TA VALL - 76001333300820220015602-(15-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300820220015602-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA Nº 30
Aprobada en Acta Nº 002 Santiago de Cali, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 76001-33-33-008-2022-00156-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
ACCIONANTE VIVIANA EUGENIA AGREDO CHICANGANA
viviana4879@gmail.com vagredo@procuraduria.gov.co didieralexandercadena@hotmail.com didieralexandercadena30@gmail.com
ACCIONADO NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
procesosjudiciales@procuraduria.gov.co TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 383 DE 2013 y 186 de 2014
DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – NIVELACIÓN SALARIA
PROCURADURÍA – CONFIRMA SENTENCIA PRIMERA
INSTANCIA.
Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ
Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 057 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, decidió la demanda.
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial, la señora VIVIANA EUGENIA
Administrativo Oral del Circuito de Cali, decidió la demanda.
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial, la señora VIVIANA EUGENIA AGREDO CHICANGANA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Nación-Procuraduría General de la Nación, planteando pretensiones con el fin de obtener las siguientes,Demandante: VIVIANA EUGENIA AGREDO CHICANGANA Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 76001-33-33-008-2022-00156-02
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1.1. Declaraciones y condenas
“PRIMERA: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL E ILEGAL la expresión “será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) m/cte.”, contenida en el artículo 10° del Decreto 186 de 2014 , y los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019 , en cuanto reajustan porcentualmente la escala salarial señalada en el primero de los nombrados, así como los demás decretos expedidos con posterioridad que tengan incidencia en los efectos reclamados y, por consiguiente, se adecuen en el entendido de que la remuneración mensual legal percibida por los Procuradores Judiciales I delegados ante la Rama Judicial del Poder Público, debe ser igual a la recibida por los Jueces del
consiguiente, se adecuen en el entendido de que la remuneración mensual legal percibida por los Procuradores Judiciales I delegados ante la Rama Judicial del Poder Público, debe ser igual a la recibida por los Jueces del Circuito de la República , es decir, condicionándolos a una interpretación ajustada a lo consagrado en el artículo 280 de la Constitución Política de Colombia. SEGUNDA: DECLARAR LA NULIDAD del Acto Administrativo ficto o presunto negativo, configurado el 01 de junio de 2022, fruto del silencio administrativo por no haber resuelto la petición de fecha 01 de marzo de la misma anualidad , mediante el cual se negó a mi mandante (i) el reconocimiento del reajuste de su remuneración mensual legal de conformidad con lo previsto en el artículo 280 de la Constitución Política, esto es, su equiparación con aquella que percibe un Juez del Circuito de la Rama Judicial, (ii) la reliqu idación y pago de las diferencias existentes entre lo pagado por esa entidad y lo debido conforme al reajuste solicitado en precedencia, tanto en su remuneración mensual como en todas sus prestaciones sociales, prestaciones, laborales y demás emolumentos q ue se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan, (iii) la indexación e intereses moratorios conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011. TERCERA: QUE SE DECLARE que mi poderdante, en su calidad de Procuradora Judicial I, tiene derecho al reconocim iento y pago de una remuneración mensual legal igual a la percibida por los Jueces del Circuito de la Rama Judicial del Poder Público ante quien él es delegado y ejerce sus funciones,
Judicial I, tiene derecho al reconocim iento y pago de una remuneración mensual legal igual a la percibida por los Jueces del Circuito de la Rama Judicial del Poder Público ante quien él es delegado y ejerce sus funciones, esto es, para el año 2018, la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS UN PESOS ($7.710.801,00), para el año 2019, la suma OCHO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($ 8.057.787) y para los años subsiguientes en los mismos montos que se disponga para el cargo de Juez del Circuito, has ta tanto desempeñe el cargo de Procurador Judicial I. DE CONDENA. QUINTA: Que a título de restablecimiento del derecho SE CONDENE a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a mi poderdante, desde el 05 de octubre de 2016, hasta ta nto desempeñe el cargo de Procuradora Judicial I, una remuneración mensual legal igual a la que se paga a los Jueces del Circuito de la Rama Judicial del Poder Público, por ser esa autoridad ante la cual es delegada y ejerce sus funciones, esto es, para el año 2016, la suma de SEISMILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRESDemandante: VIVIANA EUGENIA AGREDO CHICANGANA Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 76001-33-33-008-2022-00156-02
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MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/Cte. ($6.873.378,00), para
Radicado de expediente: 76001-33-33-008-2022-00156-02
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MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/Cte. ($6.873.378,00), para el año 2017, la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/Cte. ($7.337.331,00), pa ra el año 2018, la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS UN PESOS ($7.710.801,00), para el año 2019, la suma OCHO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($ 8.057.787) y para los años subsiguientes en los mismos montos que se disponga para el cargo de juez del circuito. SEXTA: Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a reconocer, liquidar y pagar a mi poderdante, desde el 05 de octubre de 2016, hasta la fecha efectiva de pago, las diferencias existentes entre la remuneración mensual pagada con base en el artículo 10 del Decreto 186 de 2014, ajustada anualmente por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019, y demás que se expidan con posterioridad, con aquella percibida por los Jueces del Circuito de la Rama Judicial establecida en el Decreto 194 de 2014, ajustada anualmente por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013
los Jueces del Circuito de la Rama Judicial establecida en el Decreto 194 de 2014, ajustada anualmente por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019, y subsiguientes que se profieran con la misma incidencia que da lugar a la presente reclamación. SÉPTIMA: Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a reconocer, liquidar y pagar a mi mandante, desde el 05 de octubre de 2016, hasta la fecha efectiva de pago , las diferencias existentes entre lo pagado por la Procuraduría General de la Nación y lo que resulte de incluir en la base de liquidación un salario igual al percibido por un Juez del Circuito de la Rama Judicial, según montos indicados en la petición QUINTA, en todas las prestaciones sociales y salariales percibidas , tales como, prima especial mensual sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, y demás emolumentos laborales que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezc an. OCTAVA: Como consecuencia de las anteriores, CONDÉNESE a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a INCLUIR EN NÓMINA y a continuar pagando a mi procurada judicial mientras continúe vinculado en el cargo de Procurador Judicial I, una remuneración básica mensual legal
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a INCLUIR EN NÓMINA y a continuar pagando a mi procurada judicial mientras continúe vinculado en el cargo de Procurador Judicial I, una remuneración básica mensual legal igual a la percibida por un Juez del Circuito de la Rama Judicial, junto con todas sus incidencias en las prestaciones sociales, salariales y laborales.
NOVENA: Que se declare y reconozca a mi prohijada todos los derechos ciertos, ind iscutibles e irrenunciables que aparezcan probados dentro del proceso. DÉCIMA: Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados en el proceso.
DÉCIMO PRIMERA: Que se condene en costas a la entidad accionada.
DÉCIMO SEGUNDA: Ordénese a la demandada a reajustar los valoresDemandante: VIVIANA EUGENIA AGREDO CHICANGANA Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 76001-33-33-008-2022-00156-02
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reclamados de acuerdo al I.P.C, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los arts 187, 189 y 192 del C.P.A.C.A”.
Planteadas de esa forma las pretensiones de la deman da, la parte actora por conducto de su apoderado, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:
1.2. Hechos de la demanda
La parte demandante dice sostener una relación legal y reglamentaria con la entidad demandada, desempeñando desde el 05 de octubre de 2016 el cargo
1.2. Hechos de la demanda
La parte demandante dice sostener una relación legal y reglamentaria con la entidad demandada, desempeñando desde el 05 de octubre de 2016 el cargo de Procuradora 60 Judicial I Administrativa de Cali.
Que el primero (1) de marzo de 2022, la parte demandante, presentó reclamación administrativa ante la Procura duría General de la Nación, solicitando se reconociera la bonificación judicial, contemplada en el Decreto 383 de 2013, extensiva a los Procuradores Judiciales I mediante los Decretos 1016 de 2013 y 186 de 2014, como constitutiva de factor salarial para todos los efectos legales.
Que la entidad no contestó expresamente la mencionada petición, configurándose así un acto administrativo ficto o presunto, fruto del silencio administrativo negativo.
1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora
Invoca la parte demandante como violadas las siguientes normas: Constitución Política de Colombia, artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 48, 53, 58, 122, 209 y 280; artículo 2 de la Ley 4ª de 1992, artículos 75 (núm. 17), 81 y 93 del Decreto Ley 262 de 2000, a rtículo 2.2.5.1.5. Parágrafo 4°Decreto 1083 de 2015 (modificado y adicionado por el Decreto 648 de 2017), y el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo.
Respecto al concepto de violación, manifiesta que el acto administrativo ficto
(modificado y adicionado por el Decreto 648 de 2017), y el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo.
Respecto al concepto de violación, manifiesta que el acto administrativo ficto enjuiciado incurre en falsa motivación, e infringe las normas en que debería fundarse al no reconocer la bonificación judicial como constitutiva de salario, siendo que reúne todos los requisitos constitucionales y legales para ello. Situación que produce desigualdad salarial, a pesar de que tanto la ley como la jurisprudencia de las altas cortes han ordenado la igualdad y la equidad en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la entidad demandada.Demandante: VIVIANA EUGENIA AGREDO CHICANGANA Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 76001-33-33-008-2022-00156-02
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1.4. Contestación de la demanda
La entidad demandada, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oportunamente oponiéndose a las pretensiones de la misma. Indicó que la competencia constitucionalmente establecida para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos corresponde en forma exclusiva al Gobierno Nacional, razón por la cual no es posible que otras autoridades administrativas puedan reconocer derechos laborales diferentes los consagrados en dicho régimen. Así como también, está prohibido legalmente que las autoridades m odifiquen lo ordenado por el Gobierno Nacional en dicha materia.
Argumentó también que la bonificación judicial, según los decretos que la reglamentan, solo puede constituir factor salarial solo para la base de
que las autoridades m odifiquen lo ordenado por el Gobierno Nacional en dicha materia.
Argumentó también que la bonificación judicial, según los decretos que la reglamentan, solo puede constituir factor salarial solo para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud. Razones por las cuales, la entidad demandada, está imposibilidad de acceder a las pretensiones de la demanda.
1.5. La sentencia apelada
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, resolvió la demanda, así:
“PRIMERO: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la expresión “la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) moneda corriente” contenida en el artículo 10 Decreto 186 del 7 de febrero de 2014, de conformidad con lo expu esto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, configurado el 01 de junio de 2022, emanado de la petición no resuelta de fecha 01 de marzo de la misma anualidad, por medio del cual se negó la petición elevada por la demandante identificada con radicado No E -2022-117084 del 1 de marzo de 2022.
TERCERO: Como restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y reliquidar en favor de la señora VIVIANA EUGENIA AGREDO CHICANGANA, una remuneración mensual básica legal igual a la percibida por los Jueces del Circuito de la Rama Judicial del Poder Público
reliquidar en favor de la señora VIVIANA EUGENIA AGREDO CHICANGANA, una remuneración mensual básica legal igual a la percibida por los Jueces del Circuito de la Rama Judicial del Poder Público ante quien ella es delegada, y ejerce funciones, desde la fecha de posesión hasta que se desempeñe en el cargo en mención. Adecuándose además la aplicación de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019 en el entendido que la remuneración mensual percibida por los Procuradores Judiciales I delegados ante la Rama Judicial del Poder Público, debe ser igual a la percibida por los Jueces del Circuito de laDemandante: VIVIANA EUGENIA AGREDO CHICANGANA Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 76001-33-33-008-2022-00156-02
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República. Con aplicación de prescripción a partir del 1 de marzo de 2019. Así mismo, se ORDENA con base en la reliquidación que se efectúe la cancelación de todas las diferencias que resulten en todas las prestaciones salariales percibidas por la actora y los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, y demás emolumentos salariales que resultaron afectados con el monto salarial básico. Para l a condena debe tenerse en cuenta que las sumas que resulten serán ajustadas de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A y con la siguiente fórmula R = Rh índice final Índice inicial El valor presente (R) se determina
tenerse en cuenta que las sumas que resulten serán ajustadas de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A y con la siguiente fórmula R = Rh índice final Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico ( Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha e n que debería efectuarse el pago), y por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes comenzando desde la fecha de su causación. CUARTO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. QUINTO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida”.
1.6. Recurso de apelación
La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de su apoderado, descontenta con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando que la entidad que expidió los actos administrativos demandados que “no es potestativo de la Procuraduría General de la Nación la fijación de salarios de sus funcionarios”, ya que corresponde en forma exclusiva al Gobierno Nacional.
También argumentó que la bonificación solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema de General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, según los decretos que la reglamentan. Razón por la cual insiste en el “no reconocimiento del carácter salarial de la Bonificación Judicial por exclusión legal”.
base de cotización al Sistema de General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, según los decretos que la reglamentan. Razón por la cual insiste en el “no reconocimiento del carácter salarial de la Bonificación Judicial por exclusión legal”.
Finalmente, manifiesta que la entidad demandada actuó aplicando las leyes que regulan la materia en el caso concreto.
1.7. Trámite procesal
El 05 de agosto de 2022, mediante auto interlocutorio No. 467, se admitió el medio de control incoado.
El 13 de febrero de 2023, mediante auto interlocutorio No. 100, pasó el proceso para sentencia anticipada, teniendo la demanda por contestada.Demandante: VIVIANA EUGENIA AGREDO CHICANGANA Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 76001-33-33-008-2022-00156-02
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En actuación posterior se c orrió traslado a las partes para alegaciones conclusivas.
El 31 de marzo de 2023, el Juzgado Oct avo Administrativo Oral del Circuito de Cali, dictó la sentencia No. 057, con la cual resolvió el caso en primera instancia.
Posteriormente, dentro del término de Ley, la demandada a través de su apoderada judicial, presentó recurso de apelación el día 11 de abril de 2023.
El 13 de junio de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante Auto No. 341, concedió el recurso presentado.
Finalmente, el recurso de apelación, tras haber correspondido por reparto a
El 13 de junio de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante Auto No. 341, concedió el recurso presentado.
Finalmente, el recurso de apelación, tras haber correspondido por reparto a este Despacho, fue admitido mediante Auto No. 251 del 7 de diciembre de 2023.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia de primera instancia, según lo que disponen los artículos 153 del CPACA y numeral 3 del parágrafo tercero del artículo 1 del Acuerdo PCSJA24-12140 del 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar, en el caso concreto , si en virtud de los artículos 13 y 280 de la Constitución Política hay lugar a confirmar o a revocar la sentencia de primera instancia que ordenó la nivelación salarial y prestacional de la demandante, como Procuradora Judicial I, respecto de lo devengado por los jueces del circuito , como consecuencia de la aplicación de la excepción inconstitucionalidad parcial del artículo 10 del Decreto 186 de 2014 y la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto que negó dicha nivelación, que condujo al restablecimiento del derecho del accionante.
2.2.1. Metodología de la decisiónDemandante: VIVIANA EUGENIA AGREDO CHICANGANA
Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
nivelación, que condujo al restablecimiento del derecho del accionante.
2.2.1. Metodología de la decisiónDemandante: VIVIANA EUGENIA AGREDO CHICANGANA Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 76001-33-33-008-2022-00156-02
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Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Realizará un trabajo analítico respecto del derecho a la igualdad en materia jurídica; ii) Describiría y aplicará el test de igualdad que permite llegar a la conclusión más plausible del caso; iii) Se presentará un análisis sobre algunas sentencias de constitucionalidad sobre la materia; iv) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. v) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para determinar factores salariales. vi) Recordará los principios constitucionales protectores del salario. vii) Se analizará y decidirá el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. viii) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.
2.2.2. El derecho a la igualdad
El problema jurídico que aquí nos ocupa refiere a las diferencias salariales y prestacionales entre los procuradores judiciales delegados nivel I y los jueces del circuito ante los actúan, en relación con lo legalmente devengado por unos
El problema jurídico que aquí nos ocupa refiere a las diferencias salariales y prestacionales entre los procuradores judiciales delegados nivel I y los jueces del circuito ante los actúan, en relación con lo legalmente devengado por unos y otros, siendo que se encuentran diferencias negativas en los salarios y prestaciones sociales de los mencionados servidores del Ministerio Públi co, siendo que el artículo 280 de la Constitución Política de 1991 consagra en forma expresa que “Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo”.
Es indudable que el citado artículo, interpretado sistemáticamente con el artículo 13 constitucional consagra un a norma igualadora reguladora de los regímenes salariales y prestacionales de la Procuraduría General de la Nación y la Rama Judicial, cuando se trata de los procuradores judiciales y los jueces y magistrados ante los que actúan como delegados. Motivo por el cual, antes de entrar a considerar si estamos frente a un trato desigual no autorizado por la Constitución, conviene reflexionar sobre la igualdad en materia jurídica.
El derecho a la igualdad, sin lugar a duda, es uno de los pilares que sostiene el Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que este derecho marca una de la pautas deontológicas y teleo lógicas que las constituciones consagran con el fin de buscar formal y materialmente la igualdad de todas las personas frente al orden jurídico, a las instituciones estatales y a los particulares. Por ello , es bien sabido que tanto el modelo de Estado de Derecho, como el de Estado Social de Derecho se caracterizan por la
las personas frente al orden jurídico, a las instituciones estatales y a los particulares. Por ello , es bien sabido que tanto el modelo de Estado de Derecho, como el de Estado Social de Derecho se caracterizan por la proclamación según la cual , todas las personas son iguales ante ley . Siendo ésta meramente formal en el primer modelo, mientras que en el s egundo es material o por lo menos se puede afirmar que existe un serio compromiso institucional y social por esa materialidad.Demandante: VIVIANA EUGENIA AGREDO CHICANGANA Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 76001-33-33-008-2022-00156-02
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No obstante, aunque bien conocido y aceptado, el derecho a la igualdad no es siempre bien comprendido, pues en algunas ocasiones se le entiende por fuera de su contexto jurídico y, así, se termina por tergiversar el mensaje de la igualdad. Por ello es importante contextualizarlo desde un punto vista analítico conceptual, con el fin de observar los diferentes contextos en los que el vocablo se usa, como por ejemplo los espacios formalizados, descriptivos y prescriptivos1.
De esta manera en contextos formalizados, como en la lógica, la matemática o la geometría, la igualdad se refiere a la indistinguibilidad de las características de ciertos cuerpos o entes. Así, en estos contextos, la igualdad se presenta a través del principio de identidad que pre ordena toda posibilidad de reflexión, por ejemplo , en representaciones como 1+3=4, la igualdad es una relación de identidad, o sea, lo ig ual es una muestra de lo
se presenta a través del principio de identidad que pre ordena toda posibilidad de reflexión, por ejemplo , en representaciones como 1+3=4, la igualdad es una relación de identidad, o sea, lo ig ual es una muestra de lo idéntico y debe coincidir como tal. Lo igual, bajo este enfoque es, sin discusión: idéntico 2 ; bajo esta mirada no se puede entender la igualdad jurídica, el derecho a la igualdad no se resuelve en relaciones de identidad, por ello la cláusula según la cual todos somos iguales ante la ley, no refiere a un juicio de identidad.
En contextos descriptivos, en los que siempre se tienen referencias empíricas, que son analizadas a través de la observación, la igualdad opera como un concepto que se usa para describir o construir relaciones comparativas entre objetos que no son idénticos, pero que tienen una característica importante entre ellos, por tanto, en estos contextos los juicios de igualdad no son juicios de identidad, por esto afirmar que dos objetos son iguales no quiere decir que sean idénticos. Por ejemplo, se pueden tener dos automóviles que se presentan como iguales, teniendo por lo menos una característica importante en común, pero al mismo tiempo teniendo algunas diferencias y, sin embargo, se puede realizar válidamente un juicio que admita su igualdad, pero no se tratará de igualdad entre idénticos, sino entre semejantes. Lo que permite afirmar que en estos contextos los juicios de igualdad son, en realidad, juicios de semeja nza y no juicios de identidad. Un juicio de semejanza, según lo anterior, puede expresarse bajo la fórmula a=b, siendo que a y b son distintos, pero resultan semejantes con relación a sus
realidad, juicios de semeja nza y no juicios de identidad. Un juicio de semejanza, según lo anterior, puede expresarse bajo la fórmula a=b, siendo que a y b son distintos, pero resultan semejantes con relación a sus características comunes e importantes, por ejemplo, son letras3; en la igualdad jurídica, en cierta medida se hacen juicios de semejanza. La igualdad ante la ley refleja una semejanza en situaciones particulares y en relación con ley.
1 COMANDUCCI, Paolo, Hacia una Teoría Analítica del Derecho, trad. Rafael Escudero Alday, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2010, p 8. 2 Idem. 3 Ibidem, p 9.Demandante: VIVIANA EUGENIA AGREDO CHICANGANA Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 76001-33-33-008-2022-00156-02
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Sin embargo, la igualdad jurídica o mejor los juicios de igualdad jurídica se desarrollan en contextos prescriptivos. En estos , el uso del concepto de igualdad se torna como unitario, pero a su vez permite la confluencia de varias concepciones, por ejemplo, de contenido normativo, de estructura común, puramente formal, semánticas o prescripti vas propiamente dichas. Esto muestra que , en contextos prescriptivos , la igualdad es reconocida por todos como una misma cosa y, a su vez, se entiende de maneras distintas en situaciones y para personas u objetos diferentes. Por lo que, desde luego, se recurre a la formula según la cual se debe tratar igual a los iguales y desigual
todos como una misma cosa y, a su vez, se entiende de maneras distintas en situaciones y para personas u objetos diferentes. Por lo que, desde luego, se recurre a la formula según la cual se debe tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales; sin embargo , esta fórmula es puramente formal y opera como significante vacío, es decir, no dice nada hasta tanto no sea llenada de contenido, esto es, hasta qu e se diga quienes y en qué resultan ser iguales y diferentes respectivamente4.
La gramática de la igualdad o el uso semántico del mismo refieren así a contextos dispares que justifican esas distinciones. La igualdad jurídica y sus juicios refieren a situa ciones especializadas en el discurso del Derecho que han sido aclaradas por algunos teóricos del derecho como Riccardo Guastini. Él, por ejemplo, sostiene que los juicios de igualdad se enuncian a través de formas más o menos estandarizadas como X es igual a Y o A no es igual B. Importante es destacar que dichos juicios se presentan en el discurso del derecho o en el discurso sobre el derecho. Típicamente el discurso de las fuentes formales y el discurso doctrinal proponen usos del término igualdad solo en contextos de juicios de similitud o de analogía5.
En relación con el lenguaje igualitario de las fuentes formales del derecho es importante resaltar que este se comunica a través de una norma de igualdad que, puesta en una Constitución, se dirige al legis lador o a los jueces. Esta norma de igualdad, es importante reconocerlo, es una verdadera metanorma del ordenamiento que no tiene como fin regular o moldear en forma directa conductas humanas, sino que más bien lo que hace es regular la producción
norma de igualdad, es impo
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