfre.com.co -Axa Colpatria Seguros S.A. notificacionesjudiciales@axacolpatria.co TEMAS: Cobertura de póliza de llamados en garantía DECISIÓN: ConfirmaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 13 Proceso No 76001-33-33-008-2013-00376-01 Reparación Directa Sabulon Ibarra Caicedo y otros Vs Nación – INPEC y otros Victima Indirecta
SABULON IBARRA Padre
Victima Indirecta 10
MARISOL IBARRA CAICEDO Hermana
Victima Indirecta 5
SULLI CAICEDO
Hermana Victima Indirecta 5
ROSALBA IBARRA SOLARTE Hermana
Victima Indirecta 5
LUIS ALBERTO IBARRA Hermano
Victima Indirecta
Hermana Victima Indirecta 5
ROSALBA IBARRA SOLARTE Hermana
Victima Indirecta 5
LUIS ALBERTO IBARRA Hermano
Victima Indirecta 5
JHON WILLIAM SANCHEZ
CAICEDO
Hermano Victima Indirecta
5
PAOLA ANDREA MORALES
LOPEZ Tercero damnificado
1.5
CARLOS ANDRES IBARRA
MORALES
Hijo Victima Indirecta
10
JUAN CAMILO IBARRA MORALES Hijo
Victima Indirecta
10
SHARIT DANIELA IBARRA
MORALES
Hija Victima Indirecta
10
TERCERO: CONDENAR a la parte accionada al pago del daño a la salud descrito
de la siguiente manera:
DEMANDANTE RELACIÓN S.M.L.M.V NIVEL
SABULON IBARRA CAICEDO Victima 10
CUARTO: CONDENAR a la PREVISORA S.A. en calidad de llamada en garantía, así como los coaseguros QEB Seguros S.A. , Allianz Seguros Generales de Colombia S.A, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A y A XA Colpatria Seguros S.A. a reintegrar a favor del INPEC, los perjuicios de carácter patrimonial y extrapatrimonial que sean pagados, de acuerdo al porcentaje y límites del contrato de seguro, por las razones expuestas.
S.A. a reintegrar a favor del INPEC, los perjuicios de carácter patrimonial y extrapatrimonial que sean pagados, de acuerdo al porcentaje y límites del contrato de seguro, por las razones expuestas.
QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte accionada, tal como quedó estipulado en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demandaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 13
Proceso No 76001-33-33-008-2013-00376-01 Reparación Directa Sabulon Ibarra Caicedo y otros Vs Nación – INPEC y otros Los ciudadanos Sabulon Ibarra Caicedo, Alba Caicedo, Sabulon Ibarra, Paola Andrea Morales López, Carlos Andrés Ibarra Morales, Juan Camilo Ibarra Morales, Sharit Daniela Ibarra Morales, Marisol Ibarra Caicedo, Sully Caicedo, Rosalba Ibarra Solarte, Jhon William Sánchez Caicedo, Gilberto A ntonio Ibarra Solarte y Lui s Alberto Ibarra Rengifo demandaron en ejercicio del medio de control de reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
- Que se declare a la entidad demandada administrativamente responsable por los perjuicios causados por la s lesiones sufridas por el señor Sabulon Ibarra Caicedo, por parte de internos del centro penitenciario ERON de Jamundí;
- Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la entidad demandada
perjuicios causados por la s lesiones sufridas por el señor Sabulon Ibarra Caicedo, por parte de internos del centro penitenciario ERON de Jamundí;
- Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios -materiales e inmateriales - causados a los demandantes,
equivalentes a las siguientes sumas:
Por sesenta y siete millones de pesos ($67’035.131.20), por concepto de lucro cesanteconsolidado y futuro-.
Por ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales (150 S.M.M.L.V), a favor de Sabulon Ibarra Caicedo.
Por perjuicios morales, a favor de Sabulon Ibarra Caicedo el equivalente a 90 SMLMV.
Para Alba Caicedo, Sabulon Ibarra, Paola Andrea Morales López, Carlos Andrés Ibarra Morales, Juan Camilo Ibarra Morales, Sharit Daniela Ibarra Morales, Marisol Ibarra Caicedo, Sully Caicedo, Rosalba Ibarra Solarte, Jhon William Sánchez Caicedo, Gilberto Antonio Ibarra Solarte y Lui s Alberto Ibarra Rengifo, el equivalente a 80 SMLMV, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales.
2. Hechos
El señor Sabulon Ibarra Caicedo fue privado de la libertad y puesto a disposición del Instituto Nacional Penitenciario – INPEC, en el complejo carcelario y penitenciario ERON de Jamundí , solicitando en varias oportunidades al director de dicha entidad el traslado a otro establecimiento carcelario , pues corría peligro su vida al estar recluido con antiguos enemigos.
ERON de Jamundí , solicitando en varias oportunidades al director de dicha entidad el traslado a otro establecimiento carcelario , pues corría peligro su vida al estar recluido con antiguos enemigos.
El 18 de enero de 2013 fue atacado con un arma cortopunzante por otros internos en el centro carcelario mencionado, y a pesar de sus heridas continuó con constantes dolores, pues una de las puñaladas alcanzó a lesionar sus costillas, viéndose afectada su salud emocional y sicológica, así como a su grupo familiar generándoles angustia y depresiónTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 13 Proceso No 76001-33-33-008-2013-00376-01 Reparación Directa Sabulon Ibarra Caicedo y otros Vs Nación – INPEC y otros
3. Contestación de la demanda
3.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC1, se opuso a las pretensiones bajo el argumento que se presentó un hecho de un tercero, haciendo alusión a los descargos que rindieron algunos internos involucrados en los hechos del 18 de enero de 2013 dentro del establecimiento penitenciario.
También señaló que se presentó una concurrencia de culpas, teniendo en cuenta que el interno, con su actuar, se volvió partícipe de la riña que se present ó en el patio y dio oportunidad para que fuera lesionado.
3.2. La Previsora S.A .2 sostuvo que se opone a la prosperidad de las pretensiones, en razón a que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos que hagan viable su
oportunidad para que fuera lesionado.
3.2. La Previsora S.A .2 sostuvo que se opone a la prosperidad de las pretensiones, en razón a que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos que hagan viable su prosperidad, al no existir prueba de responsabilidad frente al INPEC por las sup uestas lesiones sufridas al señor Ibarra Caicedo, ni de los perjuicios solicitados.
3.3. QBE Seguros3 también se op uso a las pretensiones, pues considera que no se ha demostrado que la lesión sufrida en el tórax del demandante en su reclusión intramural , le haya generado perjuicio alguno o que ello hubiere sido por la omisión en el actuar de la entidad demandada.
3.4. AXA Colpatria S.A.4 argumentó que dio a conocer al INPEC la exposición de riesgo de ser afectado por otros internos, lo que posteriormente sucedió en una trifulca , lo cual se concluye que la actividad profesional del INPEC por omisión encaja en una exclusión que enerva cualquier posibilidad contractual de indemnización.
3.5. Mapfre Seguros5 sostuvo que se puede colegir que las heridas sufridas por el señor Ibarra Caicedo no son imputables al INPEC, sino debido a la participación de la víctima en la producción del daño, pues su conducta violó las básicas del cuidado y autoprotección, creando una situación de peligro y riesgo, constituyéndose la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima.
3.6. Allianz Seguros S.A. 6 adujo que las pretensiones de la demanda carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, ni existe prueba que pueda endilgar responsabilidad al
exoneración de culpa exclusiva de la víctima.
3.6. Allianz Seguros S.A. 6 adujo que las pretensiones de la demanda carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, ni existe prueba que pueda endilgar responsabilidad al INPEC, a la par exp uso que dichas pretensiones son exorbitantes y carecen de fundamento probatorio, además de que se presenta la causal eximente de hecho de un
1 Folios 37 a 45, cuaderno 1C. 2 Folios 79 a 87, cuaderno 1C. 3 Folios 144 a 155, cuaderno 1C. 4 Folios 157 a 162, cuaderno 1C. 5 Folios 171 a 214, cuaderno 1C. 6 Folios 220 a 238, cuaderno 1C.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 13 Proceso No 76001-33-33-008-2013-00376-01 Reparación Directa Sabulon Ibarra Caicedo y otros Vs Nación – INPEC y otros tercero.
4. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Octavo Administrativo Oral de l Circuito de Santiago de Cali, mediante fallo de mayo 2 de 201 77, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos descritos en la parte inicial de esta decisión.
Precisó que, conforme a la jurisprudencia, el régimen de responsabilidad aplicable e ra objetivo y que se encontraban reunidos los presupuestos fácticos necesarios para la prosperidad de las pretensiones, toda vez que se acreditó que el recluso, al encontrarse en el centro carcelario, fue lesionado por otro compañero, sumado a que el accionante
objetivo y que se encontraban reunidos los presupuestos fácticos necesarios para la prosperidad de las pretensiones, toda vez que se acreditó que el recluso, al encontrarse en el centro carcelario, fue lesionado por otro compañero, sumado a que el accionante hizo previsible la comentada agresión, al solicitar traslado de ese centro a otro.
5. Los recursos de apelación
5.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC8 adujo que en el informe de fecha 18 de enero de 2013 el dragoneante Uhia Villeros Juan José refirió que se presentó una riña entre los internos Ibarra Caicedo y Possu Barón, quienes se agredieron mutuamente trasladando a los reclusos heridos a la sección de sanidad.
Mencionó que en la minuta de guardia reposa la novedad de la riña entre los 2 internos mencionados, información que se corrobora con en la historia clínica, por lo cual está probado que en la contienda fueron estos afectados, recibiendo también herida el señor Possu Barón en la región lateral, presentándose la figura de concurrencia de culpas.
5.2. La Previsora S.A.9 solicitó que sea revocada la decisión, pues el material probatorio aportado no es idóneo para demostrar que las acciones del INPEC fueron la causa eficiente de la riña, dado que no puede evidenciarse algún tipo de incapacidad ni de secuelas por la supuesta lesión sufrida.
También sostuvo que hubo una indebida concesión y tasación del perjuicio a la salud, sin atender a la sana crítica, pues no se explicaron las razones para con siderar la calificación de lesiones permanente en un porcentaje entre el 1 y el 10%.
sin atender a la sana crítica, pues no se explicaron las razones para con siderar la calificación de lesiones permanente en un porcentaje entre el 1 y el 10%.
Por último, frente al llamamiento en garantía, manifestó que ni los reclusos ni los bachilleres se consideran terceros para la póliza, ni el daño a la salud se encuentra expresamente amparado en ella.
7 Folios 372 a 384, cuaderno 1A. 8 Folios 413 a 416, cuaderno 1A. 9 Folios 386 a 392, cuaderno 1A.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 13 Proceso No 76001-33-33-008-2013-00376-01 Reparación Directa Sabulon Ibarra Caicedo y otros Vs Nación – INPEC y otros 5.3. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 10 señaló que los hechos ocurridos el 18 de enero de 2013 fueron ocasionados por terceros , lo cual rompe el nexo causal, además hubo una reacción oportuna de los miembros del INPEC, agregando que ni los reclusos ni los auxiliares bachilleres de consideran terceros para la póliza de seguo.
5.4. Allianz Seguros S.A .11 manifestó que hubo una indebida valoración del material probatorio, por cuanto se omitió la valoración de pruebas aportadas al proceso y no existe ningún fundamento fáctico ni jurídico que permita la existencia de un daño antijurídico de carácter indemnizable.
Difiere también del reconocimiento de los perjuicios morales, toda vez que no tiene cabida que se reconozcan estos a familiares por una herida que no dejó secuela, señala
antijurídico de carácter indemnizable.
Difiere también del reconocimiento de los perjuicios morales, toda vez que no tiene cabida que se reconozcan estos a familiares por una herida que no dejó secuela, señala lo cual añadió que se presentó la causal de exoneración de un hecho de un tercero , además de predicar que hay ausencia de cobertura por exclusión expresa y daño no amparado.
5.5. AXA Colpatria Seguros S.A.12 refiere su inconformi dad en 2 aspectos, a saber: i) tasación del perjuicio, el cual no se encuentra probado, dado que obra una corta historia clínica, no debiéndose acudir a la experiencia como regla para deducir un daño, ii) la cobertura de la póliza , pues en el contrato de seguro en modo algun o se convino contractualmente amparar a los reclusos, pues estos fueron excluidos como terceros.
5.2. La parte demandante
Reprochó13 que se hubieren negado los perjuicios de Paola Andrea Morales (compañera permanente del lesionado), bajo el argumento de que no obra ba documento idóneo, pues de la prueba testimonial practicada se demostró dicho vínculo, por lo cual resulta incorrecto imponer una tarifa legal al demandante a la hora de acreditar la calidad de compañeros permanentes, sol icitando modificar la sentencia e incrementar de 1.5. a 10 S.M.L.M.V.
6. Trámite en segunda instancia
Por auto No. 2 1 del 27 de mayo de 2019 14, se admitieron los recursos de apelación; se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por 10 días; una vez vencido, se
6. Trámite en segunda instancia
Por auto No. 2 1 del 27 de mayo de 2019 14, se admitieron los recursos de apelación; se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por 10 días; una vez vencido, se dio traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto.
La parte demandante guardó silencio.
10 Folios 393 a 401, cuaderno 1A. 11 Folios 402 a 409, cuaderno 1A. 12 Folios 410 a 412, cuaderno 1A. 13 Folios 417 a 418, cuaderno 1A. 14 Folio 485, cuaderno 1A.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 13 Proceso No 76001-33-33-008-2013-00376-01 Reparación Directa Sabulon Ibarra Caicedo y otros Vs Nación – INPEC y otros Los llamados en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A 15, Allianz Seguros S.A. 16 y l a Previsora S. A 17 reiteraron los argumentos de sus recursos de apelación.
El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa: competencia de la Sala
Previo a la conce sión de los recursos de apelación, se llev ó a cabo audiencia de conciliación18, en la cual la parte demandada presentó fórmula de arreglo consistente en pagar el 70% del valor de la condena, aportando el acta de comité de conciliación19.
Posteriormente, mediante auto interlocutorio No. 0104 de 8 de febrero de 2018 20, se dijo
pagar el 70% del valor de la condena, aportando el acta de comité de conciliación19.
Posteriormente, mediante auto interlocutorio No. 0104 de 8 de febrero de 2018 20, se dijo y se resolvió lo siguiente: (transcripción literal)
(…) el Despacho aprobará el acuerdo conciliatorio parcial logrado entre la parte actora y la parte demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec, en los términos consignados en el Acta del 0 5 de septiembre de 201711, proferido por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Instituto Nacional y Penitenciario y CarcelarioINPEC12, así como en el Acta de la Audiencia de Conciliación surtida ante este Despacho el 22 de noviembre de 201713 , en el que el INPEC asume el 70% de lo que le correspondió de la condena de primera instancia correspondiente a perjuicios morales y correspondientes al perjuicio de daño a la salud.
Se precisa que por mandato legal, este acuerdo hace tránsito a cosa juzgada, en cuanto a los aspectos que fueron objeto del mismo, ya debidamente delimitados, y la presente decisión junto con el acta de conciliación prestará mérito ejecutivo.
De otra parte, se itera que el contenido de la conciliación lograda en esta instancia procesal no involucra a los llamados en garantía, al no ser partícipes del arreglo aquí consignado, y que implícitamente ha dejado plasmado por medio de sus apoderados el deseo de continuar con el trámite procesal, razón por la que el presente acuerdo conciliatorio no los afectará y deberá desatarse ante el superior los respectivos recursos de apelación formulados contra la sentencia de primera instancia.
apoderados el deseo de continuar con el trámite procesal, razón por la que el presente acuerdo conciliatorio no los afectará y deberá desatarse ante el superior los respectivos recursos de apelación formulados contra la sentencia de primera instancia.
(…)
PRIMERO. APROBAR, el acuerdo de CONCILIACIÓN JUDICIAL logrado entre la parte actora, los señores SABULON IBARRA CAICEDO, ALBA CAICEDO, SABULON IBARRA, MARISOL IBARRA CAICEDO, SULLI CAICEDO, ROSALBA IBARRA CAICEDO, LUIS ALBERTO IBARRA, JHON WILLIAM SANCHEZ CAICEDO y PAOLA ANDREA MORALES LOPEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos
15 Folios 492 a 497, cuaderno 1A. 16 Folios 498 a 505, cuaderno 1A. 17 Folios 506 a 529, cuaderno 1A. 18 Folios 444 a 445, cuaderno 1A. 19 Folio 455, cuaderno 1A. 20 Folios 459 a 462, cuaderno 1A.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 13 Proceso No 76001-33-33-008-2013-00376-01 Reparación Directa Sabulon Ibarra Caicedo y otros Vs Nación – INPEC y otros CARLOS ANDRES IBARRA MORALES, JUAN CAMILO IBARRA MORALES Y SHARIT DANIELA IBARRA MORALES, todos actúan a través de apoderado judicial; y la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL Y PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, dentro
DANIELA IBARRA MORALES, todos actúan a través de apoderado judicial; y la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL Y PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, dentro del proceso de la referencia, en los términos consignados en el Acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Instituto Nacional y Penitenciario y Carcelario - INPEC suscrito del 13 de septiem bre de 2017, así como en el Acta de la Audiencia de Conciliación surtida ante este Despacho el 22 de noviembre de 2017, equivalente al 70%, correspondientes a perjuicios morales y al perjuicio de daño a la salud, de acuerdo con lo expuestos en la parte mot iva de esta providencia. Este acuerdo hace tránsito a cosa juzgada.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, expídase copia autentica de ésta providencia junto con el Acta del 22 de noviembre de 2017.
TERCERO: CONCEDER los recursos de apelación contra la sentencia formulados por los llamados en garantía, Axa Colpatria S.A, Allianz Seguros S.A, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A, La previsora S.A y QBE Seguros S.A. (se destaca).
De acuerdo a lo anterior, la Sala solo estudiará los recursos de apelación de los llamados en garantía en lo concerniente a la supuesta ausencia de cobertura por exclusión de los hechos, en razón a la existencia de un acuerdo entre las partes frente a la responsabilidad y los perjuicios ocasionados por el INPEC . Frente a estos casos, el Consejo de Estado21 ha precisado:
No obstante que la parte demandada impugnó la responsabilidad que frente al hecho
responsabilidad y los perjuicios ocasionados por el INPEC . Frente a estos casos, el Consejo de Estado21 ha precisado:
No obstante que la parte demandada impugnó la responsabilidad que frente al hecho dañoso le atribuyó el Tribunal Administrativo a quo, la Sala se abstendrá de analizar tal aspecto de la litis, precisamente porque coincide con la línea de pensamiento de dicho Tribunal en el sentido de que la propia entidad demandada, al conciliar judicialmente en este asunto, aceptó su responsabilidad patrimonial por el daño que se le imputó.
Así ha discurrido esta Subsección en diversas oportunidades frente a casos similares, tal como lo reflejan los siguientes pronunciamientos:
- Sentencia de12 de mayo de 2011, expediente 20.960, según la cual:
Nótese cómo la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente aquellos casos en los cuales las partes concilian el litigio en sede de primera instancia, se ha abstenido – por elemental sustracción de materia – de analizar la responsabilidad que le habría asistido a la entidad pública demandada, por considerar que tal aspecto de la litis fue culminado, según lo refleja el siguiente pronunciamiento:
‘Es necesario precisar que la competencia de la Sala se limita a decidir sobre la relación entre la entidad demandada y los llamados en garantía, comoquiera que el proceso terminó respecto de las imputaciones formuladas por los inicialmente demandantes en contra de la Administración, de manera que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno acerca de la responsabilidad de la entidad pública demandada ni sobre el acuerdo conciliatorio logrado entre ésta y la parte actora’ 22.
Aunque la anterior consideración ha sido predicada frente a los terceros llamados
pronunciamiento alguno acerca de la responsabilidad de la entidad pública demandada ni sobre el acuerdo conciliatorio logrado entre ésta y la parte actora’ 22.
Aunque la anterior consideración ha sido predicada frente a los terceros llamados en garantía que no concurren a la conciliación judicial y, por ende, el proceso continúa respecto de aquéllos, nada obsta para que esa misma situación
21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de Sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 21.525, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 22 Cita de la cita: Sentencia de mayo 26 de 2010, exp. 17.120, entre muchas otras.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 13 Proceso No 76001-33-33-008-2013-00376-01 Reparación Directa Sabulon Ibarra Caicedo y otros Vs Nación – INPEC y otros resulte aplicable al presente caso, puesto que mutatis mutandi ello fue lo que sucedió en este proceso, en el cual las partes decidieron concluir el litigio frente a algunos de los actores pero mantenerlo respecto de otros a través de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgad a como lo fue el auto que aprobó la aludida conciliación judicial.
Por consiguiente, resultaría abiertamente contradictorio realizar en esta oportunidad un análisis de responsabilidad patrimonial del ente accionado, cuando, se reitera, existe una decisión judicial en firme y que hizo tránsito a cosa juzgada como lo es el proveído de junio 7 de 2000, por medio del cual el a quo impartió aprobación al arreglo económico al cual llegaron las partes en
cuando, se reitera, existe una decisión judicial en firme y que hizo tránsito a cosa juzgada como lo es el proveído de junio 7 de 2000, por medio del cual el a quo impartió aprobación al arreglo económico al cual llegaron las partes en primera instancia (…). (Negrillas y subrayas de la Subsección en esta oportunidad).
- Sentencia de 8 de junio de 2011, expediente 18.676, dentro de la cual, acogiendo el
anterior criterio, se expuso:
2.1.- Declaración oficiosa de la excepción de cosa juzgada y límite de la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia frente al presente asunto.
A la cosa juzgada o “res judicata ” se le ha asimilado al principio del “non bis in idem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, es por ello que la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado.
La cosa juzgada constituye un mecanismo q ue brinda seguridad jurídica al otorgarle “intangibilidad” e “inimpugnabilidad” a las decisiones judiciales. La cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominad o proceso de declaración de certeza. Consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a
consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominad o proceso de declaración de certeza. Consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. En cuanto el objeto del proceso judicial lo constituye la efec tividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y su prevalencia aún frente al mismo, es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y cosa juzgada en sentido formal para precisar sus efectos respecto de un proceso judicial.
Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 332 del C.P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se contienen los elementos formales y materiales para su configuración. El formal implica que no es posible volve r sobre una decisión adoptada en providencia que hubiere quedado ejecutoriada dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi y los mismos fundamentos jurídicos, lo anterior para garantizar la estabilidad y la seguridad propi a de la esencia del orden jurídico. Por su parte, el concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación o bjeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio23.
Para efectos del presente proceso, advierte la Sala que mediante auto del 15 de abril de 1996, el Tribunal a quo aprobó el acuerdo conciliatorio al cual lleg aron las partes en el trámite de primera instancia respecto del reconocimiento de los perjuicios
Para efectos del presente proceso, advierte la Sala que mediante auto del 15 de abril de 1996, el Tribunal a quo aprobó el acuerdo conciliatorio al cual lleg aron las partes en el trámite de primera instancia respecto del reconocimiento de los perjuicios morales deprecados para los demandantes; en ese mismo proveído se manifestó que el proceso debía seguir únicamente respecto “del llamado en garantía y por los perjuicios materiales”.
23 Cita de la cita: Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero del 2009, expediente No. 34.239.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 10 de 13 Proceso No 76001-33-33-008-2013-00376-01 Reparación Directa Sabulon Ibarra Caicedo y otros Vs Nación – INPEC y otros Así pues, el Tribunal de primera instancia al efectuar un análisis de responsabilidad patrimonial de la demandada en la sentencia impugnada no tuvo en cuenta que ya había operado la cosa juzgada respecto del aludido arreglo conciliatorio (artículo 66 de la Ley 446 de 199824). (Negrillas y subrayas adicionales).
- Finalmente, la Subsección A, en sentencia de 23 de junio 2011 –expediente 19.097 – retomó las anteriores providencias y frente a un caso similar, sostuvo:
De acuerdo con el panorama fáctico que se ha dejado expuesto, la Sala advierte que debe abstenerse de analizar la responsabilidad de la parte demandada frente al daño alegado por los actores, pues, por un lado, ese aspecto fue definido mediante la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes de manera
debe abstenerse de analizar la responsabilidad de la parte demandada frente al daño alegado por los actores, pues, por un lado, ese aspecto fue definido mediante la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes de manera prejudicial y, por consiguiente, hizo tránsito a cosa juzgada, tal como de manera reciente lo precisó esta Subsección al resolver un caso similar al que ahora se define25 (…).
Por co nsiguiente, la Sala se abstendrá de analizar si le asiste, o no, responsabilidad patrimonial al ente demandado por el daño causado a los demandantes, habida cuenta que ese punto fue definido en sede de primera instancia e hizo tránsito a cosa juzgada al aprobarse la conciliación –judicial parcial– por parte del Tribunal Administrativo a quo, a lo cual conviene agregar que la propia Policía Nacional, al momento de presentar su propuesta económica a los actores, se fundamentó <<en la teoría del daño especial> > como régimen de responsabilidad que según su juicio había de aplicarse a este caso, por lo cual resulta completamente contradictorio que ahora, por vía del recurso de alzada, pretenda el
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