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TA VALL - 76001333300820170001601-(29-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300820170001601-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

76001-33-33-008-2017-00016-01

Sentencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, miércoles, 29 de mayo de 2024 Radicado 76001-33-33-008-2017-00016-01

Demandante JORGE ANDRÉS CHATE Y OTROS

giovanny_colombia@hotmail.com

Demandado NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co vreyesg@cendoj.ramajudicial.gov.co dargoted@cendoj.ramajudicial.gov.co

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co silviorivas@fiscalia.gov.co Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Tema PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Sentencia 0097

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirmará la sentencia del 18 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

2. La Sala encuentra que los actores no lograron acreditar el daño antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado.

II. ANTECEDENTES

  • La demanda

3. El 23 de ener o de 2017 , Jorge Andrés Chate1, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la

II. ANTECEDENTES

  • La demanda

3. El 23 de ener o de 2017 , Jorge Andrés Chate1, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados, con motivo de la privación de su libertad desde el 25 de mayo hasta el 04 de noviembre de 20142.

4. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara a la parte demandada al pago de los siguientes perjuicios:

1 Nota. El demandante falleció durante el trámite de la conciliación extrajudicial en derecho (Ver folio 25 del expediente digital). 2 Folios 1 a 18 del expediente digital.76001-33-33-008-2017-00016-01

Sentencia

Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Jorge Andrés Chate Víctima directa 100 SMLMV3 Lina Rosa Chate Sánchez Madre de la víctima directa 100 SMLMV Duvan Alonso Carvajal Chate Hermano de la víctima directa 50 SMLMV María Nelly Chate Tía de la víctima directa 50 SMLMV Ana Neri Chate Sánchez Tía de la víctima directa 50 SMLMV Laura Alejandra Carvajal Quintero Sobrina de la víctima directa 50 SMLMV Manuela Muñoz Chate Sobrina de la víctima directa 50 SMLMV Daño a la vida de relación Jorge Andrés Chate Víctima directa 100 SMLMV

Quintero Sobrina de la víctima directa 50 SMLMV Manuela Muñoz Chate Sobrina de la víctima directa 50 SMLMV Daño a la vida de relación Jorge Andrés Chate Víctima directa 100 SMLMV Daño emergente Jorge Andrés Chate Víctima directa $7.000.000 Lucro cesante Jorge Andrés Chate Víctima directa $3.909.178

  • Los hechos

5. El señor Jorge Andrés Chate fue capturado y vinculado a una investigación penal como presunto responsable del delito de homicidio agravado.

6. Durante la etapa investigativa, el Juez de control de garantías adelantó, a petición del Fiscal delegado, audiencia preliminar, en la que legalizó la captura, aprobó la imputación realizada al encartado y resolvió imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

7. Posteriormente, el Juez de conocimiento declaró la preclusión de la investigación con base en las causales de “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado” e “la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”.

8. Ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso contra la decisión antedicha, por lo que esta quedó debidamente ejecutoriada.

9. La privación de libertad causó a todos los demandantes perjuicios materiales e inmateriales que deben ser resarcidos por la parte accionada.

  • Contestación de la demandada

10. En el escrito de contestación, la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial al oponerse a las pretensiones, afirmaron que actuaron de

  • Contestación de la demandada

10. En el escrito de contestación, la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial al oponerse a las pretensiones, afirmaron que actuaron de conformidad con la ley y propusieron la excepción de inexistencia de nexo de causalidad.

3 La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes.76001-33-33-008-2017-00016-01

Sentencia

  • Sentencia recurrida

11. El Juzgado Octavo Administrativo de Cali dictó sentencia de primera instancia el 18 de marzo de 2021, en la que negó las súplicas de la demanda.

12. Como fundamento de la decisión sostuvo que:

“…en el presente caso, no puede el Despacho dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales fue vinculado el señor Jorge Andrés Chate (q.e.p.d) a la Acción Penal radicada bajo el No. 2014 -00990, ni si con ocasión de dicha investigación fu e objeto de alguna medida de aseguramiento o efectivamente estuvo privado de la libertad, como lo sostuvo la parte actora.

Tampoco se pudo establecer que, en el caso que se hubiera impuesto alguna medida de aseguramiento, esta se hizo de manera irracional; o con desconocimiento de los mandatos legales y de los derechos del capturado; o con base en motivos infundados, es decir, sin ajustarse a las circunstancias y elementos con los que contaba el ente investigador para solicitarla y el funcionario judicial para imponerla; situaciones que resultan imprescindibles para que pueda predicarse la responsabilidad del Estado.

elementos con los que contaba el ente investigador para solicitarla y el funcionario judicial para imponerla; situaciones que resultan imprescindibles para que pueda predicarse la responsabilidad del Estado.

Lo anterior en razón a que, al proceso únicamente se aportó el Acta por medio del cual se declaró la preclusión de la Acción, de la cual no es posible establecer cuáles fueron los fundamentos jurídicos ni los soportes probatorios que tuvo en cuenta la autoridad judicial al momento de posiblemente adoptar las decisiones y medidas que presuntamente restringieron el derecho fundamental a la libertad del señor Jorge Andrés Chate (q.e.p.d); máxime que el Operador Judicial que resuelve sobre la legalización de la captura, la formulación de imputación y la medida de aseguramiento, es diferente al que resuelve de fondo la situación penal de los procesados.

Ahora, si en gracia de discusión resultara procedente revisar solamente la decisión de preclusión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, lo cierto es que, ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente p ara comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarle al señor Chate (q.e.p.d).

  • Recurso de apelación La parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó fuera revocado. Discutió, en concreto, que el a quo:

“…se equivocó al valorar los documentos que se arrimaron al expediente, en especial el contenido del acta de prelusión de la Investigación adelantada en contra del señor CHATE, pues en la misma se deja entrever que el mismo

“…se equivocó al valorar los documentos que se arrimaron al expediente, en especial el contenido del acta de prelusión de la Investigación adelantada en contra del señor CHATE, pues en la misma se deja entrever que el mismo estuvo privado de manera injusta d e la libertad, durante el tiempo que se expuso en los hechos de la demanda, así mismo que en el transcurrir del tiempo que no supero los seis meses, la Fiscalía General de la Nación, se dio cuenta76001-33-33-008-2017-00016-01

Sentencia

del error garrafal que habían cometido al capturar de manera irregular, sin sustento probatorio a una persona inocente, la cual debió ser dejada en libertad posterior a la audiencia respectiva.

Esto nos permite señalar que el juez de instancia desconoce esa valoración integral que debe ejecutar, así, como esa inferencia razonable con relación a la privación de la libertad de una persona, quien mágicamente seis meses después se desmonto todos los argumentos que lo señalaban como presunto autor de un delito”. • Trámite procesal de segunda instancia

13. El juzgado concedió el recurso mediante auto del 06 de septiembre de 2021 y esta Corporación lo admitió con providencia calendada del 17 de febrero de 2022.

14. Frente a la oportunidad de pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado, las partes guardaron silencio, y el Agente del Ministerio Público, se abstuvo de conceptuar.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  • Prelación de fallo

15. En la actualidad, el Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al presente

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  • Prelación de fallo

15. En la actualidad, el Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

16. En concordancia con lo anterior, el Despacho del Magistrado Ponente trazó un plan de trabajo consistente en clasificar los procesos por temática, para fallar todos los procesos de un mismo tema, lo que permite celeridad y eficiencia a administrar justicia.

17. Dado que en la actualidad el Despacho se encuentra fallando todos los procesos cuya controversia gira en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad, esta Sala se encuentra habilitada para resolver de manera anticipada, por tratarse del mismo asunto.

  • Competencia

18. Esta Sala es competente para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento76001-33-33-008-2017-00016-01

Sentencia

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.

  • Problema jurídico

Sentencia

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.

  • Problema jurídico

19. Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se encuentra probado el daño alegado por la parte demandante.

  • Tesis de la Sala

20. En el presente caso, el daño alegado no se probó; si bien la investigación penal adelantada en contra del señor Jorge Andrés Chate precluyó con fundamento en las causales previstas en el artículo 332, numerales 5 y 6 de la Ley 906 de 2004, esto es, por la “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado” y “la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia” lo cierto es que la parte actora no aportó las grabaciones de audio ni la trascripción de la audiencia en la que el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Cali decretó la medida de aseguramiento.

21. Por esto, la Sala desconoce las razones por las cuales esa judicatura decretó la cautela antes referida, y no cuenta con elementos de juicio suficientes para analizar la privación de la libertad a partir de un régimen objetivo de responsabilidad estatal.

  • Análisis del caso concreto

22. De conformidad con el exiguo material probatorio que reposa en el expediente,

esta Sala encuentra probado que:

23. El 04 de noviembre de 2014 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali

(Valle del Cauca) con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación

esta Sala encuentra probado que:

23. El 04 de noviembre de 2014 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali

(Valle del Cauca) con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación adelantada en contra del señor Jorge Andrés Chate por el delito de homicidio agravado en los siguientes términos (se transcribe tal como aparece en el original)

“Se le concede el uso de la palabra al señor fiscal para que sustente su solicitud y consecuentemente la fiscalía hace conocer los hechos fácticos que motivan este proceso y por consiguiente argumenta las razones por las cuales solicita la preclusión y hace referencia a los artículos 331 y 332 numeral 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal. Seguidamente la fiscalía corre traslado de los elementos de los cuales sustentan sus argumentaciones a los intervinientes en este acto público.

Luego de la intervención de la fiscalía, se le concede el uso de la palabra a la víctima y su representante, los cuales coadyuvan con la solicitud de la fiscalía y así mismo lo está la defensa y los acusados.76001-33-33-008-2017-00016-01

Sentencia

El Despacho luego de escuchada las intervenciones de las partes, se tomará unos minutos para hacer revisión de los ELEMENTOS MATERIALES

PROBATORIOS.

El Despacho mediante auto interlocutorio No. 146, decide sobre la solicitud del delegado fiscal , el cual RESUELVE. PRIMERO: CONCEDER la preclusión solicitada por la Fiscalía General de la Nación en favor de los ciudadanos GREYNAN GERMAN OVIEDO GALVIS (…) y JORGE ANDRÉS CHATE (…) esto con base en lo considerado en la motiva en concordancia con los artículos

solicitada por la Fiscalía General de la Nación en favor de los ciudadanos GREYNAN GERMAN OVIEDO GALVIS (…) y JORGE ANDRÉS CHATE (…) esto con base en lo considerado en la motiva en concordancia con los artículos 331 y 332 numeral 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal. SEGUNDO: Por medio del centro de servicios deberá hacerse tod os los tramites de lo que se refiere en el art. 334 del C.P .P . debiendo cancelarse todas las medidas cautelares de carácter personal o patrimonial. TERCERO: contra la siguiente decisión procede el recurso de reposición y apelación. Queda registro en DVD.

24. Así las cosas, procede la Sala a constatar si, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, el daño que Jorge Andrés Chate sufrió, por la privación de su libertad, fue antijurídico.

25. Es importante recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto4 y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

26. Asimismo, en estos eventos es necesario, entonces, demostrar el daño antijurídico imputable al Estado, consistente en la privación injusta de la libertad, la cual lo será siempre que se acredite que el afectado no tenía por qué soportar la medida que le fu e impuesta, dado que devino de una actuación judicial que es desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable5. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar

medida que le fu e impuesta, dado que devino de una actuación judicial que es desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable5. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, situación en la cual el Estado quedará exonerado de responsabilidad.

4 “En efecto (…) considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse. Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. “Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros; (2) que todos los poderes del Estado, (sic) deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, (sic) lo único que podría hacer el poder legislativo, (sic) sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado. En efecto, de ser los derechos 'absolutos', el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda

ser los derechos 'absolutos', el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los 'derechos absolutos' tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador (sic) del derecho” (Corte Constitucional, sentencia C-475 de 1997). 5 Al respecto, ver sentencia SU-072-18 de la Corte Constitucional.76001-33-33-008-2017-00016-01

Sentencia

27. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación6, es la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado7; sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, “es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre”8.

28. En el presente caso, s i bien se acreditó que el señor Jorge Andrés Chate fue vinculado a un proceso penal en el que resultó privado de la libertad y se le imputó el delito de homicidio agravado, en el plenario no obra el audio ni la trascripción de la audiencia en la cual se le impuso la medida de aseguramiento consistente en

vinculado a un proceso penal en el que resultó privado de la libertad y se le imputó el delito de homicidio agravado, en el plenario no obra el audio ni la trascripción de la audiencia en la cual se le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, los cuales hubieran permitido conocer en detalle las razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscalía para solici tarla y el Juzgado con Funciones de Control de Garantías para imponerla, pues la parte actora aportó solo el acta de la audiencia en la que se precluyó la investigación en favor del imputado.

29. Así las cosas, es claro que los documentos que obran en el proceso no son suficientes, por sí mismos, para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, puesto que en ellos no se encuentran, de forma clara y pormenorizada, los fundamentos del ente acusador para solicitar y del Juzgado para imponer la medida de aseguramiento9 en contra del señor Jorge Andrés Chate, lo cual resulta necesario en aras de determinar si su detención fue injusta o no.

30. De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que no se probó que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante fue contraria a derecho o que comportara arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de los funcionarios instructores, pues, aunque en la demanda se dice que el señor Jorge Andrés Chate fue privado de su libertad del 25 de mayo al 04 de noviembre de 2014, se ignora por completo si las razones invocadas por la Fiscalía para solicitarla y por

6 “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en

se ignora por completo si las razones invocadas por la Fiscalía para solicitarla y por

6 “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (Hinestrosa, Fernando: “ Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa”, citado por HENAO, Juan Carlos: “El daño”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 36). 7 Respecto del daño como presupuesto para declarar la responsabilidad del Estado y como primer elemento a estudiar en los procesos de reparación directa, ver, entre otras, sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 10 de septiembre de 1993 (expediente 6144), del 2 de marzo de 2000 (expediente 11135), del 9 de marzo de 2000 (expediente 11005), del 16 de marzo de 2000 (expediente 11890), del 18 de mayo de 2000 (expediente 12129), del 4 de diciembre de 2002 (expediente 12625), del 4 de diciembre de 2007 (expediente 16241) y del 1 de diciembre de 2008 (expediente 16472). 8 HENAO, Juan Carlos: Op. Cit., p. 38.

  1. y del 1 de diciembre de 2008 (expediente 16472). 8 HENAO, Juan Carlos: Op. Cit., p. 38. 9 A idéntica conclusión llegó el Consejo de Estado en los siguientes radicados: 76001-23-31-000-2011-0173201(49943); 76001-23-31-000-2010-02027-01(46921); 73001 -23-31-000-2011-00086-01(46480)A; 25000-2326-000-2007-00011-01(43759).76001-33-33-008-2017-00016-01

Sentencia

el Juzgado para imponerla fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la medida fue idónea o no.

31. Al respecto, debe recordarse que de acuerdo con el artículo 1 67 del C.G.P.10, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación no sirve para ello.

32. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba c orresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil 11; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo

su prueba c orresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil 11; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompería el equilibrio de la relación subya cente a la discusión de la obligación misma.

33. Debe recordarse, además, que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o c on resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar, además de la efectiva realización de su detención, que las condiciones bajo las cuales esta se produjo o bajo las cuales se dictó la orden de restricción de la libertad no se avienen al orden jurídico, para acreditar de esta manera que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico y por ende es indemnizable.

34. Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba entonces la comprobación: i) de la realización material de la detención y ii) de las condiciones bajo las cuales ésta se presentó.

35. Ahora, aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verd ad material, dichas facultades deben utilizarse para

y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verd ad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes desequilibrando la relación jurídico proc esal entre ambos extremos, pues al juez

10 “Art. 167.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 11 “Artículo 1757. Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”76001-33-33-008-2017-00016-01

Sentencia

corresponde guardar la debida neutralidad de en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

36. En este expediente hay un evidente desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que impide al juez de instancia completar el material probatorio si no se trata de llenar vacíos probatorios, de compensar aspectos oscuros por ausencia de pruebas o de superar alguna condición de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento la proposición judicial contenida en la demanda. De suplirse tal inactividad en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala.

probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento la proposición judicial contenida en la demanda. De suplirse tal inactividad en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala.

37. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 18 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda , al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado.

IV. CONDENA EN COSTAS

38. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código General del Proceso. El numeral 1 del artículo 365 de este último código señala que se condenará en costas “ …a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”.

39. En aplicación del numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso en concordancia con el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan las agencias en derecho en el equivalente a 1 SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y se liquidarán por Secretaría.

40. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de marzo de 2021, proferida por el

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, y a favor de cada una de las demandadas, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Se fijan las agencias en derecho a76001-33-33-008-2017-00016-01

Sentencia

favor de la parte demanda da y a cargo de la parte demanda nte, en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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