TA VALL - 76001333300820220001601-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300820220001601-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN No.: 76-001-33-33-008-2022-00016-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y REST. DEL DERECHO - LABORAL
ACCIONANTE: LIBIO GABRIEL SALAS
ismartinezm@hotmail.com
ACCIONADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL
deval.notificacion@policia.gov.co
ASUNTO: Reajuste salario Policía Nacional – Sentencia que confirma decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 003 del 20 de enero de 2023, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor LIBIO GABRIEL SALAS, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de contro l de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL, solicitando que:
- se inapliquen por inconstitucionales el artículo 17, los parágrafos de los artículos 15 y 16, el parágrafo del artículo 49 y el artículo 23 del Decreto
- se inapliquen por inconstitucionales el artículo 17, los parágrafos de los artículos 15 y 16, el parágrafo del artículo 49 y el artículo 23 del Decreto 1091 del 1995; el numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004; el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 de 2012; 30 del decreto 2724 del 2000; 29 del decreto 2737 del 2001; 29 del decreto 745 del 2002; 29 del decreto 3552 del 2003; 29 del decreto 4158 del 2004; 29 del decreto 923 del año 2005; 29 del decreto 407 del año 2006; 29 del decreto 1515del año 2007; 28 del decreto 673 del 2008; 27 del decreto 737 del 2009; 27 del decreto 1530 del 2010; 27 del decreto 1050 del 2011; 27 del decreto 842 del 2012; 27 del decreto 1017 del 2013; 27 del decreto 187 del 2014; 27 del decreto 1028 del 2015; 27 del decreto 214 del 2016; 27 del decreto 984 del 2017; 28 del decreto 324 del 2018; 28 del decreto 1002 del año 2019 y el 28 del Decreto 318 del 2020.Radicación No. 2022-00016-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho
Dte: Libio Gabriel Salas/ Ddo: PONAL
2
- Se declare la nulidad del Oficio No. S-2020-039259 DITAH ANOPA-A.10 del 07 de septiembre de 2020, por el cual se niega el reconocimiento y
Dte: Libio Gabriel Salas/ Ddo: PONAL
2
- Se declare la nulidad del Oficio No. S-2020-039259 DITAH ANOPA-A.10 del 07 de septiembre de 2020, por el cual se niega el reconocimiento y reliquidación del subsidio familiar y de la Resolución No. 02726 del 03 de septiembre de 2021, mediante el cual se resuelve un recurso de apelación.
- A título de restablecimiento del derecho, se efectúe su reliquidación incluyendo el mentado emolumento en un porcentaje del 39% por su cónyuge e hijas.
Por su parte, la NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Indicó que, al interior de la entidad existían distintos regímenes salariales y prestacionales, y el actor al hacer parte del Nivel Ejecutivo, no le asistía derecho para reclamar el subsidio familiar como factor salarial. Advirtió que, al estar cubierto por este régimen también percibe asignaciones que difieren de los demás.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y la genérica.
FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali mediante sentencia No. 003 del 20 de enero de 2023, negó las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que, el actor había ingresado al nivel ejecutivo de manera directa, y al estar vinculado a esta categoría de personal, resultaba obvio que se le aplicara de manera integral el régimen salarial y prestacional establecido para esta jerarquía, que disponía que no se reconocía como persona a cargo a los cónyuges ni
estar vinculado a esta categoría de personal, resultaba obvio que se le aplicara de manera integral el régimen salarial y prestacional establecido para esta jerarquía, que disponía que no se reconocía como persona a cargo a los cónyuges ni compañeros permanentes para efectos de reconocer el subsidio familiar, lo cual justificaba la negativa en su inclusión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación1 manifestando que el actor ingresó de manera directa como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y no por homologación como lo precisó el a quo. Que no se afecta el principio de inescindibilidad normativa, pues no se pretende favorecerse de las ventajas de otro régimen, sino, que debido a la falta de reglamentación del subsidio familiar para el personal de nivel ejecutivo, se debe dar aplicación por analogía del artículo 82 del Decreto 1212 de 1990 y/o el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990, que si reglamentan el reconocimiento del subsidio familiar a personal de oficiales, suboficiales y agentes, lo cual es permitido conforme al artículo 8 de la Ley 153 de 1887.
1 Índice 03 del aplicativo SAMAI.Radicación No. 2022-00016-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho
Dte: Libio Gabriel Salas/ Ddo: PONAL
3
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 30 de junio de 20232, se corrió traslado durante diez días para alegar de conclusión, término dentro del cual la parte demandante se pronunció exponiendo los argumentos esgrimidos en el
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 30 de junio de 20232, se corrió traslado durante diez días para alegar de conclusión, término dentro del cual la parte demandante se pronunció exponiendo los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación3. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, según constancia secretarial del 19 de julio del 20234. Tramitada la segunda instancia, y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a dictar sentencia, conforme a las siguientes,
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala dilucidar si el fallo profer ido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda se encuentra ajustado a derecho.
PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo los argumentos esbozados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico que le corresponderá dilucidar a esta Sala será determinar si es procedente la reliquidación del salario del actor, teniendo en cuenta la inclusión del subsidio familiar como partida computable por tener como persona a cargo a su cónyuge e hijas.
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
En principio se tiene que la Ley 4 de 1992 dispuso que el Gobierno Nacional fijaría el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, y en cumplimiento de ello, se profirió el Decreto 1213 de 1990, en el cual, se dispuso que ésta regularía “la carrera profesional de los agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales” (artículo 2).
cumplimiento de ello, se profirió el Decreto 1213 de 1990, en el cual, se dispuso que ésta regularía “la carrera profesional de los agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales” (artículo 2).
Seguidamente se aprecia que, mediante la Ley 62 de 1993 se estableció la forma en la que se integraba la Policía Nacional, señalándose que hacían parte de ella “oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley” (artículo 6), sin que se hiciera alusión al personal del nivel ejecutivo; sin embargo, mediante el artículo 1 de la Ley 180 de 1995 fue modificada esta disposición, agregando esta categoría de personal.
Aunado a lo anterior, la precitada ley le concedió facultades extraordinarias al
Presidente de la República para:
2 Índice 07 de SAMAI 3 Índice 12 de SAMAI 4 Índice 13 de SAMAIRadicación No. 2022-00016-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho
Dte: Libio Gabriel Salas/ Ddo: PONAL
4
“Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos:
a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal:
Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos:
a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso
- Formación
- Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición”.
Es por lo anterior, que se profirió el Decreto 132 de 1995, mediante el cual se desarrolló la carrera del nivel ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL, y dispuso:
“Artículo 13. Ingreso de agentes al nivel ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:
(…)
Parágrafo 1°. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.
Parágrafo 2°. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos
Parágrafo 2°. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, y 3° de este artículo.
(…)
Artículo 15. Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.
(…)
Artículo 82. Ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. (…)”
Posteriormente, se profirió el Decreto 1091 de 1995 en el que se dispuso su régimen salarial y prestacional, entre ellas, remuneraciones especiales, remuneración por fuera del país, prima de servicio, prima de navidad, prima delRadicación No. 2022-00016-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho
Dte: Libio Gabriel Salas/ Ddo: PONAL
5
nivel ejecutivo, prima de retorno a la experiencia, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, entre otras. Frente al subsidio familiar se dispuso:
“Artículo 15. Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a
“Artículo 15. Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso
(…)
Artículo 17. De las personas a cargo. Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que a continuación se enumeran:
a. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años.
b. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés (23 ) años, que acrediten estar adelantando estudios primarios, secundarios y post -secundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados.
c. Los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años.
d. Los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo.
e. Los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna.
Para efecto del pago del sub sidio se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del personal del
e. Los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna.
Para efecto del pago del sub sidio se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del personal del nivel ejecutivo y se hallen dentro de las condiciones aquí estipuladas”.
De modo que, el subsidio familiar no tiene la condición de factor salarial, y dentro de las personas a cargo que dan lugar a su reconocimiento, no se encuentre ni cónyuges o compañeros permanentes.
Al respecto, el Consejo de Estado al estudiar la legalidad de los artículos 15 y 49 del precitado Decreto, entre otras disposiciones, concluyó que el subsidio familiar no constituía factor salarial, pues a pesar de ser una prestación social, su propósito era el de auxiliar al servidor público en las cargas económicas que requiere el sostenimiento de su núcleo familiar, más no el d e retribuir directamente la prestación del servicio. Sostuvo:
“45. En el contexto histórico de la revolución industrial europea nació el concepto de subsidio familiar que propició el surgimiento del proletariado urbano y de la concentración de la riqueza en unas pocas manos;Radicación No. 2022-00016-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho
Dte: Libio Gabriel Salas/ Ddo: PONAL
6
circunstancias en las que se gestaron las primeras cajas de compensación, concebidas como organismos captadores de la contribución de los empleadores a un fondo común y de redistribución de éste entre los asalariados responsables del sostenimiento de una familia, mediante la asignación de cuotas en proporción al número de hijos[78].
46. En Colombia, el subsidio familiar fue creado a través de los Decretos 118 de
responsables del sostenimiento de una familia, mediante la asignación de cuotas en proporción al número de hijos[78].
46. En Colombia, el subsidio familiar fue creado a través de los Decretos 118 de 1957 «Por el cual se decretan aumentos de salarios, se establece el subsidio familiar y se crea el Servicio Nacional de Aprendizaje» y 249 de 1957 «Por el cual se dictan normas sobre subsidio familiar», [79] con la finalidad de crear un beneficio prestacional a favor de «los trabajadores permanentes de uno y otro sexo que laboren la jornada máxima legal y tengan a su cargo hijos […] que dependan económicamente de ellos y sean menores de diez y ocho (18) años o estén incapacitados para trabajar por invalidez.», y en cuyo artículo señaló desde su génesis que «no es salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso.»
47. Posteriormente, mediante la Ley 58 de 1963[80], se amplió el campo de aplicación del subsidio « […] a los empleados civiles y a los trabajadores oficiales, dependientes de la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá y las Intendencias y las Comisarías», siempre que tuvieran el carácter de permanentes y laboraran diariamente, al menos la mitad de la jornada legal, de manera que cumplieran 96 horas mensuales[81].
48. Con la Ley 56 de 1973[82] se dispuso que el subsidio familiar: (i) sería pagadero en dinero, en especie o en servicios; (ii) su objetivo sería favorecer la integración y el fortalecimiento económico, moral y cultural de la familia como núcleo básico de la sociedad; y (iii) no constituiría salario ni se computaría
pagadero en dinero, en especie o en servicios; (ii) su objetivo sería favorecer la integración y el fortalecimiento económico, moral y cultural de la familia como núcleo básico de la sociedad; y (iii) no constituiría salario ni se computaría como factor del mismo y solo sería embargable cuando se tratara de juicios de alimentos o de acciones incoadas por razones de créditos de vivienda.
49. A través de la Ley 21 de 1982 «por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar», se define el subsidio familiar en su artículo 1.° como «una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad».
Los artículos 2.° y 4.° ibídem, reiteran lo contemplado en normas anteriores, esto es, en su orden, que este «no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso» y «es inembargable», salvo las excepciones allí indicadas[83].
50. Ahora, el artículo 5.° de la Ley 21 de 1982[84] señala las mismas modalidades de pago del subsidio familiar previstas en la Ley 56 de 1973[85], discriminándolas además, en los siguientes términos:
«El subsidio familiar se pagará exclusivamente a los trabajadores beneficiarios en dinero especie o servicios de conformidad con la presente ley.
Subsidio en dinero es la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que se dé derecho a la prestación.
Subsidio en especie es el reconocido en alimentos, vestidos, becas de
ley.
Subsidio en dinero es la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que se dé derecho a la prestación.
Subsidio en especie es el reconocido en alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, drogas y demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la reglamentación de esta ley.
Subsidio en servicio es aquel que se reconoce a través de la utilización de las obras y programas sociales que organicen las Cajas de CompensaciónRadicación No. 2022-00016-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho
Dte: Libio Gabriel Salas/ Ddo: PONAL
7
Familiar dentro del orden de prioridades prescrito en la ley.» (Subraya la Sala)
51. Con posterioridad, mediante el artículo 6° de la Ley 71 de 1988[86], se amplió la cobertura del sistema del subsidio familiar a los pensionados, salvo en
lo relacionado con el subsidio en dinero, así:
«Artículo 6.- Modificado por el art. 1, Ley 16 43 de 2013. Las Cajas de Compensación Familiar deberán prestar a los pensionados, mediante previa solicitud, los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos.
Para estos efectos los pensionados cotizarán de acuerdo con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional, sin que en ningún caso la cuantía de la cotización sea superior al dos por ciento (2%) de la correspondiente mesada.
Los pensionados que se acojan a este beneficio no recibirán subsidio en dinero.» [87] (Subrayado fuera del texto original).
52. De la legislación vigente sobre el subsidio familiar, se desprenden las siguientes características fundamentales del subsidio familiar:
Los pensionados que se acojan a este beneficio no recibirán subsidio en dinero.» [87] (Subrayado fuera del texto original).
52. De la legislación vigente sobre el subsidio familiar, se desprenden las siguientes características fundamentales del subsidio familiar:
- No constituye salario ni se computará como factor de este en ningún caso, toda vez que su finalidad no es la de retribuir directamente la prestación del servicio, sino que desde su creación se estableció como una prestación social cuyo propósito es subvencionar las cargas económicas que para el trabajador representa el sostenimiento de la familia.
- Es una dádiva pagadera al beneficiario y su núcleo familiar en dinero, servicios o especie, ya sea mediante una cuota monetaria, el reconocimiento de bienes distintos al dinero o mediante la utilización de obras y programas sociales organizados por las Cajas de Compensación Familiar, respectivamente.
- Cobija a los trabajadores activos y también a los pensionados, salvo en lo relacionado con el subsidio en dinero al cual éstos últimos no tienen derecho por mandato de la ley (art. 6° de la Ley 71 de 1988).
- Tiene por objetivo fundamental la protección integral de la familia, conforme el artículo 42 de la Constitución Política, según el cual «El Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia».
- Por regla general es inembargable, salvo las excepciones previstas en la ley.
53. En el sector de la Fuerza Pública, el artículo 13 de la citada Ley 21 de 1982[88] precisó que el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre otras entidades, continuarían pagando el subsidio
53. En el sector de la Fuerza Pública, el artículo 13 de la citada Ley 21 de 1982[88] precisó que el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre otras entidades, continuarían pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que las regían.
54. Así, para la Policía Nacional, el Decreto Reglamentario 1091 de 1995[89] le confirió al Nivel Ejecutivo la posibilidad de devengarlo durante el servicio activo,
en los siguientes términos:
«Artículo 15. Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.Radicación No. 2022-00016-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho
Dte: Libio Gabriel Salas/ Ddo: PONAL
8
Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.» (Subraya la Sala)
55. De la norma transcrita, se observa como en las normas anteriores, que el subsidio familiar busca aliviar las cargas económicas del miembro del nivel ejecutivo, pero no constituye salario ni factor de este, en ningún caso.
56. En relación con el personal retirado de la Policía Nacional, el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004,[90] prevé que para efectos de la asignación de retiro,
ejecutivo, pero no constituye salario ni factor de este, en ningún caso.
56. En relación con el personal retirado de la Policía Nacional, el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004,[90] prevé que para efectos de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivencia de los miembros del nivel ejecutivo, únicamente se tendrán como partidas: (i) el sueldo básico; (ii) la prima de retorno a la experiencia.(iii) el subsidio de alimentación, (iv) 1/12 parte de la prima de servicio; (v) 1/12 parte de la prima de vacaciones. (vi) 1712 parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
57. Sobre la naturaleza jurídica del subsidio familiar, la jurisprudencia constitucional[91] ha señalado que esta se caracteriza por una triple condición, a saber: (i) una prestación social legal de carácter laboral, que se deriva del contrato de trabajo; (ii) un mecanismo de redistribución del ingreso; y (iii) una prestación propia del régimen de seguridad social desde la óptica de la prestación del servicio. Así lo consideró la Corte Constitucional mediante la sentencia C-508 de 1997, al decidir una demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes del artículo 73 de la Ley 101 de 1993,[92] al pronunciarse frente al régimen jurídico de las cajas de compensación familiar, se refirió a la naturaleza del subsidio familiar, en los siguientes términos:
« […] el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los
se refirió a la naturaleza del subsidio familiar, en los siguientes términos:
« […] el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar.
Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden a tender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento.
Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. Así mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestación propia del régimen de seguridad social”.
Y desde el punto de vista de la prestación misma del servicio, este es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el interés general de la sociedad, por los fines de
pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue.»
58. En igual sentido, se han pronunciado la Corte Suprema de Justicia, al considerar que el subsidio familiar es una prestación social a que tiene derecho el trabajador de bajo de ingreso salarial y cuya finalidad es solventar, en parte, las necesidades básicas de su núcleo familiar[93]; y el Consejo de Estado, paraRadicación No. 2022-00016-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho
Dte: Libio Gabriel Salas/ Ddo: PONAL
9
indicar que no constituye salario ni se computa como factor de este[94], conforme al artículo 2.º de la Ley 21 de 1982[95], citado en precedencia
(…)
62. Luego de examinar las normas que regulan lo relacionado con el concepto de salario y la determinación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, la Sala encuentra a partir de lo dispuesto en los artículos 8, 16 y 51 del Decreto 1029 de 1994,[98] 7, 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995,[99] 23 del Decreto 4433 de 2004[100] y 3.° del Decreto 1858 de 2012,[101] en los que el Gobierno Nacional señaló, que la «prima del nivel ejecutivo» y el «subsidio familiar» no tienen carácter salarial, cuya nulidad piden los demandantes, no desconocen las normas que consagran el concepto de salario.
ejecutivo» y el «subsidio familiar» no tienen carácter salarial, cuya nulidad piden los demandantes, no desconocen las normas que consagran el concepto de salario.
63. Así, como lo reconoce el mismo demandante, tanto el «subsidio familiar» como la «prima del nivel ejecutivo», desde el mismo momento de la creación del Nivel Ejecutivo al interior de la Policía Nacional, carecen de la naturaleza o el carácter salarial que en esta oportunidad se reclama, debido a que ambas constituyen prestaciones sociales cuyo propósito no es el de retribuir directamente la prestación del servicio, sino auxiliar al servidor público en las cargas económicas que requiere el sostenimiento de su núcleo familiar.
64. En consecuencia, se establece que los decretos parcialmente acusados se ajustan a los criterios señalados por el legislador en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992,[102] para efectos de determinar los factores salariales, expuestos en el acápite precedente. Por el contrario, atribuirle carácter salarial a una determinada prestación, por vía judicial, cuando el Gobierno Nacional en el respectivo decreto salarial determinó lo contrario, podría alterar el marco general de la política macroeconómica y fiscal, así como las limitaciones presupuestales de la entidad.
65. En este sentido, resulta razonable que el «subsidio familiar» y la «prima del nivel ejecutivo» no constituyan salario ni factor salarial para ningún efecto, por disposición expresa del Gobierno Nacional, atendiendo a los parámetros legales establecidos en los artículos 2 de la Ley 65 de 1946,[103] 42 del Decreto Ley
nivel ejecutivo» no constituyan salario ni factor salarial para ningún efecto, por disposición expresa del Gobierno Nacional, atendiendo a los parámetros legales establecidos en los artículos 2 de la Ley 65 de 1946,[103] 42 del Decreto Ley 1042 de 1978,[104] 10 del Decreto Ley 1160 de 1989,[105] 14 de la Ley 50 de 1990[106] y el Convenio 95 de la OIT aprobado por la Ley 54 de 1962 y la Ley 4ª de 1994.[107]”.5
En lo relacionado a la violación al derecho a la igualdad frente al personal que compone las demás categorías de servidores al interior de la institución, la Alta Corporación, en est
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.