TA VALL - 76001333300820220028901-(01-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300820220028901-(01-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, 01 de febrero de 2023
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-33-33-008-2022-00289-01
Demandante JULIO CÉSAR SÁNCHEZ LABRADA
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD
notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO EPMSC VILLAHERMOSA DE CALI
direccion.epccali@inpec.gov.co tutelas.epccali@inpec.gov.co juridica.epccali@inpec.gov.co
UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS
Y CARCELARIOS DE COLOMBIA -USPEC
buzonjudicial@uspec.gov.co
FIDUCIARIA CENTRAL SA
notjudicial@fondoppl.com fiduciaria@fiducentral.com fiduciaria@central.com
FABILU SAS
financierocontable@clinicacolombiaes.com axuliar.juridico@clinicacolombiaes.com analista.juridico1@clinicacolombiaes.com
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 010
I. OBJETO
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES.
OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES.
1. ELEMENTOS Y PRETENSIÓN.
1.1. Derechos fundamentales invocados: derecho a la salud.
1.2. Pretensión: se garantice la atención en salud.
1.3 Conducta que causa la vulneración: la falta de atención médica requerida.
1.4. Fundamentos de la pretensión: los hechos que sirven de estribo fáctico son los siguientes:2
Narró el accionante no haber recibido la atención médica en salud de las citas murales y extramurales y que solo le colocan medicamento en las noches para el dolor.
Que actualmente se encuentra con estreñimiento, no puede caminar bien y no puede tener una buena alimentación.
2. Trámite de primera instancia. Mediante auto 742 del 05 de diciembre de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali avocó conocimiento en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario EPMSC Villahermosa de Cali, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, la Nación – Ministerio de Salud y el Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad – Fiduciaria Central S.A
Posteriormente, con auto 753 del 15 de diciembre de 2022 el a quo dispuso la vinculación de FABILU SAS como encargado de la prestación de servicios de alta complejidad del EPMSC CALI (ERE); así mismo, se requirió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que, remitiera el
complejidad del EPMSC CALI (ERE); así mismo, se requirió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que, remitiera el expediente de tutela interpuesta por el señor Julio César Sánchez.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS.
3.1 MINISTERIO DE SALUD. Argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva manifestando no tener injerencia sobre las pretensiones de la demanda, ni constarle los hechos narrados. Así mismo, indicó no ser el superior jerárquico del INPEC ni tener funciones asistenciales médicas.
3.2 USPEC. Manifestó que está en cabeza de la USPEC y el Ministerio de Salud y Protección Social, diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado para las personas privadas de la libertad - PPL, modelo que debe ser financiado con recursos del presupuesto general de la Nación.
Que p ara tal efecto, se creó el FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contabl e y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta.
Que correspondió a la USPEC suscribir el contrato de fiducia mercantil , el cual se firmó el 16 de junio de 2021 con Fiduciaria Central S.A.
Que e n este contexto, es evidente que Fiduciaria Central S.A., en calidad de
firmó el 16 de junio de 2021 con Fiduciaria Central S.A.
Que e n este contexto, es evidente que Fiduciaria Central S.A., en calidad de Contratista y Sociedad Fiduciaria, administra los recursos que recibe del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y debe destinarlos para celebrar los contratos con los prestadores de servicios de salud para la atención intramural y extramural, así como vigilar la labor que desempeñen los mismos.
Por tanto, concluyó que la atención en salud a las PPL se efectúa a tra vés de las instituciones prestadoras de salud contratadas por Fiduciaria Central S.A.
3.3 FIDUCIARIA CENTRAL S.A.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones manifestando que se incurre en un yerro al realizar la vinculación de la entidad FIDUCIARIA CENTRAL S.A. directamente, teniendo en cuenta que funge como entidad de servicios financieros que estaría llamada a comparecer exclusivamente como vocera del patrimonio3
autónomo FID EICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, quien cuenta con capacidad para ser parte como lo establece el numeral 2° del artículo 53 del Código General del Proceso.
Que al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de S alud PPL cuya vocera es Fiduciaria Central S.A. no se le han delegado funciones relacionadas con materializar servicios en salud, ya que son el INPEC y el EPMSC CALI (ERE) quienes deben realizar las gestiones de asignación de cita y traslado dentro o fuera
vocera es Fiduciaria Central S.A. no se le han delegado funciones relacionadas con materializar servicios en salud, ya que son el INPEC y el EPMSC CALI (ERE) quienes deben realizar las gestiones de asignación de cita y traslado dentro o fuera del establecimiento penitenciario para las atenciones en salud.
Que se pone en conocimiento del despacho que a partir del 1/12/2021 se tiene contrato por Cápita: IPS0145-2021 y por Evento: IPS0148-2021 con el operador intramural U.T ERON SALUD UNION TEMPORAL como encargado de la prestación de servicios de salud de baja y mediana complejidad y del operador extramural FABILU LTDA como encargado de la prestación de servicios de alta complejidad del EPMSC CALI (ERE).
Que al validar el aplicativo MILLENIUM (dispuesto para consultar la información de autorización de servicios médicos) se evidencia que el accionante cuenta con autorizaciones para los servicios de “SOPORTE DE SEDACIÓN PARA CONSULTA O APOYO DIAGNÓSTICO”, “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA”, “ESTUDIO DE COLORACIÓN BÁSICA EN BIOPSIA”, “COLONOSCOPIA TOTAL”, “ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA [EGD] CON O SIN BIOPSIA” y “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CARDIOLOGIA”, dirigidos al operador extramural FA BILU LTDA y de este modo seguir el tratamiento que el profesional en salud determine pertinente de conformidad a su estado actual de salud.
Que se desconocen los motivos por los cuales no se han materializado los servicios autorizados o si los mismos ya t ienen una fecha de programación para su
seguir el tratamiento que el profesional en salud determine pertinente de conformidad a su estado actual de salud.
Que se desconocen los motivos por los cuales no se han materializado los servicios autorizados o si los mismos ya t ienen una fecha de programación para su realización, ya que corresponde al EPMSC CALI (ERE) gestionar el agendamiento de la valoración, así como efectivizar el traslado del PPL en coordinación con el INPEC ante los operadores intra o extramural contratados para la materialización del servicio.
3.4 ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO VILLAHERMOSA DE
CALI.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que el recluso interpuso con anterioridad acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue objeto de conocimiento del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali bajo el radicado No. 76001 -33-33-017-2022-00257-00, en la cual se ordenó el amparo de sus derechos y la realización de esofagogastroduodenoscopia. Tildó de temeraria la interposición de la nueva acción de tutela.
3.5 FABILU S.A.S.
FABILU SAS como propiet ario de la Clínica Colombia m anifestó que el 09 de noviembre de 2022 se le realizó endoscopia y colonoscopia en la clínica, debido a la patología presentada en su momento, adicionalmente, se le indicó la necesidad de ser valorado por la especialidad de cardiología.
Que se validó con el área de consulta externa si el usuario a la fecha tiene servicios pendientes en la institución, quienes al respecto informa ron lo siguiente: “paciente
de ser valorado por la especialidad de cardiología.
Que se validó con el área de consulta externa si el usuario a la fecha tiene servicios pendientes en la institución, quienes al respecto informa ron lo siguiente: “paciente que se le asignó cita el día 12 de diciembre de 2022 para valoración de cardiología4
a las 8:30am especialista esperó 15 minutos y paciente llegó a las 9:00am, estamos a la espera de la nueva agenda por parte de cardiología para asignarle la cita.”
Concluyó que hasta la fecha ha prestado los servicios y/o atenciones en salud requeridas por el accionante, de acuerdo a la condición patológica que lo aqueja, siendo atendido en la Clínica Colombia.
4. SENTENCIA IMPUGNADA.
Mediante Sentencia 206 del 16 de diciembre de 2022 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, consideró:
“…acontece que en el escrito de contestación a la acción de tutela la Fiduciaria Central S.A., actuando como vocera del Patrimonio Autón omo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, reconoció que una vez validado el aplicativo MILLENIUM, encontró que existen autorizaciones para servicios que aún no han sido practicados, puntualmente los de:
- Soporte para sedación para consulta o apoyo diagnóstico. – Consulta de primera vez por especialista en anestesiología. - Estudio de coloración básica en biopsia - Colonoscopia total
Sin embargo, como ya se dijo en aparte anterior de esta providencia, dijo desconocer por qué no se han realizado dichos procedimientos. Es evidente que no hay temeridad en el proceder del señor Sánchez Labrada, en el trámite de tutela que
Sin embargo, como ya se dijo en aparte anterior de esta providencia, dijo desconocer por qué no se han realizado dichos procedimientos. Es evidente que no hay temeridad en el proceder del señor Sánchez Labrada, en el trámite de tutela que conoció el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e Cali, se ordenó la práctica de un procedimiento médico el cual ya fue realizado; pero resulta que los otros cuatro procedimientos arriba mencionados, aún no han sido practicados. Las entidades que deberían participar de manera coordinada en la prestación de los servicios médicos requeridos por el accionante, existiendo órdenes médicas de por medio, han fallado en el ejercicio de sus funciones en desmedro de los derechos del señor Julio César Sánchez Labrada.
En cuanto a la sociedad FABILU S.A.S., identif icada con el NIT 900.242.742 -1, contestó que al accionante ya le fueron realizados una colonoscopia y una endoscopia; sin embargo, cotejando esa afirmación con el contenido de la epicrisis que la misma vinculada allegó al plenario, se puede demostrar que no es cierto:
“PREANESTESIA PACIENTE DE 29 AÑOS IDX: GASTRITIS, PROGRAMADO
PARA ENDOSCOPIA Y COLONOSCOPIA ANTECERDENTES PATOLOGICOS: NIEGA ALERGICOS: TRAMADOL QUIRURGICOS: NIEGA TA: 129/65 FC 35 FR 18 SPO2 100 PACIENTE CON MONITOREO EKG QUE M UESTRA POSIB LE
BOLQUEO AV 1:1 NO SE REALIZA PROCEDIMIENTO POR POSIBILIDAD DE
PARO DURANTE LA ENDOSCOPIA, SE DEBE ESTUDIAR POR CARDIOLOGIA
BOLQUEO AV 1:1 NO SE REALIZA PROCEDIMIENTO POR POSIBILIDAD DE
PARO DURANTE LA ENDOSCOPIA, SE DEBE ESTUDIAR POR CARDIOLOGIA
SE LE EXPLICA AL PACIENTE” (Subrayado y resaltado del Despacho).
Además, de la respuesta de la vinculada se advierte que, además de los exámenes médicos pendientes atrás reseñados, el médico tratante también ordenó valoración por cardiología, misma que tampoco le ha sido realizada habida cuenta que el día que le iban a realizar los exámenes referidos, fue remitido al sitio de la val oración con media hora de retraso.”
Por tanto, falló: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del señor Julio César Sánchez Labrada, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.005.872.084 de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario EPMSC Villahermosa de Cali, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, al Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de5
la Libertad, a través de s u vocera la Fiduciaria Central S.A. y a la Sociedad Fabilu S.A.S., que cada una en el marco de sus funciones, realicen las gestiones pertinentes para que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se realicen los trámites administrativos para obtener la autorización y realización de los procedimientos: i) Soporte para sedación para consulta o apoyo diagnóstico; ii) Consulta de primera vez por
siguientes a la notificación de esta sentencia, se realicen los trámites administrativos para obtener la autorización y realización de los procedimientos: i) Soporte para sedación para consulta o apoyo diagnóstico; ii) Consulta de primera vez por especialista en anestesiología; iii) Estudio de coloració n básica en biopsia; iv) Colonoscopia total y v) valoración por cardiología, según lo ordenado por el médico tratante.”
4. IMPUGNACIÓN.
4.1 FIDUCIARIA CENTRAL S.A.
Inconforme con las resultas del fallo, impugnó la decisión reiterando en identidad los argumentos expuestos en la contestación de la acción en relación con la indebida vinculación de la entidad y especialmente indicando que, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL actuando bajo la vocería de Fiduciaria Central S.A, en desarrollo de sus obligaciones contractuales, suscribió la contratación de la prestación de los servicios de salud de la población reclusa con el operador intramural U.T ERON SALUD UNION TEMPORAL como encargado de la prestación de servicios de salud de baja y mediana complejidad y del operador extramural FABILU LTDA como encargado de la prestación de servicios de alta complejidad del EPMSC CALI (ERE).
Que el accionante cuenta con autorizaciones para los servicios de “SOPORTE D E
SEDACIÓN PARA CONSULTA O APOYO DIAGNÓSTICO”, “CONSULTA DE
PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA”, “ESTUDIO DE
COLORACIÓN BÁSICA EN BIOPSIA”, “COLONOSCOPIA TOTAL” y
SEDACIÓN PARA CONSULTA O APOYO DIAGNÓSTICO”, “CONSULTA DE
PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA”, “ESTUDIO DE COLORACIÓN BÁSICA EN BIOPSIA”, “COLONOSCOPIA TOTAL” y “ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA [EGD] CON O SIN BIOPSIA”, dirigidos al operador extra mural FABILU LTDA y de este modo seguir el tratamiento que el profesional en salud determine pertinente de conformidad a su estado actual de salud, sin conocer a la fecha porque no se han llevado a cabo los procedimientos, lo que es competencia del EPMSC C ALI (ERE) gestionar el agendamiento de la valoración, así como efectivizar el traslado del PPL en coordinación con el INPEC ante los operadores intra o extramural contratados para la materialización del servicio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
2.1. Derechos fundamentales vulnerados: La Sala analiza rá el derecho a la salud.
2.2. Legitimación activa. El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio.6
De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se conf igure la
considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio.6
De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se conf igure la legitimación en la causa por activa, entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad o de un interdicto, c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso1.
El accionante instauró en nombre propi o la acción para la protección de los derechos que considera están siendo vulnerados.
2.3. Legitimación pasiva. En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le indilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.
El COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO VILLAHERMOSA CALI se encuentran legi timados por pasiva al ser quien custodia al recluso; a su vez la USPEC se encuentra al ser la entidad encargada de gestionar y operar el suministro de bienes y servicios de los internos; y finalmente, la Fiduciaria Central S.A. se encuentra legitimada fre nte a los argumentos del accionante al ser la administradora y vocera del Fondo Nacional de Salud de la Población Privada de la Libertad PPL, quien suscribe los contratos para la atención en salud.
encuentra legitimada fre nte a los argumentos del accionante al ser la administradora y vocera del Fondo Nacional de Salud de la Población Privada de la Libertad PPL, quien suscribe los contratos para la atención en salud.
Finalmente, FABILU S.A.S se encuentra legitimada por la vinculación oficiosa que le hiciere el a quo y habida cuenta que es el prestador que por el contrato suscrito con la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. brinda materialmente la atención en salud al recluso.
2.4 Subsidiariedad.
Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.
Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
“Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto,
1T-950 de 2008.7
en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encu entre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña.
Ahora, en el presente la acción constitucional resulta ser el medio idóneo par a la atender las alegaciones del accionante, habida cuenta que se encuentra en discusión el derecho a la salud, el cual es de rango superior y por tanto amparable a través de la acción de tutela, especialmente tratándose de una persona privada de la libertad que tiene una sujeción directa con el Estado.
3. Problema Jurídico.
Corresponderá a la Sala de Decisión determinar si las accionadas han vulnerado el derecho a la salud del recluso Julio César Sánchez al no habérsele atendido médicamente a pesar de las manifestaciones de sentirse en malas condiciones, destacando su afirmac ión de dolor abdominal, estreñimiento y dificultad para caminar y alimentarse , o si por el contrario, de las pruebas arrimadas al plenario se puede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
destacando su afirmac ión de dolor abdominal, estreñimiento y dificultad para caminar y alimentarse , o si por el contrario, de las pruebas arrimadas al plenario se puede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Derecho a la salud.
La Corte ha considerado que en materia de salud esta debe ser prestada de manera integral, es decir, debe incluir todas las prestaciones y servicios que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos2. A su vez el art. 8 de la ley 1751 de 2015 dispuso:
“Art. 8. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.”
Precisó la Corte 3 que n o obstante el concepto de integralidad , este requería un diagnóstico médico que h iciera determinable el tratamiento médico a seguir , en términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de mane ra efectiva la salud del paciente y su integridad personal.
Esto pone de presente que e l derecho a la seguridad social en salud implica una
términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de mane ra efectiva la salud del paciente y su integridad personal.
Esto pone de presente que e l derecho a la seguridad social en salud implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere. Son tres las etapas de las que está compuesto un diagnóstico efectivo: identificación (comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente), valoración (oportuna y completa a partir del resultado de los exámenes previos ) y
2T-100 de 2016. 3 Sentencia T-100 de 20168
prescripción (de procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente)4.
Todos estos aspectos del derecho a la salud se encuentran correlacionados a la dignidad humana, por cuanto constituyen su materialización efectiva.
Así las cosas, el derecho a la salud implica la conservación, recuperación y rehabilitación del estado normal de una persona enferma, a quien se le debe ofrecer un tratamiento oportuno, eficiente y suficiente, tendiente a proporcion ar el nivel de vida acorde con la dignidad humana.
Ahora, en cuanto a la población privada de la libertad, la Corte Con stitucional ha reiterado pacíficamente el deber de atención por parte del Estado en virtud de la relación de sujeción debido al internamiento privativo de la libertad, en detalle se especificó en la Sentencia T-063 de 2020:
“El derecho fundamental a la s alud es “la facultad que tiene todo ser humano de
relación de sujeción debido al internamiento privativo de la libertad, en detalle se especificó en la Sentencia T-063 de 2020:
“El derecho fundamental a la s alud es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”5.
(…) En conclusión, la Sala Novena de la Corte enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos.
5. Caso Concreto.
En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que el señor Julio César Sánchez se encuentra privado de la libertad, cumpliendo su pena en el Establecimiento Penitenciario de la Cárcel de Villahermosa de la ciudad de Cali, quien además refiere padecer de dolor abdominal, estreñimiento, dolor que le impide prácticamente caminar y comer bien. Solicitó por tanto la atención en salud.
En réplica, la USPEC, señaló que la obligación recae en la Fiduciaria Central S.A. con quien celebró contrato de Fiducia Mercantil y administra los recursos que recibe del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y
con quien celebró contrato de Fiducia Mercantil y administra los recursos que recibe del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y debe destinarlos pa ra celebrar los contratos con los prestadores de servicios de salud; a su turno, la Fiduciaria Central SA señaló no fungir como EPS ni IPS de los internos y no tener obligación de brindar atención médica lo cual est á a cargo de FABILU S.A.S.; de otra parte FABILU S.A.S indicó que al accionante se le ha prestado toda la atención médica y dadas las autorizaciones, por lo que es responsabilidad del establecimiento penitenciario su desplazamiento; finalmente el centro de reclusión, Cárcel de Villahermosa indicó que el accionante obra con temeridad a haber interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos. En conclusión, todas las entidades accionadas manifestaron no ser las responsables para la materialización de la atención en salud del interno.
4 Larga es la línea en este sentido: T -366 de 1999, T-367 de 1999, T-289 y T-849 de 2001, T-1027 de 2005, T-690A de 2007, T -717 de 2009, T -639 del 2011, T -025 del 2013, T -033 del 2013, T -737 del 2013 y T-433 del 2014. 5 Sentencias T-239 de 2019, T-120 de 2017, T-331 de 2016, T-355 de 2012, entre otras.9
No obstante, y contrario a lo afirmado por las accionadas, el deber de velar por el cuidado de los internos se correlaciona entre las entidades, habida cuenta que el
No obstante, y contrario a lo afirmado por las accionadas, el deber de velar por el cuidado de los internos se correlaciona entre las entidades, habida cuenta que el Centro Penitenciario Cárcel de Villahermosa es directamente el responsable de la custodia del recluso y por tanto quienes conocen de primera mano el estado de salud del recluso y deben gestionar sus traslados , a su turno, la USPEC se encuentra a cargo del aseguramiento en salud de dicha población , la Fiduciaria Central administra el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y debe contratar prestadores para la garantía del servicio y finalmente FABILU S.A.S. es directamente el prestador que brinda la atención en salud.
Ahora, vista la historia clínica del 09 de noviembre de 2022 aportada por el prestador FABILU S.A.S. que opera en la Clínica Colombia, se observa sobre el motivo de consulta y estado de la enfermedad:
No obstante, los procedimientos de endoscopia + colonoscopia no pud ieron ser realizados habida cuenta que:
En consecuencia, a pesar de que el paciente fue ingresado a la Clínica Colombia el día 09 de noviembre de 2022 para endoscopia y colonoscopia, lo cierto es que los procedimientos no pudieron llevarse a cabo por hallazgos en monitorio preanestésicos, evidenciándose a través de un ecocardiograma que podría tener un bloqueo AV 1:1, pudiendo entrar en parao cardiaco durante la inducción de anestesia, por lo que, debía ser valorado por cardiología previamente.
Ante los hallazgos, el a quo amparó el derecho a la salud del interno ordenando la
anestesia, por lo que, debía ser valorado por cardiología previamente.
Ante los hallazgos, el a quo amparó el derecho a la salud del interno ordenando la realización de la valoración por cardiología y además disponiendo que se adelantaran los trámites administrativos a fin de autorizar “los procedimientos de i) soporte para sedación para consulta o apoyo diagnóstico; ii) consulta de primera vez por especialista en anestesiología; iii) estudio de coloración básica en biopsia; iv) colonoscopia total y v) valoración por cardiología, según lo ordenado po r el médico tratante”.
No obstante, advierte el despacho que le asiste razón parcial al a quo toda vez que los procedimientos de soporte de sedación, consulta por anestesiología, coloración de la biopsia y colonoscopia total , si fueron autorizados por cuanto el día 09 de noviembre de 2022 efectivamente ingresó el paciente para hacerle la endoscopia y colonoscopia, siendo dichas autorizaciones previas a los procedimientos, sumado a que Fiduciaria Centra
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