TA VALL - 76001333300820180011501-(22-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300820180011501-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2.023)
Sentencia nro. 105
RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2018-00115-01
ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA
ACCIONANTE:
MARTHA INÉS PARAMO VALENCIA Y OTROS
orlandoabogados@une.net.co
ACCIONADO:
MUNICIPIO DE PALMIRA
Notificaciones.judiciales@palmira.gov.co
UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE
DEL CAUCA Y CAUCA
utdvvcc@hotmail.com juridicautdvvcc@gmail.com
LLAMADOS EN
GARANTÍA:
CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA
notificaciones@gha.com.co notificacioneslegales.co@chubb.co
ALLIANZ SEGUROS S.A.
notificacionesjudiciales@allianz.co notificaciones@hurtadogandini.com fjhurtado@hurtadogandini.com hurtadolanger@hotmail.com oarango@hurtadogandini.com
TEMA: Accidente vial.
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se confirmará la sentencia nro. 182 del 11 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali. No se acreditó que la falta de señalización o iluminación de la vía fueran la causa determinante del daño alegado.
II. ANTECEDENTES
II.I La demanda y pretensiones
señalización o iluminación de la vía fueran la causa determinante del daño alegado.
II. ANTECEDENTES
II.I La demanda y pretensiones
2. Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, los señores Martha Inés Paramo Valencia y Martín Gómez, quienes actúan a nombre propio y en representación de sus menores hijos María Nicol Gómez Paramo, José David Gómez Paramo, Juan Gabriel Gómez Paramo y María del Mar Gómez Paramo, y el señor Daniel Alejandro Gómez Paramo, presentaron demanda en contra del municipio de Palmira – Valle y la Unión Temporal Desarrollo V ial del Valle del Cauca y Cauca , a fin de que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios acaecidos con ocasión del accidente ocurrido el 30 de abril de 2016 , en elRADICACIÓN: 76001-33-33-008-2018-00115-01
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Pág. 2 de 19 que resultó afectado un vehículo de su propiedad, por la falta de señalización e iluminación de la vía.
3. Como consecuencia, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los perjuicios causados a los demandantes.
II.II Hechos relevantes
4. La señora Martha Inés Paramo Valencia es la propietaria del vehículo marca Kia,
3. Como consecuencia, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los perjuicios causados a los demandantes.
II.II Hechos relevantes
4. La señora Martha Inés Paramo Valencia es la propietaria del vehículo marca Kia, línea Pregio Grand, año 2006, clase microbús destinado a servicio público, el cual contaba con afiliación a la Cooperativa de transporte especial de Colombia –
Cooptraescol-.
5. El día 30 de abril del 2016 , a las 10:15 p.m., el microbús regresaba de la ciudad de Pereira con unos estudiantes, cuando se presentó un accidente de tránsito en la vía Palmaseca – El Cerrito km 1 + 759 mt en el que sufrió volcamiento y salieron lesionados varios de sus ocupantes.
6. La vía se encontraba en reparación por obras que realizaba la Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca mediante contrato 005-1999, vigente hasta el año 2054.
7. El siniestro ocurrió por la falta de señalización que advirtiera los riesgos de transitar por ese sector y así lo determinó la hipótesis consignada en el respectivo informe por el Sub Intendente Alfonso Rojas Almario y el Patrullero Arnold Yesid Carreño Pacheco, con ello se ocasionó la destrucción total del vehículo y la pérdida de ingresos para el núcleo familiar.
II.III Contestación de la demanda
8. El municipio de Palmira se opuso a las pretensiones de la demanda.
9. La Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca era quien realizaba
II.III Contestación de la demanda
8. El municipio de Palmira se opuso a las pretensiones de la demanda.
9. La Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca era quien realizaba obras civiles en el lugar donde ocurrió el accidente, por lo que ostentaba la obligación de cumplir con los requerimientos de señalización que la ley impone.
10. De la redacción de los hechos y documentos adjuntos coligió que una de las causas determinantes del accidente fue la imprudencia del conductor, porque los criterios de la costumbre y la sana lógica indican que si hubiera manejado sin exceso de velocidad se hubiera percatado de la obra civil con la suficiente distancia para atravesar dicho tramo con cautela.
11. Lo anterior es corroborado por el croquis, pues la distancia y posición final del vehículo dan cuenta de un exceso de velocidad por parte del conductor.
12. No se configura ni fáctica ni probatoriamente la presencia de un nexo causal entre la omisión que pretende endilgar al municipio y el daño representado en la destrucción del vehículo de propiedad de los demandantes.RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2018-00115-01
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13. La Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca se opuso a las pretensiones.
14. El día de los hechos la unión temporal ejecutaba el mantenimiento periódico de
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13. La Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca se opuso a las pretensiones.
14. El día de los hechos la unión temporal ejecutaba el mantenimiento periódico de los sectores a intervenir en el tramo 6 del proyecto malla vial del Valle del Cauca y Cauca, hecho que fue corroborado en el informe policial de accidente de tránsito, pero, en ningún momento consignó que no había señalización en la vía.
15. La hipótesis 302 corresponde a la ausencia o deficiencia de demarcación, lo cual era lógico dado que la vía estaba en mantenimiento, por lo que se encontraba con el punteo previo a la demarcación, así como el esquema de señalización temporal de obra correctamente dispuesto y así se observa en el croquis del informe.
16. La acción desplegada por el conductor del vehículo fue determinante en la ocurrencia del accidente. Infringió las señales temporales de obra y se movilizó a una velocidad super ior a la permitida, además, omitió las particularidades de la vía que oportunamente se le había informado era objeto de reparación.
17. La llamada en garantía Chubb Seguros Colombia S.A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
18. La atribución de responsabilidad que se pretende hacer es infundada y obedece a manifestaciones subjetivas de la parte actora. En el expediente no hay prueba que certifique que hubo falta de señalización sobra la obra que se ejecutaba en la vía y menos que la iluminación de la vía pública se encontrara a cargo de la unión temporal.
manifestaciones subjetivas de la parte actora. En el expediente no hay prueba que certifique que hubo falta de señalización sobra la obra que se ejecutaba en la vía y menos que la iluminación de la vía pública se encontrara a cargo de la unión temporal.
19. Las pruebas se centran en acreditar el daño y no la imputación, por ello, no se estructuran los elementos de la responsabilidad que permit an imputar el daño a la entidad demandada.
20. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones del llamamiento en garantía en la medida que excedan los límites y coberturas acordadas o desconozcan las condiciones particulares de la póliza.RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2018-00115-01
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21. La llamada en garantía Allianz Seguros S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
22. El material probatorio permite concluir que la causa del accidente expuesta en la demanda no es cierta y corresponde a apreciaciones subjetivas que carecen de soporte, aspecto que impide la imputación fáctica por ausencia de nexo de causalidad.
23. La unión temporal instaló doce señales preventivas y de información sobre la obra
en la que ocurrieron los hechos, así:
24. No existen las señales de tránsito reflectivas, pero, la señalización con la que contaba la obra –SIO, SR, SPO y delineadores tubularesson por naturaleza reflectivas,
en la que ocurrieron los hechos, así:
24. No existen las señales de tránsito reflectivas, pero, la señalización con la que contaba la obra –SIO, SR, SPO y delineadores tubularesson por naturaleza reflectivas, entonces, la única causa eficiente del daño alegado es la actuación del conductor del vehículo que no atendió la señalización ni la velocidad máxima para el tránsito en el sector.
25. Sobre el ll amamiento en garantía precisó que este debe someterse a los límites pactados en la póliza suscrita entre las partes.
II.IV Sentencia de primera instancia
26. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda. Argumentó lo siguiente:
“(…) En el contexto descrito, si bien en el proceso se probó el accidente de tránsito, la titularidad de la propiedad del vehículo en cabeza de uno de los accionantes, los perjuicios de índole material y la afectación anímica qu e el hecho tuvo en los demandantes, pues así se colige de los testimonios recaudados y de los interrogatorios de parte, lo cierto es que el hecho constitutivo del daño no resulta imputable a las entidades accionadas, pues como se evidenció, la falta de señ alización alegada quedó desvirtuada y la deficiencia de la iluminación tampoco se acreditó como la causa de la colisión. Lo que sí quedó demostrado es que la causa más probable del accidente, a partir del IPAT y el testimonio del conductor, fueron las distintas transgresiones del señor Latorre Montañez, quien teniendo el deber de usar lentes no los utilizaba y circulaba con exceso de velocidad, sumado al hecho de su falta de experiencia en la
partir del IPAT y el testimonio del conductor, fueron las distintas transgresiones del señor Latorre Montañez, quien teniendo el deber de usar lentes no los utilizaba y circulaba con exceso de velocidad, sumado al hecho de su falta de experiencia en la conducción de ese tipo de vehículos. Estos datos en criterio del Despacho sonRADICACIÓN: 76001-33-33-008-2018-00115-01
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Pág. 5 de 19 relevantes para resolver la controversia planteada, pues como se describió en párrafos anteriores, la colisión ocurrió en horas de la noche, que de suyo implican reducción de la visibilidad por la oscuridad, aunado a la lluvia que también resta, no solo visibilidad, sino que hace que el piso tenga menos fricción, aspectos que incrementan las probabilidades de que un accidente ocurra.
Así las cosas, el daño cuya reparación se reclama no es imputable a las accionadas ni fáctica ni jurídicamente, ya que no se acreditó vulneración a las obligaciones legales a su cargo, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y habrán de negarse.”
II.V Recuso de apelación
27. La parte demandante presentó recurso de apelación . Argumentó que se encontraba demostrado en el proceso que la causa del siniestro es atribuible totalmente a la vía por los trabajos de reparación e intervención que se estaban realizando.
27. La parte demandante presentó recurso de apelación . Argumentó que se encontraba demostrado en el proceso que la causa del siniestro es atribuible totalmente a la vía por los trabajos de reparación e intervención que se estaban realizando.
28. Asimismo, la falta de iluminación en la vía influyó en la ocurrencia del siniestro y no se logró acreditar por parte de los demandados que la carretera se encontraba en óptimas condiciones para el día de los hechos.
29. Reprocha el hecho de que el juez de instancia determinar a que la responsabilidad del siniestro era del conductor del vehículo, pues insiste en que las condiciones precarias de la vía y su falta de señalización e iluminación artificial fueron las causas del daño, y que la infracción de las normas de tránsito o f alta al deber de cuidado del conductor no es tan determinante como las condiciones de la vía.
30. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
II.VI Alegatos de conclusión
31. Mediante auto nro. 122 del 22 de febrero de 2024 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Se indicó que, al no obrar solicitud de pruebas en segunda instancia, de conformidad con la Ley 2080 de 2021, se prescindía del traslado para alegar de conclusión.
32. Allianz Seguros S.A. presentó escrito en el que solicitó confirmar la sentencia proferida en primera instancia.
33. El recurso de apelación trajo nuevos argumentos que no había sido expuestos en el escrito de demanda ; sustenta sus reparos únicamente en el informe policial de
proferida en primera instancia.
33. El recurso de apelación trajo nuevos argumentos que no había sido expuestos en el escrito de demanda ; sustenta sus reparos únicamente en el informe policial de accidente de tránsito y dejó de lado las demás pruebas recaudadas en el trámite procesal.
34. Insistió en que la actuación desplegada por el conductor del vehículo fue determinante en la ocurrencia del siniestro vial.RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2018-00115-01
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35. La Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, porque la falta de señalización quedó desvirtuada y la deficiencia de la iluminación tampoco se acreditó como causa de la colisión.
36. Quedó acreditado con el informe de tránsito y el testimonio del conductor que las distintas transgresiones a las normas de tránsito y su falta de cautela en el ejercicio de la actividad peligrosa fueron las causas determinantes del accidente.
37. Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata q ue no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado.
III. CONSIDERACIONES
III.I Presupuestos Procesales
Competencia y cuantía
38. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte
III. CONSIDERACIONES
III.I Presupuestos Procesales
Competencia y cuantía
38. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante, toda vez que, en razón de su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de
Cali.
III.II Problema Jurídico a resolver
39. ¿Está acreditado el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio imputada a las entidades demandadas , es decir, que la causa determinante y exclusiva del daño reclamado es la falta de señalización e iluminación de la vía pública en donde ocurrió el accidente de tránsito el día 30 de abril de 2016?
III.III Tesis de la Sala
40. La sentencia será confirmada. No se acreditó que la ausencia de señalización e iluminación de la vía fueran la causa eficiente del siniestro vial.
41. Por el contrario, se evi denció que el comportamiento de l conductor del vehículo fue determinante en la producción del daño.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
IV.I Responsabilidad del Estado por el mantenimiento y/o señalización de las vías públicas
42. El Consejo de Estado 1 respecto del régimen de responsabilidad por accidente de tránsito derivado de la falta de mantenimiento, conservación o ausencia de señalización en la vía pública por parte de las autoridades competentes señaló:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas,
en la vía pública por parte de las autoridades competentes señaló:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), Radicación Número: 23001-23-31-000-2005-01265-01 (40713).RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2018-00115-01
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Pág. 7 de 19 “Esta Corporación ha señalado, en relación con los daños causados a particulares como consecuencia de la desatención de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, entre las que se incluye el deber de conservación y mantenimiento de las vías públicas, que el título de imputación aplicable corresponde a la falla del servicio 37 . En efecto, esta Sala ha indicado que en el juicio de responsabilidad por este tipo de daños es necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que fijan las normas pertinentes, en abstracto, a cargo del órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observ ancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto. En este sentido se ha sostenido: “Esta responsabilidad, incluso bajo la óptica del artículo 90 de la C.P., sólo puede surgir cuando se evidencia la existencia de una falla del servici o, teniendo en
se ha sostenido: “Esta responsabilidad, incluso bajo la óptica del artículo 90 de la C.P., sólo puede surgir cuando se evidencia la existencia de una falla del servici o, teniendo en cuenta que tal concepción es relativa. Su régimen fue precisado por la Sala en sentencia del 5 de agosto de 1.994 (exp. 8487, actor VICTOR JULIO PARDO, ponente, Carlos Betancur Jaramillo), en la cual se señaló: 1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la co nducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...) 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabi lidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente” 38 . Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, por la falta de mantenimiento o conservación de las vías o por las deficiencias u omisiones en la señalización de estas, es indispensable demostrar, además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración relativos a la prevención de riesgos, y establecer cómo, en el caso particular, el cumplimiento de dicha obligación hubiera podido evitar la producción del daño reclamado.” (Negrillas y subrayado de la Sala)RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2018-00115-01
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43. Entonces, de conformidad con la postura del máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, respecto a la responsabilidad patrimonial extracontractual del estado por falta de mantenimiento o conserv ación de las vías, se tienen cómo elementos
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43. Entonces, de conformidad con la postura del máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, respecto a la responsabilidad patrimonial extracontractual del estado por falta de mantenimiento o conserv ación de las vías, se tienen cómo elementos indispensables para su declaratoria el daño efectivamente causado al demandante, la falla en el servicio que equivaldría al desconocimiento de los deberes de la administración y establecer que el cumplimiento de l deber por parte de la administración hubiese evitado la producción del daño antijurídico que se causó a quien reclama la indemnización correspondiente, que es lo mismo que demostrar el nexo causal.
IV.II Manual de señalización 2015 2
44. Esta normatividad contenida en la Resolución nro. 1885 del 17 de junio de 2015 “Por la cual se adopta el manual de señalización vial – Dispositivos uniformes para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorutas de Colombia-”, aplicable para la época de los hechos, regula en su capítulo 4° la forma en que se debe realizar la señalización y medidas de seguridad para obras en la vía, así:
“4.6.6. Señales Reglamentarias Las características de estas señales no varían cuando se instalan en zonas de obras respecto de su aplicación permanente, por lo que sus especificaciones deben ser consultadas en el Capítulo 2 de este Manual. En adición se podrán implementar las siguientes señales reglamentarias:
(…) 4.6.7. Señales Preventivas Como se expresó en el Capítulo 2, las señales preventivas tienen como propósito advertir a los usuarios de las vías la existencia y naturaleza de
(…) 4.6.7. Señales Preventivas Como se expresó en el Capítulo 2, las señales preventivas tienen como propósito advertir a los usuarios de las vías la existencia y naturaleza de riesgos y/o situaciones imprevistas presentes en la zona de obras. En zonas donde se llevan a cabo obras, son de color naranja y su símbolo negro, con excepción de la señal TRABAJOS EN LA VÍA, que será de color naranja fluorescente. (…)
2 https://mintransporte.gov.co/documentos/29/manuales-de-senalizacion-vial/?genPagDocs=1RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2018-00115-01
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(…) 4.7.9. Delineadores Tubulares Simples Estos dispositivos pueden utilizarse, tanto para definir transiciones por angostamiento como para delinear el borde de la calzada. Los cilindros resultan particularmente apropiados para separar flujos opuestos en una calzada habilitada para el tránsito en dos sentidos, así como para separar dos carriles de tránsito divergente o convergente. (…)
4.7.12. Barricadas 4.7.12.1. Barricadas de listones Las barricadas se utilizan para hacer cierres de carriles o calzadas, para cercar áreas de trabajo y para delinear angostamientos. Cuando se emplean para cerrar vías o carriles
4.7.12.1. Barricadas de listones Las barricadas se utilizan para hacer cierres de carriles o calzadas, para cercar áreas de trabajo y para delinear angostamientos. Cuando se emplean para cerrar vías o carriles se colocan de forma perpendic ular al eje de la vía, y se instalan secuencialmenteRADICACIÓN: 76001-33-33-008-2018-00115-01
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Pág. 10 de 19 obstruyendo la calzada o los carriles inhabilitados para la circulación del tránsito vehicular, incluyendo bermas. (…)”
IV.III La carga de la prueba en el título de falla probada del servicio
45. Resulta coherente con el contenido conceptual del título de imputación de la falla probada del servicio pregonar que, quien alega, debe probar cada supuesto necesario para estructurarla y obtener que se le asigne el derecho que pretende.
46. En efecto, una de las grandes diferencias entre los títulos objetivos y los subjetivos de atribución de responsabilidad, es precisamente el relevo de prueba en favor de la víctima en los primeros, de la intención de dañar del victimario, en la medida en que el daño es de tal entidad o es socialmente tan relevante, o fruto de una mayor exposición al riesgo ínsita en la actividad, que basta con su realización y la imputación fáctica o jurídica al victimario para que éste asuma el costo de su producción.
el daño es de tal entidad o es socialmente tan relevante, o fruto de una mayor exposición al riesgo ínsita en la actividad, que basta con su realización y la imputación fáctica o jurídica al victimario para que éste asuma el costo de su producción.
47. En cambio, cuando el daño que se pregona tiene su génesis en el incumplimiento del deber legal de la autoridad, resulta requisito sine qua non 3 que tal incumplimiento, irregularidad o falla sea fehacientemente probada por la víctima, así como su relación causal sea fáctica o jurídica con la producción del daño4.
48. Teniendo en cuenta que la conducción de vehículos automotores es una actividad catalogada como peligrosa 5 y en el presente asunto la desplegaba la víctima, es importante señalar que las condiciones materiales de modo, tiempo y lugar en que se produjo el daño son determinantes para establecer su causa.
V. Análisis probatorio
49. La parte actora logró acreditar el daño, de acuerdo con las siguientes pruebas:
Certificado de tradición 6 de 18 de mayo de 2018 expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Jamundí - en el que consta que el vehículo de placas YAQ527, clase microbús, marca kía, modelo 2006, de servicio público, línea Pregio, color blanco se encontraba a nombre de la propietaria Martha Inés Paramo, accionante dentro del presente proceso.
3 'sin la cual no' 4 C.E., Sec. 3., Sub.C, sent. 1/04/2016, exp. 46028, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5
accionante dentro del presente proceso.
3 'sin la cual no' 4 C.E., Sec. 3., Sub.C, sent. 1/04/2016, exp. 46028, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Calificación debidamente soportada con los índices de ac cidentalidad de tránsito al punto que se ha catalogado como un problema de salud pública (al respecto consultar: http://www.bvsde.paho.org/bvsacd/cd65/tema22.pdf de la Organización Panamericana de la Salud que es una oficina regional de la organización Mundial de la salud) y en el último informe de la comunidad andina de naciones (Colombia, Ecuador, Peru y Bolivia) 2007 -2016 Colombia se ubica de primero con un promedio de accidentalidad terrestre anual de 186.074 (seguido de Peru con 90.408 accidentes esto es menos del 50% del índice nuestro) de los cuales el 88,1% corresponde a la zona urbana. Datos tomados del informe oficial de accidentes de tránsito de la Comunidad andina de Naciones, consultado el 5/04/2018 a las 9:00 a.m, en el link: http://intranet.comunidadandina.org/Documentos/DEstadisticos/SGDE800.pdf 6 Índice 51 del expediente digital SAMAI.RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2018-00115-01
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Pág. 11 de 19 El 09 de junio de 2017, el señor Harold Alberto Vargas García en calidad de Gerente de la Cooperativa Cooptraescol certificó 7 que la señora Martha Inés Paramo Valencia era asociada de la Cooperativa desde abril de 2014 con la buseta de placas YAQ -527, que prestaba el servicio de transporte al colegio Comfandi Miraflores con un número de 12 estudiantes del periodo lectivo (septiembre 2015 a junio 2016). Con la certificación anexó planilla de prestación de servicios.
El 22 de febrero de 2018, la Comercializadora Mazdakia SAS emitió cotización nro. 00129 8 para el vehículo de placas YAQ527 a la señora Martha Inés Paramo Valencia, en la que se describen distintos arreglos por un valor total de $26.370.000.
Asimismo, obra “ Avalúo de improntas y daños” expedido por la Secretar ía de Movilidad de Palmira de 06 de mayo de 2016, del vehículo de placas YAQ527. En las observaciones se consignó que “el microbús presenta daños en el bomper delantero, base del bomper delantero, unidades de luz, parabrisas delantero, plumillas, paral delantero derecho, techo, puertas lado derecho, estructura costado derecho, tijera delantera derecha, vidrios laterales derechos, vidrio lateral central iz quierdo, costado derecho, cojinería, bomper trasero lado derecho” . Los daños se avaluaron en la suma de $18.500.000.
delantera derecha, vidrios laterales derechos, vidrio lateral central iz quierdo, costado derecho, cojinería, bomper trasero lado derecho” . Los daños se avaluaron en la suma de $18.500.000.
También se aportó certificado de revisión técnica en identificación de automotores de 31 de enero de 2018, en el que se reporta que el vehículo de placas YAQ527 a nombre de la señora Martha Inés Paramo Valencia contaba con: “sistemas originales a la fecha de revisión” y como observaciones: “vehículo destruido en accidente de tránsito”.
Informe Policial de Accidente de Tránsito nro. 000015319 9 en el que se registró que el 30 de abril de 2016 ocurrió un accidente de tránsito en el que un vehículo de placas YAQ-527, marca Kia Pregio, blanco, modelo 2006, clase microbús, de servicio público asociado a la Cooperativa Cootrascol (sic), propiedad de la señora Martha Inés Paramo Valencia sufrió volcamiento.
50. Según lo expuesto, se ha acreditado que el vehículo mi
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