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TA VALL - 76001333300820170057300-(15-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300820170057300-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Santiago de Cali, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 068.

Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho (tributario) Ref. Proceso 76001-33-33-008-2017-00573-00 Demandante GRUPO NORMANDIA S.A. colnotificaciones@deloitte.com

Demandado DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co ASUNTO Deducción de costos por compra de marca como inversión amortizable; costo de bienes incorporados formados; deducción por honorarios: requisitos art. 107 E.T. y pago de retefuente. DECISION Niega pretensiones de la demanda , reduce sanción por inexactitud por favorabilidad.

I. OBJETO

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como ponente sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (tributario) de la referencia.

DEMANDA (folios117 a 137 del cuaderno 1)

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de la Resolución por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión de Valor (sic) N° 052412015000050 del 29 de diciembre de 2015,

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de la Resolución por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión de Valor (sic) N° 052412015000050 del 29 de diciembre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali.

Que se declare la nulidad de la Resolución N° 010123 del 21 de diciembre de 2016,2

expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN, que resolvió en form a desfavorable el recurso de reconsideración presentado por m i poderdante.

Dichos actos administrativos integran la actuación por medio de la cual se modificó oficialmente a mi representada la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2012.

Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mí representada, en los siguientes términos:

Que se declare que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto sobre la renta a cargo de NORMANDIA por valor de $1.397.664.000, ni a la imposición de la sanción por inexactitud en cuantía de $2.236.264.000.

Que se declare que la liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada por NORMANDIA en relación al año gravable 2012 está en firme.

Que se declare que no son de car go de NORMANDIA las costas en que habiere incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.

HECHOS:

Que se declare que no son de car go de NORMANDIA las costas en que habiere incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.

HECHOS:

A) La Compañía presentó su declaración de renta por el año gravable 2012 el 19 de abril de 2013 con radicado No. 9100017561456, determinando un impuesto de $433.171.000,oo B) El 2 de mayo de 2014 se profirió auto de inspección tributaria, notificado el 6 de mayo de 2014. La visita fue realizada el 19 de mayo de 2014.

C) El 14 de abril de 2015 se notificó a la Compañía el Requerimiento Especial No. 05238201500009 del 10 de abril de 2015, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, proponiendo modificar la declaración de renta del ario gravable 2012, de la siguiente manera:

Concepto 1iquidacion Privada Liquidación Oficial Diferencia Costos 33.296.200.000 29.290.852,000 4.005.348.000 Gastos operacionales de administración 3.866.099.000 3.636.099.000 230.000.000 Renta líquida gravable 1.312.638.000 5.547.986.000 4.235.348.000 Total impuesto a cargo 433.171.000 1.830.835.000 1.397.664.000 Sanciones - 2.236.264.000 2.236.264.000 Saldo a pagar 317.996.000 3.951.924.000 3.633.928.000

Sanciones - 2.236.264.000 2.236.264.000 Saldo a pagar 317.996.000 3.951.924.000 3.633.928.000 Así las cosas, la Administración de Impuestos propone el rechazo de: (i) costos de venta por valor de $4.005.348.000 y (ii) gastos operacionales de administración por $230.000.000. De esta forma, la DIAN liquidó un mayor impuesto por $1.397.664.000 y una sanción por3

inexactitud por $2.236.264.000 para un total en discusión de $3.633.928.000, determinando un nuevo valor a pagar de $3.951.924.000. D) El 10 de julio de 2015, mi representada dio respuesta al Requerimiento Especial exponiendo los argumentos por los cuales las glosas propuestas son improcedentes. E) El 31 de diciembre de 2015 se notificó a NORMANDIA la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412015000050 del 29 de diciembre de 2015, por medio de la cual se confirmaron todas las glosas propuestas en el Requerimiento Especial. F) El 23 de febrero de 2016 la representante legal de NORMANDIA interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412015000050. G) El 5 de enero de 2017 se notificó a la Compañía la Resolución No. 10.123 del 21 de diciembre de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración en forma desfavorable a mi representada.

CAUSALES DE NULIDAD Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

A. Improcedencia del rechazo del costo por $4.005.348.000

forma desfavorable a mi representada.

CAUSALES DE NULIDAD Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

A. Improcedencia del rechazo del costo por $4.005.348.000

1. Violación del artículo 689 -1 del Estatuto Tributario por falta de aplicación. La Administración no puede cuestionar hechos económicos que ocurrieron en un periodo gravable que se encuentra en firme.

La Administración de Impuestos ha planteado que la adquisición que mi representada hizo de la marca "Grupo Normandía" a la sociedad SCHWERTLEITE por valor de $22.379.000.000 constituye una transacción que no tiene sustento económico y busca abusar de las formas jurídicas. Así lo expuso en la Liquidación

Oficial de Revisión:

"Por lo tanto, la argumentación presentada por la sociedad contribuyente en respuesta al requerimiento especial, al respecto de la amortización de la marca, no es más que un sofisma de distracción, pues conforme al análisis realizado la transacción de venta de la venta de la marca es una figura fiscal tributaria utilizada por las sociedades involucradas, las cuales por su composición accionaria presentan intereses comunes con el objetivo de eludir las obligaciones tributarias, pues evidentemente la marca no fue adquirida por la sociedad Grupo Normandia S.A. fue formada por ella, razón por la cual no son aplicables en el caso en estudio los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario que enuncia la sociedad contribuyente en su respuesta, los cuales se refieren al tratamiento fiscal de las amortizaciones". (Negrillas nuestras).

Por su parte en la Resolución que resolvió el recurso se lee lo siguiente:

"Se pudo demostrar mediante cruce de información con la Superintendencia de Industria y

tratamiento fiscal de las amortizaciones". (Negrillas nuestras).

Por su parte en la Resolución que resolvió el recurso se lee lo siguiente:

"Se pudo demostrar mediante cruce de información con la Superintendencia de Industria y Comercio que en el transcurso de una semana del mes de diciembre del año 2011, se realizaron tres pasos, el primero lo dio GUNTER SAS radicando ante esa oficina el formulario de radicación de signos distintivos, al día siguiente esta sociedad le cede a la sociedad SCHWERTLEITE S.A.S., la solicitud del registro en trámite de la marca GRUPO NORMANDÍA, seguidamente radican modificación de la solicitud por parte de SCHWERTLEITE SAS., quien es el nuevo titular y lo lleva a la declaración de renta de ese4

año, y el día 22 de diciembre de 2011, radican una nueva modificación de la solicitud a cargo del GRUPO NORMANDÍA S.A., diciendo en estos documentos de reconocimiento que es el nuevo titular de la marca" (Negrillas nuestras).

Cabe mencionar que esta transacción tuvo lugar en el año gravable 2011, razón por la cual, si la Administración Tributaria pretendía cuestionarla debía hacerlo dentro del término de firmeza previsto para el efecto.

Sin embargo, la DIAN nunca fiscalizó la declaración de renta de NORMANDÍA por ese periodo gravable. En efecto, la declaración de renta por el a ño gravable 2011 se presentó el 21 de abril de 2012, acogiéndose al beneficio de auditoría previsto en el artículo\ 689-1 (vigente para la época), de manera que la firmeza de la misma tuvo lugar el 21 de octubre de 2011.

En ese orden de ideas, los hechos económicos consolidados en ese periodo

en el artículo\ 689-1 (vigente para la época), de manera que la firmeza de la misma tuvo lugar el 21 de octubre de 2011.

En ese orden de ideas, los hechos económicos consolidados en ese periodo gravable no pueden ser objeto de cuestionamiento por parte de la DIAN, ya que ello viola el principio de seguridad jurídica.

En efecto, la única razón por la cual la DIAN pretende rechazar la amortización de la marca consiste en que, desde su visión, la compra que dio origen a la marca (un activo para efectos fiscales) solo busca erosionar la base gravable de NORMANDIA y que por tanto la amortización subsiguiente a esa compra no puede ser deducible de la renta.

En otras palabras, la DIAN no está cuestionando que se cumplan los requisitos previstos en las normas fisc ales para la procedencia de la amortización, lo que la DIAN está desconociendo es el costo fiscal del activo adquirido (marca), costo que posteriormente se ve reflejado en los arios gravables subsiguientes a la compra mediante la figura de la amortización, asignando una alícuota en cada periodo gravable, la cual se toma como deducible, hasta completar el 100% del costo del activo intangible que se está amortizando (marca).

En conclusión, lo cierto es que la DIAN pretende desconocer una deducción tomada en el a ño 2012 con base en silogismos relacionados con hechos relevantes fiscalmente para la declaración del año 2011, lo cual vulnera el periodo gravable en renta puesto que cada año gravable es independiente y lo ocurrido con una transacción en un año gravable no puede ni debe hacerse jurídicamente extensivo a otro.

fiscalmente para la declaración del año 2011, lo cual vulnera el periodo gravable en renta puesto que cada año gravable es independiente y lo ocurrido con una transacción en un año gravable no puede ni debe hacerse jurídicamente extensivo a otro.

2. Nulidad de los actos demandados por violación de los artículos 279, 142 y 143 del ET por aplicación indebida. La Compañía cumplió con todos los requisitos para la amortización de la marca de acuerdo con las normas fiscales.

La Administración Tributaria señala en la Liquidación Oficial que la marca que NORMANDIA pretende amortizar realmente no corresponde a un intangible adquirido sino formado, y que por esa vía, no es posible la amortización del mismo amparado en los artículos 142 y 143, posición que es reiterada en la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración:

"De lo anterior se concluye que se trata de un bien intangible formado y no comprado y las amortizaciones son procedentes solo para los intangibles adquiridos, según enuncia5

el artículo 279 del ET"

Frente a esto, cabe mencionar que se encuentra plenamente probado que mi representada si compró la marca a la sociedad SCHWERTL EITE, lo cual se acredita con la factura No. 001 del 20 de diciembre de 2011 por valor de $22.379.000.000.

Costo de adquisición que está justificado en el estudio que realizó la sociedad sobre el valor comercial de la marca y que se anexó a la respuesta del Requerimiento Especial y que hoy no puede ser controvertido por la DIAN y mucho menos, como lo pretenden en la liquidación oficial quitarle validez a punta de suspicacias cuando la entidad en la oportunidad legal no realizó investigación alguna para desvirtuarlo.

Especial y que hoy no puede ser controvertido por la DIAN y mucho menos, como lo pretenden en la liquidación oficial quitarle validez a punta de suspicacias cuando la entidad en la oportunidad legal no realizó investigación alguna para desvirtuarlo.

De acuerdo con los artículos 142 y 143 del ET, no se exige alguna limitante en cuanto a la forma o mecanismo jurídico a través del cual se adquiere el activo intangible que se amortiza, como tampoco existe limitante alguno en cuanto al porcentaje respecto de su costo que deben tener las cuotas anuales de amortización.

Por todo lo expuesto, la Compañía cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 142 y 143 del ET, motivo por el cual este Despacho debe declarar la nulidad de los actos demandados.

B.-Improcedencia del rechazo de la deducción por el pago de honorarios por $230.000.000.

La sociedad solicita como gastos operacionales de Administración en el renglón 52 la suma de $3.866.099.000 de los cuales la DIAN desconoce el valor de $230.000 (sic) cancelados al señor Eduardo Eugenio Borrero, que fueron contabilizados bajo el código 511095 — Honorarios Otros y según anexo a la declaración de renta del año 2012 se solicitaron.

Durante la inspección tributaria se solicitó acta de visita al contribuyente del día 12 de agosto de 2014, los documentos soportes de la cuenta "Honorarios Otros". La sociedad da respuesta el 21 de agosto de 2014, entregando el libro auxiliar así como el documento soporte que dio origen a la deducción.

La DIAN propone el rechazo del gasto en primera instancia por no cumplir con los

sociedad da respuesta el 21 de agosto de 2014, entregando el libro auxiliar así como el documento soporte que dio origen a la deducción.

La DIAN propone el rechazo del gasto en primera instancia por no cumplir con los requisitos del artículo 107 del ET y en segunda instancia por no haberse practicado la retención en la fuente. Por lo tanto, se propone el rechazo en cuantía de $230.000.000.

La sociedad no comparte el desconocimiento del gasto honorarios, ya que como se le demostró a la DIAN fue un pago realizado al señor Eduardo Borrero con el fin de cumplir una obligación que la sociedad debía asumir como demandada y condenada al pago de honorarios a dicho señor y por este proceso era la obligación a cancelar de manera conjunta las obligaciones de la sociedad liquidada.

De contera, el gasto por honorarios que fue cuestionado por la Administración es procedente fiscalmente, por lo que esta glosa es ilegal.

C. Nulidad absoluta de la actuación administrativa por Improcedencia de6

la sanción por inexactitud Impuesta por la DIAN. En este orden de ideas, no puede existir duda alguna que si en gracia de discusión se considerará que la sanción si procede en el caso concreto (idea que no compartimos), lo correcto es proceder a cuantificar la sanción por inexactitud que actualmente se discute, fijándola en la suma de $1.397.664.000 que corresponden al 100% del mayor impuesto, sin que sea válido o admisible exponer excusa alguna que lleve a no disminuir la sanción en la suma antes mencionada, toda vez que la aplicación del principio de favorabilidad es de obligator io cumplimiento, por así

al 100% del mayor impuesto, sin que sea válido o admisible exponer excusa alguna que lleve a no disminuir la sanción en la suma antes mencionada, toda vez que la aplicación del principio de favorabilidad es de obligator io cumplimiento, por así disponerlo el legislador y constituir un eslabón más del debido proceso, que debe ser garantizado a mi representada. 2.Ausencia de configuración de la sanción: los datos incluidos por NORMANDIA en su declaración de renta no son falsos, inexistentes, incompletos ni desfigurados ni dan lugar a la determinación de un menor impuesto o un mayor saldo a favor De la literalidad del artículo 647 del E.T. se afirma que la existencia de los siguientes supuestos de hecho se constituyen no sólo como la conditio sine qua non, sino como la conditio per quam de la sanción, esto es, el requisito mínimo que justifica la aplicación del régimen: (i) Omisión de ingresos, impuestos generados con operaciones gravadas, bienes o actuaciones susceptibles de cualquier gravamen, (ii) inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o (iii) en general, la utilización en las declaraciones de datos o factores falsos, desfigurados, e quivocados o incompletos de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor. Siendo éste el supuesto fáctico que genera la imposición de la sanción, es menester anotar que para el caso de NORMANDIA, los hechos y cifras denun ciadas son completos y verdaderos, pues en ningún momento la Compañía ha aportado valores,

anotar que para el caso de NORMANDIA, los hechos y cifras denun ciadas son completos y verdaderos, pues en ningún momento la Compañía ha aportado valores, cifras o factores falsos, desfigurados, equivocados o incompletos, siendo inexistente el ánimo defraudatorio de mi representada. Dicho esto, corresponde a la Administración Tributaria la tarea probatoria de demostrar que alguno de los elementos que integran el supuesto de hecho de la sanción se cumplió para el caso de NORMANDIA, pues de lo contrario, como ha sido reconocido reiteradamente por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no puede derivarse la imposición de la sanción por inexactitud. Al no cumplirse con el deber mínimo de demostración para efectos de aplicación del régimen, debe procederse a declarar la nulidad de los actos demandados, en donde se impone una sanción sin haberse probado la ocurrencia de hechos sancionables.

3. Violación al artículo 647 del E.T. por desconocer e inaplicar la eximente de responsabilidad consagrada en la norma para el caso concreto de

NORMANDIA

Literalmente señala el inciso 6° del artículo 647 del E.T. que "No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las7

oficinas de i mpuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos".

Este eximente de responsabilidad frente a la sanción tiene una estrecha relación con el capítulo desarrollado previamente, pues la inexistencia del hecho sancionable se

aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos".

Este eximente de responsabilidad frente a la sanción tiene una estrecha relación con el capítulo desarrollado previamente, pues la inexistencia del hecho sancionable se soporta, entre otras cosas, en la presencia de diferencia de criterio entre la DIAN y

NORMANDIA, así:

Resulta apenas evidente que el asunto gira en torno a un tema que no puede ser tratado de plano, pues las actividades por las cuales se generan unos costos y gastos, esto es, la amortización de la marca y el pago de honorarios, encuentran una estrecha relación con la actividad desarrollada por la Compañía, diferente a como lo quiere hacer ver la DIAN.

Así, aunque para el caso de NORMANDIA, las operaciones efectuadas llegasen a ser clasificadas de manera distinta a la clasificación hecha por la Compañía, la diferencia de criterios frente al derecho aplicable seguirá siendo evidente.

4. La sanción por inexactitud debe ser levantada en favor de NORMANDIA debido al amplio ejercicio probatorio desplegado por el contribuyente.

En el asunto que ahora nos ocupa es claro que NORMANDIA ha hecho todo lo que está probatoriamente a su alcance para demostrar que los costos y las deducciones tomadas en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 son verdaderas y exis tieron en el periodo en discusión y el tratamiento otorgado es RAZONABLE, por lo que solicito a este Despacho que levante la sanción por inexactitud impuesta.

Así las cosas, si eventualmente la Administración no aceptase la procedencia del costo de venta s y el gasto de administración, mal podría pensarse que mi

levante la sanción por inexactitud impuesta.

Así las cosas, si eventualmente la Administración no aceptase la procedencia del costo de venta s y el gasto de administración, mal podría pensarse que mi representada no probó la existencia de la misma por varios medios de prueba admitidos en el orden legal tributario. Por ello, solicito que la sanción por inexactitud impuesta sea levantada.

CONTESTACION DE LA DEMANDA Y DE LA REFORMA (folios 177 a 195 cuaderno principal)

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN -- IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DEL

COSTO POR 4.005.348.000,oo

1.- Violación del artículo 681-1 por, falta de aplicación. La Administración no puede cuestionar hechos económicos que ocurrieron en un periodo gravable que se encuentra en firme.

1. La sociedad Grupo Normandía S.A. se constituyó desde el año gravable 2004 con este nombre o Razón Social "GRUPO NORMANDIA", por tanto, no se entiende porque otra sociedad Gunther S.A., sea la propietaria de la marca más aún cuando no se observa en sus soportes contables ni en las declaraciones tributarias ningún costo asociado a la formación de la misma.8

2. No se encuentran motivos legales ni argumentos valederos para que la sociedad Schwertleite S.A.S., que fue reactivada el 28 de octubre del 2011 y que tiene por objeto social la realización de cualquier acto licito, haya registrado una marca que no era de su propiedad y no se hubiese preocupado en desarrollar su objeto social, porque según los ingresos registrados en las declaraciones de renta de los años 2010; 2011 y 2012

social la realización de cualquier acto licito, haya registrado una marca que no era de su propiedad y no se hubiese preocupado en desarrollar su objeto social, porque según los ingresos registrados en las declaraciones de renta de los años 2010; 2011 y 2012 que ascienden a $3.250.000; $22.379.000.000 y $0 respectivamente no tenía otro objetivo que el de vender la marca Grupo Normandía y no desarrollar como es debido su objeto social; si bien en el año gravable 2010 se presentaron unos ingresos de $3.250.000, los mismos tuvieron como finalidad acogerse al beneficio de auditoria por el año gravable 2011 de que trata el artículo 689 del Estatuto Tributario, porque rápidamente entro en estado de liquidación. (Folios 459, 460, 461 y 625).

3. Del cruce de información realizado por la División de Gestión de Fiscalización El día 30 de septiembre de 2014 con la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de establecer el registro de la marca Grupo Normandía por parte de las sociedades Gunther S.A.S. y / o Schwertleite S.A.S., quien dio respuesta radicada con No. 025497 de octubre 6 de 2014, en la cual se anexan certificaciones de fecha octubre 6 de 2014 se logra

establecer lo siguiente:

La sociedad Gunther S.A.S., con domicilio en la ciudad de Medellín radico formulario Único de Registro de Signos Dist intivos el día 14 de diciembre de 2011, bajo el número 11-172352, la marca Grupo Normandía.

El día 15 de diciembre de 2011 la sociedad Gunther S.A.S., cede a la sociedad

número 11-172352, la marca Grupo Normandía.

El día 15 de diciembre de 2011 la sociedad Gunther S.A.S., cede a la sociedad Schwertleite S.A.S., la solicitud de registro en trámite de la marca Grupo Normandía, no la transferencia del uso de la marca como se pretende mostrar.

El día 21 de diciembre de 2011, se radica ante la Superintendencia de Industria y Comercio, modificación de la solicitud por parte de Schwertleite S.A.S., quien es el nuevo titular.

El día 22 de diciembre de 2011, se radica ante la Superintendencia de Industria y Comercio una nueva modificación de la solicitud a cargo del Grupo Normandía S.A., quien es el nuevo titular; mientras que mediante Resolución Nro. 35927 del 07/06/2012, se resuelve conceder el registro de la marca Grupo Normandía al titular Grupo Normandía S.A., por una vigencia de diez (10) años (ver folio 604 a 609 de los papeles de trabajo).

Es decir, que el registro de la marca ante la Superintendencia de Industria y Comercio se realizó el día 7 de junio de 2012, de tal forma que no era posible que la sociedad Schwertleite S.A.S cobrara la venta de la marca Grupo Normandía, dado que realizó un mero trámite ante la Superintendencia y existía la posibilidad de qué en el registro de la marca, la verdadera dueña "Grupo Normandía S.A." se opusiera.

Por consiguiente, la sociedad Schwertleite S.A.S., no podía vender una mera expectativa pues a la fecha de venta 20 de diciembre de 2011, la marca "GRUPO

Por consiguiente, la sociedad Schwertleite S.A.S., no podía vender una mera expectativa pues a la fecha de venta 20 de diciembre de 2011, la marca "GRUPO NORMANDIA" tan solo tenía la solicitud de registro en trámite de la marca Grupo Normandía y en consecuencia la sociedad GRUPO NORMANDIA S.A. no cancelarla por una simple expectativa el valor $ 22.379.000.000, según factura de venta No. 001 de fecha diciembfed2010de 2011.9

Con lo anter ior se evidencia que el objetivo principal de crear o reactivar las empresas GUNTER S.A.S. y SCHWERTLE1TE S.A.S., es precisamente realizar una figura económica simulando la venta de la marca a la sociedad GRUPO NORMANDIA S.A., que permitiera disminuir el i mpuesto a pagar, a través de la figura de amortización, después de lo cual ambas sociedades se liquidan sin obtener otros ingresos representativos.

4. Como soporte de la compra de la marca en discusión, se aporta la factura de venta la No. 001 de fecha di ciembre 20 de 2011 expedida por la sociedad Schwertleite S.A.S. NIT 900.390.279-4, con descripción "venta marca registrada" y valor de $22.379.000.000, sin que exista evidencia de que se hayan efectuado pagos a favor de la sociedad Schwertleite S.A.S., quien conforme a los reportes de terceros no registra tan siquiera una cuenta bancaria pese haber realizado una venta de esa cuantía.

Aunque la factura o documento equivalente es un medio de prueba mediante el cual pueden demostrarse los hechos económicos del ente económico, para el caso

terceros no registra tan siquiera una cuenta bancaria pese haber realizado una venta de esa cuantía.

Aunque la factura o documento equivalente es un medio de prueba mediante el cual pueden demostrarse los hechos económicos del ente económico, para el caso que nos ocupa, tenemos entonces que desde el punto de vista meramente formal la operación es real, en tanto existe la factura por la cual se pretende probar su ocurrencia y existen los registros contables de la misma, sin embargo, las pruebas sobre la existencia del hecho, no convencen sobre su realidad.

5. Del análisis accionario realizado a las sociedades que participaron en la venta de la marca "Grupo Normandía" se concluye que existe vinculación económica entre ellas, pues los tres principales accionistas, presentan una participación representativa en las sociedades GUNTER S.A. y SCHWERTLEITE S.A.S., así: L.A.T.M. Ltda. (47.9990%); Administración e Inversiones Inmobiliarias (25%) y San marino 33 S.A.S. (27%), poseen una participación en la sociedad Schwertleite S.A.S del 84.2292%, mientras que la participación en el Grupo Normandía S.A., es del 99.999%.

Vinculación económica regida por los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y los artículos 450 y 451 del Estatuto Tributario, lo cual explica porque la sociedad GRUPO NORMANDÍA S.A. no ejerció las acciones previstas en la legislación comercial para defender sus derechos sobre el nombre, prefiriendo cancelar $22.379.000.000 por el uso de la marca usada por ellos desde su creación.

En cuanto a la independencia de proceso está reconocida dentro del

comercial para defender sus derechos sobre el nombre, prefiriendo cancelar $22.379.000.000 por el uso de la marca usada por ellos desde su creación.

En cuanto a la independencia de proceso está reconocida dentro del procedimiento tributario en este caso, teniendo claridad y atención plena por parte de los funcionarios investigados, no obstante, lo investigado y determinado por el año 2012, viene de accio nes adelantadas por la sociedad ante la Superintendencia de Industria y Comercio en el año 2011, que van en detrimento del sujeto activo, en este caso sería el Estado.

2.- Nulidad de los actos demandados por violación de los artículos 279,142 y 143 del ET por aplicación indebida. La Compañía cumplió con todos los requisitos para la amortización de la marca de acuerdo con las normas fiscales.

Ha sido fundamento de la sociedad en todas las etapas probatorias que ellos con la factura No. 001 de fecha 20 de d iciembre de 2011 prueban la adquisición de la10

marca Grupo Normandía por valor de $22.379.000,000 y que este costo de adquisición se justifica con los estudios que realizo la sociedad sobre el valor comercial de la marca. Se puede observar entonces como se desdibuja el argumento de la sociedad, de que esa acción de compra es necesaria para protegerse de un tercero, primero, porque no era un tercero extraño, sino un vinculado económico y segundo, porque es la misma sociedad Grupo Normandía S.A., la que ha for mado esta marca, utilizando los plus de la compañía que la valoran, como son la información contable y financiera de la sociedad, la información de mercado y la publicidad de Grupo Normandía S.A., esos datos fueron suministrados por la misma compañía

marca, utilizando los plus de la compañía que la valoran, como son la información contable y financiera de la sociedad, la información de mercado y la publicidad de Grupo Normandía S.A., esos datos fueron suministrados por la misma compañía que en ultimas es quien ha dado formación a su propia marca, la cual fue ponderada por la empresa V & D Innovación Corporativa S.A.S. La actora alega en su defensa que no era la dueña de la marca, GRUPO NORMANDIA, porque ese derecho solo lo concede el registro como tal de la marca, y como no estaba registrada, los terceros pueden hacerlo, a menos que sea una marca notoria, no siendo este el caso, porque la sociedad nunca vio afectado el uso de la

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