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TA VALL - 76001333300820220007502-(31-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300820220007502-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Expediente: 76001-33-33-008-2022-00075-02

Demandante: Karol Cárdenas Perea

aqp323@yahoo.com

Demandado: NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de

Administración Judicial dsajclinotif@cendoj.ramajidicial.gov.co Asunto: Inclusión de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial Decisión: Confirma sentencia que accede parcialmente a las pretensiones Sentencia 06

Magistrado Ponente: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

1. Objeto de decisión

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por l a entidad demandada contra la sentencia No. 326 del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. Antecedentes

2.1. Demanda

2.1.1. Las Pretensiones1

La señora Karol Cárdenas Perea, mediante apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demanda a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

La señora Karol Cárdenas Perea, mediante apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demanda a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Solicita que, previa inaplicación del parágrafo del artículo 1 del Decreto 0383 de 2013 y demás decretos que lo modifiquen por considerar que son inconstitucionales e ilegales, se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJCLR22-112 del 7 de febrero de 2022, por medio del cual se niega una petición y de la Resolución RH-3610 del 1 de abril de 2022, por medio de la cual se confirma la decisión del 7 de febrero de 2022.

Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de la Rama Judicial , reconocer que la bonificación judicial que percibe l a actor constituye factor salarial, para liquidar todas las prestaciones sociales actualmente por el devengadas y las que se causen

1 Anexo 002, expediente digital de primera instancia.Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-008-2022-00075-02

a futuro y como consecuencia se le pague a mi mandante el producto de la reliquidación de todas sus prestaciones , de forma indexada desde el 1 de enero de 2013, y hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago de la obligación.

Que se cumpla la sentencia conforme los artículos 1857, 192 y 195 del CPACA. Se condene al pago de costas y agencias en derecho.

pago de la obligación.

Que se cumpla la sentencia conforme los artículos 1857, 192 y 195 del CPACA. Se condene al pago de costas y agencias en derecho.

2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expone los siguientes hechos:

1. La señora Karol Cárdenas Perea, se desempeña como Oficial

Mayor del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali.

2. El 21 de enero de 2022 , la demandante solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales.

3. Mediante Resolución No. DESAJCLR22-112 del 7 de febrero de 2022, la entidad demandada negó la reclamación administrativa señalada anteriormente.

4. El 8 de febrero de 2022, la parte demandante propuso el recurso de apelación contra la anterior resolución. Mediante la Resolución RH3610 del 1 de abril de 2022, se confirma la decisión de negar la reclamación relacionada con el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.

2.2. Normas violadas y concepto de la violación

2.2.1. Se citan como normas que soportan sus pretensiones las siguientes:

  • Constitución Política; artículos 1, 2, 6, 13, 29, 83, 121,123, 209, 230 uy 241. - Ley 4 de 1992, artículos 2, 14 y 152, numeral 7. - Ley 270 de 1996, artículos 127 y 128.

241. - Ley 4 de 1992, artículos 2, 14 y 152, numeral 7. - Ley 270 de 1996, artículos 127 y 128. - Código Sustantivo del Trabajo, artículo 42, literal g). - Ley 1437 de 2011, artículo 102. - Convención Americana de los Derechos Humanos. - Convenido 95, 100, 111 y 1151 de la OIT.

  • Convención Americana de los Derecho Humanos Pacto de San

José de Costa Rica.

2.2.2. Expone como concepto de violación en síntesis lo siguiente:

Como concepto de violación, sostuvo lo siguiente:

En su concepto de violación manifestó que, la bonificación judicial consagrada en el Decreto No. 383 de 2013 y demás decretos que los modifican o adicionan, no podía contrariar los principios que fija la ley que reglamenta, debiendo limitarse a dichos principios y a los parámetros en ella contemplados. Por tanto, cuando el Gobiern o eliminó el carácter salarial de la prestación consagrada en el Decreto 383 de 2013 queSentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-008-2022-00075-02

desarrolla el sistema salarial y prestacional, viol ando de esta forma los límites de la competencia fijada en la ley marco con la consecuente nulidad de la expresión demandada.

2.2.3 Contestación de la demanda2

La Entidad demandada se opuso las pretensiones de la demanda, alega la apoderada de la entidad que no existieron vicios ni irregularidades en la emisión de los actos administrativos demandados, ya que se soportaron

La Entidad demandada se opuso las pretensiones de la demanda, alega la apoderada de la entidad que no existieron vicios ni irregularidades en la emisión de los actos administrativos demandados, ya que se soportaron en las normas sustantivas y procesales vigentes para el momento de los hechos.

Que por expreso mandato legal, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual no es procedente acceder a lo pretendido.

Seguidamente señaló:

“…Colofón de todo lo hasta aquí expuesto es que facultado por la propia Constitución para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos, legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden s" (sic) consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte de salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos de salario, resultando en consecuencia que bajo ese presupuesto el ordenamiento que instituyó la Bonif icación Judicial de ninguna manera podría considerarse como inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales.

Por otra parte, respecto a la pretensión encausada a la inaplicación por inconstitucional de los decretos que regulan la Bonifica ción Judicial, es necesario resaltar que la Excepción de Inconstitucionalidad, que constituye un mecanismo otorgado a los funcionarios públicos y a la jurisdicción, para amparar tanto a la Constitución como a los particulares, cuando se ven comprometidos s us derechos fundamentales o constitucionales por la aplicabilidad de una norma legal vigente, pero

jurisdicción, para amparar tanto a la Constitución como a los particulares, cuando se ven comprometidos s us derechos fundamentales o constitucionales por la aplicabilidad de una norma legal vigente, pero inconstitucional, como la norma no señala cuál es el juez competente para conocer de los procesos en los que se propone dicha excepción (…)

(…) De manera q ue sobre la demanda para que se inaplique por inconstitucional el aparte “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud…” por ser abiertamente contrarios a la Constitución y a las leyes superiores, para reconocer como factor salarial para todos los efectos legales la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales como son: “…a) Prima de Servicios, b) Prima de Productividad, c) Prima de Vacaciones, d)Vacaciones, e) Prima de Navidad, f) Bonificación por servicios prestados, g) Cesantías e intereses a las cesantías, h) y demás emolumentos que por constitución, ley o reglamento le correspondan a funcionarios y empleados de la rama judicial.…”, es preciso afirmar con total seguridad, que la Administración Judicial ha venido apl icando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º

2 Anexo 18, del expediente digital.Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-008-2022-00075-02

cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º

2 Anexo 18, del expediente digital.Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-008-2022-00075-02

transcrito anteriormente, pues de acceder a lo solicitado en la demanda, claramente estaría desacatando el ordenam iento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

En resumen, de todo lo hasta aquí expuesto, es que facultado por la propia Constitución, para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos, el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del s ervidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales”.

Finalmente, propuso las excepciones de prescripción trienal, inexistencia de causa para demandar y la innominada3.

2.3. Sentencia de primera instancia4

El Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali en la sentencia No. 326 del 30 de septiembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , al considerar que la falta de reconocimiento de la bonificación como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales esta fundada en una norma contraria a la constitución y la ley, razón por l o cual, es procedente su inaplicación. Como fundamento de la dec isión expuso el a -quo lo siguiente:

“Teniendo en cuenta todo lo anterior, para este Despacho dicha

contraria a la constitución y la ley, razón por l o cual, es procedente su inaplicación. Como fundamento de la dec isión expuso el a -quo lo siguiente:

“Teniendo en cuenta todo lo anterior, para este Despacho dicha situación resulta violatoria de las normas constitucionales, tratados y convenios internacionales en materia del trabajo que prevalecen en el orden interno, que definen el alcance del concepto de remuneración y, del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que orden ó nivelar la remuneración de los servidores de la Rama Judicial.

Así las cosas, el Despacho ordenará inaplicar por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, la cual fue reiterada en los Decretos posteriores que lo modificaron, toda vez que se circunscribe a una actuación que contraría la ley, la jurisprudencia y demás normas de mayor fuerza vinculante, siendo una disposición que car ece de legalidad al no ir de la mano con el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio de la equidad.

En consecuencia, se considera pertinente que se realice la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales de la parte demandante con inclusión de la bonificación judicial a la que se refiere el artículo 1o de los Decretos 383 de 2013, como factor salarial en cuanto se trata de una remuneración habitual y periódica, percibida como contraprestación a los servicios prestados que forma parte del salario, descontando los

los Decretos 383 de 2013, como factor salarial en cuanto se trata de una remuneración habitual y periódica, percibida como contraprestación a los servicios prestados que forma parte del salario, descontando los aportes del sistema de seguridad social, si no se hubieren hecho, en la proporción que corresponda al demandante, y cuyos efectos salariales no fueron excluidos en la Ley 4ª de 1992.”

De acuerdo con lo anterior el a-quo, ordenó en el fallo lo siguiente:

3 Fls. 7-19, del Anexo 18, del expediente digital. 4 Anexo 41, ídem.Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-008-2022-00075-02

“PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 y 384 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y en su lugar, se aplican el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de “Prescripción trienal de derechos laborales”, propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto y en los términos de la parte motiva de esta sentencia. NEGAR las demás excepciones formuladas.

“Prescripción trienal de derechos laborales”, propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto y en los términos de la parte motiva de esta sentencia. NEGAR las demás excepciones formuladas.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. DESAJCLR22-112 del 07 de febrero de 2022 y RH-3610 del 01 de abril de 2022, esta última, únicamente en lo relacionado con la señora KAROL CÁRDENAS PEREA,

identificada con CC No. 1.144.152.562, las cuales negaro n el reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial contemplada en los Decretos 383 y 384 de 2013.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reliquidar y pagar en favor de la señ ora KAROL

CÁRDENAS PEREA, identificada con CC No. 1.144.152.562, todas sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante , incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonificación judicial, creada mediante los Decretos 383 y 384 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial.

QUINTO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 21 de enero de 2019 , conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia.

SEXTO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimient o a esta

con anterioridad al 21 de enero de 2019 , conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia.

SEXTO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimient o a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la

siguiente formula:

Si existieran valores sobre los cuales no se aportó a la seguridad social, la entidad podrá realizar los respectivos descuentos en la proporción que le corresponda a la parte demandante.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: NEGA R la condena en costas conforme lo expuesto en la presente providencia”.Sentencia de Segunda Instancia

Rad. No. 76001-33-33-008-2022-00075-02

2.4. Recurso de apelación5

La entidad demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria total y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar que no se logró probar que los actos acusados fueron expedidos con desviación de poder o violando las normas superiores en que debían fundarse.

Adicionalmente, señaló la defensa de la demandada que la excepción de inconstitucionalidad solo aplica cuando se está frente a un caso concreto donde, además de evidenciarse una abierta contradicción entre la Constitución y la norma aplicable, de no aplica rla, se generaría un perjuicio irremediable, el cual , no necesariamente se limita al campo de los derechos fundamentales, pues , puede afectar de manera grave,

entre la Constitución y la norma aplicable, de no aplica rla, se generaría un perjuicio irremediable, el cual , no necesariamente se limita al campo de los derechos fundamentales, pues , puede afectar de manera grave, derechos patrimoniales, que no pudieran ser protegidos acudiendo al procedimiento jurisdiccional de inconstitucionalidad de una Ley ante la Corte Constitucional o de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la inmediatez que se requiere, por lo que acudir a esta figura sin que estén dados los requisitos antes señalados, se considera una invasión a las competencias del juez natural, para el caso concreto el Consejo de Estado.

Sostuvo la Dirección Seccional de Administración Judicial entidad que bajo el principio de legalidad el cual impone al servidor público someterse a la ley y al ordenamiento jurídico , rechaza la pretensión de liquidación de la bonificación judicial como parte integral del salario aplicando los artículos 334, 339 inc . 1, 346 inc . 1 y la ley 1473 de 2011, normativa relacionada con la regla fiscal. Además; el art. 150 No. 19 lit. a) y f), la ley 4 de 1992 y los decretos salariales para cada año, establecen un sistema de competencias y parámetros para fijar el régimen sa larial de los servidores públicos. Limitándose la resolución demandada a la aplicación normativa enunciada teniendo en cuenta la jerarquía (Constitución, Ley y Reglamento).

Agregando que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de la cual se encuentra revestido del Decreto 383 de 2013 y que, por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor

y Reglamento).

Agregando que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de la cual se encuentra revestido del Decreto 383 de 2013 y que, por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cot ización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

3. Trámite procesal

El recurso de apelación fue concedido mediante auto de sustanciación No. 1379 del 14 de noviembre de 20246 y este Tribunal lo admitió a través de auto No. 493 del 18 de diciembre de 2024 7, en el que además se informó a las partes su oportunidad de pronunciarse en relación con el recurso de apelación hasta la ejecutoria del fallo y se le concedió al Agente del Ministerio Público la oportunidad de emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para fallo.

5 Anexo 44, expediente digital 6 Archivo 049, del expediente digital. 7 Archivo 005, samai – segunda instancia-.Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-008-2022-00075-02

Dentro de la oportunidad antes señalada las partes guardaron silencio.

Sin embargo, el Ministerio Público emitió concepto, tal como se constata en el índice 11 del aplicativo samai. La representante del Ministerio Público se pronunció en los siguientes términos:

“Es claro y conforme al precedente jurisprudencial que se ha revisado y a su vez examina los diferentes temas que con citan el presente caso, esto es la Ley Marco, los decretos administrativos que la desarrollan las

se pronunció en los siguientes términos:

“Es claro y conforme al precedente jurisprudencial que se ha revisado y a su vez examina los diferentes temas que con citan el presente caso, esto es la Ley Marco, los decretos administrativos que la desarrollan las competencias del Congreso y las del Gobierno y el carácter de la bonificación judicial salarial, es claro que acreditada la condición de empleado judicial del actor para los períodos certificados, quien ha devengado la bonificación salarial y que la misma no ha sido tenido en cuenta como factor salarial para liquidar sus prestaciones, corresponde la anulación de los actos administrativos demandados y el consecuencial restablecimiento del derecho a la demandante, teniendo en cuenta la prescripción parcial de derechos.

Recapitulando y establecido que se hace viable y legal inaplicar la expresión a frase “Y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones”, registrada en el artículo 1 del decreto 383 de 2013”, considera esta Procuradora Judicial se debe CONFIRMAR la sentencia apelada que ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda”.

4. Consideraciones de la sala

4.1. Competencia

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 153 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-. De igual forma, según el artículo 328 9 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación. Ello sin perjuicio de la facultad oficiosa consagrada en el artíc ulo 187 10 del Código de Procedimiento

segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación. Ello sin perjuicio de la facultad oficiosa consagrada en el artíc ulo 187 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para resolver sobre cualquiera excepción que el fallador encuentre probada, inclusive, si no hubiese sido propuesta por el impugnante.

4.2. Actos acusados

-Resolución No. DESAJCLR22-112 del 7 de febrero de 2022, por medio del

8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apela ciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 9 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 10 Artículo 187. Contenido de la sentencia. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)”.Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-008-2022-00075-02

cual se niega una petición. -Resolución RH -3610 del 1 de abril de 2022, por medio de la cual se confirma la decisión del 7 de febrero de 2022.

4.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a inaplicar parcialmente por inconstitucional el artículo 1del Decreto 383 de 2013. Para tal propósito es menester esclarecer, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, si la bonificación judicial creada en la mencionada norma tiene la calidad de factor salarial para todos los efectos prestacionales de la parte demandante.

4.4. Tesis

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al concluir que l a bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 es un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Rama Judicial que tiene

demandante.

4.4. Tesis

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al concluir que l a bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 es un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Rama Judicial que tiene carácter salarial, por ser percibida de forma habitual y periódica como contraprestación a las labores desempeñadas en la entidad, y porque además esta fue creada co n el propósito de materializar la nivelación salarial dispuesta en la Ley 4 de 1992.

4.5. Marco general normativo y jurisprudencial

4.5.1. De la excepción de inconstitucionalidad

El artículo 4 de la Constitución Política preceptúa que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. En virtud del aludido prec epto, los jueces tienen la posibilidad de inaplicar normas que contraríen la norma superior, haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad.

Según la Corte Constitucional, el artículo 4 ibidem permite que nuestro sistema de control de constituciona lidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto puesto que:

“…combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución”11.

Además, dicho control puede ser realizado por cualquier juez, autoridad administrativa o particulares que deban aplicar una norma jurídica en una

por ser contraria a la Constitución”11.

Además, dicho control puede ser realizado por cualquier juez, autoridad administrativa o particulares que deban aplicar una norma jurídica en una situación concreta, ya sea de oficio o a petición de parte.

La Corte ha precisado que la norma exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida, por cuanto los efectos del control por vía de excepción son inter partes . También ha resaltado que:

11 Sentencias C-122 de 2011 y SU 109 de 2022.Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-008-2022-00075-02

“…por este hecho una norma que haya sido exceptuada por cualquier autoridad judicial, administrativa o por un particular cuando tenga que aplicar una norma, puede ser demandada ante la Corte Constitucional que ejercerá el control de constitucionalidad y de cidirá en forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes si la norma exceptuada es constitucional o no. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Corte que las excepciones de inconstitucionalidad que profieren las autoridades judiciales, administrativas o los particulares cuando tengan que aplicar una ley, no elimina la posibilidad que tiene la corporación de realizar el control de constitucionalidad de determinado precepto”12.

En cuanto a la jurisdicción contencioso administrat iva, el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 establece que “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o

En cuanto a la jurisdicción contencioso administrat iva, el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 establece que “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos inter partes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley”.

En sentencia T -681 de 2016, la Corte Constitucional expuso que es procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad cuando:

“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de incons titucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.

4.5.2. Definición de salario

El artículo 53 constitucional enuncia los principios mínimos fundamentales de rango constitucional que guían la regulación del derecho al trabajo y se erige como el pilar esencial del Estado Social de Derecho para su

4.5.2. Definición de salario

El artículo 53 constitucional enuncia los principios mínimos fundamentales de rango constitucional que guían la regulación del derecho al trabajo y se erige como el pilar esencial del Estado Social de Derecho para su protección. Uno de los principios allí establecidos hace referencia a la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

Por su parte, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, estipula que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el

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