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TA VALL - 76001333300820160031301-(06-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300820160031301-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Santiago de Cali, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia No. 39

RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2016-00313-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE:

EDUARDO ENRIQUE OSPINA DIAZ Y OTRO

chingualasociados@hotmail.com

ACCIONADO:

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJ

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co Francia.gonzalez@fiscalia.gov.co

SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. - SAE

notificacionjuridica@saesas.gov.co

LLAMADO EN

GARANTÍA:

CENTRO DE SALUD POLICARPA E.S.E.

jesus.unigarro@gmail.com e.s.e.policarpa@gmail.com

TEMA: DAÑO A BIENES INCAUTADOS

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirmará la sentencia No. 26 del 28 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que negó las pretensiones de la demanda, porque la actuación desplegada por las entidades se encontró acorde a los estándares legales y jurisprudenciales; el demandante se encontraba en la obligación de soportar la carga de la investigación de extinción del derecho de dominio.

II. ANTECEDENTES

estándares legales y jurisprudenciales; el demandante se encontraba en la obligación de soportar la carga de la investigación de extinción del derecho de dominio.

II. ANTECEDENTES

II.I La demanda y pretensiones.

2. Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artícu lo 140 de la Ley 1437 de 2011, los señores Eduardo Enrique Ospina Diaz y Luz Marina Torres , presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE, a fin de que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual por el decomiso y descuido en la custodia, protección y resguardo de los bienes incautados a los demandantes.

3. Como consecuencia de lo anterior , solicitan se condene a las entidades al pago de los perjuicios derivados del daño causado.RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2016-00313-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: EDUARDO ENRIQUE OSPINA DIAZ Y OTRO ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 2 de 19

Pág. 2 de 19 II.II. Hechos relevantes.

4. El 26 de febrero de 2001 previa orden de allanamiento y captura, se decretó la apertura formal de la investigación penal por el delito de lavado de activos, a la que se vinculó al señor Eduardo Enrique Ospina Díaz; finalizada la investigación penal se absolvió al señor Ospina.

5. Producto de la investigación, se decomisaron los siguientes bienes al demandante :

vinculó al señor Eduardo Enrique Ospina Díaz; finalizada la investigación penal se absolvió al señor Ospina.

5. Producto de la investigación, se decomisaron los siguientes bienes al demandante :

local 31 del centro comercial “Gran Centro Comercial”, ubicado en la carrera 5 No. 15 – 11 nivel 1B ; v ehículo de placas CEG 915, tipo campero, marca Mitsubishi, carrocería Power Wagon, líneas montero V32 VNDLG, color blanco, modelo 1996, No. De serie y chasis V321242 y No. motor 4G54LB4762; diez mil doscientos dólares y un millón cuatrocientos ochenta mil pesos.

6. Mediante Resolución interlocutoria No. 122 del 16 de octubre de 2014 – radicación No. 826522 -24 el Fiscal General de la Nación Unidad delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali (V.) – Fiscalía Veinticuatro, archivó el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio de los bienes de propiedad del señor Enrique Ospina y ordenó devolverlos, acto puesto en conocimiento de la SAE con Oficio del 19 de noviembre de 2014.

7. Los bienes fueron entregados en el transcurso del año 2015, es decir, 14 años después, sin indexación ni intereses de los dineros decomisados y el vehículo en malas condiciones, lo que generó perjuicios material es y morales porque representaban su sustento económico.

II.III. Contestación de la demanda.

Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.

8. Se opuso a las pretensiones de la demanda considerando que el Juzgado Primero

sustento económico.

II.III. Contestación de la demanda.

Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.

8. Se opuso a las pretensiones de la demanda considerando que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la SAE entregaron los dineros incautados al demandante y, en el acta de entrega del vehículo no consta que fuese entregado en malas condiciones, contrario a ello, se indicó que fue sometido a mantenimiento en la ciudad de Pasto y se encontraba en funcionamiento, la cojinería fue cambiada en material de cuerina, la pintura restaurada, las llantas en buen estado, el sistema eléctrico de los vidrios, el aire acondicionado, la llanta de repuesto, el tablero y las puestas se entregaron en buenas condiciones.

9. En el acta se constató que el Centro Policarpa ESE recibió el vehículo incautado en condiciones regulares, por lo que se le requirió una reparación general, incluyendo caja de cambios, motor y pintura.

10.No se aportó prueba de los perjuicios acaecidos como c onsecuencia de la incautación de los bienes, ni de la dilación injustificada de la SAE en dar cumplimiento a la orden judicial, toda vez que, al no estar clara la resolución que ordenó el archivo de las diligencias de extinción de dominio, la entidad tuvo que remitir Oficio No. 000638 del 27 de enero de 2015, contestado el 4 de febrero de 2015, todo ello para dar cumplimiento total a la orden y evitar equívocos que afecten el erario.RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2016-00313-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

dar cumplimiento total a la orden y evitar equívocos que afecten el erario.RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2016-00313-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: EDUARDO ENRIQUE OSPINA DIAZ Y OTRO ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 3 de 19

Pág. 3 de 19 Nación – Rama Judicial

11. Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que sus actuaciones dentro del proceso penal que absolvió al señor Enrique Ospina fueron diligentes, al punto que concluyeron con fallo absolutorio el 3/02/2004 con sentencia proferida por

el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán.

12. Solicitó su desvinculación del proceso, en razón a que las actuaciones administrativas con las que presuntamente se causaron perjuicios a los demandantes fueron realizadas en su totalidad por la Fiscalía Ge neral de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales SAE, entidad que cuenta con autonomía presupuestal y administrativa.

Nación – Fiscalía General de la Nación

13. De conformidad con auto de sustanciación No. 0224 del 27 de marzo de 2019 1 la entidad no contestó la demanda.

Llamado en garantía Centro de Salud Policarpa E.S.E.

14. Se opuso a las pretensiones aduciendo que no era cierto que el vehículo se hubiera entregado al demandante en malas condiciones y deteriorado . En el momento que recibió el automotor incautado fue necesario hacerle una reparación general para su funcionamiento y en el acta de entrega se especificó que se encontraba en buenas

entregado al demandante en malas condiciones y deteriorado . En el momento que recibió el automotor incautado fue necesario hacerle una reparación general para su funcionamiento y en el acta de entrega se especificó que se encontraba en buenas condiciones, documento que fue suscrito por el demandante sin observación alguna , por lo que no existió daño antijurídico atribuible a la entidad.

II.IV. Sentencia de primera instancia.

15. El juzgado negó las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones:

“…tampoco se trajeron al proceso documentos que informaran sobre estándares o criterios objetivos de comparación para poder determinar que las actuaciones fueron tardías, o lo relacionado con las cargas laborales de los Despachos que adelantaban los procesos, elementos sin los cuales no es posible establecer si el retardo es injustificado, carga que correspondía a la parte actora conforme al artículo 167 del Código General del Proceso. En esas condiciones se resalta que, en la Sentencia No 14 del 14 de abril de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Magistrado Ponente, como aspecto previo, consignó que solamente hasta esa fecha se lograba emitir un pronunciamiento de fondo en atención a i) la carga y/o congestión del Despacho y ii) la complejidad del asunto: situación que no fue desvirtuada por la parte actora. (fl. 13-129 C 1). (…) Por lo anterior y al no haberse aportado por la parte demandante los elementos probatorios necesarios para establecer la existencia de una dilación injustificada por parte de los funcionarios de la Rama Judicial que estuvieron a cargo del proceso penal

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(…) Por lo anterior y al no haberse aportado por la parte demandante los elementos probatorios necesarios para establecer la existencia de una dilación injustificada por parte de los funcionarios de la Rama Judicial que estuvieron a cargo del proceso penal

1 Índice 03 - Folio 689 del expediente digital que obra en samai.RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2016-00313-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: EDUARDO ENRIQUE OSPINA DIAZ Y OTRO ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 4 de 19

Pág. 4 de 19 adelantado, se considera que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración justicia y en consecuencia, no procede endilgar responsabilidad por este hecho. (…) Así las cosas, a pesar de que trascurrieron aproximadamente tres años y medio entre el momento en que se dispuso el adelantamiento de la fase inicial del trámite de la acción de extinción del derecho de dominio y se ordenó archivar el mismo y devolver los bienes incautados, el Despacho considera qu e dicho lapso estuvo justificado y proporcionado, teniendo en cuenta la complejidad del asunto (multiplicidad de bienes investigados y la cantidad de procesados) Aunado a lo anterior, durante dicho tiempo, se evidenció que, la Fiscalía adelantó diferentes actuaciones tendientes a demostrar la titularidad de los bienes incautados al señor Eduardo Enrique Ospina Díaz y la licitud de los mismos, circunstancias que evidencian que la duración de la investigación no devino de una negligencia o descuido

diferentes actuaciones tendientes a demostrar la titularidad de los bienes incautados al señor Eduardo Enrique Ospina Díaz y la licitud de los mismos, circunstancias que evidencian que la duración de la investigación no devino de una negligencia o descuido en el manejo del proceso, sino que obedeció que el trámite requería el agotamiento de una etapa probatoria el cual le imponía a la Fiscalía General de la Nación adelantar todas las actuaciones razonables y necesarias para esclarecer que los bienes incautados no se encontraban enmarcados en una causal de extinción de dominio. (…) Conforme a lo anterior y los elementos probatorios arrimados al proceso, el Despacho no logra tener por acreditado el daño alegado por la parte actora, puesto que i) en el acta de incautación suscrita el 27 de febrero de 2001, quedo establecido certeramente que el vehículo se encontraba en un estado regular y que se desconocía su estado de funcionamiento y ii) en el acta de en trega final, el señor Ospina Díaz, quien recibió el vehículo, no dejó ninguna constancia sobre el presunto estado de deterioro, así corno tampoco se tuvo la precaución de hacer un inventario de los elementos que componen el automotor, por el contrario, se dejó sentado que su estado de funcionamiento era aceptable y que se encuentra en buen estado. (fi. 484 y 847 0.2, 226 -227 0.1 y 29-29 C

  1. (…) Finalmente, respecto al daño ocasionado a la parte actora por la devolución del dinero incautado sin la actualiza ción correspondiente, encuentra el Despacho que, esté fue
  1. (…) Finalmente, respecto al daño ocasionado a la parte actora por la devolución del dinero incautado sin la actualiza ción correspondiente, encuentra el Despacho que, esté fue reintegrado al señor Ospina Díaz, así: (I) el 2 de febrero de 2015, el millón cuatrocientos ochenta mil pesos ($1.480.000), a través del Depósito Judicial No. 469180000096296 por parte del el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán y (h) el 9 de junio de 2015, los diez mil doscientos dólares (US$10.200), a través del Banco de la República, entidad que aplicó la tasa del cambio del dólar para dicho día, es decir, dos mil seiscientos veintitrés mil pesos con sesenta y seis centavos ($2.623.66), lo cual correspondió a veintiséis millones setecientos sesenta y un mil trecientos treinta y dos pesos ($26.761.332).”

II.V. Recuso de apelación.

16. La parte demandante presentó recurso de apelación con fundamento en los

siguientes argumentos:

17. Si bien se solicitó analizar la imputación del daño por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dada la demora en la devolución de los bienes decomisados, considera que la jurisprudencia ha sido clara en que estos casos debenRADICACIÓN: 76001-33-33-008-2016-00313-01

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ACCIONANTE: EDUARDO ENRIQUE OSPINA DIAZ Y OTRO ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 5 de 19

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ACCIONANTE: EDUARDO ENRIQUE OSPINA DIAZ Y OTRO ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 5 de 19

Pág. 5 de 19 estudiarse bajo el título de imputación objetiva de daño especial, sin obviar el hecho de que el juzgador puede declarar probada la existencia de una falla del servicio, si así lo considera pertinente.

18. En cuanto a los perjuicios materiales, debe indexarse el valor de los bienes teniendo en cuenta que fue un capital que paralizó su producción a causa del decomiso, así como los morales por la afectación emocional que ello provocó en los actores.

II.VI. Alegatos de conclusión.

19. Mediante auto No. 68 del 18 de febrero de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

20. Dentro del término legal las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

21. Al proceso se le dio el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado.

III. CONSIDERACIONES

III.I. Presupuestos Procesales.

Competencia.

22. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante, toda vez que, en razón de su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de

Cali.

III.II Problema Jurídico a resolver.

23. Procede la Sala a establecer si las entidades demandadas son administrativamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la

Cali.

III.II Problema Jurídico a resolver.

23. Procede la Sala a establecer si las entidades demandadas son administrativamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la presunta dilación injustificada en la entrega de los bienes incautados y su consecuente deterioro con ocasión de la investigación adelantada por el delito de lavado de activos.

III.III. Tesis de la Sala.

24. La sentencia se confirmará, ya que del análisis de las pruebas arrimadas al plenario se concluyó que, en el momento que le fueron retenidos los bienes al demandante había suficientes elementos probatorios que indicaban su participación en el punible de lavado de activos y producto de ellas habían adquirido dichos bienes, por lo que, el demandante se encontraba en la obligación de soportar la carga de someterse a la investigación de extinción del derecho de dominio, en tanto las entidades demandadas se encontraban en desarrollo de la obligación legal y constitucional para la que fueron creadas.RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2016-00313-01

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ACCIONANTE: EDUARDO ENRIQUE OSPINA DIAZ Y OTRO ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 6 de 19

Pág. 6 de 19 III.IV. Régimen de responsabilidad del Estado aplicable al caso.

25. La Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 18 de marzo de 2022 con radicación No. 76001-23-31-000-2006-01978-01 (51890) dispuso frente a los

25. La Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 18 de marzo de 2022 con radicación No. 76001-23-31-000-2006-01978-01 (51890) dispuso frente a los eventos en que se presentan dilaciones injustificadas, pérdida o deterioro de bienes

decomisados, lo siguiente:

“Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias judiciales por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho. Así, se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en eventos como las dilaciones injustificadas, o pérdida o deterioro de bienes decomisados, que no fueron entregados por el depositario.

También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defe cto sustantivo, un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar. A demás, el error judicial debe estar contenido en una providencia judicial, que, de manera normal

toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar. A demás, el error judicial debe estar contenido en una providencia judicial, que, de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicha providencia no debe ser analizada en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales.

El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado en estos eventos: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omis ión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. (…) En relación con el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, el artículo 29 de la Constitución de 1991 estableció como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagró los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

El artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce la garantía de ser juzgado sin dilaciones como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales.

En la Ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función jurisdiccional que no constituyan

En la Ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función jurisdiccional que no constituyan error jurisdiccional o privación injusta de la libertad por no provenir de una decisión judicial.RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2016-00313-01

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ACCIONANTE: EDUARDO ENRIQUE OSPINA DIAZ Y OTRO ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 7 de 19

Pág. 7 de 19 En vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a la indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por el retardo injustificado de adoptar decisiones que causen daño a las partes o a terceros.

Finalmente, el artículo 70 de la Ley 270 de 1997, dispone que “El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. (Negrillas fuera de texto)

26. En aquellas actuaciones en las que intervien en entidades con funciones jurisdiccionales se debe aplicar el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pero en aquellos eventos en que interviene una entidad que no tenga estas funciones se deberá estudiar su act uación bajo el título de imputación de falla en el servicio.

III.V. Análisis probatorio – Daño e imputación.

27. En el expediente reposan los siguientes documentos:

que no tenga estas funciones se deberá estudiar su act uación bajo el título de imputación de falla en el servicio.

III.V. Análisis probatorio – Daño e imputación.

27. En el expediente reposan los siguientes documentos:

Proceso penal por el delito de lavado de activos.

 El día 27 de febrero de 2001, a eso de las 4:30 a m., miembros de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, llevaron a cabo el registro y allanamiento 2 del inmueble ubicado en la Calle 13E No. 65C-55 Conjunto Algarrobos de la ciudad de Cali, en el cual se encontraban los señores Eduardo Enrique Ospina y Luz Marina Torres, entre otros. Producto del registro y allanamiento se incautó un vehículo de placas CEG -915, tipo campero, marca Mitsubhish i 3 ; diez mil doscientos dólares (US$10.200) 4 y un millón cuatrocientos ochenta mil pesos ($1.480.000).

 Mediante Sentencia No. 1 del 3 de febrero de 2004 5 el Juz gado Primero Penal Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, resolvió absolver al demandante del delito de lavado de activos. Respecto a lo bienes que le fueron incautados señaló:

“(…)

OTRAS DECISIONES

Tiene como objeto este pronunciamiento, el de explorar la procedencia del comiso o devolución en relación a los bienes, documentos, dineros, equipos de computación, armas y celulares incautados a los procesados en los distintos allanamientos que se realizaron en sus residencias así:

devolución en relación a los bienes, documentos, dineros, equipos de computación, armas y celulares incautados a los procesados en los distintos allanamientos que se realizaron en sus residencias así:

(…) El 27 de febrero de 2001 (…) EDUARDO ENRIQUE OSPINA DIAZ fue capturado en su residencia del conjunto Algarrobos en el Limonar, Cali. S e le decomisó dinero tanto en dólares en pesos, un campero Mitsubishi y documentos que estaban en un closet, dos celulares y un beeper.

2 Folio 575-578 del expediente digital que obra en samai. 3 Folio 571-574 del expediente digital que obra en samai. 4 Folio 486 y 492 del expediente digital que obra en samai. 5 Folios 133-217 del expediente digital que obra en samai.RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2016-00313-01

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ACCIONANTE: EDUARDO ENRIQUE OSPINA DIAZ Y OTRO ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 8 de 19

Pág. 8 de 19 Se allanó el inmueble ubicado en la Cra. 5 No. 15 -11, nivel 1b, local 31, en el gran centro comercial de Cali, allí el Sr. EDUARDO ENRIQUE OSPINA DIAZ tenía un establecimiento de comercio, allí fue encontrado licor, un cheque por diecinueve millones a su nombre, y documentos varios como certificados de tradición, dos hojas con nombres de varias personas y una agenda. (…) Ahora bien, pese a la extensa relación de los elementos incautados, no puede decirse

millones a su nombre, y documentos varios como certificados de tradición, dos hojas con nombres de varias personas y una agenda. (…) Ahora bien, pese a la extensa relación de los elementos incautados, no puede decirse lo mismo, sobre la prueba de la que sea posible deducir el uso o utilización que se les estaba dando a dichos elementos, quedando latente la comprobación sobre la titularidad sobre los mismos y el derecho que eventualmente podrían tener terceros, razón por la que, lo aconsejable es remitir la actuación correspondiente sobre bienes ante la Fiscalía Delegada para que se complementen las referencias necesarias y se dé el trámi te correspondiente al proceso de Extinción de Dominio, a fin de que prevalezcan tanto el interés de distinguir los bienes espurios susceptibles de extinción, como las garantías constitucionales y legales que amparan los derechos de terceros de buena fe.

No obstante a lo anterior, todos aquellos documentos de identidad y los que no contengan representación patrimonial les serán devueltos a quienes acrediten su pertenencia, incluidos aquellos de poca monta tales, cuadernos, libretas, facturas, etc. (…)

FALLO

(…) Décimo.- ABSOLVER POR LA CONDUCTA PUNIBLE DEL LAVADO DE ACTIVOS al procesado EDUARDO ENRIQUE OSPINA DIAZ, de notas civiles y personales conocidas en este proceso. Gírese en su favor boleta de libertad ante el señor Director de la cárcel encargado de su cus todia y vigilancia al haberse sustituido la detención preventiva por la de carácter domiciliaria. (…) Décimo Séptimo.- Acorde con lo indicado en el apartado de OTRAS DECISIONES

la detención preventiva por la de carácter domiciliaria. (…) Décimo Séptimo.- Acorde con lo indicado en el apartado de OTRAS DECISIONES COMPULSENSE copias de los documentos pertinentes, con destino a la Fiscalía Especializada de esta ciudad, para que se adelante el trámite de extinción de dominio sobre los bienes allí enunciados.” (Negrillas fuera de texto)

 Mediante sentencia No. 014 del 14 de abril de 2011 6 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Penal confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y sobre los bienes incautados señaló:

“(…) Aspecto previo

Quien aquí funge como ponente, estima de rigor precisar que solo hasta este momento logra abordar el pronunciamiento de fondo, en el presente asunto, debido a que luego de haber tomado posesión en el cargo asumió la tarea de evacuar pluralidad de asuntos que se hallaban represados a despacho, entre ellos uno ingresado dentro del proceso de descongestión de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, del cual fue encomendada su evacuación, por el Consejo Superior de la Judicatura, con prioridad a otros asuntos –Acuerdo PSAA 08 -5123, del 23 de septiembre de 2008 -; dos asuntos de primera instancia, entre ellos, uno con persona privada de la libertad, además fue necesario resolver otros casos con personas privada de su libertad en centro de reclusión, sentencias de tutela, habeas corpus, amén que la dinámica de procesos adelantados

6 Folio 16 en adelante del expediente digital que obra en samai.RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2016-00313-01

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6 Folio 16 en adelante del expediente digital que obra en samai.RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2016-00313-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: EDUARDO ENRIQUE OSPINA DIAZ Y OTRO ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 9 de 19

Pág. 9 de 19 dentro del sistema de enjuiciamiento criminal contemplado en la ley 906 de 2004, habían impedido decidir con anterioridad.

Vale la pena precisar que también fueron elevadas solicitudes de descongestión para el despacho, para no romper drásticamente la dinámica del despacho y poder evacuar este complejo asunto; sin embargo, tales ruegos no fueron escuchados por el Consejo Superior de la Judicatura, con lo cual se debió procurar resolver los asuntos urgentes mientras se iba estudiando, inicialmente, y elaborando, con posterioridad este proveído. (…)

OTRAS DETERMINACIONES

(…) 2Por otra parte, si bien es cierto en esta instancia se está tomando la decisión de revocar algunas condenas impuestas contra los sindicados, para en su lugar absolverlos, ello no implica que necesariamente los bienes que les fueran incautados y respecto de los cuales el juez a quo ordenó “remitir la actuación correspondiente sobre bienes ante la Fiscalía Delegada para que se complementen las referencias necesarias y se dé el trámite correspondiente al proceso de extinción de Dominio”.

Esta decisión tiene como fundamento la clara escisión que existe entre e l proceso penal y la acción –realde extinción de dominio, pues no existe dependencia irrestricta

trámite correspondiente al proceso de extinción de Dominio”.

Esta decisión tiene como fundamento la clara escisión que existe entre e l proceso penal y la acción –realde extinción de dominio, pues no existe dependencia irrestricta entre uno y otro, así en ocasiones coincidan, pues puede acontecer que una persona sea declarada “no responsable” penalmente, pero no por ello, necesariament e, los bienes que aparecen a su nombre tienen procedencia lícita y eso lo que debe desentrañar el Fiscal delegado para extinción de dominio.

Adicionalmente, obsérvese que ninguno de los sujetos procesales se mostró inconforme con la determinación del a quo de remitir los bienes mencionados a la citada Fiscalía, ni aportó en tiempo de apelación argumentos tendientes a demostrar que el Juez debió pronunciarse, por existir elementos para hacerlo, luego esta sede no puede ahora pretermitir la instancia, mucho menos, dentro del ejercicio del principio de limitación, arriba anunciado. (…) Finalmente, con relación al memorial presentado por la doctora OLGA LUCIA LARGO GUZMAN a nombre de EDUARDO ENRIQUE OSPINA DIAZ, el 25 de agosto de 2010, teniendo en cuenta que el Juez a quo no excepcionó su situación respecto de los bienes, por haber sido absuelto, como lo hizo de manera concreta, en la parte considerativa, con ESPERANZA GONZALEZ, WILSON OVIDES CAMPO, GLORIA LUCIA PEREZ GUEVARA y LILIANA HERNÁNDEZ MORALES, -FL 142, cuaderno 57 - entiende la instancia, que los bienes del citado de

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