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TA VALL - 76001333300820190004602-(15-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300820190004602-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 26

Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA

Radicación: 76001333300820190004602

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral

Demandante: Viviana Bernal Girón

Apoderado: Jonathan Giraldo Gallo

radaygiraldoabogados@gmail.com

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial – DEAJ

Apoderada: Nancy Magali Moreno Cabezas

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; Ministerio

Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos

Administrativos de Bogotá opchavez@procuraduria.gov.co Asunto: Prima especial de servicios

Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 128 del 24 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1.- ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Viviana Bernal Girón, interpuso demanda, a través de la cual invocó las siguientes pretensiones:

1.1.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i)

la señora Viviana Bernal Girón, interpuso demanda, a través de la cual invocó las siguientes pretensiones:

1.1.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No . DESAJCLR 17 – 581 del 8 de marzo de 2017 ; (ii) Acto ficto o presunto generado por el silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión.

1.2.- Que se inapliquen los Decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 13 88 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1105 de 2015 y 234 de 2016 y los demás que los modifiquen ante su inconstitucionalidad por reiterar la2

ilegalidad declarada mediante sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado – Sala de Conjueces.

1.3.- Que, co mo consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a ; “la reliquidación de los salarios y pago de la Prima Especial de Servicios prevista en el Art. 14 de la ley 4 de 1992 de mi mandante, como adicio nal a la Remuneración Mensual ordenada por el Gobierno Nacional, en el equivalente al 30% conforme lo establece la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Sala de Conjueces del 29 de Abril de 2014, para quienes tuvieren derechos desde Enero de 1993 hasta la fecha y hacía el futuro, lo anterior sin menoscabo de considerar la fecha de vinculación a la Rama Judicial (…) ORDENAR a la Oficina

Sala de Conjueces del 29 de Abril de 2014, para quienes tuvieren derechos desde Enero de 1993 hasta la fecha y hacía el futuro, lo anterior sin menoscabo de considerar la fecha de vinculación a la Rama Judicial (…) ORDENAR a la Oficina de Nomina de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cali (…) o a quien corresponda la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales de mi poderdante (…) de conformidad con la sentencia del 29 de Abril de 2014 (…) entre el 1 d e febrero de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2015 como Juez 14 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y del 03 de diciembre de 2015 al 28 de noviembre de 2017 como Juez Laboral del Circuito de Cali , a saber: Prima de servicio; Cesantías; Vacaciones; Prima de Vacaciones; Prima de Navidad, y demás emolumentos cancelados de forma incompleta, incluyendo en la misma la Remuneración Mensual prevista en los derechos por medio de los cuales el Gobierno Nacional, estableció el salario de los Funcionarios de la Rama Judicial, pero adicionado el 30% que corresponde a la Prima Especial de Servicios para efectos de IBL (…)

DISPONER se incluya dentro de la reliquidación de las prestaciones sociales de la Doctora VIVIANA BERNAL GIRÓN enumeradas en el literal anterior el 30% de la Prima Especial de Servicios adicional al Ingreso Mensual decretado por el Gobierno, en el periodo del 1 de febrero de 2012 hasta el 03 de diciembre de 2015 como Juez 14 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y del 03 de

Prima Especial de Servicios adicional al Ingreso Mensual decretado por el Gobierno, en el periodo del 1 de febrero de 2012 hasta el 03 de diciembre de 2015 como Juez 14 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y del 03 de diciembre de 2015 al 28 de noviembre de 2017 como Juez Laboral del Circuito de Cali”

1.4.- Que los pagos y condenas se indexen a la fecha de ejecutoria de la sentencia y se reconozcan los intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera hasta su pago.

2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada1 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

El Gobierno Nacional en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 , expidió el Decreto 57 de 1993 , a través del cual estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial . El artículo

1 Abogada Nancy Magali Moreno Cabezas.3

6º del Decreto citado desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, mediante el cual se estableció una prima sin carácter salarial.

La Sala de Conjueces del Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de abril de 2014 declaró la nulidad de los decretos salariales que expidió el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, luego de encontrar que contravino los criterios fijados por el legislador.

Los efectos de la providencia citada son idénticos a los de la sentencia del 02 de abril de 2009 proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual s e declaró la

por el legislador.

Los efectos de la providencia citada son idénticos a los de la sentencia del 02 de abril de 2009 proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual s e declaró la nulidad del artículo 7º del Decreto 618 de 2007.

Por tanto, las sentencias de nulidad de los decretos salariales producen efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria, con el objeto de generar certeza y seguridad jurídica dentro del sistema normativo.

Por la razón expuesta, resulta inviable la reliquidación de las prestaciones incluyendo el 30% de la prima especial como factor del salario.

Si la administración accede a esta pretensión, desacataría el ordenamiento vigente, pues pasaría por alto que el Gobierno Nacional se encuentra expresamente facultado para expedir decretos salariales con la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial.

La administración ha pagado la prima especial bajo la aplicación literal d e los decretos anuales de salarios, los cuales no ofrecen dudas en cuanto a su interpretación.

La prima especial de los jueces se liquida con fundamento en lo establecido en el Decreto 1024 de 2013 y su redacción también aparece consagrada en los decretos salariales. A manera de ejemplo, para el año 2013 se consideró que la prima especial corresponde al 30% del salario básico mensual de los jue ces, tomando como base la remuneración mensual fijada por el Gobierno a través de su decreto, concepto que es mucho más amplio, pues comprende la asignación básica más la prima especial independientemente que constituya o no factor de salario.

como base la remuneración mensual fijada por el Gobierno a través de su decreto, concepto que es mucho más amplio, pues comprende la asignación básica más la prima especial independientemente que constituya o no factor de salario.

Por lo planteado, la administración no puede acceder a las pretensiones de la parte demandante. Su actuación que se ajustó a los mandatos de la legislación aplicable en cada vigencia. Un proceder contrario, conllevaría a desconocer el ordenamiento vigente de dos maneras: (i) modificando el régimen salarial claramente definido y establecido en la ley; (ii) sobrepasando el porcentaje máximo de ingresos fijado por el legislador para el cargo ejercido en relación a la remuneración de los Magistrados de las Altas Cortes, circunstancia que desconoce lo previsto en el Decreto 1251 de 2009.

Además, debe tenerse en cuenta lo previsto en el Decreto 111 de 1996 artículo 71 donde se prohíbe expedir actos administrativos que afecten apropiaciones4

presupuestales sin contar con el certificado de disponibilidad que garantice atender el gasto y, teniendo en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos para cancelar los mayores valores derivados de la sentencia de unificación, es inviable acceder a las pretensiones.

Propuso los medios exceptivos denominados: “Inexistencia de causa para demandar” – “Prescripción trienal o extintiva de derechos laborales”.

3.- SENTENCIA APELADA

El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali a través de la providencia No. 128 del 24 de junio de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda.

3.- SENTENCIA APELADA

El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali a través de la providencia No. 128 del 24 de junio de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda.

Sustentó su decisión en la sentencia CE-SUJ-016-S2-19 del 2 de septiembre de 2019, en la que el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y, entre otras cosas, concluyó que dicha prestación constituye un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

También fundamentó su providencia en el Decreto 272 de 20 21 que estableció la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Aseveró que conforme con los actos administrativos acusados se tiene como cierto que en los periodos en los cuales la parte demandante ejerció el cargo de Juez en la Rama Judicial del Poder Público, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pago en forma indebida su remuneración, incluyendo como parte del salario básico la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en contravía de principios constitucionales consagrados en el artículo 53 constitucional.

Concluyó que lo anterior era motivo suficiente para que prospere la pretensión de aplicación de excepción de inconstitucionalidad de los decretos emanados del Gobierno Nacional a partir del año 2008, en cuanto previeron la prima especial, sin carácter salarial, sobre el 30% del salario básico mensual devengado.

aplicación de excepción de inconstitucionalidad de los decretos emanados del Gobierno Nacional a partir del año 2008, en cuanto previeron la prima especial, sin carácter salarial, sobre el 30% del salario básico mensual devengado.

Aclaró que no es procedente inaplicar los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con posterioridad al año 2014, puesto que en estos no se reprodujo la disposición declarada nula a través de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014.

Conforme a lo anterior, concluyó que hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por cuanto negaron la reliquidación del salario básico mensual, prestaciones sociales y demás emolumentos que en derecho le corresponden, teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual, esto es, incluyendo el 30% que a título de prima especial de servicios le fue descontado y al reconocimiento de la prima especial como un valor adicional al salario básico.5

En lo que respecta a la excepción titulada “ inexistencia de causa para demandar ”, resaltó los fundamentos de la sentencia del 29 de abril de 2014, por tratarse de una providencia imperante para el momento en que la accionada emitió los actos administrativos demandados, en tanto le imponía el deber de inaplicar los decretos salariales señalados.

Por otra parte, mencionó que, según la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2 – 2019 del 2 de septiembre de 2019 anteriormente citada, para la contabilización de la prescripción trienal del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se debe tener en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa. En

2019 del 2 de septiembre de 2019 anteriormente citada, para la contabilización de la prescripción trienal del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se debe tener en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa. En consecuencia, concluyó que en el sub examine hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción trienal respecto de las sumas causadas con anterioridad al 24 de febrero de 2014, teniendo en cuenta que la parte demandante radicó su reclamación administrativa el 24 de febrero de 2017; no obstante dicha fecha se tiene para efectos del pago de los valores adeudados (efectos fiscales) pero destaca que el reconocimiento (efectos legales) opera a partir del 1 de febrero de 2012 siendo está la fecha inicial de vinculaci ón de la parte demandante en calidad de Juez.

Por último, bajo la aplicación de un criterio subjetivo concluyó que no procede la condena en costas en contra de la parte demandada, como quiera que no se comprobó mala fe o temeridad de su parte y los supues tos del artículo 365.8 del Código General del Proceso.

3.- EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme la parte demandada2 con el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

La administración liquidó a la demandante sus prestaciones sociales conforme lo ordena la Ley 4 de 1992 y las normas que anualmente regulan el reconocimiento de las citadas acreencias laborales.

Mediante sentencia del 02 de septiembre de 2019, la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado resolvió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

las citadas acreencias laborales.

Mediante sentencia del 02 de septiembre de 2019, la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado resolvió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que pretendía: (i) el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como una adición a la asignación básica mensual; (ii) el 30% de la asignación básica que por concepto de prima especial descontó la demandada; (iii) la diferencia resultante de la reliquidación de las prestaciones sociales, salariales y laborales sobre el 100% de la asignación básica mensual.

Con el fin de acatar la anterior providencia y lo previsto en el Decreto 272 de 2022, el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de

2 Abogada Nancy Magali Moreno Cabezas.6

Administración Judicial expresó que la entidad tiene el deber de extender los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-016-CE-S2-2019.

En virtud de lo previsto en el Decreto 272 de 2021 se procedió al pago por nómina mensual de la prima especial del 30% como valor adicional a la asignación básica a partir del mes de abril de 2021.

No obstante, resulta presupuestalmente inviable presentar fórmula conciliatoria respecto de las obligaciones anteriores al 1º de enero de 2021, toda vez que la parte demandada no cuenta con la apropiación presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de las acreencias laborales, máxime que un proceder contrario desconocería lo previsto en el artículo 71 del

demandada no cuenta con la apropiación presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de las acreencias laborales, máxime que un proceder contrario desconocería lo previsto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.

El parágrafo segundo del artículo 115 de la Ley 1220 de 2022 no se compadece con la prevención del daño antijurídico, toda vez que no puede establecerse a partir de cuándo operaría su exigibilidad.

Por último, la parte demandada solicitó considerar los argumentos de las excepciones propuestas con la contestación de la d emanda y declarar las que se encuentren probadas, aunque no hubieren sido propuestas por la entidad, tal y como lo establece el artículo 187 inciso 2º de la Ley 1437 de 2011.

La parte demandante no se pronunció con respecto al recurso de apelación presentado por su contraparte.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia

En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del V alle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.

4.2.- Problema jurídico

No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.

4.2.- Problema jurídico

En el presente caso, la Sala debe determinar si se ajusta a la ley reconocer que el 30% correspondiente a la prima especial de servicios consagrada en el artículo 147

de la Ley 4 de 1992 debe considerarse como parte del salario devengado por el demandante o como un porcentaje adicional al mismo.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado se abordará el estudio de los siguientes puntos: (i) El control de constitucionalidad por vía de excepción; (ii) Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992 ; (iii) La prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ; (iv) Pruebas relevantes; (v) Análisis del caso concreto; (vi) Condena en costas.

4.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.

En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.

El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.

El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el

las disposiciones constitucionales…”.

El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucional, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.

El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.

La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”3.

El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter-partes, respecto del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.

3 Sentencia SU-132 de 2013.8

restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.

3 Sentencia SU-132 de 2013.8

Mediante Sentencia T – 681 de 2016, la Corte Constitucional precisó que p ara la configuración del medio exceptivo resulta necesario que concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:

“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de incons titucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.

Dentro de l a jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley . El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.

este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley . El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.

La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucional tiene aplicación cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administrativo general que contraviene la ley o la Carta Política, y, por ende, resulta necesario inaplicarlo.

Así mismo, la doctrina precisa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior y otra inferior, sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente4.

4.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992

El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y

4 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.9

prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.

Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.9

prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.

En desarrollo de la función citada, el Congres o expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público.

La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales d ebe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”.

De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nació n, considerando los criterios de equidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales.

la Nació n, considerando los criterios de equidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales.

Al tenor de l o previsto en el artículo 4º ibí dem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones.

En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces ineficaz, por cuanto carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su artículo 10.

Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Leg islador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, - a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada Ley -, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial , en atención a incoherencias internas y externas advertidas:

“… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel

congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas10

Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”.

En línea con el objetivo señalado, mediante el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1 992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

4.5.- La prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

El artículo 14 de la Ley 4 de 1992, estableció que:

ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Su perior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

En virtud de la aludida disposición y en cumplimiento de lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, durante el período comprendido entre los años 1993 y 2007, el Gobierno Nacional expidió los Decretos mediante los cuales se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar. En estos, se reprodujo la previsión que el 30% del salario devengado por los funcionarios anteriormente enunciados sería considerado como prima.

Las mencionadas disposiciones fueron objeto de demanda a través del medio de control de nulidad simple, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014. En dicha providencia se declaró la nulidad de los artículos demandados bajo el argumento que el Gobierno

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