TA VALL - 76001333300820220029801-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300820220029801-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Sentencia. Tutela. EXP. 76-001-33-33-008-2022-00298-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides

SENTENCIA No. 03

Santiago de Cali, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

RADICADO 76001-33-33-008-2022-00298-01

ACCIÓN Tutela DEMANDANTE Lida Valdés

Agente Oficiosa: Claudia Patricia Martinez

Claudiapatricia79@gmail.com DEMANDADO Coosalud EPS notificacioncoosaludeps@coosalud.com

Ministerio de Salud y Protección Social notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co VINCULADO Recuperar IPS admon@recuperarips.com INSTANCIA Segunda TEMA Derecho a la salud, entrega de medicamentosprocedimientosintegralidadpaciente con enfermedad catastrófica.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación formulada por Coosalud EPS contra la sentencia No. 001 del 18 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, que amparó los derechos fundamentales de la accionante.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos relevantes.

La agente oficiosa relata los siguientes hechos:

1. La accionante es una persona de la tercera edad, que no cuenta con recursos para su propia manutención y se dedica a las labores de campo para pagar el arriendo y su alimentación.

La agente oficiosa relata los siguientes hechos:

1. La accionante es una persona de la tercera edad, que no cuenta con recursos para su propia manutención y se dedica a las labores de campo para pagar el arriendo y su alimentación.

2. El 21 de abril consultó en el Hospital Local de Vijes por diagnóstico de hemorroides no especificadas con otras complicaciones y fue remitida a cirugía general.

3. El 22 de abril se remitió la solicitud de cirugía general a la oficina de Coosalud donde le indicaron que debía esperar que la llamaran.

4. El 19 de julio de 2022 asistió a cita con el especialista en cirugía general Dr. David Toro, quien le ordenó una colonoscopia total con biopsia y nueva cita de control.

5. El 15 de septiembre de 2022 se generó informe de colonoscopia total y el día 26 del mismo mes resultado de la biopsia con diagn ósticoSentencia. Tutela. EXP. 76-001-33-33-008-2022-00298-01

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“adenocarcinoma polipoide infiltrante a la mucosa superficial”. El anterior resultado fue recibido por la actora el 22 de octubre de 2022.

6. Que el 22 de noviembre de 2022 fue atendida de manera particular y gratuita por el Dr. Javier Mauricio Ayala, quien le explicó el diagnóstico y le sugirió remisión con la especialidad de oncología de carácter prioritario e inicio de manejo para el dolor.

7. El 23 de noviembre de 2022 asistió a consulta en el Hospital de Vijes donde fue remitida con nota de urgencia con cirugía oncológica y

e inicio de manejo para el dolor.

7. El 23 de noviembre de 2022 asistió a consulta en el Hospital de Vijes donde fue remitida con nota de urgencia con cirugía oncológica y psicología. No le enviaron medicamentos para el manejo del dolor.

8. En la misma fecha solicitó control con el Dr. David Toro ante Coosalud, pero le indicaron que no tenía agenda y que debía esperar a que la llamaran.

9. El día 24 de noviembre acudió y le asignan cita para el 6 de diciembre con el especialista en cirugía general. En la misma fecha solicitó cita con cirugía oncológica urgente y psicología como lo prescribió el médico tratante del Hospital de Vijes, pero le indican que debe acudir primer con

el Dr. David Toro.

10. En la consulta del 6 de diciembre el cirujano gene ral la remit ió nuevamente y con carácter prioritario a cirugía oncológica y oncología, le ordena examen de radiografía y tomografía axial computarizada.

11. El 7 de diciembre radicó las solicitudes a Coosalud y la respuesta es que debe esperar que la llamen. La misma respuesta obtuvo el día 11 del mismo mes de forma presencial y telefónica.

12. El 11 de diciembre ingresó al chat de la Supersalud para presentar la queja formal, pero el canal estaba colapsado.

13. Por su condición de salud no puede estar mucho tiempo de pie o sentada, requiere de toallas sanitarias para retener el sangrado.

2. Derecho fundamental invocado.

Invocó los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal, y solicitó

13. Por su condición de salud no puede estar mucho tiempo de pie o sentada, requiere de toallas sanitarias para retener el sangrado.

2. Derecho fundamental invocado.

Invocó los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal, y solicitó ordenar a Coosalud y al Ministerio de Salud brindar a la agenciada de manera ágil, eficiente y oportuno, los tratamientos, procedimientos, medicamentos, insumos, servicios, autorizaciones y demás, para preservar la salud en condiciones dignas.

3. Trámite.

Por auto interlocutorio No. 750 del 14 de diciembre de 2022 se admitió la acción de tutela contra Coosalud EPS y el Ministerio de Salud y Protección Social.

Coosalud rindió informe en el término de ley.

Mediante auto No. 755 del 16 de diciembre de 2022 el juzgado vinculó a Recuperar IPS. Dicha entidad rindió informe en el término otorgado.

El 18 de enero de 2023 se emitió el fallo de primera instancia.

Coosalud EPS impugnó mediante escrito radicado el 23 de enero de 2023 al correo electrónico del juzgado. El 26 de enero de 2023 se concedió la impugnación. El expediente se radicó en la Oficina de Apoyo en la misma fecha e inmediatamente se repartió y remitió por correo electrónico al Despacho 11.Sentencia. Tutela. EXP. 76-001-33-33-008-2022-00298-01

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4. Informe de tutela.

Coosalud EPS dijo que ha garantizado el acceso efectivo a los servicios de salud

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4. Informe de tutela.

Coosalud EPS dijo que ha garantizado el acceso efectivo a los servicios de salud requeridos por la actora y que no ha negado la prestación de ningún servicio que se encuentre dentro de su competencia legal. Dijo que en su calidad de EPS no presta servicios de salud, pero que requirió a Recuperar IPS para garantizar las atenciones médicas que se encuentran pendientes.

Recuperar S.A. IPS informó que la actora fue comentada por la EPS el 7 de diciembre de 2022 para el programa de benignos y sospechas, por presentar reporte de colonoscopia. Se asignó cita para valoración el 15 de diciembre de 2022 donde se diagnosticó cáncer de recto, se realizó cambio para el programa de oncología y se dio cita oncológica el 19 de diciembre, en la que se ordenaron exámenes de laboratorio y resonancia. Agregó que se programó cita el 23 de diciembre con el prestador y cuenta con asignación de cita por oncología el 3 de enero de 2023 y que la paciente será notificada de su cita desde la sede. Solicitó declarar carencia por hecho superado.

5. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado amparó los derechos de la actora, bajo los siguientes argumentos:

“Pues bien, siendo que la señora Lida Valdés tiene un diagnóstico confirmado de cáncer de colon según su historia clínica, atendiendo a la literalidad de la norma atrás transcrita y, siguiendo los derroteros de la Corte Constitucional en lo tocante a los se rvicios galénicos a los que tienen derecho los pacientes con cáncer, como es el caso de la accionante, a saber

literalidad de la norma atrás transcrita y, siguiendo los derroteros de la Corte Constitucional en lo tocante a los se rvicios galénicos a los que tienen derecho los pacientes con cáncer, como es el caso de la accionante, a saber “(…) integralidad a la que tienen derecho esta clase de pacientes cuyo estado de enfermedad afecte su integridad personal o su vida en condiciones dignas, significa que la atención en salud que se les brinde debe contener “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones (…)”15 el Despacho, en su papel de garante de los derechos fundamentales de la señora Lida Valdés, accederá a la protección constitucional invocada en el escrito de tutela.

Por lo anterior, esta célula judicial ordenará a la EPS Coosalud y a Recuperar IPS, que cada una en el marco de sus funciones, realice las gestiones necesarias para que se garantice a la señora Lida Valdés, identificada con cédula de ciudadanía 29.939.075, todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como t odo otro componente que los médicos tratantes consideren necesarios para la recuperación de su salud o para mitigar las dolencias que afecten sus condiciones de vida.”

6. Impugnación.

Coosalud EPS impugnó la orden de atención integral por ser situaciones futuras e

recuperación de su salud o para mitigar las dolencias que afecten sus condiciones de vida.”

6. Impugnación.

Coosalud EPS impugnó la orden de atención integral por ser situaciones futuras e inciertas y recaer en servicios excluidos del Plan de Beneficios en Salud PBS.

II. CONSIDERACIONES.Sentencia. Tutela. EXP. 76-001-33-33-008-2022-00298-01

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1. Problema jurídico.

Conforme a los hechos probados en el curso del presente trámite constitucional corresponde a la Sala determinar si la s entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la señora Lida Valdés con la demora en la autorización de procedimientos, citas de oncología y no suministro de elementos de cuidado, pese a que padece de una enfermedad catalogada como catastrófica y además es población pobre y vulnerable.

2. Tesis de la Sala.

La sentencia de primera instancia debe ser adicionada, en el sentido de eliminar el cobro de copagos para el tratamiento del diagnóstico de cáncer y ordenar la entrega de elementos de cuidado como toallas higiénicas. Lo anterior, ante la necesidad de garantizar una vida digna a un sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad , padecer una enfermedad catastrófica y ser población po bre y vulnerable. Además, porque la integralidad solicitada se predica respecto de las patologías que actualmente padece, por tanto, no es incierta y futura.

Se llega a esta conclusión con base en el siguiente argumento:

3. Acción de tutela – Marco general.

La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma,

Se llega a esta conclusión con base en el siguiente argumento:

3. Acción de tutela – Marco general.

La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:

1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.

2. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,

3. Que en caso que el afectado cuente con otro medio d e defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones a la regla de subsidiaridad:

(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

4. Procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos

la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

4. Procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y a la dignidad humana.

La Constitución Política en sus artículos 48 y 49 consagra el derecho a la seguridad social y a la salud, determinando que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

La Corte Constitucional resalta que la materialización del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio se obliguen a la óptima prestación del mismo, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos deSentencia. Tutela. EXP. 76-001-33-33-008-2022-00298-01

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sus afiliados1.

Este criterio ha sido reiterado en numerosa jurisprudencia, como, por ejemplo, la sentencia T-131 de 27 de marzo de 2015.

5. El deber de prestar el servicio de salud de forma integral y oportuna.

De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizarlo y materializarlo sin que existan barreras injustificadas.

En sentencia T-576 de 2008 la Corte Constitucional precisó las facetas del principio

prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizarlo y materializarlo sin que existan barreras injustificadas.

En sentencia T-576 de 2008 la Corte Constitucional precisó las facetas del principio de atención integral en materia de salud, como se expone enseguida:

“…A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud (…) 2 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente…”3(Negrillas y subrayado fuera del texto original).

6. Personas de la tercera son sujetos con especial protección constitucional.

Las personas de la tercera edad, por su condición de debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional y por esta razón su derecho a la salud adquiere mayor relevancia4. En 2015 recordó la Corte5:

En cuanto a la protección del Estado, tratándose de las personas pertenecientes a la tercera edad, esta Corporación ha señalado que conforme con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado deberá protegerlas en razón de que éstas se encuentran en circunstancias de

pertenecientes a la tercera edad, esta Corporación ha señalado que conforme con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado deberá protegerlas en razón de que éstas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a “afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez”6, razón por la cual el Estado deberá garantizarles los servicios de seguridad social integral7. Esta Corte ha estimado que el derecho a la salud de estos sujetos, es un derecho fundamental autónomo, es decir, adquiere este carácter por el simple hecho de tratarse de personas de la tercera edad, como consecuencia de la situación de indefensión en que se encuentran. A propósito, esta Corporación ha señalado que “es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentardesde el punto de vista constitucionalel rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social

1 Ver sentencia T-790 de 2012 2 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre muchas otras. 3 Ver Sentencia T576 DE 2008 4 Corte Constitucional, sentencia T-527 del 11 de julio de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T746 del 19 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

4 Corte Constitucional, sentencia T-527 del 11 de julio de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T746 del 19 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Sentencia T-012 de 16 de enero de 2015. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 6 Corte Constitucional, sentencia T-634 del 26 de junio de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Constitución Política, artículo 46.Sentencia. Tutela. EXP. 76-001-33-33-008-2022-00298-01

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de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran”8.

7. Protección reforzada a la salud en personas que padezcan enfermedades catastróficasCáncer

La Constitución en su artículo 13 establece que "el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan."

La Corte Constitucional en Sentencia T -499/14, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos ha señalado que respecto de la protección del derecho fundamental a la salud en sujetos de especial protección como los son: (i) menores, adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), y (ii) personas que padezcan de enfermedades catastróficas (sida, cáncer, e ntre otras), se debe brindar atención integral en salud, con independencia de que el conjunto de

padezcan de enfermedades catastróficas (sida, cáncer, e ntre otras), se debe brindar atención integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de los planes obligatorios.9

Sobre la enfermedad de cáncer la Corte Constitucional ha señalado que ha sido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que sufren de cáncer, razón por la cual ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que requiere el tutelante para el tratamiento específico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS. Que la resolución 5261 de 1994 ha estipulado que el cáncer es una enfermedad catastrófica, razón por la cual se le debe otorgar un trato preferente.

Así se pronunció en la sentencia T-066/12, de la cual se destacan las siguientes conclusiones:

  • Que la protección constitucional de las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas cobra una especial relevancia en la medida que al encontrarse estas personas en un estado de debilidad manifiesta merecen una singular atención por parte del Estado y de la sociedad, y por supuesto, por parte del Juez constitucional quien al momento de sopesar las circunstancias de un caso en el que vislumbre la posible vulneración de los derechos fundamentales del enfermo, debe valorar cada elemento tomando siempre en consideración la protección constitucional reforzada que se ha dispuesto a los pacientes de enfermedades catastróficas o ruinosas. - Que por la complejidad y el manejo del cáncer, este es considerado una

siempre en consideración la protección constitucional reforzada que se ha dispuesto a los pacientes de enfermedades catastróficas o ruinosas. - Que por la complejidad y el manejo del cáncer, este es considerado una enfermedad catastrófica y ruinosa, tal y como lo señala la Resolución 5261 de 1994 “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”

De todo lo expuesto es claro entonces que el acceso y la prestación de los servicios de salud deben ser preferentes si se trata de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas que padecen de enfermedades catastróficas, tal como el cáncer, dado el alto grado de vulnerabilidad en el que se encuentran.

Se concluye entonces que la acción de tutela resulta el instrumento idóneo para amparar el derecho a la salud de los sujetos de protección reforzada, toda vez que

8 Corte Constitucional, sentencia T-527 del 11 de julio de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T746 del 19 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9Sentencia T-365 de 2009Sentencia. Tutela. EXP. 76-001-33-33-008-2022-00298-01

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es obligación del Estado garantizarles el servicio de salud integral, continuo y preferente.

8. Capacidad de pago del accionante.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto a la valoración de la capacidad de pago de los accionantes en los siguientes términos10:

“Reglas probatorias aplicables para valorar la capacidad económica del

8. Capacidad de pago del accionante.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto a la valoración de la capacidad de pago de los accionantes en los siguientes términos10:

“Reglas probatorias aplicables para valorar la capacidad económica del accionante. Reiteración de jurisprudencia. …

23. De lo anterior se concluye que cuando el accionante alegue carencia de recursos económicos para acceder al insumo o servicio médico requerido, le corresponde a la EPS desvirtuar esa afirmación. Ello es así por las siguientes razones: (i) se trata de una negación indefinida que invierte la carga de la prueba11 y (ii) se presume la buena fe del solicitante. (…)

La Corte Constitucional en sentencia T-266 de 2020 se refirió a los copagos y las cuotas moderadoras, de la siguiente forma:

“El Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud define el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y establece la diferencia entre las cuotas moderadoras y los copagos. (…) El artículo 7° de dicho Acuerdo establece que los copagos se aplicarán a todos los servicios de salud contenidos en el Plan Obligatorio de Salud -Plan de Beneficios en Saludcon excepción de las siguientes prestaciones

  • Servicios de promoción y prevención - Programas de control en atención materno infantil - Programas de control en atención de las enfermedades trasmisibles - Enfermedades catastróficas o de alto costo - La atención inicial en urgencias

De manera concreta, sobre las enfermedades catastróficas o de alto costo, sin perjuicio de la Resolución 2565 de 2007, la Resolución 3974 de 2009

  • La atención inicial en urgencias

De manera concreta, sobre las enfermedades catastróficas o de alto costo, sin perjuicio de la Resolución 2565 de 2007, la Resolución 3974 de 2009 enuncia algunas enfermedades de alto costo12. Asimismo, el Acuerdo 029 de 2011 y las Resoluciones 5521 de 2013 y 6408 de 2016 presentan un listado referente a los procedimientos, eventos o servicios considerados como tales de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 129. ALTO COSTO. Sin implicar modificaciones en la cobertura del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, entiéndase para efectos del no cobro de copago los siguientes eventos y servicios como de alto costo: A. Alto Costo Régimen Contributivo: 1. Trasplante renal, corazón, hígado, médula ósea y córnea. 2. Diálisis peritoneal y hemodiálisis. 3. Manejo quirúrgico para enfermedades del corazón. 4. Manejo quirúrgico para enfermedades del sistema nervioso central. 5. Reemplazos articulares.

6. Manejo médico quirúrgico del paciente gran quemado. 7. Manejo del trauma mayor. 8. Diagnóstico y manejo del paciente infectado por VIH/SIDA.

9. Quimioterapia y radioterapia para el cáncer. 10. Manejo de pacientes en Unidad de Cuidados Intensivos. 11. Manejo quirúrgico de enfermedades congénitas”.

10 Corte Constitucional T-171 de 2016. 11 Sobre las negaciones indefinidas, esta Corporación en sentencia del T -906 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;

congénitas”.

10 Corte Constitucional T-171 de 2016. 11 Sobre las negaciones indefinidas, esta Corporación en sentencia del T -906 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1153 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1167 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-965 de 200, M.P. clara Inés Vargas Hernández. 12 a) cáncer de cérvix; b) cáncer de mama; c) cáncer de estómago; d) cáncer de colon y recto; e) cáncer de próstata; f) leucemia linfoide aguda; g) leucemia mieloide aguda; h) linfoma hodgkin; i) linfoma no hodgkin; j) epilepsia; k) artritis reumatoidea; y, l) infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).Sentencia. Tutela. EXP. 76-001-33-33-008-2022-00298-01

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9. Análisis del caso concreto.

De la documentación aportada al proceso se tiene como hecho probado que la accionante tiene 62 años y padece cáncer que fue diagnosticado en diciembre de 2022 pese a solicitar cita desde septiembre de la misma anualidad, sin que a la fecha se haya iniciado el tratamiento de la patología.

Que en cada cita médica se le han ordenado exámenes y consultas con especialistas con nota de prioridad, pero al acercarse a la EPS a solicitar cita le indican que no hay agenda y que debe esperar a que la llamen.

Que en cada cita médica se le han ordenado exámenes y consultas con especialistas con nota de prioridad, pero al acercarse a la EPS a solicitar cita le indican que no hay agenda y que debe esperar a que la llamen.

A su vez, Recuperar IPS en su informe indicó que a la actora se le han prestado todos los servicios médicos y aporta historia clínica de atenciones en diciembre de 2022, de la que se resalta:

Y le ordena:

Conforme lo anterior, evidencia la Sala en primer lugar que las entidades de salud, tanto EPS como IPS han vulnerado de manera flagrante los derechos de la actora, puesto que, pese a tener el diagn óstico de una enfermedad catalogada comoSentencia. Tutela. EXP. 76-001-33-33-008-2022-00298-01

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catastrófica, no han hecho las gestiones eficientes y rápidas para garantizarle todos los servicios requeridos, pese a que en todas las consultas se ha prescrito exámenes o consultas con especialistas con nota prioritaria.

Así las cosas, para esta Sala, la falta de autorización de exámenes, agendamiento de citas, entrega de medicamentos y elementos de cuidado, afecta el tratamiento de la grave enfermedad que aqueja a la accionante e indiscutiblemente viola sus derechos fundamentales.

Frente a la solicitud de la EPS de revocar la orden de integralidad, será denegada, porque para esta Sala es clara la orden emitida por el juez de primera instancia pues impone que es acorde a la enfermedad que padece siempre y cuando sea prescrita por los médicos tratantes, por tanto, no es un hecho futuro e incierto sino actual y cierto.

pues impone que es acorde a la enfermedad que padece siempre y cuando sea prescrita por los médicos tratantes, por tanto, no es un hecho futuro e incierto sino actual y cierto.

Por todo lo anterior, los padecimientos clínicos de la actora deben ser tratados de forma prioritaria, brindándole todos los servicios médicos disponibles para lograr el restablecimiento de su salud y una vida en condiciones dignas, de acuerdo al padecimiento de una enfermedad catastrófica (cáncer), sin que haya que acudir al ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo para tal efecto. Lo cual solo se asegu ra a través de una orden de tutela para el tratamiento integral.

Es claro para esta Sala que el tratamiento del cáncer no se agota con una sola actuación, por lo que la entidad accionada deberá brindar a la actora la prestación del servicio en salud de forma íntegra y continua, autorizando, suministrando y practicando todos los servicios (exámenes, citas, medicamentos, tratamientos, procedimientos o intervenciones quirúrgicas) ordenados por sus médicos tratantes, aunque no estén incluidos en el POS, de acuerdo a su diagnóstico de “Cáncer de recto”, sin necesidad que deba acudir a múltiples acciones de tutela en el futuro.

De otra parte, está probado que la actora pertenece a la población pobre y vulnerable, pues en consulta oficiosa de la BDUAF se constató que es sisben II B, y no tiene recursos para comprar elementos de cuidado como son las toallas higiénicas que requiere. Así las cosas, si bien no existe orden médica al respecto, la Sala considera que este es un elemento indispensable para garantizar la vida

y no tiene recursos para comprar elementos de cuidado como son las toallas higiénicas que requiere. Así las cosas, si bien no existe orden médica al respecto, la Sala considera que este es un elemento indispensable para garantizar la vida digna y salud de la accionante, por tanto, se ordenará la entrega de toallas higiénicas extragrande, de forma periódica y en la cantidad que requeriría un adulto con las condiciones de salud que padece.

Finalmente, si bien la actora no solicitó la solicitud de exoneración de copagos, pero, al padecer una enfermedad de alto costo que requiere constantemente la atención de citas médicas, controles, exámenes, quimioterapias, entre otros, y atendiendo las dificultades económicas expuestas, se impone ordenar la exoneración de copagos.

Por lo anterior, se adicionará el fallo de primera instancia en el sentido de exonerar a la accionante del copago para el tratamiento de su enfermedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle de

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