TA VALL - 76001333300820170065000-(19-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300820170065000-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Sentencia de primera instancia No. 092
Santiago de Cali, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho (tributario) Ref. Proceso 76001-33-33-008-2017-00650-00 Demandante FERRASA SAS Demandado DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES ASUNTO medidas de salvaguardia provisional y definitiva a las importaciones -alambrón de hierro o acero; no pago de salvaguardias y su garantía; Liquidación oficial de corrección; desdoblamiento de subpartidas arancelarias DECISION niega pretensiones de la demanda Link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/C asos/list_procesos.aspx?guid=7600123330082 01700650007600123
I. OBJETO
Resuelve el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como ponente sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (tributario) de la referencia.
II. ANTECEDENTES.
Demanda (folios 3 a 27 del cuaderno principal)
PRETENSIONES
Se decrete la nulidad de la Resolución No. 231200001 -639-00583 del 7 de junio de
II. ANTECEDENTES.
Demanda (folios 3 a 27 del cuaderno principal)
PRETENSIONES
Se decrete la nulidad de la Resolución No. 231200001 -639-00583 del 7 de junio de 2.016, emitida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura
Se decrete la nulidad de la Resolución No . 231200001-639-00584 del 7 de junio de 2.016, emitida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura
Se decrete la nulidad de la Resolución No. 007057 del 20 de septiembre de 2.016, emitida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN2
Se decrete la nulidad de la Resolución No. 007096 del 21 de septiembre de 2.016, emitida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Di rección de Gestión Jurídica UAE-DIAN,
Como consecuencia de las decisiones a las que aluden los numerales anteriores se restituya el derecho patrimonial de la demandante y por ende se declare que no existen obligaciones aduaneras por concepto de salvaguard ias arancelarias a cargo de la misma, en la forma como lo pretende la entidad demandada, emanadas de las importaciones a las que se refieren las siguientes declaraciones de importación:
5.1 Declaración de importación con autoadhesivo No. 07842272101695 de l 12 de noviembre de 2.013
de las importaciones a las que se refieren las siguientes declaraciones de importación:
5.1 Declaración de importación con autoadhesivo No. 07842272101695 de l 12 de noviembre de 2.013
5.2 Declaración de importación con autoadhesivo No. 07842272172561 del 12 de febrero de 2.014
Que consecuencia de lo anterior, se ordene a la DIAN abstenerse de dar inicio a todo y cualquier proceso de cobro coactivo de obligaciones aduaneras derivadas de las salvaguardias provisionales
Que se ordene a la DIAN abstenerse de hacer efectiva la garantía global No. 05DL001467 expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza
Que se ordene a la DIAN proceder a cancelar la garantía global No. 05DL001467 expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, la finalización de la medida de salvaguardia y el archivo de las diligencias/expedientes.
HECHOS
1. Ferrasa es una sociedad cuyo objeto social implica la importación de alambrón de acero de alto y bajo carbono para ser comercializado y trefilado dentro del país.
2. Durante los años 2.013 y 2.014 Ferrasa formalizó la impor tación de alambrón de alto y bajo carbono, y específicamente las importaciones a las que alude la presente demanda, a las que se refieren los formularios de Declaración de Importación 352013000365123 -9 y 352014000047745 -7, con autoadhesivos Nos. 0784227210 1695 del 12 de noviembre de 2.013 07842272172561 del 12 de febrero de 2.014, respectivamente.
Nos. 0784227210 1695 del 12 de noviembre de 2.013 07842272172561 del 12 de febrero de 2.014, respectivamente.
3. Mediante Decreto 2213 del 8 de octubre de 2.013 el Gobierno Nacional adoptó medidas de salvaguardia provisional a importaciones de alambrón de acero clasificadas en las subpartidas arancelarias 7213.20.00.00, 7213.91.10.00, 7213.91.90.00, 7213.99.00.10, 7213.99.00.90 y 7227.90.00.10, medida consistente en un gravamen arancelario del 21.29%.
4. Mediante Decreto 046 del 14 de enero de 2.014 se modificó el art. 1° del Decreto 2213 de 2.013 y se dispuso adoptar la medida de salvaguardia provisional sobre las mercancías clasificadas en las subpartidas arancelarias 7213.91.10.00, 7213.91.90.00 y 7227.90.00.10, medida consistente en un gravamen arancelario del 21.29%.
5. Mediante Decreto 332 del 19 de febrero de 2.014 el Gobierno Nacional desdobló las subpartidas arancelarias, 7213.91.10.00, 7213.91.90.00 y 7227.90.00.10, que categorizan el alambrón de hierro o acero sin alear y el alambrón de los demás aceros alea dos con un contenido de carbono inferior al 0.45% en peso.
Dicha norma precisó que las medidas de salvaguardia provisionales adoptadas mediante el Decreto 2213 del 8 de Octubre de 2.013 continuarían "aplicándose
0.45% en peso.
Dicha norma precisó que las medidas de salvaguardia provisionales adoptadas mediante el Decreto 2213 del 8 de Octubre de 2.013 continuarían "aplicándose dentro de la misma vigencia, para las siguientes subpartidas desdobladas en el presente decreto 7213.91.10.10, 7213.91.90.10 y 7227.90.00.11"
6. Mediante el Decreto 846 de Abril 30 de 2.014 el Gobierno Nacional adoptó una medida de salvaguardia definitiva de tipo mixto a las importaciones de alambrón de hierro o acero sin alear y alambrones de los demás aceros aleados con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, clasificadas en las subpartidas 7213.91.10.10, 7213.91.90.10 y 7227.90.00.11, e impuso un contingente, (cupo), de 174.4523
toneladas anuales dentro del cual no se cancelaría sobre tasa arancelaria producto de la medida de salvaguardia; las importaciones que superaren dicho contingente se gravarían con una sobre tasa del 21.29%.
Lo anterior significa que la medida provisional de salvaguardia que en su momento fue adoptada mediante Decreto 2213 del 8 de octubre de 2.013 fue modificada en su contenido y efectos por la definitiva adoptada en el Decreto 846 de 2.014, precisamente por aplicación del principio que subyace e informa en y el, respectivamente, art. 37 del Decreto 152 de 1.998.
7. Ferrasa formalizó las siguientes importaciones de alambrón, categorizado en las siguientes subpartidas arancelarias, en las siguientes fechas:
respectivamente, art. 37 del Decreto 152 de 1.998.
7. Ferrasa formalizó las siguientes importaciones de alambrón, categorizado en las siguientes subpartidas arancelarias, en las siguientes fechas:
7.1 Declaración de importación contenida en formulario No. 352013000365123 -9 y autoadhesivo No. 07842272101695 del 12 de noviembre de 2.013, subpartida 7213.91.10.00, que no quedó cobijada por la medida al ser desdoblada.
7.2 Declaración de importación contenida en formulario No. 352014000047745 -7 y autoadhesivo No. 07842272172561 del 12 de febrero de 2.014, subpartida 7213.91.10.00, que no quedó cobijada por la medida al ser desdoblada. En la s dos importaciones anteriormente mencionadas se incluyó alambrón con contenido inferior y superior al 0.45°/o, en peso, de carbono.
8. Por todas las importaciones a los que se refieren las declaraciones de importación mencionadas en el numeral anterior Ferr asa procedió a pagar las obligaciones aduaneras, (tasas arancelarias), como se acredita en cada una de las declaraciones de importación, mas no canceló sobre tasa arancelaria como quiera que no era exigible para ninguno de los casos.
9. Mediante oficio No. 135201245-001093 del 10 de Julio de 2.014 la DIAN formuló a Ferrasa requerimiento de finalización de importación con salvaguardia y requirió "abrir las subpartidas según el contenido de carbono, para cancelar los derechos de salvaguardi a de los casos a los que haya lugar con sus correspondientes intereses moratorios."
requirió "abrir las subpartidas según el contenido de carbono, para cancelar los derechos de salvaguardi a de los casos a los que haya lugar con sus correspondientes intereses moratorios."
10. Mediante oficio fechado el 29 de Julio de 2.014, radicado en la misma fecha, Ferrasa dio respuesta al oficio No. 135201245 -001093 del 10 de Julio de 2.014 apodando los cer tificados de análisis de todas las coladas correspondientes a la información y solicitó aclarar y precisar el requerimiento de la hoy demandada.
11. Sin haber dado la claridad solicitada y no obstante la respuesta al oficio No. 135201245001093 del 10 de Juli o de 2.014 la DIAN, de manera extemporánea, formuló a Ferrasa requerimiento especial aduanero proponiendo liquidación oficial de corrección contenido en el acto administrativo 1 -35-238-419-446.1-825 del 4 de marzo de 2.016, por un valor de $811 "371.421.00.
12. Dentro del término legal y mediante escrito fechado el 4 de Abril de 2.016, radicado ante el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la DIAN Buenaventura, Ferrasa dio respuesta al requerimiento especial aduanero, el que sustentó, en esencia, en los siguientes argumentos:
- El término con que contaba la DIAN para proferir el requerimiento especial, contenido en el art. 509 del Decreto 2685 de 1.999 venció sin que se hubiera proferido el mismo, de tal suerte que precluyó la oportunidad para proferir la
Liquidación Oficial de Corrección
contenido en el art. 509 del Decreto 2685 de 1.999 venció sin que se hubiera proferido el mismo, de tal suerte que precluyó la oportunidad para proferir la Liquidación Oficial de Corrección
− El Decreto 332 de 2.014 modificó el arancel de aduanas y excluyó la subpartida 7213.91.10.00 − La subpartida bajo la cual se clasificaba la mercancía importada, desapareció del arancel aduanero − Las subpartidas que no quedaron expresamente cobijadas por las salvaguardia provisional conforme al arancel de aduanas quedaron exentas del pago de la sobre tasa arancelaria - La salvaguardia provisional es aquella que se impone mientras se adelanta la investigación correspondiente por parte de la autoridad nacional − La salvaguardia provision al es tan solo una medida de protección de carácter4
preparatorio, que precede la adopción de una medida definitiva o su negativa, y que queda supeditada a la medida definitiva o a lo que se disponga respecto de la adopción o no de ésta última − Si se adopta una salvaguardia definitiva, la medida provisional queda subsumida o absorbida por ésta y se entiende reformada por la misma en cuanto se haya incorporado algún cambio − La subpartida bajo la cual fue importado el alambrón cuyos derechos aduaneros es objeto de la liquidación oficial no quedó sujeta a salvaguardia arancelaria conforme a lo dispuesto en el Decreto 332 de 2.014 pues no existe la posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas de la Ley − Con apego a los argumentos de la DIAN en la liquidación oficial de corrección la medida provisional de salvaguardia que en su momento fue adoptada mediante
aplicaciones extensivas o analógicas de la Ley − Con apego a los argumentos de la DIAN en la liquidación oficial de corrección la medida provisional de salvaguardia que en su momento fue adoptada mediante Decreto 2213 del 8 de octubre de 2.013 fue modificada en su contenido y efectos por la definitiva adoptada en el Decreto 846 de 2.014, precisamente por apli cación del principio que subyace e informa en y el, respectivamente, art. 37 del Decreto 152 de 1.998 - La DIAN no acreditó que la importación de la mercancía hubiera excedido el contingente contemplado en el Decreto 846 de 2.014, lo que además le resultar ía imposible dado que jamás se superó el tope de las 174.452 toneladas anuales previsto en la norma − En respuesta a derecho de petición elevado por Ferrasa la DIAN insistió en que la importación se hizo estando vigente el Decreto 2213 del 8 de Octubre de 2.013 y precisó que el cobro de la sobre tasa arancelaria producto de la salvaguardia se fundamenta en lo dispuesto en el Decreto 846 de 2.014, (salvaguardia definitiva), como claramente reza en el párrafo 1 0 del capítulo denominado CONSIDERACIONES DEL DESPACHO, página 3 del acto administrativo, y en los párrafos 4° y 5° obrantes a página 5 del mismo
El cobro se fundamenta en la salvaguardia definitiva, cuya procedencia supone coincidencia del material importado con el definido en la norma Y haberse excedido el cupo límite que cuantitativamente se impuso de las 174.452 toneladas, lo que no sucedió en el presente caso.
supone coincidencia del material importado con el definido en la norma Y haberse excedido el cupo límite que cuantitativamente se impuso de las 174.452 toneladas, lo que no sucedió en el presente caso. - Buena parte del material importado tiene una composición química con un porcentaje de carbono en peso muy superior al 0.45%, por lo que no aplica en forma alguna la salvaguardia, provisional o definitiva
13. Mediante la Resolución No. 00584 del 7 de junio de 2.016 la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Secciona! de Impuestos y Aduanas de Buenaventura de la DIAN profirió acto administrativo en el cual formuló liquidación oficial de revisión de valor en contra de Ferrasa, por un valor de $811 '371.421.00 y ordenó la efectividad de la póliza No. 05 DL001467 emitida por Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. por valor de $811
'371.421.00
14. Mediante escrito radicado el 29 de junio de 2.016 Ferrasa interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 00584 del 7 de junio de 2.016, reiterando argumentos que había expuesto al responder el requerimiento especial aduanero de liquidación oficial de corrección contenido en el acto administrativo 1 -35-238-419-446.1-825 del 4 de Marzo de 2.0 16 y exponiendo argumentos adicionales.
15. Mediante Resolución No. 007096 del 21 de septiembre de 2.016, recibida vía correo por el suscrito el día 23 de septiembre de 2.016, la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión
15. Mediante Resolución No. 007096 del 21 de septiembre de 2.016, recibida vía correo por el suscrito el día 23 de septiembre de 2.016, la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración confirmando la Resolución No. 231200001 -639-00584 del 7 de junio de 2.016 por la cual se formuló liquidación oficial de corrección por un valor de $811 '371.421.00
HECHOS RESPECTO DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN
CONTENIDA EN FORMULARIO NO. 352014000047745-7 Y AUTOADHESIVO
No. 07842272172561 DEL 12 DE FEBRERO DE 2.014, SUBPARTIDA
7213.91.10.00
16. Mediante oficio No. 135201245 -001094 del 10 de Julio de 2.014 la DIAN formuló a Ferrasa requerimiento de finalización de importación con5
salvaguardia y requirió "abrir las subpartidas según el contenido de carbono, para cancelar los derechos de salvaguardi a de los casos a los que haya lugar con sus correspondientes intereses moratorios."
17. Mediante oficio fechado el 29 de Julio de 2.014, radicado en la misma fecha, Ferrasa dio respuesta al oficio No. 135201245-001094 del 10 de Julio de 2.014 aportando los certificados de análisis de todas las coladas correspondientes a la información y solicitó aclarar y precisar el requerimiento de la hoy demandada.
18. Sin haber dado la claridad solicitada y no obstante la respuesta al
2.014 aportando los certificados de análisis de todas las coladas correspondientes a la información y solicitó aclarar y precisar el requerimiento de la hoy demandada.
18. Sin haber dado la claridad solicitada y no obstante la respuesta al oficio No. 135201245 001094 del 10 de Julio de 2.014 la DIAN, de manera extemporánea, formuló a Ferrasa requerimiento especial aduanero proponiendo liquidación oficial de corrección contenido en el acto administrativo 1-35-238-419-446.1-824 del 4 de marzo de 2.016, por un valor de $414
"703.492.00
19. Dentro del término legal y mediante escrito fechado el 4 de abril de 2.016, radicado ante el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la DIAN Buenaventura, Ferrasa dio respuesta al requerimiento especial aduanero, el que sustentó, en esencia, en los siguientes argumentos:
− El término con que contaba la DIAN para proferir el requerimiento especial, contenido en el art. 509 del Decreto 2685 de 1.999 venció sin que se hubiera proferido el mismo, de tal suerte que precluyó la oportunidad para proferir la Liquidación Oficial de Corrección
− El Decreto 332 de 2.014 modificó el arancel de aduanas y excluyó la subpartida 7213.91.10.00 − La subpartida bajo la cual se clasificaba la mercancía importada, desapareció del arancel aduanero Las subpartidas que no quedaron expresamente cobijadas por las salvaguardia provisional conforme al arancel de aduanas quedaron exentas del pago de la sobre tasa arancelaria
desapareció del arancel aduanero Las subpartidas que no quedaron expresamente cobijadas por las salvaguardia provisional conforme al arancel de aduanas quedaron exentas del pago de la sobre tasa arancelaria − La salvaguardia provisional es aquella que se impone mientras se adelanta la investigación correspondiente por parte de la autoridad nacional − La salvaguardia provisional es tan solo una medida de protección de carácter preparatorio, que pr ecede la adopción de una medida definitiva o su negativa, y que queda supeditada a la medida definitiva o a lo que se disponga respecto de la adopción o no de ésta última − Si se adopta una salvaguardia definitiva, la medida provisional queda subsumida o abs orbida por ésta y se entiende reformada por la misma en cuanto se haya incorporado algún cambio − La subpartida bajo la cual fue importado el alambrón cuyos derechos aduaneros es objeto de la liquidación oficial no quedó sujeta a salvaguardia arancelaria conforme a lo dispuesto en el Decreto 332 de 2.014 pues no existe la posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas de la Ley − Con apego a los argumentos de la DIAN en la liquidación oficial de corrección la medida provisional de salvaguardia que en su mo mento fue adoptada mediante Decreto 2213 del 8 de Octubre de 2.013 fue modificada en su contenido y efectos por la definitiva adoptada en el Decreto 846 de 2.014, precisamente por aplicación del principio que subyace e informa en y el, respectivamente, art. 37 del Decreto 152 de 1.998 - La DIAN no acreditó que la importación de la mercancía hubiera excedido el contingente contemplado en el Decreto 846 de 2.014, lo que además le
respectivamente, art. 37 del Decreto 152 de 1.998 - La DIAN no acreditó que la importación de la mercancía hubiera excedido el contingente contemplado en el Decreto 846 de 2.014, lo que además le resultaría imposible dado que jamás se superó el tope de las 174.452 toneladas anuales previsto en la norma − En respuesta a derecho de petición elevado por Ferrasa la DIAN insistió en que la importación se hizo estando vigente el Decreto 2213 del 8 de Octubre de 2.013 y precisó que el cobro de la sobre tasa arancelaria producto de la salvaguardia se fundamenta en lo dispuesto en el Decreto 846 de 2.014, (salvaguardia definitiva), como claramente reza en el párrafo 1° del capítulo denominado CONSIDERACIONES DEL DESPACHO, página 3 del acto administrativo, y en los párrafos 40 y 50 obrantes a página 5 del mismo
− El cobro se fundamenta en la salvaguardia definitiva, cuya procedencia supone coincidencia del material importado con el definido en la norma Y6
haberse excedido el cupo límite que cuantitativamente se impuso de las 174.452 toneladas, lo que no sucedió en el presente caso
− Buena parte del material importado tiene una composición química con un porcentaje de carbono en peso muy superior al 0.45%, por lo que no aplica en forma alguna la salvaguardia, provisional o definitiva
20. Mediante la Resolución No. 00583 del 7 de junio de 2.016 la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y
forma alguna la salvaguardia, provisional o definitiva
20. Mediante la Resolución No. 00583 del 7 de junio de 2.016 la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura de la DIAN profirió acto administrativo en el cual formuló liquidación oficial de revisión de valor en contra de Ferrasa, por un valor total de $414'703.492.00, y ordenó la efectividad de la póliza No. 05
DL001467 emitida por Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. por valor de $414 '703.492.00. 20.1 En dicha resolución, y ello es necesario resaltarlo, la hoy demandada incurrió en algunos yerros que podían y pueden afectar los derechos de la actora, especialmente el de defensa, en razón a que:
a) En su encabezado se indica que se trata de liquidación oficial de corrección, cuando en realidad se trata de una liquidación oficial de revisión de valor. Como se sabe, se trata de actos administrativos distintos, con connotaciones y efectos distintos.
b) Se indica que la mercancía se encontraba clasificada en la subpartida arancelaria 7213.19.11.00, (pág. la del acto administrativo), cuando en realidad se encontraba clasificada en la subpartida arancelaria 7213.91.10.00. El indicar de forma errada la subpartida puede llevar a imponer obligaciones aduaneras que no son procedentes.
21. Mediante escrito radicado el 29 de junio de 2.016 Ferrasa interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 00583 del 7 de Junio de 2.016, reiterando argumentos que había expuesto al responder el
21. Mediante escrito radicado el 29 de junio de 2.016 Ferrasa interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 00583 del 7 de Junio de 2.016, reiterando argumentos que había expuesto al responder el requerimiento especial aduanero de liquidación oficial de corrección contenido en el acto administrativo 1 -35-238-419-446.1-824 del 4 de Marzo de 2.016 y exponiendo argumentos adicionales.
22. Mediante Resolución No. 007057 del 20 de septiembre de 2.016, recibida vía correo por el suscrito el día 23 de septiembre de 2.016, la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración confirmando la Resolución No. 231200001-639-00583 del 7 de Junio de 2.016 por la cual se formuló liquidación oficial de corrección por un valor de $414"703.492.00
HECHOS COMUNES A LAS DECLARACIONES DE IMPORTACION CONTENIDAS EN FORMULARIO No. 352013000365123 -9 Y AUTOADHESIVO No. 07842272101695 DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2.013 Y EN FORMULARIO NO.
352014000047745-7 Y AUTOADHESIVO NO. 07842272172561 DEL 12 DE
FEBRERO DE 2.014, SUBPARTIDA 7213.91.10.00
22. Dada la equivocidad de los req uerimientos proferidos por la DIAN y la falta de claridad de los mismos, mediante escrito fechado el 16 de abril de 2.015, contentivo de derecho de petición y dirigido al Jefe de la División de Gestión de Operación
claridad de los mismos, mediante escrito fechado el 16 de abril de 2.015, contentivo de derecho de petición y dirigido al Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera de la Seccional Buenaventura y radicado ante esta el 22 de Abril de 2.015
Ferrasa solicitó:
a) Se le informe a Ferrasa S.A.S. con total claridad y con la debida motivación, la razón por la cual se pretende la aplicación retroactiva de los Decretos 332 y 846 de 2.014 a las importaciones de la referencia.
b) Se le informe a Ferrasa S.A.S. con total claridad y con la debida motivación, la totalidad de los argumentos en que funda la pretensión de cobro de sobretasa a rancelaria a las importaciones de la referencia.
c) Se le informe a Ferrasa S.A.S. con total claridad y con la debida motivación, la razón por la cual se pretende el cobro de intereses moratorios y cuál es la circunstancia que a juicio del Despacho han constituido a mi poderdante en morosa7
conforme lo dispone el art. 1.608 del Código Civil, aplicable a todo caso en que se pretenda el cobro de intereses moratorios.
d) Se le informe a Ferrasa S.A.S. con total claridad y con la debida motivación, con fundamento en qué norma concreta y específica se pretende el pago de un arancel adicional como consecuencia de la imposición de una salvaguardia arancelaria.
e) Se le informe a Ferrasa S.A.S. con total claridad y con la debida motivación, aportando la copia de los documentos en que se soportó el análisis, cuál fue el
arancelaria.
e) Se le informe a Ferrasa S.A.S. con total claridad y con la debida motivación, aportando la copia de los documentos en que se soportó el análisis, cuál fue el estudio que respecto de los cupos asignados para las importaciones de la referencia y a los que alude el Decreto 846 de 2.014 hizo el Despacho para pretender el cobro de sobretasas arancelarias como consecuencia de la aplicación de las salvaguardias arancelarias. No está de más advertir que el establecimiento de cupos o contingentes se hace extensivo a las importaciones que se encontraban sujetas a una salvaguardia provisional, como quiera que la medida definitiva tan solo consolida una situación que se venía presentando y se reputa el acto definitivo.
f) Por no existir fundamento alguno para ello, abstenerse de dar inicio a cualquier proceso de cobro, incluido el coactivo, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en contra de Ferrasa S.A.S.
g) Por ser procedente, y por sobre todas las razones, aunque no la única, por haber obrado dentro del contingente asignado mediante el Decreto 846 de 2.014, se solicita la desafectación de la póliza global de UAP constituida por mi mandante.
h) La anulación de cualquier anotación fiscal/contable en la que obre alguna obligación a cargo de Ferrasa S.A.S. por pago de sobretasas arancelarias.
- El presente derecho de petición se eleva considerando que se compele a Ferrasa S.A.S. a cumplir con una obligación que de acuerdo a los térm inos de los oficios de requerimiento de la referencia no existe, no solo por cuanto las
- El presente derecho de petición se eleva considerando que se compele a Ferrasa S.A.S. a cumplir con una obligación que de acuerdo a los térm inos de los oficios de requerimiento de la referencia no existe, no solo por cuanto las normas en que se fundan no se encontraban vigentes para la fecha de las importaciones, sino por cuanto el Despacho no ha aclarado los términos del requerimiento y ningú n particular tiene facultad, competencia ni posibilidad para abrir subpartidas.
23. Mediante oficio No. 135-201-245-000488-001778 del 5 de mayo de 2.015 el Dr.
Cruz Alberto Riascos Castillo, Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera de Buenaventura de la DIAN, dio respuesta en confusos términos al derecho de petición, aunque de su texto se desprende que:
a) El fundamento del cobro radica en el Decreto 846 de 2.014 b) Que no se había acred itado el pago de la salvaguardia arancelaria para cada una de las importaciones c) Que era improcedente la desafectación de la póliza constituida
Sin embargo, nunca se procedió a dar respuesta a las peticiones relacionadas con los fundamentos de hecho y derecho para solicitar, no solo el pago de salvaguardias arancelarias sino el desdoblamiento de las subpartidas en la forma como lo hizo.
24. Los fundamentos de las Resoluciones Nos. 007057 del 20 de septiembre de 2.016 y 007096 del 21 de septiembre de 2.016, emitidas por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN son:
- El problema jurídico a resolver es la procedencia o no de la liquidación oficial de
Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN son:
- El problema jurídico a resolver es la procedencia o no de la liquidación oficial de corrección proferida en su momento
− Aduce un texto de la Subdirección de Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio Exterior, (simple doctrina), del que no indicó citas bibliográficas, explicativo de las salvaguardias
− Reseña las normas vigentes para el momento de cada una de las importaciones, esto es, Decretos 2213 de 2.013 y 046 de 2.014 para el caso de la8
declaración de importación con autoadhesivo No. 07842272172561, y Decreto 2213 de 2.013 para el caso de la declaración de importación con autoadhesivo No. 07842272101695.}
− Ferrasa debió liquidar y pagar la medida de salvaguardia vigente para la mercancía importada − No es cierto que se haya pagado lo correspondiente a los tributos aduaneros, como quiera que se encontraba vigente el Decreto 2213 de 2.013 , que imponía salvaguardia provisional a la mercancía clasificada en la subpartida 7213.91.10.00 − Para la subpartida arancelaria 7213.91.10.00 la medida de salvaguardia provisional establecida en el Decreto 2213 de 2.013 continuó vigente, así haya sido desdoblada posteriormente por el Decreto 332 de 2.014 − El desdoblamiento de la subpartida arancelaria 7213.91.10.00 no llevó a excluir tal posición arancelaria de la obligación emanada de la imposición de salvaguardias arancelarias
− El desdoblamiento de la subpartida arancelaria 7213.91.10.00 no llevó a excluir tal posición arancelaria de la obligación emanada de la imposición de salvaguardias arancelarias − El desdoblamiento arancelario pretende identificar más claramente el producto correspondiente en una partida diferente y poderlo diferenciar − No se interpusieron recursos contra las decisiones de negar el decreto y práctica de pruebas, habiéndose podido hacer − El incumplimiento del término de los 30 días previsto en el art. 509 del Decreto 2685 de 1.999 no genera consecuencia alguna y mucho menos silencio administrativo positivo alguno, ello por cuanto el requerimiento especial aduanero no es un acto definitivo y el plazo en
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