TA VALL - 76001333300820200010801-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300820200010801-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA TRANSITORIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO: 76001-33-33-008-2020-00108-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: ROSALBINA VILLAMIL PARRA
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN1
ASUNTO: BONIFICACIÓN JUDICIAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL
Santiago de Cali, Treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia No. 02 del 16 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, que resolvió:
“PRIMERO: AVOCAR el conocimiento en el presente proceso de la referencia.
SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y en su lugar, se aplica el artículo 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de “prescripción de los
lugar, se aplica el artículo 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de “prescripción de los derechos laborales”, propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto y en los términos de la parte motiva de esta sentencia. NEGAR las demás excepciones propuestas.
CUARTO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. SRAP-31000-229 del 26 de agosto
de 2019 y la Resolución No. 2 0197 del 10 de febrero de 2020, los cuales negaron el reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013.
QUINTO: título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reliquidar y pagar en favor de la señora ROSALBINA VILLAMIL PARRA, identificada con C.C. No. 38.865.883, todas sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, a
1 En adelante podrá abreviarse a FGN.Proceso: 76001-33-33-008-2020-00108-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Rosalbina Villamil Parra Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonificación
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partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 382 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial.
SEXTO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 20 de junio de 2015, conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia.
SÉPTIMO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente formula:
𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 𝑅 = 𝑅ℎ × ----------------- 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙
Si existieran valores sobre los cuales no se aportó a la seguridad social, la entidad podrá realizar los respectivos descuentos en la proporción que le corresponda al accionante.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto en la presente providencia.
(…)”.
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones
La señora ROSALBINA VILLAMIL PARRA, presentó demanda de Nulidad y
providencia.
(…)”.
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones
La señora ROSALBINA VILLAMIL PARRA, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación - Fiscalía General de la Nación , con las siguientes pretensiones:
“Primera. Que se decrete la nulidad del oficio No. SRAP-31000-229 del 26 de agosto de 2019, proferido por la Subdirectora Regional de Apoyo del Pacífico.
Segunda. Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 0197 del 10 de febrero de 2020, proferida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual confirmó el oficio No. SRAP-31000-0229 del 26 de agosto de 2019.
Tercero. Decretada la nulidad, solicito al Despacho se disponga el reconocimiento y posterior pago por parte de la de mandada a favor de la Dra. ROSALBINA VILLAMIL PARRA, quien se identifica con la CC 38.865.883 de los correspondientes aumentos realizados a la precitada bonificación judicial, a partir del reconocimiento de la misma y que no fuera sumada a la bonificación establecida para el año siguiente.Proceso: 76001-33-33-008-2020-00108-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Rosalbina Villamil Parra Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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Cuarta: Que la bonificación judicial sea tenida en cuenta como factor salaria para todos los efectos legales.
(…)”.
Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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Cuarta: Que la bonificación judicial sea tenida en cuenta como factor salaria para todos los efectos legales.
(…)”.
1.2 Hechos probados2
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
La demandante ha sostenido una relación legal y reglamentaria de carácter laboral con la Fiscalía General de la Nación. El día 22 de agosto de 2019, solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013 , como factor salarial para que se reliquidaran y pagaran las diferencias en todas las prestaciones sociales a las que tenía derecho.
La FGN, resolvió negando mediante Oficio No. SRAP-31000-0229 del 26 de agosto de 2019, la parte actora presentó recurso de apelación, resuelto a través de la Resolución No. 0197 del 10 de febrero de 2020, confirmando la decisión inicial.
Se resalta, que en el escrito de la demanda se señaló que las normas violadas por parte de la FGN, se fundamentaron en que por el proceder de la administración, fueron vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209 y 228 de la CP; las leyes 21 de 1982, 50 de 1990, 4 de 1992, 270 de 1996, 411 de 1997, 1496 de 2011, 54 de 1962, 16 de
1972 y 319 de 1996; l os decretos 1042 de 1978 y 1092 de 2012; el Acuerdo del 06 de noviembre de 2012; la Convención Americana de Derechos Humanos; el protocolo de San Salvador y los convenios 095, 100, 111 y 151 de la OIT.
De igual manera, concretó como concepto de violación que la bonificación judicial es constitutiva de factor salarial para liquidar y pagar las demás prestaciones sociales que percibe el actor y que, al negar su carácter retributivo al trabajo, le impide al demandante el mejoramiento de sus condiciones económicas.
Además indicó, que existió una interpretación errada de la norma por parte de la entidad demandada, pues no tuvo en cuenta que la naturaleza de la bonificación judicial se originó con ocasión de la retribución directa del servicio, en respuesta a la recuperación del poder adquisitivo de los salarios que devengaban los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, además del reconocimiento del derecho a la nivelación de la remuneración que motivó a que el Gobierno Nacional su scribiera el Acuerdo 06 del 6 de noviembre de 2012.
1.2 Sentencia de primera instancia
2 Índice 3 de la segunda instancia en la plataforma Samai.Proceso: 76001-33-33-008-2020-00108-01
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Demandante: Rosalbina Villamil Parra Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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El Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
Sentencia de segunda instancia
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El Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se encontró acreditado que el demandante a la fecha de la certificación se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación y que ha devengado la bonificación judicial periódicamente, sin que ést a se tuviera en cuenta para liquidar todas las prestaciones laborales.
En criterio de la primera instancia, lo anterior es violatorio de las normas constitucionales, los tratados y convenios internacionales en materia del trabajo —que prevalecen en el orden interno y que definen el alcance del concepto de remuneración— y del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 —que ordenó nivelar la remuneración de los servidores de la Fiscalía General de la Nación—.
Que la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, ejercida a través de lo consignado en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, configuró una actuación contraria a la CP, a la ley, la jurisprudencia y a las demás normas de mayor fuerza vinculante. Por ende, ordenó la inaplicación de la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 y lo hace extensivo a los decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 993 de 2019, 442 de 2020 y 986 de 2021, por integración normativa.
de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 993 de 2019, 442 de 2020 y 986 de 2021, por integración normativa.
Consideró pertinente la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales del demandante con la inclusión de la bonificación judicial —cuyos efectos salariales no fueron excluidos en la Ley 4ª de 1.992 —, pues es una remuneración habitual y periódica — percibida como contraprestación a los servicios prestados— y que forma parte del salario, pero descontando los aportes al sistema de la seguridad social, si no s e hubieren hecho, en la proporción que corresponda a el demandante.
Declaró la prescripción trienal, teniendo en cuenta que la reclamación ante la entidad se presentó el 22 de agosto de 2019 . En ese orden declaró el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial a partir del 22 de agosto de 2016, aclarando que para los aportes a pensión dejados de consignar no opera el fenómeno prescriptivo.
Por último, ordenó la indexación de las diferencias generadas como consecuencia de la aplicación de la bonificación como factor salarial.
1.3 ApelaciónProceso: 76001-33-33-008-2020-00108-01
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Demandante: Rosalbina Villamil Parra Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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La entidad demandada solicitó que se modifique o revoque la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda exponiendo:
Sentencia de segunda instancia
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La entidad demandada solicitó que se modifique o revoque la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda exponiendo:
1. Que los actos administrativos demandados se limitaron a cumplir un deber legal consignado en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, norma vigente y que tiene plena validez jurídica (no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad).
2. Que de acuerdo con el concepto de salario, definido en el artículo 1º del Convenio 095 de la OIT y de acuerdo con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia (2017)10, debe ser adoptado solo para determinar el alcance de las disposiciones de ese convenio, por lo que no es dable otorgarle un efecto mayor, como ocurrió en la sentencia de primera instancia, ya que adoptó la definición de salario del Convenio como el sustento principal para tener como factor salarial a la bonificación judicial.
3. Que los pagos pueden ser habituales, pero esa circunstancia, por sí sola, no implica que se puedan tener en cuenta en la base de liquidación de las prest aciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe el empleado, pues el legislador tiene la facultad de determinar qué pago se incluye o no en la base de liquidación de otros factores. Lo anterior, es ratificado, en criterio de la apelante, en las sentencias emitidas por la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12.
4. Que el Decreto 0382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva en la que se concertó, por medio del acta 25 del 8 de enero de 2013, la concesión de una
4. Que el Decreto 0382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva en la que se concertó, por medio del acta 25 del 8 de enero de 2013, la concesión de una retribución adicional con efectos salariales restringidos (solo para pensión y salud).
5. Que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre unos recursos específicos destinados por el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de la concertación con los representantes de los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, siguiendo el mandato constitucional de la sostenibilidad fiscal. Por ende, señaló que modificar los efectos salariales de esa prestación conlleva el uso de recursos públicos adicionales, lo que desbordaría el presupuesto destinado para pagar la bonificación y conllevaría a una crisis fiscal del Estado.
6. Que la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial afecta las normas que reglamenta las formas de liquidar cada prestación social o emolumento laboral, pues se adiciona un factor no previsto en esas normas.
7. Por último, reiteró que es deber de la Fiscalía General de la Nación dar aplicación a los Decretos mencionados; por cuanto el mismo goza de presunción de legalidad, y se encuentra vigente en nuestro Sistema Jurídico Colombiano.Proceso: 76001-33-33-008-2020-00108-01
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2. Trámite en segunda instancia
En segunda instancia, e l proceso se sometió a reparto el 30 de abril de 20243 y el 23 de
Sentencia de segunda instancia
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2. Trámite en segunda instancia
En segunda instancia, e l proceso se sometió a reparto el 30 de abril de 20243 y el 23 de mayo de 20244 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre él, hasta su ejecutoria.
El 23 de mayo de 2024 la parte demandante se pronunció frente al recurso reiterando los argumentos iniciales (índice 8 samai).
El Ministerio Público guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, y el acuerdo PCSJA24-12140 del 20 de enero de 2024, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali.
3.2 Problema jurídico
La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar la sentencia recurrida que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados e inaplicó la expresión del artículo 1° del Decreto 382 de 2013 que limitaba adoptar la bonificación judicial como factor s alarial o si, en los términos de la impugnación, se debe modificar o revocar dicha providencia.
Para resolver el problema jurídico se analizará: (i) el marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial, (ii) Sostenibilidad fiscal (iii) el caso concreto.
3.2.1 El marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial
la bonificación judicial, (ii) Sostenibilidad fiscal (iii) el caso concreto.
3.2.1 El marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial
El literal e), numeral 19, del artículo 150 de la CP estableció que corresponde al legislador dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
En desarrollo de ese mandato se expidió la Ley 4 de 1992 que, de acuerdo con el Consejo de Estado (2022)18, tenía como eje central lograr una nivelación adecuada de los salarios del sector judicial, ante la falta de proporcionalidad salarial entre los Magistrados de las altas cortes con el resto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por ende, dijo que se incluyó el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que estableció:
3 Índice 12 de la segunda instancia visible en la plataforma Samai. 4 Índice 13 de la segunda instancia visible en la plataforma Samai.Proceso: 76001-33-33-008-2020-00108-01
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…" PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”.
Así las cosas, de acuerdo a las normas generales de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional
de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”.
Así las cosas, de acuerdo a las normas generales de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0382 de 2013 con el que se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación —a los que se les aplica el régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto 53 de 1993 y 875 de 2012— una bonificación judicial reconocida mensualmente y que « constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Agregó que dicha bonifica ción judicial se reconocería a partir del 1º de enero de 2013 y mientras el servidor público permanezca en servicio.
El artículo 2 del Decreto 0382 de 2013, precisó que, para los funcionarios y empleados de la Fiscalía que no optaron por el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 53 de 1993, sino que continúan con el régimen anterior, podrán recibir la bonificación judicial, por diferencia, si desde 2013 su ingreso anual es inferior al anual, más la bonificación judicial, de los que ejercen el mismo empleo.
Sin embargo, el Consejo de Estado (2022)19, respecto de lo consignado en el artículo 2 del Decreto 0382 de 2013, no encontró justificación para que a los funcionarios y empleados no acogidos al Decreto 53 de 1993 se les liquide de forma anual la diferencia existente entre ellos y los que perciban la bonificación judicial, pues consideró que debe existir una igualdad en el trato con los acogidos al pagarla, esto es, liquidar la diferencia pero de forma mensual,
ellos y los que perciban la bonificación judicial, pues consideró que debe existir una igualdad en el trato con los acogidos al pagarla, esto es, liquidar la diferencia pero de forma mensual, de tal manera que al ser periódica y permanente constituya factor salarial. De igual manera, aclaró que lo que perciban los funcionarios y empleados no acogidos tendrá como límite lo que reciban de forma mensual los acogidos al Decreto 53 de 1993 y las normas que lo modifiquen o complementen.
De otra parte, precisó que el Gobierno Nacional con la creación de la bonificación judicial, y según el artículo 1o del Decreto 0382 de 2013, se apartó del marco de la Ley 4 de 1992 que dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados de la Rama Judicial, pues la aplicación de esas figuras conlleva un reajuste salarial, pero el ejecutivo creó la bonificación restringida a las cotizaciones de salud y pensión. Lo anterior, porque la potestad legislativa radica en el Congreso y él mediante la ley marco (Ley 4 de 1992), fijó los objetivos y criterios que deben guiar al ejecutivo en la expedición de un determinado régimen salarial o prestacional.
Concluyó que al apartarse el Decreto 0382 de 2013, de los límites fijados por el legislador procede su inaplicación, pues la bonificación judicial no debió sustraerse como factorProceso: 76001-33-33-008-2020-00108-01
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salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados, ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.
También precisó que existe una línea jurisprudencial pacífica creada por los jueces y Magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que desarrolló el carácter salarial de la bonificación a partir del concepto de salario como lo recibido por el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio prestado, reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador; por lo que con esta noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación de conformidad con lo prescrito por la ley laboral y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no ha debido sustraerse como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.
Finalmente, el Consejo de Estado concluyó que la Bonificación Judicial reúne los requisitos salariales, sin perjuicio de la denominación atribuida, pues todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salar io, incluidas las bonificaciones habituales máxime considerando que se creó para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco.
Por último, es del caso aclarar que el Decreto 382 de 2013 fue modificado por los decretos
022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 993 de 2019, 442 de 2020 y 986 de 2021, y éstos y los demás decretos que se expidan deben correr la misma suerte frente a la inaplicabilidad de la norma.
3.2.2 Sostenibilidad fiscal
La Fiscalía General de la Nación planteó que con la decisión de primera instancia se desconoció el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, porque: i) la expedición del Decreto 0382 de 2013, obedeció a la disponibilidad presupuestal para asumir el pago de la bonificación judicial sin carácter salarial y ii) atribuirle carácter salarial a la bonificación judicial conlleva un riesgo a la estabilidad financiera, pues cubrir costos no calculados para el pago del recurso humano afecta los principios de la buena fe y la sostenibilidad fiscal.
No obstante, el parágrafo del artículo 334 de la CP señala expresamente que ninguna autoridad administrativa, legislativa o judicial puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar, restringir el alcance o negar la protección efectiva de los derechos fundamentales, dentro de los que pueden incluirse los derechos laborales, tal como se explicará a continuación.
Acorde con la sentencia C -288 de 2012 (11), en una etapa inicial de la jurisprudencia constitucional se planteó la división conceptual entre los derechos fundamentales (derechosProceso: 76001-33-33-008-2020-00108-01
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de defensa o de libertad que no estaban relacionados con el suministro de prestaciones materiales) y los denominados derechos prestacionales (mandato s programáticos para el Estado, garantizados progresivamente con los recursos económicos existentes). Pero esa concepción de los derechos constitucionales debió ser abandonada por sus profundos inconvenientes teóricos y dogmáticos (12):
La jurisprudencia constitucional concluyó que “los derechos fundamentales son aquellos que (i) se relacionan funcionalmente con la realización de la dignidad humana, (ii) pueden traducirse o concretarse en derechos subjetivos y (iii) sobre cuya fundamentalidad existen consensos dogmáticos, jurisprudenciales o de derecho internacional, legal y reglamentario».
Finalmente, respecto de la prohibición contenida en el parágrafo adicionado por la enmienda constitucional al artículo 334 de la C.P., la Corte considera que debe entenderse en el sentido de que la disciplina fiscal debe ceder ante la eficacia de los derechos fundamentales, en los que no cabe la distinción entre derechos de primera y segunda generación, sino que debe analizarse el grado de necesidad —valorado en térmi nos de vigencia del principio de dignidad humana— de protección constitucional. Además, expresó que otras previsiones del acto legislativo someten el criterio orientador de la sostenibilidad fiscal al logro de los fines del Estado Social y Democrático de D erecho que está basado, entre otros, en el principio de la dignidad humana.
que otras previsiones del acto legislativo someten el criterio orientador de la sostenibilidad fiscal al logro de los fines del Estado Social y Democrático de D erecho que está basado, entre otros, en el principio de la dignidad humana.
En ese orden de ideas, la Sala considera que los derechos laborales pueden incluirse en la concepción actual de derecho fundamental, porque son derechos subjetivos cuyo desarrollo está vinculado con la dignidad humana y existen pactos de derecho internacional, legal y reglamentarios sobre su carácter fundamental, tal como se analizará en el siguiente párrafo.
3.2.3 Caso concreto
La entidad demandada afirmó que los actos administrativos demandados se limitaron a cumplir lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, norma que no ha sido derogada o declarada inconstitucional o ilegal.
No obstante, la Sala considera que d icha norma —y los decretos que la modificaron — restringen la bonificación judicial como factor salarial, pues la limitó para las cotizaciones a salud y pensión y, de paso, contrarió lo consignado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al dejar de lado el reajuste salarial que conlleva la nivelación de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, atendiendo criterios de equidad.Proceso: 76001-33-33-008-2020-00108-01
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Es de resaltar que, en los términos del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el carácter salarial de la bonificación judicial es un asunto de reserva legal, por lo que la regulación de los factores salariales es de libre configuración del legislador, pero no para el ejecutivo, que está supeditado a los objetivos y criterios de la ley marco.
Respecto a lo alegado por la apelante —de que el sentido amplio de la definición internacional de salario, contenida en el artículo 1º del Convenio 095 de la OIT, se adopta únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo con venio— la Sala, a partir de la lectura del fallo de la Corte Suprema de Justicia (2017)20 —que trajo a colación la demandada para fundamentar ese cargo— observa que la definición de salario del Convenio 95 no tiene aplicación para definir el carácter salar ial para liquidar las prestaciones, motivo por el que dicho Convenio no entra en contraposición con los artículos 127 y 128 del CST, normas que sí definen los factores salariales a tener en cuenta para liquidar una prestación o un beneficio determinado, y para garantizar el salario mínimo.
En ese contexto, el artículo 127 del CST prescribe que constituye salario la remuneración ordinaria, fija o variable y todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte, como ocurre, entre otras, con las bonificaciones habituales.
ordinaria, fija o variable y todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte, como ocurre, entre otras, con las bonificaciones habituales.
Por su parte, el artículo 128 del mismo código indicó que no constituyen salario los valores que ocasionalmente y por mera libera lidad recibe el trabajador del empleador, como las bonificaciones ocasionales y lo que se le paga, en dinero o en especie, para desempeñar sus funciones —no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio—.
Así las cosas, la bonificación judicial es habitual —se percibe mensualmente— y no se paga por mera liberalidad de la demandada, pues es el resultado de un acuerdo que busca cumplir con la nivelación salarial de los empleados de que trata el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que conlleva a concluir que se paga como contraprestación directa del servicio.
La demandada alegó que el Decreto 0382 de 2013 , fue resultado de una negociación colectiva en la que se concertó, mediante el acta 25 del 8 de enero de 2013, la c
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