TA VALL - 76001333300820160024101-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300820160024101-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76001-33-33-008-2016-00241-01

DEMANDANTE: FABIOLA FERNANDA LÓPEZ RÚALES

demandas@sanchezabogados.com.co demandassanchezabogados@gmail.com

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

BONIFICACIÓN JUDICIAL DECRETO 383 DE 2013

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Santiago de Cali (V.), veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia No. 130 del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el JUZGADO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE CALI, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. PRETENSIONES

1. Que previa inaplicación de la frase: "(...) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.", registrada en el primer párrafo del artículo 1o del Decreto No. 0383 de 2013, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio

para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.", registrada en el primer párrafo del artículo 1o del Decreto No. 0383 de 2013, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DESAJCLR15-3248 del 28 de diciembre de 2015, suscrito por la doctora Clara Inés Ramírez Sierra, Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali Valle, por medio del cual niega las pretensiones de la reclamación administrativa, el cual fue notificado formalmente el día 13 de enero de 2016.

2. Declárese probada la figura del silencio administrativo negativo y la nulidad del acto ficto o presunto, producto del recurso de apelación interpuesto contra el citado oficio Nro. DESAJCLR15-3248 del 28 de diciembre de 2015, suscrito por la doctora Clara Inés Ramírez Sierra, Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali.

3. Como consecuencia de la declaración de nulidad de los anteriores actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho, ordénese a la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, reconocer que la bonificación judicial que percibe mi mandante es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro, y en consecuencia, pague a mi mandante el producto de la reliquidación de todas sus prestaciones sociales debidamente indexadas, a partir del 1 de enero de 2013 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago.4. Para el cumplimiento de ¡a sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos

todas sus prestaciones sociales debidamente indexadas, a partir del 1 de enero de 2013 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago.4. Para el cumplimiento de ¡a sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 187. 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

5. Sean pagadas las costas y agencias en derecho que resultaren del proceso, de conformidad al artículo 188 del C.P.A.C.A.

2. HECHOS

-. Se indica en la demanda que la demandante sostiene una relación legal y reglamentaria con la Rama Judicial, desde el 28 de agosto de 2006, ejerciendo actualmente el cargo de citador III en el centro de servicios judiciales-control de garantías con sede en Cali.

-. Que el gobierno nacional expidió el Decreto 383 de 2013, por medio del cual se creó una bonificación judicial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a los que no se les había efectuado la nivelación de sus salarios.

-. Que el artículo 1º del mencionado Decreto y los demás que lo modificaron, determinan que la bonificación judicial es factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Salud, y deja por fuera su aplicación como factor salaria l en la liquidación y cancelación de las demás prestaciones sociales.

-. Que la parte actora realizó reclamación administrativa a la demandada solicitando que se reconociera la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 y los demás decretos que lo modifican, como factor salarial para todos los efectos legales y, en consecuencia, que se reliquidaran todas las prestaciones sociales causadas y las que a futuro se causen.

-. Que la Administración negó dicha solicitud mediante los actos a dministrativos

consecuencia, que se reliquidaran todas las prestaciones sociales causadas y las que a futuro se causen.

-. Que la Administración negó dicha solicitud mediante los actos a dministrativos demandados, argumentando que pagó la bonificación judicial conforme a las directrices impartidas en el Decreto 383 de 2013 y demás decretos que lo modifican, sin que le esté permitido impartir una interpretación diferente a la contenida en d ichas normas o inaplicarlas.

-. Inconforme con el anterior pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación, sin que se haya resuelto por parte de la entidad demandada.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Argumenta la demanda como concepto de violación que el aparte “ y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenido en el Decreto 383 de 2013, desconoce el carácter salarial de la bonificación judicial, por lo cual debe inaplicarse por inconstitucional, en la medida que atenta contra normas de rango constitucional y legal, que amparan los derechos de los trabajadores relacionados con la irrenu nciabilidad a losbeneficios mínimos laborales, los principios de favorabilidad, primacía de las realidades sobre las formas, equidad, progresividad, igualdad, debido proceso, buena fe, confianza legítima, entre otros, así como también el artículo 14 de la ley 4 de 1992 que establece la nivelación salarial para los servidores públicos de la Rama Judicial, el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, la ley 270 de 1996, la ley 411 de 1997, el bloque de constitucionalidad en

nivelación salarial para los servidores públicos de la Rama Judicial, el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, la ley 270 de 1996, la ley 411 de 1997, el bloque de constitucionalidad en relación con los tratados internacionales sobre el trabajo, el acuerdo No. 06 de noviembre de 2012, entre otras normas.

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La RAMA JUDICIAL en su contestación manifiesta básicamente que la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013, únicam ente constituye factor salarial para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, conforme lo establece su artículo 1º.

Refiere que según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C -279 de 1996, el legislador tiene la potestad de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado tiene en re lación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que ha adquirido ante la Comunidad Internacional.

Agrega que ha aplicado de manera correcta el Decreto 383 de 2013, en cumplimiento de la formalidad consagrada en su artículo 3º, según la cual, ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional allí estatuido y, por tanto, cualquier modificación, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Finalmente, indica que no está facultada para inaplicar o impartir un alcance diferente al Decreto mencionado, pues de ser así, se desconocería que las autoridades están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente en aplicación del principio de

Finalmente, indica que no está facultada para inaplicar o impartir un alcance diferente al Decreto mencionado, pues de ser así, se desconocería que las autoridades están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente en aplicación del principio de legalidad.

Termina proponiendo las excepciones de “Inexistencia de causa para demandar”, “Prescripción trienal de derechos laborales” y la “innominada”.

5. LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia No. 130 del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), e l A Quo accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual inaplicó por ser contraria al ordenamiento jurídico la palabra “únicamente”, contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013 y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, al considerar que la bonificación es una suma que se percibe de manera habitual, pues su pago se efectúa mensualmente, lo que indica que no es un reconocimiento monetario otorgado por mera liberalidad del empleador, sino que por su real conformación consiste en una remuneracióndirecta del servicio, convirtiéndose así en un elemento constitutivo de salario.

A título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reconocer a favor de la demandante la bonificación judicial como factor salarial para liquidar todas sus prestaciones sociales a partir del 1º de enero de 2013, y las que se causen a futuro.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Oportunamente la RAMA JUDICIAL apeló la sentencia de primera instancia soli citando su revocatoria, pues considera que los actos administrativos demandados gozan de plena

6. RECURSO DE APELACIÓN

Oportunamente la RAMA JUDICIAL apeló la sentencia de primera instancia soli citando su revocatoria, pues considera que los actos administrativos demandados gozan de plena legalidad, en virtud de la presunción que los ampara, como quiera que la bonificación judicial se ha reconocido a los servidores judiciales conforme lo indica el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, sin que la Administración esté facultada para impartir una interpretación diferente o inaplicarlo.

En ese sentido precisa que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que sea procedente tenerla en cuenta para la liquidación de las demás prestaciones sociales, por expresa prohibición legal.

Aduce que la administración no puede desconocer el Decreto 383 de 2913, pues ello implica una vulneración al principio de legalidad. Afirma que este principio impone al servidor público, el sometimiento a la ley y al ordenamiento jurídico y por tanto la Dirección Seccional de Administración judicial ha impartido plena observancia a dicho Decreto.

Precisa que el Decreto 383 de 2013 que crea la bonificación judici al se expidió con fundamento en la Ley 4 de 1992, o ley marco que permite al presidente de la República crear prestaciones sociales.

Precisa que la Presunción de legalidad de los Actos Administrativos demandados no ha sido desvirtuada por la causal de infracción de norma en que los actos deben y/o debían fundarse, pues de las pruebas aportadas al plenario no es posible establecer la vio lación a ninguna norma legal o constitucional. Por el contrario, se acreditó que la Administración pagó en

pues de las pruebas aportadas al plenario no es posible establecer la vio lación a ninguna norma legal o constitucional. Por el contrario, se acreditó que la Administración pagó en debida forma la bonificación judicial a la parte demandante, sin que le este permitido inaplicar ningún aparte del Decreto 383 de 2013, pues en éste no se le atribuyó tal facultad.

Considera que atribuirle carácter salarial a la bonificación judicial pone en riesgo la estabilidad financiera de la Rama Judicial e implica un desconocimiento al principio de la buena fe, entre otros, pues implicaría costos no calculados para el pago de los recursos humanos. Agrega que el gasto público tiene un límite que es la sostenibilidad fiscal y la regla fiscal. Los jueces en virtud del sistema de competencias no son ordenadores del gasto, el juez administrativo se encarga del control de legalidad, a través de los medios de control, más no tiene injerencia alguna para determinar el gasto público.Reitera que en la sentencia C-279 de 1996, se precisó que el legislador tiene la potestad de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que ha adquirido ante la Comunidad Internacional.

7. TRÁMITE

Inicialmente, correspondió el proceso por reparto a la Magistrada PATRICIA FEUILLET PALOMARES, quien se declaró impedida por encontrarse incursa en la causal consagrada en el numeral primero del artículo 141 del CGP.

El impedimento manifestado fue aceptado mediante auto del veintiuno (21) de junio de dos

PALOMARES, quien se declaró impedida por encontrarse incursa en la causal consagrada en el numeral primero del artículo 141 del CGP.

El impedimento manifestado fue aceptado mediante auto del veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) y se conformó la Sala de decisión con la Magistrada Ponente y el Dr.

OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT.

Por lo expuesto, la Sala procede a emitir la sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. CUESTION PREVIA

Sobre el orden para proferir fallo, la Ley 446 de 1998 1, establece en su artículo 18 que es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

A su vez consagra que, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

Al respecto, la Corte Constitucional 1 ha señalado que, lo s criterios fijados por la anterior disposición referente a “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Explica la Alta Corte que, el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, confiriendo la ley al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión.

1 En sentencia T-945A/08En ese orden de ideas, debe señalarse que en este caso en particular se altera el turno para fallar, dándosele un trato prioritario, de acuerdo con la naturaleza del asunto, pues se trata de un tema que en anteriores oportunidades ya ha sido analizado y discutido por esta Sala Jurisdicción de Decisión No. 4, con una postura definida, lo cual es una causa justificable para la alteración del turno.

2. PROBLEMA JURIDICO

En el presente caso, la controversia jurídica se contrae a establecer, si debe inaplicarse por inconstitucional la expresión “únicamente actor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, ordenándose la reliquidación de las prestaciones sociales que demanda la parte accionante, con la inclusión de dicha bonificación, o si por el contrario, conforme lo sostiene la demandada, la decisión del A Quo desconoce que el Decreto en mención de manera alguna estableció que la bonificación judicial constituya factor salarial, por lo cual considera que con su aplicación, no se

bonificación, o si por el contrario, conforme lo sostiene la demandada, la decisión del A Quo desconoce que el Decreto en mención de manera alguna estableció que la bonificación judicial constituya factor salarial, por lo cual considera que con su aplicación, no se desconoce ningún principio de orden salarial , en la medida que dicha bonificación, se paga de acuerdo a los lineamientos legales.

Así, para abordar el estudio de la controversia, se adelantará el siguiente orden: 1) identificación de los actos acusados, 2) recaudo probatorio, 3) aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, 4) creación de la bonificación judicial - Decreto 383 de 2013, 5) la jurisprudencia del consejo de estado sobre la bonificación judicial y 6) caso concreto.

3. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ACUSADOS

3.1 El decreto cuya inaplicación parcial se solicita

Lo constituye el Decreto 383 de 2013, por medio del cual se creó una bonificación judicial, para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012, que en su artículo 1º dispuso que dicha bonificación, constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema Ge neral de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

3.2 Los actos administrativos demandados

1. Las Resolución Nro. DESAJCLR15-3248 del 28 de diciembre de 2015 , expedida por la

Social en Salud.

3.2 Los actos administrativos demandados

1. Las Resolución Nro. DESAJCLR15-3248 del 28 de diciembre de 2015 , expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, por medio de la cual se niega la solicitud de la parte demandante, tendiente a que se le reconociera la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013, como factor salarial para todos los efectos legales y en consecuencia, se reliquidaran todas sus prestaciones socialescausadas desde el 1 de enero de 2013.

De las consideraciones de dicho acto administrativo, se transcribe:

“… Que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca, le ha cancelado (…) sus salarios y demás prestaciones conforme a la normatividad vigente y al régimen al cual pertenece...

Que como puede observarse, por mandato expreso de la Ley 4° de Mayo 18 de 1.992 y especialmente el Decreto N° 0383 de 2013 (…) la creada Bonificación Judicial sólo constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Que igualmente el Dec reto 0383 del 2013, dispuso en s u Artículo 3° la prohibición a cualquier autoridad, de modificar la prestación creada "Bonificación Judicial" (…)

Que en tal sentido, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial, incluye y cancela la nómina de lo s servidores judiciales adscritos a la Seccional CaliValle del Cauca, para lo cual se atempera y acata el régimen salarial fijado por

y cancela la nómina de lo s servidores judiciales adscritos a la Seccional CaliValle del Cauca, para lo cual se atempera y acata el régimen salarial fijado por el Gobierno Nacional, entre ellos el Decreto 0383 de 2013 (…)

Que cuando el Gobierno Nacional expide cada año los Decretos sobre aumento salarial, lo hace para fijar el Régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, por ello lo único que le corresponde a esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial es dar estricto cumplimiento, pues es lo ordenado por el Gobierno Nacional y debemos limitarnos al acatamiento de las normas legales vigentes…

Que tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, han efectuado los pagos a todos los servidores judiciales (…) de conformidad con los lineamientos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y para el caso en concreto, acatando las escalas establecidas en el Decreto 0383 de 2013, dictado por el Gobierno Nacional para crear la bonificación judicial de los servidores públicos de la Rama Judicial…”.

2.- El acto presunto configurado con ocasión del silencio administrativo negativo por falta de resolución por parte de la Administración del recurso de apelaci ón interpuesto por la parte actora el 19 de enero de 2016, contra la Resolución anterior.

4. RECAUDO PROBATORIO

Del expediente digital, se destacan los siguientes documentos:

-. Constancia de tiempo de servicios expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en la cual se

Del expediente digital, se destacan los siguientes documentos:

-. Constancia de tiempo de servicios expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en la cual se consigna que la demandante se vinculó a la Rama Judicial el 28 de agosto de 2006 y que se desempeña en el cargo de citador III en provisionalidad en el centro de servicios judiciales -control de garantías de Cali.-. “Informe de acumulados” elaborado por la entidad demandada, en el cual se consigna el reporte de los pagos salariales y pres tacionales efectuados a la demandante durante su vinculación con la Rama Judicial, en el cual consta que la demandada pagó mensualmente la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013.

-. Reclamación administrativa presentada por el apoderado del demandante ante la entidad demandada el día 18 de diciembre de 2015 , mediante la cual solicita el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales y la reliquidación de prestaciones sociales.

5. DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

La citada excepción se fundamenta en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, cuyo tenor literal es el siguiente:

“La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a la autoridad”.

Sobre la supremacía de la Constitución como norma de normas bajo el esquema del Estado

constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a la autoridad”.

Sobre la supremacía de la Constitución como norma de normas bajo el esquema del Estado social de Derecho, debe precisarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que en virtud de dicho artículo la Constitución debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que “ La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”2.

En sentencia C122 de 20113, la alta Corporación, precisó que en atención al p ostulado superior consignado en el artículo 4 de la Constitución, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.

Así mismo, precisó la Corte que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, al Co nsejo de Estado corresponde ejercer el control

Así mismo, precisó la Corte que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, al Co nsejo de Estado corresponde ejercer el control concentrado de los actos normativos no legales, como es el caso de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, toda vez que el aludido precepto dispone que dicha Corporación conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los Decretos, cuya competencia no esté atribuida a la Corte Constitucional.

2 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995. 3 Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PEREZEn ese orden de ideas, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes, por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continua vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.

Por otro lado, en el marco de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad estableciendo que en virtud del artículo 4º de la Constitución, puede ser aplicada cuando se configure alguno de los siguientes requisitos4:

“(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”5.

De ese modo ha concluido la Corte que dicha figura se usa con el fin de proteger, en cada caso concreto, y con efecto inter -partes los derechos fundamentales amenazados por la aplicación de una norma de inferior rango que de manera ostensible y arbitraria contraria las normas de la Constitución.

De conformidad con lo anterior, como quiera que en el presente caso, la norma cuya inaplicación pretende la parte actora, no ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, la Sala considera que resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en este caso, para efectos de determinar si se configura el tercer presupuesto est ablecido por la Corte Constitucional, a saber, “ la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del

si se configura el tercer presupuesto est ablecido por la Corte Constitucional, a saber, “ la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental (…)”, como quiera que la parte demandante argumenta en su demanda que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en

4 Sentencia T861 de 2016, cuya tesis ha sido reiterada en sentencias posteriores, tales como las sentencias T - 437 del 30 de octubre de 2018 y T – 424 del 18 de octubre del mismo año. 5 Ver sentencia T-681 de 2016.Salud”, contenido en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, es contrario a los postulados superiores contenidos no solo en el artículo 53 de la Constitución, sino además en la Ley 4 de 1992.

6. CREACIÓN DE LA BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 383 DE 2013.

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, el gobierno nacional expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 576 y 1107 de 1993, 1068 de 1994, 439 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 10 de 2012, a la cual únicamente se le atribuyó el carácter salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Seguridad social en salud.

a la cual únicamente se le atribuyó el carácter salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Seguridad social en salud.

La expedición de dicho Decreto también tuvo lugar en razón al paro judicial adelantado en el año 2012 por p arte de los jueces, fiscales y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, cuya finalidad fue lograr la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, situación que condujo al gobierno nacional y a los representantes de los funcionarios y empleados de dichas entidades a suscribir el Acta de acuerdo del 6 de noviembre de 2012, en la que se est

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