🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001333300820200004101-(15-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001333300820200004101-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, mayo 15 de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 76001-33-33-008-2020-00041-01 Demandante Cesar Mauricio Mejía Álzate notificaciones@legalgroup.info mmejia57@hotmail.com Demandado Distrito Especial de Santiago de Cali notificacionesjudiciales@cali.gov.co Ministerio Público Franklin Moreno Millán procjudadm166@procuraduria.gov.co fjmoreno@procuraduria.gov.co Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia No. 75 Tema Sanción por foto detección / hecho notorio / señalización velocidad máxima legal / reducción fatalidad y lesiones graves Decisión Confirma sentencia

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia No. 172 del 16 de noviembre de 2021 del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali1, que negó las pretensiones de la demanda.

2. Se confirma la sentencia de primera instancia porque la demandada, dentro del trámite administrativo contravencional , garantizó el debido proceso, defensa y contradicción.

3. Así mismo, porque la no señalización de la velocidad máxima legal en un tramo vial de Santiago de Cali no exonera a los ciudadanos de conocerla por otros medios

contradicción.

3. Así mismo, porque la no señalización de la velocidad máxima legal en un tramo vial de Santiago de Cali no exonera a los ciudadanos de conocerla por otros medios de comunicación, porque es un hecho notario y existe una ley que prevé dicho límite.

1 Índice 00018 Samai Juzgado..II. ANTECEDENTES

1. La demanda

4. El 12 de febrero de 2020 el señor Cesar Mauricio Mejía Álzate presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Santiago de Cali hoy Distrito Especial de Santiago de Cali.

a. Pretensiones

5. Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo No. 000000705142419 del 30 de julio de 2019, por la cual la Secretaría de Movilidad de Cali impuso sanción por el comparendo No. 76001000000024454969.

6. A título de restablecimiento , solicitó ordenar al Municipio de Santiago de Cali

(hoy Distrito Especial de Santiago de Cali) – Secretaría de Movilidad abstenerse de imponer la sanción. También pide costas procesales

1.2. Hechos2

7. El 16 de junio de 2019 transitaba en sentido sur - norte por la Avenida 3 norte

con calle 34 y 44.

8. El 26 de junio de 2019 el demandante fue notificad o de una contravención por conducir a una velocidad superior a la máxima permitida. Indicó que la fotografía fue tomada dentro de una carpa ubicada debajo de un “palo” en la avenida 3 norte con

calle 40.

conducir a una velocidad superior a la máxima permitida. Indicó que la fotografía fue tomada dentro de una carpa ubicada debajo de un “palo” en la avenida 3 norte con calle 40.

9. El 12 de julio de 2019 interpuso recurso de reposición y argumentó que no existe señal reglamentaria que advierta al usuario a qué velocidad máxima permitida se debe conducir.

10. En audiencia pública No. 000000705142419 del 30 de julio de 2019 se resolvió el recurso de reposición; impuso al demandante la sanción de $414.060, argumentó la demandada la no existencia de indebida notificación y que a 100 y a 500 metros existen señales informativas de la de la cámara de foto detección.

2 https://etbcsj.sharepoint.com/teams/SEGUNDAINSTANCIASECRETARIATRIBUNALADMINISTRATIVOSDELVALLE/Exp% 20REPARTO%20DE%20SEGUNDA%20INSTANCIA/Forms/AllItems.aspx?ga=1&id=%2Fteams%2FSEGUNDAINSTANCIA SECRETARIATRIBUNALADMINISTRATIVOSDELVALLE%2FExp%20REPARTO%20DE%20SEGUNDA%20INSTANCIA% 2F76001%2D33%2D33%2D008%2D2020%2D00041%2D01%2F01PrimeraInstancia%2FC01Principal%2F01DemandaAnex

os%2Epdf&viewid=dd30e8c1%2Dbc1c%2D4bc3%2Dbc3e%2Dee8f4bca0dc2&parent=%2Fteams%2FSEGUNDAINSTANCI ASECRETARIATRIBUNALADMINISTRATIVOSDELVALLE%2FExp%20REPARTO%20DE%20SEGUNDA%20INSTANCIA %2F76001%2D33%2D33%2D008%2D2020%2D00041%2D01%2F01PrimeraInstancia%2FC01Principal1.3. Cargos de nulidad y normas transgredidas3

11. Sostuvo que el acto administrativo es ilegal debido que la sanción fue impuesta sin la observancia de la Ley 769 de 2002 y de los artículo s 1, 2, 6 y 24 de la Constitución Política de Colombia. Indicó que las causas invalidantes del mismo son la desviación del poder, la falsa y falta de motivación.

12. Argumentó que en el tramo vial del comparendo no existía señal reglamentaria que alertará al usuario a qué velocidad máxima se podía conducir.

2. Contestación de la demanda

13. El 9 de septiembre de 2020 el Municipio de Santiago de Cali (hoy Distrito Especial de Santiago de Cali) contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Argumentó4:  En las vías de Cali se estableció la velocidad mediante la circular No. 41.52.0.22.2.1020.00267 del 18 de abril de 2016: 80 k/h para el caso de la autopista sur y la avenida cañas gordas, para el resto de las vías de la ciudad es de 70 k/h.  El acto administrativo demandado fue expedido conforme a la ley, por

la autopista sur y la avenida cañas gordas, para el resto de las vías de la ciudad es de 70 k/h.  El acto administrativo demandado fue expedido conforme a la ley, por funcionario competente y motivado de manera suficiente.  En el lugar de ocurrencia de la contravención se encuentra señalización de la cámara ubicada en la avenida 3 norte calle 40, la primera ubicada a 500 m y la segunda a 100m.

14. Propone como excepciones de mérito : ausencia de daño antijurídico, carencia de objeto demandado e innominada.

4. Trámite

15. La demanda se admitió por auto interlocutorio No. 0215 del 3 de marzo de 2020

del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali5.

3 Ibídem 4 https://etbcsj.sharepoint.com/teams/SEGUNDAINSTANCIASECRETARIATRIBUNALADMINISTRATIVOSDELVALLE/Exp% 20REPARTO%20DE%20SEGUNDA%20INSTANCIA/Forms/AllItems.aspx?ga=1&id=%2Fteams%2FSEGUNDAINSTANCIA SECRETARIATRIBUNALADMINISTRATIVOSDELVALLE%2FExp%20REPARTO%20DE%20SEGUNDA%20INSTANCIA% 2F76001%2D33%2D33%2D008%2D2020%2D00041%2D01%2F01PrimeraInstancia%2FC01Principal%2F10ContestacionD

emandaMpioCali%2Epdf&viewid=dd30e8c1%2Dbc1c%2D4bc3%2Dbc3e%2Dee8f4bca0dc2&parent=%2Fteams%2FSEGU NDAINSTANCIASECRETARIATRIBUNALADMINISTRATIVOSDELVALLE%2FExp%20REPARTO%20DE%20SEGUNDA% 20INSTANCIA%2F76001%2D33%2D33%2D008%2D2020%2D00041%2D01%2F01PrimeraInstancia%2FC01Principal 5 Índice 0003 Samai Juzgado.https://etbcsj.sharepoint.com/teams/SEGUNDAINSTANCIASECRETARIATRIBUNALADMINIST RATIVOSDELVALLE/Exp REPARTO DE SEGUNDA16. El 9 de septiembre de 2020 el ente territorial demandado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones.

17. Los días 7, 10 y 11 de mayo de 2021 se dio traslado de las excepciones propuestas por la demandada6. La parte demandante guardó silencio.

18. Por auto interlocutorio No. 262 del 12 de mayo de 2021 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali tuvo por contestada l a demandada, fijó el litigio y ordenó proferir sentencia anticipada7.

19. El 1 de junio de 2021 la parte demandada alega de conclusión, sostiene el argumento expuesto en la contestación a la demanda.8

20. La parte demandante guardó silencio.

5. Sentencia de primera instancia apelada

21. Por sentencia No. 172 del 16 de noviembre de 2021 el Juzgado Octavo

20. La parte demandante guardó silencio.

5. Sentencia de primera instancia apelada

21. Por sentencia No. 172 del 16 de noviembre de 2021 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali niega las pretensiones de la demanda, argumentó9:  De conformidad a la normatividad procesal especial para la aplicación de contravenciones de tránsito, se observa que el límite de velocidad se encontraba regulado y fiscalizado en la ciudad de Cali referencia a la infracción vial C29 “Exceso de velocidad” por una disposición normativa de carácter territorial, lo cual toda ciudadanía debe acatar en virtud del principio de responsabilidad vial.  A criterio del A -quo no puede echarse de menos para las resultas del litigio, la regulación especial en material de tránsito en la ciudad de Cali, bajo el argumento de inexistencia de una señala info rmativa de tránsito que indicará al conductor a qué veloc idad debía transitar, máxime cuando existían directrices del orden municipal de obligatorio cumplimiento que les exigía a sus ciudadanos un límite de velocidad.

INSTANCIA/Forms/AllItems.aspx?ga=1&id=/teams/SEGUNDAINSTANCIASECRETARIATRIBUNALA DMINISTRATIVOSDELVALLE/Exp REPARTO DE SEGUNDA INSTANCIA/76001 -33-33-008-202000041-01/01PrimeraInstancia/C01Principal/03Admisorio.pdf&viewid=dd30e8c1 -bc1c-4bc3-bc3eee8f4bca0dc2&parent=/teams/SEGUNDAINSTANCIASECRETARIATRIBUNALADMINISTRATIVOSD ELVALLE/Exp REPARTO DE SEGUNDA INSTANCIA/76001 -33-33-008-2020-0004101/01PrimeraInstancia/C01Principal 6 Índice 00013 Samai Juzgado. 7 Índice 00014 Samai Juzgado. 8 Índice 00016 Samai Juzgado. 9 Índice 00018 Samai Juzgado. Dicho límite de velocidad tuvo un alcance público, en tanto fue replicado por distintos medios de comunicación regional, por lo que puede traducirse en un hecho notorio en la ciudad de Cali.  No es válido el argumento de falsa motivación por cuando la entidad, se aseguró de motivar con supuestos inexorables para confirmar la sanción de una debida notificación de la actuación y la existencia previa de dos avisos de foto detección a 100 y 500 metros de la vía en la que ocurrió la supuesta infracción.

6. Recurso de apelación del demandante

22. El 30 de noviembre de 2021 el demandante presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia10, reiteró las consideraciones expuestas en la demanda.

23. Indicó que la adecuada y debida señalización tiene una importancia para el desempeño de las actividades de control de tránsito au tomotor, desconocer dicho deber es ir en contra vía del principio de legalidad. Y omitir señalizar es generador de peligro.

24. Por auto de sustanciación No. 052 del 3 de febrero de 202 por el Juzgado de instancia concede el recurso de apelación interpuesto11.

de peligro.

24. Por auto de sustanciación No. 052 del 3 de febrero de 202 por el Juzgado de instancia concede el recurso de apelación interpuesto11.

25. El 21 de febrero de 2022 el proceso correspondió por reparto a este Despacho.

7. Actuaciones en segunda instancia

26. Por auto de sustanciación No. 235 del 1 de julio de 2022 se admite la apelación y se informó a las partes que pueden pronunciarse sobre el recurso12.

27. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto13.

II. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo

28. En la actualidad, el Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría

10 Índice 00020 Samai Juzgado. 11 Índice 00016 Samai Juzgado. 12 Índice 00006 Samai Tribunal. 13 Índice 00010 Samai Tribunal.su decisión en atención al orde n cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

29. En concordancia con lo anterior, el Despacho del Magistrado Ponente trazó un plan de trabajo consistente en clasificar los procesos por temática, a fin de fallar

por importancia jurídica o trascendencia social.

29. En concordancia con lo anterior, el Despacho del Magistrado Ponente trazó un plan de trabajo consistente en clasificar los procesos por temática, a fin de fallar todos los procesos de un mismo tema, lo cual permite darle celeridad y eficiencia a la labor de administrar justicia.

2. Competencia

30. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del

C.P.A.C.A.

3. Caducidad

31. La demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal, en atención a lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2º, literal d) del C.P.A.C.A. La notificación del Acto Administrativo demandado es del 30 de julio de 2019 , la solicitud de conciliación extrajudicial es del 26 de noviembre de 2019 con constancia de no conciliación del 6 de febrero de 2020 y la radicación de la demanda es del 12 de febrero de 2020.

4. Problema jurídico

32. ¿El acto administrativo acusado que sancionó al demandante se encuentra viciado de nulidad por violación al debido proceso en el proceso administrativo

contravencional ya que en la avenida 3 norte entre calle 34 y 44 (tramo de la foto detección al actor) no existe señalización que indique la velocidad máxima permitida para transitar?

5. Tesis de la Sala

33. La Sala confirmará la sentencia apelada. Sostendrá que, aunque las autoridades de tránsito deben señalizar las vías de Santiago de Cali, es un hecho

para transitar?

5. Tesis de la Sala

33. La Sala confirmará la sentencia apelada. Sostendrá que, aunque las autoridades de tránsito deben señalizar las vías de Santiago de Cali, es un hecho notorio el límite de velocidad máxima permitido en este Distrito Especial, difundido en los diferentes medios de comunicación regional y nacional y existe una ley que lo prevé.34. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) Del debido proceso en el procedimiento administrativo sancionador ; ii) La tipicidad de la conducta en el marco normativo aplicable ; iii) señales de tránsito – principio de señalización; iv) análisis del caso concreto; v) condena en costas.

Marco jurídico aplicable

  1. Del debido proceso en el procedimiento administrativo sancionador

35. El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la C.P., donde señala que debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales o administrativas. En tal sentido, la H. Corte Constitucional ha manifestado

que el debido proceso administrativo es:

“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entres sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal” 14, agregando que con dicha garantía se busca (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propios actos, y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.”15

funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propios actos, y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.”15

36. Es así que la observancia de la pleni tud de las formas propias de cada juicio hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, al punto que cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, se entiende configurada una violación que compromete la validez de la actuación. 16 También debe precisarse, en lo que refiere al ámbito sancionatorio, que el debido proceso tiene gran importancia, en razón a que se erige como un límite al ius puniendi17 en cabeza del Estado, garantía que se manifiesta tanto en la etapa de formación de la decisión administrativa, como en su notificación o publicación y en la impugnación del juicio de reproche.18

37. Así mismo, la Alta Corporación Constitucional en relación con las garantías que

integran el debido proceso, señaló:

“(…) i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; ii) a ser oído durante el trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la autoridad

14 C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 Ibidem 16 Ibidem 17 Potestad del Estado para castigar mediante los dos sistemas represivos existentes en nuestro derecho: el derecho penal, que es aplicado por los jueces y tribunales, y el derecho administrativo sancionador, que es aplicado por la Administración.

18 C-412 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríoscompetente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vii) a gozar de la presunción de inocencia; vii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción; ix) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por la p arte contraria; x) a que se resuelva en forma motivada, xi) a impugnar la decisión que se adopte; y, a xii) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso…”19 Resalta la Sala.

  1. La tipicidad de la conducta en el marco normativo aplicable

38. La tipicidad como elemento de la contravención refiere al encuadramiento de la conducta que se imputa al sujeto, en una norma que expresamente la contiene o describe como sancionable.

39. La Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre modificada por la Ley 1383 de 2010 dispuso su ámbito de aplicación, los principios que la rigen y en

su artículo primero señaló:

“Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.

En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Políti ca, todo

están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.

En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Políti ca, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.

Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecuc ión de la política nacional en materia de tránsito.

Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este código.”

Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación, educación y descentralización.”

40. En relación con las sanciones y procedimientos a seguir en contra de quienes violen las disposicones de tránsito, la normatividad señala:

19 T-324 de 2015, M.P. María Victoria Correa Calle“ARTÍCULO 134. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las

conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico. ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para l o de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el nú mero de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante, lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de

cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante, lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que, en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite . El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.PARÁGRAFO 1°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario com petente o a la entidad que aquel encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. PARÁGRAFO 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o

hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. PARÁGRAFO 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.” (Subrayado fuera de texto) (…)

ARTÍCULO 139. NOTIFICACIÓN. La notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados. (…)

ARTÍCULO 142. RECURSOS. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de reposición y apelación.

El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie. El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera.

Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o éste ha sido negado.”

  1. Señales de tránsito – principio de señalización

41. El artículo 110 de la Ley 769 de 1002 clasifica y define las señalas de tránsito

así:

“…ARTÍCULO 110. CLASIFICACIÓN Y DEFINICIONES. Clasificación y definición de las señales de tránsito:

Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación

de las señales de tránsito:

Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código.

Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste.Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar.

Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color naranja. Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía.

PARÁGRAFO 1o. Las marcas sobre el pavimento constituyen señales de tránsito horizontales. Y sus indicaciones deberán acatarse.

PARÁGRAFO 2o. Es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público. Las autoridades locales no podrán ejecutar obras sobre las vías públicas sin permiso especial de las autoridades de tránsito que tendrán la responsabilidad de regular los flujos de tránsito para que no se presenten congestiones…

El Consejo de Estado indicó20:

“…Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión Principio de señalización, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen las responsabilidad

la expresión Principio de señalización, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen las responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado.

….

La resolución No. 5246 de 1985 proferida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte – hoy Ministerio de Transporte – por la cual se adopta como reglamento oficial el Manuela sobre Dispositivo para control de Tránsito en calles y carreteras, estableció en su primer considerando: que la señalización de las calles y carreteras es un aspecto de gran importancia para la seguridad vial del país… Lo cual significa o comporta que la adecuada y debid a señalización tiene una importancia mayúscula para el desempeño de las actividades de control de tránsito automotor. No se trata simplemente de una competencia facultativa o discrecional en cuanto a su ejercicio, por parte de las autoridades de tránsito, son potestades de imperativo desarrollo, en la medida en que la disposición de dichas señales es un elemento insustituible de la seguridad vial del país…”

42. Concluye la Sala que las señales de tránsito tienen una importancia significativa para la seguridad vial en el País y que las autoridades de tránsito tienen el deber se señalizar las calles y carreteras.

20 Sentencia del 16 de julio de 2008 radicación No. 08001-23-31-000-1995-09490-01 (17163) C.P. Dr. Enrique Gil Boteroiv) Análisis del caso concreto

43. La parte demandante sostiene que el acto administrativo demandado es ilegal debido que el Municipio de Santiago de Cali hoy Distrito Especial a través de la Secretaría de Movilidad no instaló señalización informativa del límite de velocidad

en el que se pueda transitar en la avenida 3 norte entre calle 34 y 44.

44. La entidad demandada indicó que el acto enjuiciado es conforme a derecho , porque al demandante se le respetó el derecho al debido proceso y en el tramo vial existe señalización a 100 y 500 metros de la existencia de la foto detección.

45. El Juzgado de origen sostuvo que pese a no existir señalización que indique cuál es el límite de velocidad para transitar en el tramo vial, avenida 3 norte entre

calle 34 y 44 de Cali, es un hecho notorio, toda vez que fue difundido por los medios de comunicación regional.

46. Considera la Sala resaltar que en el proceso administrativo contravencional se debe garantizar el respeto a l debido proc eso y a l derec ho de defensa y contradicción, acatando los lineamientos jurisprudenciales atrás indicados. Por eso se analizará el expediente digital para establecerlo.

47. Por un lado, es claro que el comparendo No. 76001000000024454969 del 16 de junio de 2019 fue impuesto a la señora Ximena Millán Sarria, como propietaria del vehículo de placas FQZ629 , por la infracción del código C29, conducir un

de junio de 2019 fue impuesto a la señora Ximena Millán Sarria, como propietaria del vehículo de placas FQZ629 , por la infracción del código C29, conducir un vehículo a una velocidad de 72 km/h, superior a la máxima permitida21.

48. Se evidencia que la señora Millán Sarria solicitó cambio de infractor a nombre del aquí demandante, e indicó que era “quién conducía el vehículo”, por dicha razón la Secretaría de Movilidad del Distrito Especial de Santiago de Cali exoneró a la referida propietaria e impuso el comparendo al actor22.

49. Por otra parte, r esalta la Sala que el señor Mejía Álzate interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el comparendo y argumentó lo mismo que alega en el presente proceso 23, recursos resueltos de manera negativa en audiencia pública No. 000000705142419 del 30 de julio de 2019, acto demandado, donde se impuso al actor la sanción de $414.060 pesos equivalentes al 100% del valor de la multa24.

21 Índice 00001 Samai Juzgado. Folios 11-13 22 Índice 00012 Samai Juzgado. Folios 1-5 23 Índice 00012 Samai Juzgado. Folios 15-18 24 Ibídem folios 11-1250. Con lo anterior, observa la Sala, sin lugar a dudas, que la demandada garantizó el debido proceso contravencional al actor, quien tuvo la oportunidad de ejercer su defensa y contradicción en el trámite administrativo del referido comparendo.

51. Ahora bien, el recurso de apelación insiste en la ilega

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...