TA VALL - 76001333300820140015301-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300820140015301-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2014-00153-01
DEMANDANTE: Oscar David Quiñónez y otros
mapihoa@gmail.com
DEMANDADO:
Fiduciaria La Previsora S.A. notjudicial@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@previsora.gov.co Hospital Piloto de Jamundí E.S.E. esabol20@hotmail.com hospitalpiloto@hospilotojuamndi.gov.co IPS Cosmitet Ltda.- clínica Rey David y centro médico El Bosque marthacquintero@gmail.com mariac.arroyave@cosmitet.net cotacto@grupo3abogados.com.co LLAMADA EN GARANTÍA La Previsora S.A. Compañía de Seguros gherrera@gha.com.co MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa TEMA: Falla del servicio médico
Sentencia No. 46
OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2017, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de l Circuito de Cali, en la que se
actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2017, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de l Circuito de Cali, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1.- Las pretensiones
Con escrito radicado el 5 de febrero de 2014, los demandantes 1 mediante apoderada judicial, solicitaron que se declare la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a raíz de la falla del servicio médico sufrida por Oscar David Cortés Quiñónez y, en consecuencia, se conden e al pago de los perjuicios materiales e inmateriales.
1.2.- Los hechos:
En síntesis, son los siguientes:
El 19 de abril de 2010, Oscar David Cortés Quiñónez, quien para esa fecha era menor de edad y beneficiario del servicio de salud de su madre a quien en su calidad de docente le era prestado por la IPS Cosmitet Ltda., asistió por consulta externa al centro médico El Bosque perteneciente a la referida IPS, por presentar síntomas de mareos, cefalea global y disuria de ardor desde hacía 7 meses atrás conforme quedó registrado en la historia clínica.
El personal médico del mencionado centro asistencial le ordenó la práctica de exámenes, que determinaron un diagnóstico de debilidad cerebral, ante lo cual le fue formulado complejo B y fue dado de alta; empero, el 10 de marzo de 2011, regresó nuevamente y fue atendido por consulta externa al retornar el
exámenes, que determinaron un diagnóstico de debilidad cerebral, ante lo cual le fue formulado complejo B y fue dado de alta; empero, el 10 de marzo de 2011, regresó nuevamente y fue atendido por consulta externa al retornar el cuadro sintomatológico de mareos y cefalea, el cual presentaba 20 días atrás.
1 Oscar David Cortés Quiñónez, Jhon Sebastián Quiñónez Orejuela, Lina Marcela Cortés Quiñónez, Germanía Quiñónez Orejuela, Johantan Stiven Cortés Quiñónez y Diego Fernando Cortés Quiñónez.Los médicos del referido centro asistencial le ordenaro n la p ráctica de los exámenes de glucosa pre y post prandial, trigliceridos y colesterol total , cuyos resultados fueron traídos por el paciente para revisión del médico general el 28 de marzo de 2011, y una vez revisados, fue diagnosticado con anemia.
Empero, el 13 de noviembre de 2011, el entonces menor de edad Oscar David Cortés Quiñónez ingresó al servicio de urgencias del hospital piloto de Jamundí por haber presentado desvanecimiento y dolor de cabeza, en donde fue tenido en observación con el sumi nistro suero y al día siguiente fue dado de alta por evolución positiva de sus síntomas con el suministro de analgésicos.
El día 15 de noviembre de 2011, el entonces menor de edad fue llevado por su madre esta vez a la clínica Rey David, al presentar un cuadro de debilidad para sostener objetos y dificultad en el habla, en donde al llegar fue internado en la UCI de la referida clínica, y allí se le practicó un TAC cerebral que dio como
sostener objetos y dificultad en el habla, en donde al llegar fue internado en la UCI de la referida clínica, y allí se le practicó un TAC cerebral que dio como resultado que el menor presentaba ACV Isquém ico, es decir, un accidente cerebrovascular. En dicha clínica permaneció un mes y el 12 de diciembre de 2011 fue dado de alta con los diagnósticos de accidente cerebro vascular y arteritis de Takayasu.
El 24 de noviembre de 2012 fue valorado por la unidad de salud ocupacional de Cosmitet Ltda., en donde le fue determinado un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 51,05%, lo que revela que las patologías neurológicas que padece le han generado una grave afectación al demandante, la s que considera tuvieron como causa la negligencia con la que fue atendido en cada uno de los centros asistenciales demandados a los cuales acudió.
2.- Contestación de la demanda
La IPS Cosmitet Ltda. a quien pertenecen la clínica Rey David y el centro médico El Bosque, se opuso a las pretensiones de la demanda ya que contrario a lo alegado por los accionantes, al entonces menor de edad Oscar David Cortés Quiñónez sí se le prestó toda la atención médica especializada que requería, al punto que fue en razón de los exámenes a este practicados que pudo llegarseal diagnóstico de enfermedad de que padecía, esto es, arteritis de Takayasu; ya que este padecimiento se manifestó de manera súbita por lo que fue tratado a partir de la manifestación de sus síntomas y acorde c on la patología por este presentada.
Por lo que concluye que al no encontrarse probado el nexo causal entre una
que este padecimiento se manifestó de manera súbita por lo que fue tratado a partir de la manifestación de sus síntomas y acorde c on la patología por este presentada.
Por lo que concluye que al no encontrarse probado el nexo causal entre una conducta suya con el daño padecido por el demandante deviene necesario descartar la atribución de responsabilidad a la entidad demandada. Propuso como excepciones: inexistencia de responsabilidad, inexistencia de relación causa a efecto entre los actos médicos y el resultado manifestado por el paciente, inexistencia de responsabilidad patrimonial de Cosmitet Ltda. por ausencia de daño indemn izable, ausencia de responsabilidad patrimonial de Cosmitet Ltda. en la ocurrencia de un caso fortuito, etc.
La Fiduprevisora S.A. como administradora del Fomag en su escrito de contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que si bien el Fomag celebró varios contratos de prestación de servicios con el fin de que terceros se encargaran de la prestación de los servicios de salud a sus docentes afiliados y sus beneficiarios, como es lo que suce de en el presente caso donde Oscar David Cortés Quiñónez era beneficiario del servicio de salud de su madre, lo cierto es que la responsabilidad por los perjuicios que se reclaman en la demanda recaería exclusivamente en los contratistas ya que estos eran los encargados de prestar el servicio médico.
Formuló como excepciones: falta de legi timación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda en razón de la inexistencia de responsabilidad de esa entidad
inexistencia de la obligación.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda en razón de la inexistencia de responsabilidad de esa entidad frente a los hechos debatidos, ya que no existe nexo de causalidad entre el daño padecido por el demandante y actuación alguna desplegada por tal entidad, motivos por los cuales solicita sea declara la falta de legitimación en la causa por pasiva.Formuló también las excepciones de ausencia de daño imputable a la demandada e inexistencia de nexo causal.
La llamada en garantía La Previsora S.A., contestó la demanda en el sentido de oponerse a la misma ya que considera que carece de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan declarar su prosperidad ya que no existe prueba alguna de la falla en el servicio que se le pretende endilgar a su asegurada Cosmitet Ltda., con ocasión de la atención medica suministrada al demandante, qui en padeció un súbito déficit neurológico.
Formuló como excepciones a la demanda: inexistencia de responsabilidad de Cosmitet Ltda., actuación diligente de Cosmitet Ltda., calidad en la prestación del servicio, errónea tasación de los perjuicios inmateriales e incumplimiento de la carga probatoria en cabeza del demandante.
Se opuso también al llamamiento en garantía que le realizó Cosmitet Ltda., con la finalidad de obtener el reembolso o la indemnización eventual que llegare a imponerse a la asegurada, ya que al haberse pactado la póliza de responsabilidad civil extracontractu al bajo la modalidad «claims made », los hechos analizados debieron haber ocurrido durante la vigencia de la póliza y
imponerse a la asegurada, ya que al haberse pactado la póliza de responsabilidad civil extracontractu al bajo la modalidad «claims made », los hechos analizados debieron haber ocurrido durante la vigencia de la póliza y ello no tuvo lugar.
Formuló como excepciones al llamamiento en garantía: ausencia de cobertura y límites máximos de responsabilidad.
3.- Los alegatos de primera instancia
La parte accionante, la demandada IPS Cosmitet Ltda. – clínica Rey David y centro médico El Bosque y la llamada en garantía La Previsora S.A., reiteraron lo expuesto en otras etapas procesales; mientras que el accionado Hospital Piloto de Jamundí E.S.E. y el Ministerio Público guardaron silencio.
4.- La sentencia recurridaEl J uzgado Octavo Administrativo Oral de l Circuito de Cali denegó las pretensiones de la demanda al considerar que , si bien en el presente caso se acreditó la materialización de un daño al demandante, lo cierto es que el nexo de este último con la actuación de alguna de las accionadas no quedó demostrado y ello se presentó al no haberse allegado al plenario por la parte actora el acervo probatorio que así lo sustentare.
Manifiesta que no se acreditó que el desmejoramiento del estado de salud del accionante deviniera con oca sión de la ausencia o falta de suministro de tratamiento médico ya que contrario a ello con la historia clínica y los testimonios de los médicos tratantes, se encontró probado que cada vez que el actor acudió al servicio de salud, se le suministró el trata miento acorde con sus síntomas que la mayoría de las veces se trató de dolores de cabeza leves y
de los médicos tratantes, se encontró probado que cada vez que el actor acudió al servicio de salud, se le suministró el trata miento acorde con sus síntomas que la mayoría de las veces se trató de dolores de cabeza leves y vómito; aunado a ello explicó que no resultaba posible a partir de la sintomatología mostrada por el actor, determinar que este padecía de arteritis de Takayasu o que estaría propenso a sufrir un accidente cerebrovascular ya que ambas patologías son de difícil diagnóstico, precisamente porque su aparición casi siempre es de carácter súbito.
5.- El recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión l a apoderada de la parte accionante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que se oponía a la decisión tomada por el a quo ya que para el día 15 de noviembre de 2011, fecha en que el actor ingresó, por presentar sintomatología de que algo grave lo aquejaba, los médicos de tumo debieron practicarle un examen diagnóstico (tac, resonancia magnética nuclear y/o una resonancia nuclear), del cual se podía haber determinado que se estaba presentado un even to que requería de mayor atención médica, lo cual refiere no se hizo, por temas de asunto presupuestal, negligencia o deshumanización en la actividad de nuestro sistema de salud.
Concluyó que la valoración probatoria realizada por el a quo frente a los testimonios recepcionados y a las historias clínicas aportadas al plenario, no fuecompleta ni minuciosa y llevó a la errada interpretación de que en el presente caso el personal médico de la s instituciones hospitalarias accionadas no
testimonios recepcionados y a las historias clínicas aportadas al plenario, no fuecompleta ni minuciosa y llevó a la errada interpretación de que en el presente caso el personal médico de la s instituciones hospitalarias accionadas no incurrieron en una omisión en la prestación del servicio de salud suministrado al paciente Oscar David Cortés Quiñónez.
Por lo que considera que al encontrarse probada la falla del servicio médico en el presente caso, debe accederse a las pretensiones de la demanda.
6.- Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 25 de enero de 2018 se concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación incoado por la parte demandante; el cual fue admitido mediante proveído del 4 de abril de 2018, y en este se concedió a las partes el término de los 10 días siguientes a la notificación de dicho auto para presentar sus alegatos de conclusión, finalizado el cual el Ministerio Público contaría con los 10 días posteriores para conceptuar; términos en los que la parte actora, la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio, mientras que la demandada Cosmitet Ltda. , y la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros reafirmaron los argumentos esgrimidos en la pr imera instancia.
Por su parte, el Hospital Piloto de Jamundí E.S.E. allegó sus alegaciones en l as que manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda ya que contrario a lo que se alega en la demanda, la referida entidad sí le prestó al actor el servicio de salud que su nivel le permitía, hecho que lleva a descartar la
que manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda ya que contrario a lo que se alega en la demanda, la referida entidad sí le prestó al actor el servicio de salud que su nivel le permitía, hecho que lleva a descartar la existencia de un nexo de causalidad entre su actuar y el d año por aquel padecido, por lo que solicitó fuera confirmada la sentencia apelada.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos Procesales
1.1. CompetenciaDe conformidad con el artículo 153 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 3 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia por la parte demandante.
2. Validez de la prueba recaudada
El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y auto de pruebas, fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.
Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 4, según la cual : «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».
3. Problema jurídico
reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».
3. Problema jurídico
La Sala debe establecer, con fundamento en el recurso de apelación de la parte accionante, si las entidades demandadas son administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados con la presunta omisión en el suministro del tratamiento médico requerido por Oscar David Cortés Quiñónez, durante su ingreso y hospitalización en los centros asistenciales demandados al
2 Artículo 153. Competencia de los tribunales administ rativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de au tos susceptibles de este medio. 3 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-2331-000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero.presentar síntomas recurrentes de dolor de cabeza y vómito, que a la postre desembocaron en un accidente cerebro vascular y al hallazgo de que padecía arteritis de Takayasu.
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al considerar que en el presente caso no se acreditar on los presupuestos de la falla derivada de la
arteritis de Takayasu.
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al considerar que en el presente caso no se acreditar on los presupuestos de la falla derivada de la omisión en la prestación del servicio médico por parte de las entidades accionadas, IPS Cosmitet Ltda. a la que pertenecen el centro médico El Bosque y la clínica Rey David y el Hospital Piloto de Jamundí E.S.E.
5. Marco normativo y jurisprudencial
La responsabilidad del Estado en Colombia tuvo sus inicios en providencia de la Corte Suprema de Justicia del año 1896, en donde se determinó que todas las naciones deben protección a sus habitantes, nacionales y extranjeros, y si bien es cierto que un Estado, como persona jurídica, no es susceptible de responsabilidad penal, sí está obligado a las reparaciones civile s por los daños que resultan por un perjuicio imputable a sus funcionarios públicos.
El Constituyente de 1991 se encargó de integrar este aspecto de responsabilidad estatal, en el artículo 90 de la Constitución, de la siguiente manera:
Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sid o consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
El Consejo de Estado sobre este tópico ha dicho:
Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la
culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
El Consejo de Estado sobre este tópico ha dicho:
Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación einterés. De esta fo rma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justifica r tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”.
(…)
Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundament o la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo5.
Ahora bien, h a precisado la Jurisprudencia Administrativa, que la responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico asistencial no puede establecerse a partir de la sola constatación de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en tal actuación no se observó la Lex Artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño.
Sobre dicha temática refirió el Consejo de Estado en Sentencia del 27 de abril de 20116, lo siguiente:
La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico
esa inobservancia fue la causa eficiente del daño.
Sobre dicha temática refirió el Consejo de Estado en Sentencia del 27 de abril de 20116, lo siguiente:
La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante para aclarar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus benefic iarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, se requiere además que dicho daño sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo(negrilla de la Sala).
Así mismo, en sentencia del 28 de abril de 2011 7 con ponencia del Co nsejero Danilo Rojas Betancourt, el máximo Tribunal de esta Jurisdicción explicó:
(…) La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. Jaime
Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, 26 de febrero de 2015. Radicación: 68001 -23-15-000-199902617-01. 6 C.E., Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Radicación número: 08001-23-31-000-199307622-01(19846). 7 C.E., Sección Tercera, Subsección B, Radicación número: 47001-23-31-000-199403766-01(19963).probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste . En relación con la carga de la prueba del nexo causal, se ha dicho que corresponde al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de este elemento de la responsabilidad, a través de indicios, al tiempo que no se r equiere certeza en la determinación de la causa, sino que se admite la acredit ación de una causa probable (…) (negrilla de la Sala).
A partir del anterior pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado , resulta dable colegir que el análisis debe despleg arse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad bajo el título de imputación por falla probada del servicio, en el cual la responsabilidad del Estado se estructura tras la comprobación de los siguientes tres elementos: (i) El daño; (ii) la falla del servicio propiamente dicha; y (iii) un nexo de causalidad entre los dos primeros.
6.- Análisis probatorio y resolución del caso concreto
6.1. El daño
y (iii) un nexo de causalidad entre los dos primeros.
6.- Análisis probatorio y resolución del caso concreto
6.1. El daño
En el caso concreto, de conformidad con lo acreditado en el «dictamen para la calificación laboral y determinación de invalidez ML2012» elaborado el 24 de diciembre de 2012 por la Unidad de Salud Ocupacional de Cosmitet Ltda. 8, se encuentra probado que Oscar David Cortés Quiñónez presenta parálisis o hemiparesia de las extremidades del lado derecho de su cuerpo, así como déficit cognitivo leve, generados por el accidente cerebro vascular que sufrió el 15 de noviembre de 2011, el cual devino de manera súbita como efecto de la arteritis de Takayasu9, de que padecía.
6.2. La falla del servicio y el nexo de causalidad
Establecido el daño antijurídico, corresponde analizar si el mismo le es atribuible a una acción u omisión desplegada por la clínica Rey David y el centro médico
8 Folios 95 y 96 del cuaderno 1. 9 La arteritis de Takayasu es un tipo de vasculitis poco común, un grupo de trastornos que causa la inflamación de los vasos sanguíneos. En la arteritis de Takayasu, la inflama ción daña la arteria grande que lleva la sangre del corazón al resto del cuerpo (aorta) y sus ramas principales (…).
Fuente: https://www.mayoclinic.org/es/diseases-conditions/takayasus-arteritis/symptomsgrande que lleva la sangre del corazón al resto del cuerpo (aorta) y sus ramas principales (…).
Fuente: https://www.mayoclinic.org/es/diseases-conditions/takayasus-arteritis/symptomscauses/syc-20351335. Fecha de consulta: 17 de febrero de 2024.El Bosque ambos pertenecientes a la IPS Cosmitet Ltda., y al Hospital Piloto de Jamundí E.S.E. conforme se solicitó su estudio en el recurso de apelación.
En el presente asunto, se tiene que la parte demandante considera que con las pruebas allegadas al plenario debía haberse llegado a la conclusión de que el personal médico de las ent idades demandadas incurrió en una omisión en el suministro de la atención médica que requería Oscar David Quiñónez Cortés , por lo que considera que el tratamiento a este brindado no se apegó a los parámetros de la lex artis y en ese sentido, debió haberse declarado su responsabilidad por los hechos materia de estudio en este caso.
A fin de establecer si se presentó la falla en el servicio médico y el nexo de causalidad, la Sala hará un análisis de las actuaciones desplegada s por los centros asistenciales demandados.
En este punto sea necesario reiterar lo ya referido en párrafos anteriores de esta sentencia en relación con la responsabilidad del Estado por daños derivados de la falla del servicio médico asistencial, y es que según lo ha explicado el Consejo de Estado10 esta no puede establecerse a partir de la sola constatación de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la Lex Artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño.
de Estado10 esta no puede establecerse a partir de la sola constatación de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la Lex Artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño.
Precisado lo anterior, se pasa a analizar el acervo probatorio presente en el expediente del cual hace parte la copia de la historia clínica del demandante aportada por la IPS Cosmitet Ltda. 11 en la cual se observa en primer lugar, aquella elaborada por el personal médico del centro médico El Bosque en la que se refiere que el entonces menor de edad Oscar David Cortés Quiñónez ingresó por consulta externa el 19 de abril de 2010 al presentar «desde 7 meses atrás», síntomas de «cefalea global, disuria de ardor, mareo y desvanecimiento», en el que posterior al examen físico y a la práctica de varios exámenes de laboratorio (hemograma, hematocrito, recuento de eritrocitos, leucograma, recuento de plaquetas e histograma), fue dado de alta c on diagnóstico de
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, Radicación número: 08001-23-31-000-1993-07622-01(19846). 11 Folios 24 y 25 del cuaderno 1.«mareo y desvanecimiento» y un tratamiento de medicamentos tales como «tinidazol y lavendazol».
El 16 de febrero de 2011, el joven Oscar David Cortés Quiñónez nuevamente acudió al servicio médico del referido centro asistencial, al prese ntar mareos, empero, al serle p racticado el exa men físico se concluye que presenta un
acudió al servicio médico del referido centro asistencial, al prese ntar mareos, empero, al serle p racticado el exa men físico se concluye que presenta un «cuadro de mareo, sin alteraciones neurológicas »12; se observa que e l mes siguiente, esto es, para el 10 de marzo, se presentó de nuevo al mencionado centro de salud con ocasión de presentar mareo y dolor de cabeza por más de 20 días y al ser sometido al examen neurológico se observó que se encontraba en condiciones normales ( sin déficit sensitivo ni motor), empero le fueron ordenados exámenes paraclínicos (colesterol, triglicéridos y glucosa), cuya lectura por el médico tratante tuvo lugar el 28 de enero de ese mismo año y esta solo evidenció que el demandante presentaba una anemia moderada ante lo cual se le recetó sulfato ferroso.
Ahora bien, revisada la historia clínica allegada al plenario se tiene que el 13 de noviembre de ese mismo año 13 el demandante fue ingresado al servicio de urgencias del hospital Piloto de Jamundí E.S.E. por presentar un «cuadro clínico de 8 días de cefalea moderada, mareo, desvanecimiento y malestar general», ante lo cual fue dejado en observación por los médicos tratantes quienes refirieron durante su estadía que se trataba de un «paciente consciente, orientado, estable y despierto (…) sin déficit motor ni sensitivo» y aunado a ello, la familia les manifestó que «quería llevárselo de la clínica porque necesita más exámenes»; ante lo cual el personal médico decidió darle salida al día siguiente con las recomendaciones de estar atentos a «los signos de alarma, tales como:
la familia les manifestó que «quería llevárselo de la clínica porque necesita más exámenes»; ante lo cual el personal médico decidió darle salida al día siguiente con las recomendaciones de estar atentos a «los signos de alarma, tales como: cefalea, dolor, mareos y cambios de comportamiento».
Se observa que el mismo 14 de noviembre14 pasadas 2 horas de haber egresado del servicio de urgencias del Hospital Piloto de Jamundí E.S.E., el demandante fue llevado por sus familiares a urgencias de la clínica Rey David en donde al ser valorado por los médicos del referido centro asistencial con ocasión de
12 Folios 367 a 369 del cuaderno 1. 13 Folios 33 y 34 del cuaderno 1. 14 Folios 35 a 37 del cuaderno 1.presentar «dolor de cabeza» o en otro
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