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TA VALL - 76001333300820150010601-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300820150010601-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2015-00106-01

DEMANDANTE:

Carmen María del Pilar Díaz Borrero rmgil66@hotmail.com

DEMANDADO:

Distrito Especial de Santiago de Cali notificacionesjudiciales@cali.gov.cos

MEDIO DE CONTROL: Ejecutivo TEMA: Intereses de contrato de interventoría y acta de liquidación bilateral.

Sentencia No.114.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a r esolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2021 , por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones prop uestas por la entidad ejecutada y se ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra y a favor de la ejecutante.

I. ANTECEDENTES

1. La demandaLa señora Carmen María del Pilar Díaz Borrero , a través de apoderad a judicial promovió demanda ejecutiva1 en contra del distrito especial de Santiago de Cali con la finalidad de que se libre mandamiento de pago a su favor , por la

1. La demandaLa señora Carmen María del Pilar Díaz Borrero , a través de apoderad a judicial promovió demanda ejecutiva1 en contra del distrito especial de Santiago de Cali con la finalidad de que se libre mandamiento de pago a su favor , por la suma de $9.442.792, por concepto del saldo derivado del acta de liquidación bilateral del 9 de abril de 2010, correspondiente al contrato de interventoría SEMINT-15 2006 suscrito el 28 de diciembre de 2006, entre la ejecutante y la entidad ejecutada.

Aduce que en e l contrato SEM-INT-15-2006 suscrito el 28 de diciembre de 2006 entre la ejecutante y el distrito, se pactó en la cláusula decima quinta el pago de intereses conforme lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, en igual sentido quedó estipulado en el acta de liquidación bilateral de dicho contrato de fecha 9 de abril de 2010.

Por último, solicitó que el pago de la obligación sea indexado y se cancelen los intereses moratorios desde el 9 de abril de 2010 y corrientes desde la fecha de liquidación del acta de liquidación final del contrato y hasta que se haga efectivo el pago por parte de la entidad ejecutada.

2.- El mandamiento de pago

El a quo mediante auto del 12 de septiembre de 2018 2 libró mandamiento de pago a favor de la señora Carmen María del Pilar Díaz Borrero y en contra del distrito especial de Santiago de Cali, en los siguientes términos:

1 9 de abril de 2015. 2 Expediente primera instancia, archivo 002 MandamientodePago.3.- Intervención de la entidad ejecutada

distrito especial de Santiago de Cali, en los siguientes términos:

1 9 de abril de 2015. 2 Expediente primera instancia, archivo 002 MandamientodePago.3.- Intervención de la entidad ejecutada

La entidad ejecutada se opuso al mandamiento de pago y propuso las excepciones de caducidad; inexistencia de la obligación -intereses moratorios; buena fe; excepción de remisión para cumplimiento de sentencia judicial y declaratoria de otras excepciones.

Sostuvo la entidad ejecutada que sus actuaciones han sido de buena fe, pues ha atendido de forma diligente las reclamaciones efectuadas siempre que sean debidamente probadas.

4.- La sentencia recurrida

El J uzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali en sentencia proferida en audiencia el 16 de febrero de 20213 declaró no probadas las excepciones propuestas por el distrito especial de Santiago de Cali y ordenó seguir adelante con la ejecución a f avor de la señora Carmen María del Pilar Díaz Borrero, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “caducidad”, “inexigibilidad de la obligación -intereses moratorios” “buena fe”, “excepción de

3 Expediente de primera instancia, archivo 015 y 016.remisión para cumplimiento de sentencia judicial” “declaratoria de otras excepciones”, en razón a lo expuesto.

SEGUNDO: ACCEDER a las súplicas de la demanda ejecutiva. En consecuencia, SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN , por las razones esgrimidas en esta providencia, respecto al saldo de $9.442.792 y el pago de los intereses pactados y ordenados desde el mandamiento ejecutivo.

SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN , por las razones esgrimidas en esta providencia, respecto al saldo de $9.442.792 y el pago de los intereses pactados y ordenados desde el mandamiento ejecutivo.

TERCERO: CONDENAR a la parte ejecutada al pago de costas y agencias en derecho, tal como quedó estipulado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En firme esta decisión, PRACTICAR la liquidación de crédito, en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso.

[…]

De la lectura del fallo por parte del a quo se pasa a resumir lo siguiente:

EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL

DISTRITO

DECISIÓN Buena fe

Al respecto el distrito manifestó que la ejecutada ha atendido de manera diligente las reclamaciones sobre créditos. En la sentencia se indicó que revisado el plenario no se encuentra comprobante alguno de pago por parte de la entidad ejecutada. Con l o anterior, no se encuentra probada la excepción de “Buena fe”. Excepción de remisión para cumplimiento de sentencia judicial

Sobre esta excepción el juzgado de instancia sostuvo que «Se cae de su peso dicha excepción, al no tratarse el asunto del cump limiento de una decisión judicial. Razón por la cual dicha excepción no tiene asidero fáctico ni legal para que se acceda a ella». Caducidad de la acción La parte ejecutada afirma que el título ejecutivo contractual fue presentado de manera extemporánea a los 5 años que establece la norma. En cuanto a esta excepción , el

se acceda a ella». Caducidad de la acción La parte ejecutada afirma que el título ejecutivo contractual fue presentado de manera extemporánea a los 5 años que establece la norma. En cuanto a esta excepción , el juzgado de origen indicó que la obligación derivada de la liquidación bilateral, se suscribió el día 9 de abril del año 2010. Que la parte ejecutante agotó el trámite de conciliación el dí a 20 de agosto de2010, según constancia del 8 de octubre de 2010. Por lo tanto, durante dicho interregno se suspendieron los términos de la acción ejecutiva de conformidad al artículo 3° del Decreto 1716 de 2009. Teniendo en cuenta lo anterior, no ha operado el fenómeno procesal de la caducidad de la acción ejecutiva, en tanto, la demanda, por su parte, fue instaurada el 9 de abril de 2015. Habiéndose presentado la demanda correctamente en virtud del literal k) numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no se superaron los cinco (5) años entre la fecha de exigibilidad según los actos jurídicos procesales descritos, debiendo declararse no probada la excepción de caducidad.

Adujo la primera instancia que el acta de liquidación bilateral del contrat o corresponde a un título ejecutivo válido, subrayando que contiene obligaciones claras, expresas y exigibles para las partes involucradas.

Destacó que el acuerdo de liquidación bilateral funciona como un negocio jurídico que define de forma clara las deu das y créditos entre las partes,

claras, expresas y exigibles para las partes involucradas.

Destacó que el acuerdo de liquidación bilateral funciona como un negocio jurídico que define de forma clara las deu das y créditos entre las partes, estableciendo un mecanismo legítimo para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas.

5.- El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutada en la audiencia de que trata el artículo 372 de l C.G.P, interpuso recurso de apelación y sustentó su inconformidad.

El recurrente manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia que ordenó al distrito especial de Santiago de Cali pagar $9.442.92 más intereses a la tasa máxima de usur a, bajo el argumento que la falta de pago no puede atribuirse al distrito, sino a la falta de diligencia de la parte ejecutante.

6.- Trámite de segunda instanciaMediante auto del 16 de febrero de 2021 se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte ejecutada.

El mencionado recurso se admitió el 16 de enero de 2024, en el que además se informó a las partes que podían pronunciarse durante la ejecutoria de tal proveído y el Ministerio Público haría lo p ropio desde la admisión del recurso y hasta antes de ingresar el proceso a despacho para fallo; término en el que la parte ejecutada guardó silencio, el Ministerio Público no emitió concepto4.

Por su parte, la ejecutante presentó alegatos de conclusión e n el sentido de solicitar se confirme en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado Octavo

Por su parte, la ejecutante presentó alegatos de conclusión e n el sentido de solicitar se confirme en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, dado que la entidad ejecutada no logró refutar la deuda que consta en el acta de liquidación a favor de la señora Díaz Borrero. Esta obligación es clara, expresa y exigible, no se encuentra afectada por caducidad o prescripción, por lo cual las excepciones de mérito presentadas por la entidad ejecutada no prosperaron. Por ello, debe confirmarse la decisión de primera instancia en este proceso.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 153 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.

4 Samai, índice 18. 5 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de au tos susceptibles de este medio.De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 6 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas por la parte ejecutada en contra de la decisión de primera instancia.

2. Problema jurídico

Teniendo en cuenta el recurso de apelación formulado por el distrito especial de Santiago de Cali la Sala debe establecer lo siguiente:

Se deben aplicar los intereses moratorios de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio, al pago de la obligación contenida en el acta de

de Santiago de Cali la Sala debe establecer lo siguiente:

Se deben aplicar los intereses moratorios de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio, al pago de la obligación contenida en el acta de liquidación bilateral del contrato SEM-INT-15-2006 por haber sido pactados por las partes.

3. Tesis de la Sala

La Sala modificará la sentencia apelada en atención a que, según el principio de autonomía de las partes , el cual es fundamental en las relaciones contractuales, las partes en un contrato tienen libertad para establecer los términos y condiciones de su acuerdo, incluidos los intereses sobre las sumas adeudadas, siempre que estos no contravengan la ley o el orden públ ico, que para el caso corresponden a los dispuestos en el artículo 884 del Código de Comercio, por lo que son procedentes.

De tal suerte que los fundamentos jurídicos para el reconocimiento de los intereses están firmemente anclados en el principio de aut onomía de la voluntad, la validez legal del acta de liquidación como título ejecutivo y la aplicación pertinente de las normas del Código de Comercio y la Ley de Contratación Estatal. Esto refleja una aplicación coherente y razonada del derecho que garanti za el cumplimiento de las obligaciones contractuales establecidas, incluidos los intereses sobre las sumas adeudadas

6 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.4. Marco normativo y jurisprudencial

En virtud del artículo 104, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo

superior revoque o reforme la decisión.4. Marco normativo y jurisprudencial

En virtud del artículo 104, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Admi nistrativo es competente para los procesos ejecutivos que surjan de sus sentencias, conciliaciones ratificadas, laudos arbitrales con participación de entidades públicas, y contratos firmados por estas. El numeral 1º del artículo 297 ibidem indica que constituyen título ejecutivo, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por esta Jurisdicción, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Por su parte artículo 422 del Código General del Proceso exige que para librar mandamiento ejecutivo el documento debe: ser auténtico y formar una unidad jurídica, originarse de actos o contratos del deudor o de una sentencia, y contener una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante y contra el ejecutado. Ahora bien , los títulos ejecutivos pueden constar en actas bilaterales de liquidación del contrato, pues al ser un acuerdo mutuo que define las obligaciones definitivas entre las partes, constituye un título ejecutivo. Al respecto el Consejo de Estado sobre el acta de liquidación bilateral como título ejecutivo autónomo sostiene7: De conformidad con lo transcrito, el acta de liquidación bilateral del contrato corresponde a un título ejecutivo autónomo, habida cuenta de que dicho acto constituye un negocio jur ídico extintivo en el que las partes, en ejercicio de su autonomía privada, definen el estado en que quedaron sus cuentas y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene. En sede de tutela la Corporación en cita, refirió8:

autonomía privada, definen el estado en que quedaron sus cuentas y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene. En sede de tutela la Corporación en cita, refirió8: De lo citado la Sala colige que aunque se señaló que es dable exigir en un trámite ejecutivo el compromiso contractual estipulado en diferentes escritos, esa regla no resulta aplicable en el evento en que exista un acta de liquidación bilateral del acuerdo de voluntades, por cuanto esta comporta el título ejecutivo cuando hay

7 Auto del 30 de agosto de 2022, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, con radicado 25000-23-26-000-2019-000907-01. 8 Sentencia del 21 de mayo de 2021, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 11001-03-15-000-2021-00508-01.deudas derivadas del negocio jurídico inicial, pendientes de satisfacerse luego de su terminación. Así las cosas, las autoridades accionadas no desatendieron las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado en el mencionado auto de 24 de enero de 2007, por el contrario, las acataron al aseverar que como no se consagró una obligación insatisfecha en el acta de liquidación bilateral del contrato suscrito entre el Consorcio Ingenar y la E . S. E. Santiago Apóstol de Imués, no tenía la condición de título ejecutivo, circunstancia que impedía librar mandamiento de pago. En síntesis , el acta de liquidación bilateral refleja un negocio jurídico que extingue el contrato y estipula créditos y deu das, y su validez como título

condición de título ejecutivo, circunstancia que impedía librar mandamiento de pago. En síntesis , el acta de liquidación bilateral refleja un negocio jurídico que extingue el contrato y estipula créditos y deu das, y su validez como título ejecutivo radica en que contiene una obligación clara, expresa y exigible, a cargo de las partes intervinientes.

5. Caso concreto

De conformidad con lo previsto en el artículo 321 del C.G.P. aplicable por expresa remisión de l artículo 306 del CPACA, la Sala procederá a resolver el recurso de apelación formulado por el distrito especial de Santiago de Cali entidad ejecutada conforme lo s argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La señora Carmen María del Pilar Díaz Bo rrero presentó demanda ante esta Jurisdicción, para que el distrito especial de Santiago de Cali cumpliera con la obligación adquirida mediante acta de liquidación bilateral del contrato SEMINT-15-2006, suscrita el 9 de abril de 2010. Lo anterior indica q ue la acción ejercida constituye un proceso de ejecución en virtud de la naturaleza de las pretensiones presentadas por la actora, y no corresponde a un proceso declarativo.

Mediante sentencia de primera instancia se declararon no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y se ordenó seguir adelante la ejecución a favor de la parte ejecutante y en contra de l distrito especial de Santiago de Cali, al considerar que el acta de liquidación bilateral del contrato SEM-INT-15-2006 que confor ma el título ejecutivo contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo del ente territorial.En este sentido la obligación dineraria que se pretende hacer cumplir por la

SEM-INT-15-2006 que confor ma el título ejecutivo contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo del ente territorial.En este sentido la obligación dineraria que se pretende hacer cumplir por la parte actora no es debatida actualmente, así como tampoco se discute el sujeto llamado a cumplirla. La obligación que pretende hacer cumplir la parte actora ya fue previamente constituida, reconocida y definida; mediante el acta de liquidación bilateral suscrita por las partes en la que se indicó que se adeudaba a la ejecutante la suma de $9.442.792 más intereses liquidados conforme el artículo 8849 del Código de Comercio debido al incumplimiento en el pago.

La inconformidad de la entidad apelante está referida únicamente a los intereses de mora reconocidos por el a quo , afirmando que no se debieron aplicar las disposiciones del artículo 884 del Código de Comercio.

En efecto , la presente ejecución tiene su origen en un acta de liquidación bilateral, a raíz de la ejecución del contrato SEM-INT-15-2006 del 28 de diciembre de 2006 suscrito entre las partes del proceso que prevé10:

Objeto: Consultoría e interventoría técnica para la sede educativa Salvador Iglesias de la Institución Educativa Escuela Normal Superior Farallones de Cali – Institución Educativa Antonio José Camacho – Sede Educativa Puertas del Sol de

la Institución Educativa La Anunciación – Sede Educativa Libardo Madrid Valderrama – Contrato de Obra SEM-IF-54-2006/Grupo 1/licitación LP-SEM-04-2006.

[…]

Cláusula Decima Quinta: plazos, sanciones e indemnizaciones por m ora y multas.

Valderrama – Contrato de Obra SEM-IF-54-2006/Grupo 1/licitación LP-SEM-04-2006.

[…]

Cláusula Decima Quinta: plazos, sanciones e indemnizaciones por m ora y multas.

Los plazos señalados en el presente contrato para el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes son improrrogable ; si quien incumpliere fuera el interventor pagará el municipio de Cali - Secretaria de Educación la suma del 20 % del valor de contrato , en calidad de multas ; si el incurso en el incumplimiento fuera el municipio de Cali - Secretaría de Educación este indemnizará por los perjuicios en la siguiente forma: si el incumplimiento ataña los pagos, el municipio de Cali Sec retaría de Educación pagará al interventor, intereses de mora, conforme a lo estatuido por el artículo 884 del código de Comercio. […] (negrilla fuera de texto).

9 Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá tod os los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria. 10 Expediente digital, archivo 001 folios 13 a 20.El contrato en mención fue liquidado por acta de liquidación bilateral del 9 de abril de 201011 donde se llegó al siguiente acuerdo:

[…]

Bancaria. 10 Expediente digital, archivo 001 folios 13 a 20.El contrato en mención fue liquidado por acta de liquidación bilateral del 9 de abril de 201011 donde se llegó al siguiente acuerdo:

[…]

Con el fin de liquidar el contrato anteriormente citado cuyos trabajos ejecutados y terminados fueron entregados por el contratista y recibidos por la interventoría el día 16 de marzo de 2009.

A. Estado financiero valor pendiente por pagar: $13.489.704

Forma de pago valor pendiente por pagar: $13.489.704 Saldo por amortizar. $4.046.912 valor neto a pagar al contratista: $9.442.792. […] en atención a lo previsto en la presente acta, las partes contra tantes dan por liquidado el contrato de interventoría SEM-INT-15-2006, […]

dejando constancia que el municipio de Santiago de Cali - Secretaría de Educación municipal adeuda al contratista la suma de trece millones cuatrocientos ochenta y nueve mil seteci entos cuatro $13.489.704 correspondiente al último pago del contrato inicial, debiendo amortizarse por concepto de anticipo la suma de cuatro millones cuarenta y seis mil novecientos doce pesos M/cte $4.046.912, es decir, que al valor neto a pagar al contr atista es de nueve millones cuatrocientos cuarenta y dos mil setecientos noventa y dos pesos M/cte ($9.442.792).

Dentro del acta en mención quedó suscrito que se pagarían intereses moratorios del contrato de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio, en virtud de lo dispuesto en la cláusula decima quinta del contrato.

Dentro del acta en mención quedó suscrito que se pagarían intereses moratorios del contrato de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio, en virtud de lo dispuesto en la cláusula decima quinta del contrato.

Por su parte, el a quo al momento de librar el mandamiento de pago estableció como capital de la obligación , el valor adeudado por el distrito la suma de $9.442.792, y en cuanto a l os intereses refirió que serían los pactados entre las partes, es decir los consagrados en el artículo 884 del Código de Comercio, y señaló:

Al respecto de los intereses conforme al estatuto de la contratación estatal, en su artículo 4o numeral 8 inciso segundo, preceptúa lo siguiente:

“ARTÍCULO 4°.-DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: (...) 8o. Adoptaran las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución de l contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitación, o de contratar en los casos de contratación directa. Para ello utilizarán

11 Expediente digital, archivo 001 folios 79 a 87.los mecanismos de ajuste y revisi ón de precios, acudirán a los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución y pactarán intereses moratorios.

Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no habe rse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés

la ejecución y pactarán intereses moratorios.

Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no habe rse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado. ” (Negrillas fuera de texto)

Lo anterior fue adicionado por el ordinal 1o del Decreto 679 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993”, estableciendo lo siguiente: “Para determinar el valor histórico actualizado a que se refiere el artículo 4o Numeral 8o de la Ley 80 de 1993, se aplicará a la suma debida por cada año de mora el incremento del índi ce de precios al consumidor entre el 10 de enero y el 31 de diciembre del año anterior. En el evento de que no haya ocurrido un año completo o se trate de fracciones de año, la actualización se hará́ en proporción a los días transcurridos. ”

En consecuencia, se fijarán los intereses moratorios conforme fueron pactados, en armonía del principio de la autonomía de la voluntad por las partes.

En el caso de autos, estando determinado el tipo de interés moratorio a cobrar por parte del contratista, al hacer alusión a que si se atañe al incumplimiento contractual del Municipio de Santiago de CaliSecretaría de Educación referente a pagos y a favor del interventor, sufragaría intereses de mora al tenor de lo dispuesto del artículo 884 del Código de Comercio, será está la preceptiva legal aplicable; por lo que no se atenderá al interés solicitado en la demanda, esto es,

dispuesto del artículo 884 del Código de Comercio, será está la preceptiva legal aplicable; por lo que no se atenderá al interés solicitado en la demanda, esto es, inciso segundo del numeral 8o del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, es decir a la tasa del 12% (negrilla fuera de texto).

En consecuencia, en materia comercial tanto en los intereses de plazo o remuneratorios, como en los moratorios, debe tenerse en cuenta si la tasa ha sido señalada convencionalmente o no. Si ha sido pactada, debe estarse en principio a lo acordado entre las partes, por disposi ción del artículo 1602 del Código Civil, conforme al cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para las contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

En este orden de ideas se advierte la improcedencia de la aplicación del Art. 4 de la Ley 80 de 1993, ya que con ello se ignoraría la voluntad de las partes de dar por terminada su relación contractual y de liquidar las obligaciones surgidas del contrato SEM-INT-15-2006 del 28 de diciembre de 2006 ; pues en el acta de liquidación bilateral del 9 de abril de 2010 respecto del reconocimiento de intereses sobre las sumas líquidas de dinero reconocida a la ejecutante – por el incumplimiento en el pago, se pactó expresamente que los intereses reconocidos en el acta de liquidación serían tasados de acuerdo al artículo 884del Código de Comercio, que ordena que los intereses comerciales moratorios corresponden a la tasa máxima de usura, en concordancia con lo pactado en el contrato.

Acorde con lo anterior y como se pactaron intereses moratorios por las partes

corresponden a la tasa máxima de usura, en concordancia con lo pactado en el contrato.

Acorde con lo anterior y como se pactaron intereses moratorios por las partes en virtud de lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, procederán a liquidarse de la siguiente manera:

Acta de liquidación del contrato SEM-INT-15-2006: 9 de abril de 2010

Capital adeudado: $9.442.792

Intereses: máximo de usuramoratorio

Liquidación de intereses moratorios desde el 10 de abril de 2010 hasta la fecha de proyección de la presente liquidación, 25 de abril de 2024.

RES. NRO. FECHA

RES. DESDE HASTA DIAS TASA

INT. CTE.

TASA USURA

CERTIFIC

TASA

EFECTIVA

DIARIA

CAPITAL

BASE DE

LIQUIDACION

VALOR

INTERESES

DE MORA MENSUAL 699 30-mar-10 1-abr-10 30-abr-10 21 15,31 % 22,97 % 0,0567 % $9.442.792 $112.345 699 30-mar-10 1-may-10 31-may-10 31 15,31 % 22,97 % 0,0567 % $9.442.792 $165.842 699 30-mar-10 1-jun-10 30-jun-10 30 15,31 % 22,97 % 0,0567 % $9.442.792 $160.492 1311 30-jun-10 1-jul-10 31-jul-10 31 14,94 % 22,41 % 0,0554 % $9.442.792 $162.212

1311 30-jun-10 1-jul-10 31-jul-10 31 14,94 % 22,41 % 0,0554 % $9.442.792 $162.212 1311 30-jun-10 1-ago-10 31-ago-10 31 14,94 % 22,41 % 0,0554 % $9.442.792 $162.212 1311 30-jun-10 1-sept-10 30-sept-10 30 14,94 % 22,41 % 0,0554 % $9.442.792 $156.979 1920 30-sept-10 1-oct-10 31-oct-10 31 14,21 % 21,32 % 0,0530 % $9.442.792 $155.002 1920 30-sept-10 1-nov-10 30-nov-10 30 14,21 % 21,32 % 0,0530 % $9.442.792 $150.002 1920 30-sept-10 1-dic-10 31-dic-10 31 14,21 % 21,32 % 0,0530 % $9.442.792 $155.002 2476 30-dic-10 1-ene-11 31-ene-11 31 15,61 % 23,42 % 0,0577 % $9.442.792 $168.773 2476 30-dic-10 1-feb-11 28-feb-11 28 15,61 % 23,42 % 0,0577 % $9.442.792 $152.440 2476 30-dic-10 1-mar-11 31-mar-11 31 15,61 % 23,42 % 0,0577 % $9.442.792 $168.773

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984 29-jun-12 1-jul-12 31-jul-12 31 20,86 % 31,29 % 0,0746 % $9.442.792 $218.414 984 29-jun-12 1-ago-12 31-ago-12 31 20,86 % 31,29 % 0,0746 % $9.442.792 $218.414 984 29-jun-12 1-sept-12 30-sept-12 30 20,86 % 31,29 % 0,0746 % $9

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