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TA VALL - 76001333300820170016101-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300820170016101-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, 15 de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2017-00161-01

DEMANDANTE: Gloria Cecilia Mejía Golondrino

h.reyesasesor@hotmail.com

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

deval.notificacion@policia.gov.co MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral TEMA: Llamamiento a calificar servicios

Sentencia No.28

OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1.- Las pretensionesMediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2016 el accionante1 formuló demanda por conducto de apoderado judicial en la que solicitó:

  • Se declare la nulidad de la Resolución 02579 del 13 de mayo de 2016, expedida por el director general de la Policía Nacional, mediante la cual retiró del servicio activo a la demandante por la causal «llamamiento a calificar servicios».
  • Se declare la nulidad de la Resolución 02579 del 13 de mayo de 2016, expedida por el director general de la Policía Nacional, mediante la cual retiró del servicio activo a la demandante por la causal «llamamiento a calificar servicios».

-A título de restablecimiento del derecho , pretende se ordene a la entidad demandada reintegrar a la actora al servicio activo, con efectividad a la fecha de separación o retiro del cargo, reconociéndole los ascensos a los que tuviere derecho.

También se ordene pagar los salarios y demás emolumentos que dejó de devengar desde la separación del cargo hasta que se reintegre al servicio, valores que serán actualizados y se declare que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad.

1.2. Los hechos

En síntesis, se adujo que la demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional en el nivel ejecutivo en el grado de intendente, retirada por llamamiento a calificar servicios a través de la Resolución 02579 del 13 de mayo de 2016, proferida por la dirección general de la Policía Nacional.

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación

La parte actora invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 23, 25, 28, 29, 31, 34, 53, 83, 85, 90, 216, 218, 220, 228 y 230 de la Constitución Política; 2 y 36 de la Ley 1437 de 2011; 1, 2 numeral 4º y 3 de la Ley 857 de 2003.

Argumentó que el llamamiento a calificar servicios tuvo fines distintos a los

y 36 de la Ley 1437 de 2011; 1, 2 numeral 4º y 3 de la Ley 857 de 2003.

Argumentó que el llamamiento a calificar servicios tuvo fines distintos a los señalados en la ley y la jurisprudencia, pues las verdaderas razones quedaron plasmadas en un artículo de revista, donde el director general de la i nstitución

1 Gloria Cecilia Mejía Golondrino.policial manifestó su intención de retirar a algunos policías como una medida coercitiva.

Alegó una falsa motivación del acto acusado, pues no tuvo en cuenta la hoja de vida de la demandante ni las felicitaciones y exaltaciones por la labor prestada en la institución.

Precisó que el Decreto 1790 de 2000 impone a la Junta Asesora ante el Ministerio de Defensa recomendar la baja del personal, previo estudio de la hoja de vida del funcionario.

2.- Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en su escrito de contestación a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas.

Afirmó que no se encuentran acreditadas l as causales de ilegalidad del acto administrativos demandados, pues i) no requiere de motivación y ii) la demandante cumple con el tiempo de servicio necesario para disfrutar de la asignación de retiro.

Dijo que las calificaciones y anotaciones en la hoja de vida no generan un fueron de estabilidad, porque los funcionarios están obligados a cumplir su deber conforme lo exige la ley.

Formuló como excepciones : indebida acumulación de pretensiones, inepta demanda, inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo

conforme lo exige la ley.

Formuló como excepciones : indebida acumulación de pretensiones, inepta demanda, inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa e imposibilidad de condena en costas.

3.- Los alegatos de primera instancia

El Ministerio Público conceptuó negar las pretensiones de la demanda porque la decisión de retiro no fue una sanción, y la decisión estuvo ajustada a la jurisprudencia y a la ley.La demandante guardó silencio, mientras que l a parte demandada reiteró lo expuesto en otras etapas procesales.

4.- La sentencia recurrida

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones, al considerar que no se demostró que el retiro del servicio se debió a intereses ocultos o subjetivos de la Policía Nacional.

Señaló que, a la fecha del retiro, la demandante contaba con 20 años de servicios, por lo que la causal aplicada era procedente.

Consideró que las felicitaciones registradas en la hoja de vida son las esperadas de todo servidor público.

Concluyó que no se probó la desviación de poder, pue s el acto administrativo demandado se expidió en cumplimiento de la facultad discrecional del llamamiento a calificar servicios por el derecho a percibir la asignación de retiro.

5.- El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó su oposición a la decisión tomada por el a quo. Reiteró los argumentos de la demanda, en el entendido de que, la figura del

Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó su oposición a la decisión tomada por el a quo. Reiteró los argumentos de la demanda, en el entendido de que, la figura del llamamiento a calificar servicios se utilizó para fines distintos a lo s señalados en la ley , pues el director g eneral de la Policía Nacional divulgó en la revista semana que su labor se encaminaba a depurar la Policía Nacional retirando «las manzanas podri das», por lo que c onsideró la configuración del desvió de poder.

Insistió en que el demandado no tuvo en cuenta la hoja de vida y trayectoria de la accionante en la institución y, pese a su buen desempeño, decidió retirarla.6.- Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 26 de noviembre de 2019 , se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte demandante.

El mencionado recurso fue admitido el 9 de marzo de 2020, en el que además se informó a las partes que podían pronunciarse en relación con el recurso dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicho proveído, mientras que el Ministerio Público podía hacerlo dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del primer término; momento en el que el demandante guardó silencio y el demandado confirmó los arg umentos referidos en la primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 153 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación

Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 153 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 3 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas en contra de la decisión de primera instancia por la parte demandante.

2. Validez de la prueba recaudada

2ARTÍCULO 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y el auto de pruebas, se sometió a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 4, según la cual: «en aras de respetar el

crítica, la lógica y la experiencia.

Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 4, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».

3. Problema jurídico

La Sala debe establecer, con fundamento en el recurso de apelación, si el acto administrativo que retiró del servicio activo a la demandante por llamamiento calificar servicios se encuentra afectado de nulidad por falsa motivación y desvío de poder.

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia como quiera que no se probó la falsa motivación alegada, pues la Corte Constitucional en Sentencia SU172 del 2015, ha indicado que los actos administrativos que retiran del servicio bajo la causal de llamamiento a calificar servicio, deben contar con un estándar mínimo de motivación que no obliga a un estudio de la hoja de vida del funcionario y, en relación con la desviación de poder del acto, dicho argumento debe estar acompañado de una carga probatoria que lo demuestre, lo que no ocurrió en el presente caso.

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-2331-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero.5. Marco normativo y jurisprudencial

Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) normatividad aplicable al llamamiento a calificar servicios y jurisprudencia y ii) el caso concreto.

5.1. Normatividad aplicable al llamamiento a calificar servicios.

De acuerdo con el artículo 216 de la Constitución Política, la Fuerza Pública se encuentra integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y por la Policía Nacional.

El retiro del serv icio por llamamiento a calificar servicios de que fue objeto la demandante se sustentó en el Decreto 179 1 de 2000, el cual en su artículo 5 preceptúa la jerarquía de los Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y determinó que el grado de intendente hace parte del nivel ejecutivo5. En cuanto al retiro, el artículo 54 dispuso: ARTÍCULO 54. RETIRO. «Apartes tachados INEXEQUIBLES» Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá́ delegarse en el Director General de la Policía Nacional. El numeral 2º del artículo 55 ibidem establece las causales de retiro, y menciona el «llamamiento a calificar servicios» . E l artículo 57 dispuso que «… El personal

el Director General de la Policía Nacional. El numeral 2º del artículo 55 ibidem establece las causales de retiro, y menciona el «llamamiento a calificar servicios» . E l artículo 57 dispuso que «… El personal del Nivel Ejecutivo solo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicios». La Ley 857 de 2003 «por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficia les y Suboficiales de la Policí a Nacional y se

5 ARTÍCULO 5. Jerarquía. La jerarquía de los Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados: “(...)” 2. Ejecutivo. “(…)” d. Intendente.modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones» señaló: ARTÍCULO 1o. RETIRO. El retiro de Oficiales y Suboficiales de la Polici á Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los Ofíciales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministerio de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional.

Ministerio de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la es cala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte».

El numeral 4º del artículo 2º 6 de la precitada ley consagró el llamamiento a calificar servicios como causal de retiro. El artículo 3º dispuso: «... El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policí a Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, solo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro». Por su parte, el Decreto 1858 de 2012 «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional» determinó que el personal del nivel ejecutivo tiene derecho a la asignación de retiro con 20 años de servicios7.

6 ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decretoley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:

4. Por llamamiento a calificar servicios.

ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:

4. Por llamamiento a calificar servicios.

7 Artículo 2º. Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20 ) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma a bsoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignaciónEl Consejo de Estado8 aplicó la sentencia SU-091 de 2016 que unificó el criterio respecto de la necesidad de motivar los actos administrativos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública en uso de la facultad discrecional por llamamiento a calificar servicios y la facultad del Gobier no N acional o del director de la Policía Nacional. Así las cosas, indicó: Ahora bien, la Corte Constitucional a través de sentencia SU - 091 de 2016, estableció frente a la motivación de los actos de retiro por llamamiento a calificar servicios, que procede cuando se cumplan los requisitos previstos por la ley

Ahora bien, la Corte Constitucional a través de sentencia SU - 091 de 2016, estableció frente a la motivación de los actos de retiro por llamamiento a calificar servicios, que procede cuando se cumplan los requisitos previstos por la ley (tiempo de servicios para hacerse acreedor de la asignación de retiro) y que, además, no requieren de motivación adicional: «3.10.4. Por todas las anteriores consideraciones, a partir de esta providencia se establece una precisión de la jurisprudencia, pues se mantiene el precedente en lo referente a la motivación del acto de retiro de un funcionario de la fuerza pública por la causal de retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General y, se desarrolla frente al retiro por llamamiento a calificar servicios, dejando claro que no existe la obligación de motivar expresamente estos actos de retiro, ya que la motivación está contenida en el acto de forma extra textual y claramente está dada por la ley, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en ella, puesto que es una terminación normal de la carrera que busca proteger la estructura jerárquica piramidal de la función institucional, manteniendo a pesar de ello la posibilidad de un control judicial posterior, para evitar que pueda ser utilizada como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder». (Negrillas fuera de texto).

48. En esa misma sentencia, la Corte recalcó que corresponde al deman dante desvirtuar que el acto se expidió sin el cumplimiento de los requisitos de tiempo para acceder a la asignación o sin el concepto previo de la junta asesora en el

48. En esa misma sentencia, la Corte recalcó que corresponde al deman dante desvirtuar que el acto se expidió sin el cumplimiento de los requisitos de tiempo para acceder a la asignación o sin el concepto previo de la junta asesora en el caso de los oficiales, o que, a pesar de cumplir esos requisitos, el acto se expidió́ con fines discriminatorios o fraudulentos: «De manera que, con esta providencia la Corte considera necesario reitera r su jurisprudencia en el sentido de mantener la posibilidad de un control judicial, en esta oportunidad frente a la figura del llamamiento a calificar servicios, no solamente en el sentido de verificar los requisitos de tiempo y recomendación de la junta que deben estar expresos en la resolución, sino también, para evitar que la misma sea utilizada de forma contraria a los preceptos constitucionales y a los derechos fundamentales de los agentes.

En ese sentido, la precisión de esta sentencia va encaminada a establecer que, si bien no es exigible a la Fuerza Pública una motivación expresa del acto, pues ella está claramente contenida en la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que

mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ning ún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. 8 Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, sentencia del 15 de septiembre de 2022,

sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. 8 Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, sentencia del 15 de septiembre de 2022, Exp. Rad. No. 25000-23-42-000-2012-01251-01 C.P. Gabriel Valbuena Hernádez.el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder. Para evitar estas prácticas, quien considere haber sido víctima de un uso fraudulento de la figura de llamamiento a calificar servicios, podrá presentar los recursos pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y tendrá a su carga la demostración probatoria del uso de la herramienta para propósitos discriminatorios o fraudulentos. De esta manera, no le corresponderá a la Fuerza Pública la carga proba toria sobre la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios, que se presume responde a la exigencia legal, pero en todo caso, deberá responder a los alegatos que sobre uso fraudulento se presenten». Posteriormente, en sentencia SU -217 de 2016 la Corte sen ̃aló frente al tema que «(i) el llamamiento a calificar servicios no requiere de una motivación expresa porque contienen una motivación derivada de la ley constituida por los dos requisitos materiales de tiempo servido y de la existencia de una recomendación previa de la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa Nacional para la Polici á Nacional; (ii) el buen desempen ̃o del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para

Nacional; (ii) el buen desempen ̃o del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para acudir a dicha figura de retiro ; y (iii) los actos administrativos que se deriven del llamamiento pueden ser objeto de control judicial pero, en estos casos, los demandantes tienen la carga probatoria de demostrar que los mismos son producto de una acción discriminatoria o fraudulenta» (resalta la Sala).

50. Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha establecido algunas pautas frente a esta forma de retiro del servicio como son las siguientes:

(i) el llamamiento a calificar servicios atiende a un concepto de evolución institucional, que permite el relevo en la línea jerárquica de los cuerpos armados;(ii) el ejercicio de esa facultad no puede limitarse por la hoja de vida y el buen desempeño del personal de la Polici á Nacional, pu es esas condiciones no otorgan fuero de estabilidad; (iii) este tipo de retiro responde a una manera normal de culminar la carrera, que no puede asimilarse a una sanción ni a una medida que desconozca o limite derechos, pues el personal retirado pasa a la reserva con asignación de retiro y (iv) el ejercicio de esa potestad discrecional no precisa de motivación, esto es, no es necesario que la autoridad nominadora manifieste los criterios y razonamientos que tuvo en cuenta para el retiro del servicio por lo que le corresponde al interesado desvirtuar la legalidad del acto de retiro.

7. Análisis probatorio y resolución del caso concreto

criterios y razonamientos que tuvo en cuenta para el retiro del servicio por lo que le corresponde al interesado desvirtuar la legalidad del acto de retiro.

7. Análisis probatorio y resolución del caso concreto

Con el acervo probatorio presente en el expediente se tienen por acreditados los siguientes hechos:

En la demanda se solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución 02557 del 13 de mayo de 2016 9, por medio de la cual el d irector general de la Policía Nacional retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios a la Intendente Gloria Cecilia Mejía Golondrino.

9 Fl. 4El juez de primera instancia no encontró configurada la desviación de poder ni la falsa motivación del acto administrativo demandado , por lo que negó las pretensiones de la demanda.

En el recurso de apelación la demandante reiteró que i) el acto administrativo demandado adolecía de un interés oculto que se evidenció en las declaraciones que rindió el director general y ii) no se tuvo en cuenta su hoja de vida.

Los requisitos formales para que proceda el retiro por llamamiento a calificar servicios exigen que el uniformado cuente con el tiempo mínimo para ser beneficiario del derecho prestacional y se realice media nte resolución expedida por el director general de la Policía Nacional.

Revisado el acto acusado, se advierte que fue expedido por el director general de la Policía Nacional y conforme la hoja de vida de la demandante, se observa que contaba con 25 años de servicios10.

Ahora bien, respecto a la falsa motivación alegada, debe indicarse que esta clase de retiro debe tener un estándar mínim o de motivación , por tanto, el

que contaba con 25 años de servicios10.

Ahora bien, respecto a la falsa motivación alegada, debe indicarse que esta clase de retiro debe tener un estándar mínim o de motivación , por tanto, el argumento de que la entidad debía revisar detenidamente su hoja de vida previo a tomar la decisión no tiene asidero, pues ni la ley ni la jurisprudencia lo exigen.

En relación a la desviación de poder del acto acusado , fundamentada en la intención oculta del director general de depurar a l personal de la Policía Nacional, considera la Sala, tal como lo adujo el juez de primera instancia, que este hecho por sí solo no prueba una intención desviada de la entidad y no se desplegó ninguna actividad probatoria que diera cuenta de esa acusación

10 Fl.10Por las anteriores razones, advierte la Sala que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho y en tal virtud, se debe confirmar la sentencia recurrida, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

7.- Condena en costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, en principio resultaba procedente condenar en co stas a la parte demandante, dado que no se acogieron los planteamientos de su recurso de apelación, pero, la parte demand ada en sus alegatos de conclusión en segunda instancia, no presentó argumentos de fondo sino que se limitó a reafirmar lo ya consignado en el escrito de contestación de la demanda, lo que permite concluir que no se advierten causadas las agencias en derech o, y se

segunda instancia, no presentó argumentos de fondo sino que se limitó a reafirmar lo ya consignado en el escrito de contestación de la demanda, lo que permite concluir que no se advierten causadas las agencias en derech o, y se descarta la condena en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de C ali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas las anotaciones en el sistema informático “SAMAI”.

Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

Magistrada Magistrada

GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Magistrado

Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088

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