TA VALL - 76001333300820210007402-(15-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300820210007402-(15-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA Nº 097
Aprobada en Acta Nº 006 Santiago de Cali, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 76001 -33-33-008-2021-00074-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
ACCIONANTE AYDA MALENA IMBACUAN CHAGUEZAC
zaramayenriquezabogados@gmail.com
ACCIONADO NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 383 DE 2013
DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ
Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 08 del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) , por la cual el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, decidió la demanda.
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial, la señora A YDA MALENA IMBACUAN CHAGUEZAC, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de
Por conducto de apoderado judicial, la señora A YDA MALENA IMBACUAN CHAGUEZAC, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Nación -Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , planteando pretensio nes con el fin de obtener las siguientes,Demandante: AYDA MALENA IMBACUAN CHAGUEZAC Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-008-2021-00074-02 Página 2 de 36
1.1. Declaraciones y condenas
“1.1 Se inaplique por inconstitucionalidad la frase “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud…” contenida en el artículo 1° del Decreto # 0383 del 6 de marzo de 2.013 y de los decretos que lo modifican.
1.2 Que se declare la nulidad de la Resolución #DESAJCLR20 -2659 de 10 de julio de 2020, emanada de la Dirección Ejecutiv a Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, “Por medio del cual resuelve un derecho de petición”, acto administrativo, notificado vía correo electrónico el día 21 de julio de 2020, mediante el cual se NEGÓ la solicitud impetrada, bajo el argumento que dicha entidad ha efectuado los pagos a todos los servidores judiciales de conformidad con los lineamientos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y para el caso en concreto
impetrada, bajo el argumento que dicha entidad ha efectuado los pagos a todos los servidores judiciales de conformidad con los lineamientos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y para el caso en concreto acatando las escalas establecidas en el Decreto # 0383 de 2013.
1.3 Que se declare la nulidad de la Resolución # RH-3714 de 5 Abril de 2022 proferido por el director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, “por medio de la cual se resuelve un recurso de ap elación”, acto administrativo, notificado vía correo electrónico el día 19 de Abril de 2.022.
1.4 Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, reconocer que la BONIFICACIÓN JUDICIAL que percibe mi mandante es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se generen a futuro y en c onsecuencia se le pague a mi poderdante la reliquidación de todas sus prestaciones sociales (…) ”
Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderado, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:
1.2. Hechos de la demanda
La parte demandante sostiene una relación legal y reglamentaria con la Rama Judicial.
Que presentó reclamación administrativa el 03 de marzo de 20201, solicitando
1.2. Hechos de la demanda
La parte demandante sostiene una relación legal y reglamentaria con la Rama Judicial.
Que presentó reclamación administrativa el 03 de marzo de 20201, solicitando se reconociera la bonificación judicial, contemplada en el Decreto 383 de 2013, como constitutiva de factor salarial para todos los efectos legales y, enDemandante: AYDA MALENA IMBACUAN CHAGUEZAC Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-008-2021-00074-02 Página 3 de 36
consecuencia, ordenara la liquidación y pago debidamente indexado a la demandante de todas las primas y prestaciones causadas, como las Primas de Navidad, Bonificación por Servicios Prestados, Prima de Vacaciones, Cesantías e Intereses a las Cesantías, y en fin para la totalidad d e las prestaciones.
Que la petición fue negada a través de la Resolución No. DESAJCLR20 -2659 del 10 de julio de 2020.
Que la parte actora presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto mediante la Resolución # RH-3714 del 5 abril de 2022 proferida por el Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, confirmando la decisión primigenia. Acto administrativo notificado vía correo electrónico el día 19 de abril de 202 2.
1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora
primigenia. Acto administrativo notificado vía correo electrónico el día 19 de abril de 202 2.
1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora
Invoca como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209 y 228 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1, 2, 3 y 14 de la Ley 4 de 1992; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 36, 88, 103, 104, 106, 137 y 206 del CPACA.
En su concepto de violación manifestó que, “conforme a la normatividad citada, encontramos que los actos que en la presente demanda se busca su nulidad, son violatorios a los principios constitucionales tales como el artículo 53 citado anteriormente, menoscaban los derechos de los trabajadores, cuando aplican abiertamente normas inconstitucionales. Así mismo los aquí demandados vienen vulnerando el derecho a la igualdad consagr ado en el artículo 13 de la Constitución Política por cuanto el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial viene siendo reconocido judicialmente, formando antecedente jurisprudencial frente a las mismas pretensiones de esta demanda.
Frente al derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política con el no reconocimiento de carácter salarial de la bonificación judicial y las consecuencias salariales y prestacionales que esto conlleva, se vulneraría el derecho que t ienen los funcionarios de la rama judicial a contar con un trabajo en condiciones justas. Existe además una vulneración por parte
judicial y las consecuencias salariales y prestacionales que esto conlleva, se vulneraría el derecho que t ienen los funcionarios de la rama judicial a contar con un trabajo en condiciones justas. Existe además una vulneración por parte de las entidades demandadas respecto al artículo 123 de la Constitución, por cuanto los servidores públicos “(…) ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución (…)”, lo cual para este caso no cumplieron al vulnerar los principios mínimos fundamentales de los trabajadores como son derechos salariales y prestacionales de los funcionarios judiciales. Respecto al art ículoDemandante: AYDA MALENA IMBACUAN CHAGUEZAC Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-008-2021-00074-02 Página 4 de 36
209 de la Constitución Política, los aquí demandados con la expedición de los actos administrativos sobre los cuales se pretende su nulidad incumplieron la obligación constitucional de coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fi nes del Estado en los cuales encontramos vulnerados: la finalidad de servir a la comunidad, y promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, como son los principios fundamen tales de los trabajadores”.
Dice que, la citada bonificación fue concebida, reconocida y pagada a los empleados de la Rama Judicial con ocasión de la expedición del Decreto No. 383 de 2013, el cual fue proferido en desarrollo de la Ley 4ª de 1.992; y ha sido cancelada en forma habitual y periódica a partir de enero de 2013, como
empleados de la Rama Judicial con ocasión de la expedición del Decreto No. 383 de 2013, el cual fue proferido en desarrollo de la Ley 4ª de 1.992; y ha sido cancelada en forma habitual y periódica a partir de enero de 2013, como contraprestación directa del servicio, lo que hace innegable el carácter salarial que representa.
Finalmente arguye que, acorde con la normatividad descrita, es válido reseñar la noción de salario establecida por la Organización Internacional del Trabajo, misma que ha sido acogida por la normatividad laboral de nuestro país en el artículo 127 del código Sustantivo del Trabajo, el cual señala que: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”
1.4. Contestación de la demanda
La entidad demandada, a través de apoderada judicial, contestó la demanda oportunamente oponiéndose a las pretensiones de la misma.
En resumen, indicó que el legislador, facultado por la propia Constitución, para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos, tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales, resultando en consecuencia, que bajo ese presup uesto el
liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales, resultando en consecuencia, que bajo ese presup uesto el ordenamiento que instituyó la Bonificación Judicial de ninguna manera podría considerarse como inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales.
Señaló que, la única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las norma s es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el asunto que nos ocupa, donde la normatividad aplicada se presume legal y constitucional.Demandante: AYDA MALENA IMBACUAN CHAGUEZAC Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-008-2021-00074-02 Página 5 de 36
Propuso las excepciones denominadas “inexistencia de causa para demandar” y “prescripción trienal de derechos laborales”, teniendo en cuenta la fecha a partir de la cual se hizo exigible la pretensión reclamada, la fecha de radicación de la reclamación administrativa (tres años atrás) ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Admin istración Judicial y la fecha de vinculación de la parte actora.
1.5. La sentencia apelada
El Juzgado Administrativo Transitorio de Cali , resolvió la demanda, así:
“PRIMERO: AVOCAR conocimiento en el presente proceso.
SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al
“PRIMERO: AVOCAR conocimiento en el presente proceso.
SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y en su lugar, se aplican el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad (…)
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por la entidad demandada, (…) NEGAR la excepción adicional propuesta.
CUARTO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. DESAJCLR20-2659 del 10 de julio de 2020 y RH-3714 del 05 de abril de 2022, esta última, únicamente en lo relacionado con la señora AYDA MALENA IMBACUAN CHAGUEZAC, identificada con CC No. 27.169.716, las cuales negaron el reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reliquidar y pagar en favor de la señora AYDA MALENA IMBACUAN CHAGUEZAC , identificada con CC No. 27.169.716, todas sus prestaciones sociales, como primas, v acaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se
prestaciones sociales, como primas, v acaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 383 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial.
SEXTO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 05 de marzo de 2017 (…)”Demandante: AYDA MALENA IMBACUAN CHAGUEZAC Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-008-2021-00074-02
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1.6. Recurso de apelación
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de su apoderado, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de manera general que “la Bonificación Judicial no constituye parte del salario de los funcionarios y empleados de la Rama J udicial por disposición expresa del legislador; sino que constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
Como sustento de lo anterio r y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que:
- Debió recurrirse al medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, pues no existe ninguna premura o inminente e
sostiene por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que:
- Debió recurrirse al medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, pues no existe ninguna premura o inminente e irreparable p erjuicio que permita al Juez Administrativo inaplicar vía excepción de inconstitucionalidad la norma enjuiciada, toda vez que realizar el juicio de constitucionalidad corresponde al Consejo de Estado a través del medio de control referido. 2) El acto administ rativo demandado en este proceso se apoya en la ley, por lo tanto, se presume legal. Manifiestan que la presunción de legalidad de los Actos Administrativos invocados no ha sido desvirtuada. 3) El Decreto 383 de 2013 es resultado de un proceso de consenso con ASONAL, una organización sindical. 4) Por otra parte, indica que la bonificación es factor salarial, sin embargo, al ser las partes el Estado y un servidor público las prestaciones sociales no pueden ser reliquidadas, toda vez que los salarios y sus factore s corresponden al gasto público de funcionamiento y este tiene un límite que es la sostenibilidad fiscal.
Finalmente, solicitó tener en cuenta las excepciones propuestas e n la contestación de la demanda .
1.7. Trámite procesal
El 20 de abril de 2021, correspondió por reparto conocer del presente proceso al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Cali.
Mediante Auto Interlocutorio No. 279 del 21 de mayo de 2021, la titular del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, se declaró impedida para conocer del presente asunto.Demandante: AYDA MALENA IMBACUAN CHAGUEZAC
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ
Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, se declaró impedida para conocer del presente asunto.Demandante: AYDA MALENA IMBACUAN CHAGUEZAC Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-008-2021-00074-02 Página 7 de 36
A través del Auto Interlocutorio del 29 de septiembre de 2021, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca - M.P. Dr. Fernando Augusto García Muñoz, declaró fundado el impedimento.
El 07 de marzo de 2022, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca designó como Conjuez dentro de este proceso a la Dra. Paola Andrea Libreros Mera.
Por medio del Auto Interlocutorio No. 204 del 18 de abril de 2022, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circu ito Judicial de Cali, avocó el conocimiento del proceso; admitió la demanda y reconoció personería al abogado Dr. Paulo Andrés Zarama Benavides, como apoderado de la parte actora.
La parte demandante presentó reforma de la demanda.
Mediante Auto Interloc utorio No. 1075 del 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, admitió la reforma de la demanda.
La entidad demandada contestó la demanda oportunamente.
A través de Auto Interlocutorio No. 73 del 27 de f ebrero de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, anunció sentencia anticipada al cumplirse el supuesto contemplado en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021;
A través de Auto Interlocutorio No. 73 del 27 de f ebrero de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, anunció sentencia anticipada al cumplirse el supuesto contemplado en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021; fijó el litigio; decretó pruebas; incorporó al expediente las pruebas ap ortadas con la demanda y reconoció personería a la abogada Dra. Nancy Magali Moreno Cabezas, en su condición de apoderada judicial de la entidad demandada.
Por medio de correo electrónico del 30 de marzo de 2023, el abogado Paulo Andrés Zarama Benavides a llegó renuncia al poder otorgado por la parte demandante. Asimismo, se allegó memorial suscrito por la abogada Ángela María Enríquez Benavides, solicitando el reconocimiento de personería adjetiva para continuar con la representación judicial de la parte a ctora.
Mediante Auto de Sustanciación No. 240 del 17 de abril de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, incorporó al expediente las pruebas decretadas y allegadas; corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; aceptó la renuncia a poder presentada por el abogado Paulo Andrés Zarama Benavides y reconoció personería adjetiva para actuar a la abogada Ángela María Enríquez Benavides.
Dentro de dicho término, la parte demandante alegó de conclusión ratificándose en los argumentos expuestos en la demanda. La entidadDemandante: AYDA MALENA IMBACUAN CHAGUEZAC
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ
Dentro de dicho término, la parte demandante alegó de conclusión ratificándose en los argumentos expuestos en la demanda. La entidadDemandante: AYDA MALENA IMBACUAN CHAGUEZAC Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-008-2021-00074-02 Página 8 de 36
demandada, presentó escrito de alegaciones finales ratificándose en lo expuesto en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto.
Seguido a ello, el Juzgado Administr ativo Transitorio del Circuito de Cali, profirió la Sentencia No. 08 del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) , con la cual resolvió la demanda.
Posteriormente, dentro del término de Ley, la demandada a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación el día 6 de marzo de 2024.
El 12 de marzo de 2024, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali mediante Auto No. 101, concedió el recurso presentado.
Finalmente, el recurso de apelación, tras haber c orrespondido por reparto a este Despacho, fue admitido mediante Auto No. 083 del 6 de mayo de 2024 .
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que disponen el artículo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del A cuerdo PCSJA24 -12140 del 30 de enero de
sentencia, según lo que disponen el artículo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del A cuerdo PCSJA24 -12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Rama Judicial , mediante el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de l os actos administrativos demandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.
2.2.1. Metodología de la decisión
Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucion alidad. ii) Estudiará laDemandante: AYDA MALENA IMBACUAN CHAGUEZAC Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-008-2021-00074-02 Página 9 de 36
competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constituc ionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de sa lario en la
empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constituc ionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de sa lario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Esta do sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad– sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial . viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.
2.3. Marco normativo
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 d e julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001 -33-33-011-2018-00281-02, con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal , esta Sala Transitoria, reproducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.
2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad
reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.
2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad
La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios e stableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinari a u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…” 1.
1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: AYDA MALENA IMBACUAN CHAGUEZAC Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-008-2021-00074-02 Página 10 de 36
En ese sentido, la jurisprudenc ia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro
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En ese sentido, la jurisprudenc ia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.
De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C - 122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional , cuya com petencia no est á atribuida a la Corte Constitucional.
En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes , por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional contin úa vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.
En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando
inconstitucional contin úa vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.
En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constituc ión, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al principio de supremacía constitucional” , que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho” , y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se configure alguno de los siguientes requisitos:
…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, enDemandante: AYDA MALENA IMBACUAN CHAGUEZAC Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-008-2021-00074-02 Página 11 de 36
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-008-2021-00074-02
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abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2.
Dicho criterio ha sido reiterad o por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencias T-861 de 2016 3, T-4374 del 30 de octubre de 2018 y T -4245 del 18 de octubre del mismo año.
De conformidad con lo anterior, como quiera que en el presente caso, la norma cuya inaplicación pretende la parte actora, no ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido ot ra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, para efectos de deter minar si se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a saber, “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental (…)”, dado que en la demanda se argumenta que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenido en el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, es contrario al artículo 53 de la Consti tución y al contenido
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