TA VALL - 76001333300820230030201-(18-01-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300820230030201-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL TUTELA EXPEDIENTE: 76001-33-33-008-2023-00302-01
DEMANDANTE: CONCEPCIÓN GIRALDO RAMÍREZ
dependientecali1@tiradoescobar.com
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co procesosjudiciales@colfondos.com.co
VINCULADO: COLFONDOS
procesosjudiciales@colfondos.com.co
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Santiago de Cali, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver la impugnación interpuesta por COLPENSIONES, contra la Sentencia No. 236 del quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
En la demanda se consignaron los siguientes hechos:
“…PRIMERO: En escrito de fecha 14 de julio de 2023, y estando facultado para ello, en representación del accionante, presenté a COLPENSIONES solicitud de cumplimiento de sentencia.
SEGUNDO: Transcurridos más del término legal para dar respuesta, ésta no ha sido absuelta, como tampoco se me ha informado el motivo de la demora y/o la
cumplimiento de sentencia.
SEGUNDO: Transcurridos más del término legal para dar respuesta, ésta no ha sido absuelta, como tampoco se me ha informado el motivo de la demora y/o la fecha en que me será resuelta…”.
2. PRETENSIONES
Solicita la accionante que se proteja su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES que se pronuncie de manera inmediata sobre la solicitud del 14 de julio de 2023, relacionada con el cumplimiento de una sentencia judicial.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAOportunamente COLPENSIONES contestó la demanda y en su defensa argumentó que se encuentra desarrollando las actuaciones legales a su cargo para el cumplimiento del fallo ordinario emitido por la justicia laboral que dispuso la nulidad del traslado pension al de la demandante, no obstante, precis ó que también deb ía vincularse al Fondo Privado de Pensiones COLFONDOS, por cuanto esta entidad deb ía “realizar una gestión para que la afiliación de Colpensiones quede sincronizada en SIAFP lo cual depende de la AF P y del administrador de Sistema, posteriormente debe realizarse el traslado de los recursos que se encontraban en la AFP, para poder proceder a verificar la imputación y actualizar la historia laboral”.
Por lo anterior, sost uvo que la sentencia emitida por la justicia laboral contiene una obligación de hacer compleja de cumpli r, ya que tanto el Fondo privado de PensionesCOLFONDOS, como COLPENSIONES deben efectuar las actuaciones de su competencia para consolidar el traslado pensional de la accionante conforme lo ordenado por el juez laboral.
COLFONDOS, como COLPENSIONES deben efectuar las actuaciones de su competencia para consolidar el traslado pensional de la accionante conforme lo ordenado por el juez laboral.
Que “conforme a lo señalado en los artículos 7 y 8 del Decreto 3995 de 2008 modificado por el Decreto 1833 de 2019, la mencionada AFP debe realizar el traslado de sus aportes a Colpensiones junto con la respectiva entrega del archivo de la historia laboral y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad - RAIS, archivo necesario para efectuar el cargue en las bases de datos de Colpensiones. Lo anterior con la finalidad de que dicha información se vea reflejada en la historia laboral debidamente actualizada de cada afiliado”.
Precisó que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional las ordenes complejas de cumplir son “mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades”.
Por tanto, el Juez Constitucional debe tener en cuenta todas las circunstancias anteriormente señaladas, para determinar en el caso concreto, que COLPENSIONES no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y en cambio se encuentra desarrollando todas las actuaciones necesarias para que la AFP COLFONDOS, adelante las gestiones a su cargo, según lo ordenado por la sentencia.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A Quo amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, ordenando a COLPENSIONES que contestara de fondo, de manera clara y precisa la solicitud presentada
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A Quo amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, ordenando a COLPENSIONES que contestara de fondo, de manera clara y precisa la solicitud presentada por el apoderado de la señora Concepción Giraldo Ramírez el 14 de julio de 2023, por medio de la cual reclamó el cumplimiento de la sentencia judicial No. 390 del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral.
No obstante, advirtió que no se estaba ordenando el cumplimiento de la sentencia, ni el sentido de la respuesta.De las consideraciones de dicha providencia se destaca:
“… la entidad accionada consideró que está realizando las gestiones necesarias para ‘’atender de fondo la petición’’ radicada, no obstante, vale aclarar que un pronunciamiento de fondo no implica una ausencia total de respuesta, menos la inobservancia de los términos para emitir pronunciamiento a la solicitud radicada por la accionante, pues de conformidad con el acervo probatorio allegado no es posible constatar que la demandada haya otorgado una respuesta clara, de fondo y precisa.
En efecto, correspondía a la entidad indicar por qué no había dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia respecto de la cual se solicitaba su materialización, reseñando las actuaciones concretas que había realizado y si tenía una fecha probable de cumplimiento de la mi sma o si por el contrario no era factible dar cumplimiento a la decisión judicial, por tanto no es admisible para esta instancia que COLPENSIONES pretenda justificar su falta de contestación aduciendo que está realizando las gestiones pertinentes para atender de fondo la petición. En consecuencia, se tutelará el derecho de petición
para esta instancia que COLPENSIONES pretenda justificar su falta de contestación aduciendo que está realizando las gestiones pertinentes para atender de fondo la petición. En consecuencia, se tutelará el derecho de petición de la accionante
Por otra parte, como fue analizado en acápites precedentes de esta providencia, la acción de tutela no es el medio idóneo para lograr la materialización de órdenes contenidas en sentencias proferidas en el marco de procesos ordinarios, sea de obligaciones de dar o de hacer y su procedencia es absolutamente excepcional si se demuestra la urgencia constitucional ante la posible afectación de derechos fundamentales. Debido a lo anterior, en el caso sometido a estudio no se emitirá orden alguna dirigida a que se dé cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Laboral ya que no se probaron los presupuestos de urgencia necesarios para que, en sede de tutela, permitan ordenar la materialización de la orden de la Corporación…”.
5. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primera instancia, COLPENSIONES solicitó que fuera revocada, y en su lugar se declarara la improcedencia del amparo constitucional solicitado por la accionante, en aplicación del principio de subsidiaridad.
Inicialmente, sostuvo que en el Juzgado de origen no se vinculó al proceso al Fondo de Pensiones COLFONDOS, pese a que COLPENSIONES lo solicitó en su contestación, intervención que resulta necesaria para efectos de brindar la protección constitucional que reclama la accionante respecto al traslado pensional ordenado por el juez laboral.
Por lo anterior, solicitó que se aplicara la figura del litisconsorcio necesario y en consecuencia se vinculara a COLFONDOS S.A
reclama la accionante respecto al traslado pensional ordenado por el juez laboral.
Por lo anterior, solicitó que se aplicara la figura del litisconsorcio necesario y en consecuencia se vinculara a COLFONDOS S.A
Indicó que las sentencias emitidas por la justicia laboral contienen una obligación de hacer, cuyo cumplimiento no solo compete a COLPENSIONES, sino a COLFONDOS S.A quien debe trasladar los aportes y la historia laboral de la accionante de manera completa pare efectos de consolidar el traslado pensional al Régimen de Prima Media.Al respecto indica: “el fallo ordinario es una de aquellas considerada “orden compleja”, pues para acatarse, Colpensiones debe desarrollar actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente a la entidad, sino que además se requiere de la intervención de la AFP COLFONDOS por lo que hasta que esta no desarrolle las actividades a su cargo, no será posible acatar integralmente el fallo ordinario laboral, toda vez que inicialmente se debe realizar una gestión para que la afiliación de Colpensiones quede sincronizada en SIAFP lo cual depende de la AFP y del administrador de Sistema, posteriorment e debe realizarse el traslado de los recursos que se encontraban en la AFP, para poder proceder a verificar la imputación y actualizar la historia laboral”.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En esta instancia, la Magistrada Ponente de acuerdo con una soli citud presentada por COLPENSIONES, vinculó a COLFONDOS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda. No obstante, dentro del término concedido para dicho fin guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
pretensiones de la demanda. No obstante, dentro del término concedido para dicho fin guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1
Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Pol ítica; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos.2
De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto
mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto
1 Artículo 86 de la Constitución Política 2 Artículo 2º del Decreto 2591/91a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.
Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En esta instancia, la controversia jurídica se contrae a definir, si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición del accionante, o si, por el contrario, conforme se indica en la impugnación, el cumplimiento del fallo judicial que exige la actora comprende una obligación compleja que no resulta procedente tramitarse mediante la acción de tutela en aplicación del principio de subsidiaridad.
Para el estudio del caso, se reiterará la jurisprude ncia constitucional respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales, y a continuación se abordará el estudio del caso concreto.
3. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR
EL CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES.
judiciales, y a continuación se abordará el estudio del caso concreto.
3. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR
EL CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES.
Por regla general, el mecanismo principal para exigir el cumplimiento de las providencias judiciales ya ejecutoriadas es el proceso ejecutivo . Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que excepcionalmente este mecanismo en algunas ocasiones puede resultar ineficaz para proteger los derechos de las personas, cuando se establece que no es lo suficientemente expedito para lograr su protección, por lo que la acción de tutela se convierte en el medio eficaz para que no se afecten otros derechos fundamentales.
En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional ha precisado que cuando se trata del cumplimiento de sentencias que imponen obligaciones de hacer o no hacer, la acción de tutela resulta procedente, teniendo en cuenta que “los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia”.3
Sobre el particular, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar , estableciendo que esa distinción “no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la
3 Sentencia T-151 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Por ejemplo, ante una orden de reintegro.actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente”.
De esa forma se pronunció la alta Corporación en la sentencia T - 261 de 2018, de la cual se destaca:
1.1.1. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia consti tucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando4, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado5 o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en una convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia6.
Sucede lo contrario cuando lo pretendido con la acción de tutela es obtener el cumplimiento de una sentencia judicial que contiene una obligación de dar, pues la jurisprudencia constitucional ha concluido como se dijo atrás, que el proceso ejecutivo es el mecanismo
Sucede lo contrario cuando lo pretendido con la acción de tutela es obtener el cumplimiento de una sentencia judicial que contiene una obligación de dar, pues la jurisprudencia constitucional ha concluido como se dijo atrás, que el proceso ejecutivo es el mecanismo principal para exigir su cumplimiento, razón por la cual se torna improcedente el amparo constitucional por existir otros mecanismos de defensa.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-096 de 20087, con Ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, se dijo que en casos espec iales como el de reconocimiento de derechos pensionales en los que se puede causar un perjuicio irremediable, por vulnerarse derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y el mínimo vital, porque el actor es un sujeto de especial protección constitucional, es procedente que mediante el mecanismo residual y subsidiario de la acción de tutela se ejecute inmediatamente el derecho.
En conclusión, el amparo de tutela procede como mecanismo excepcional para solicitar el cumplimiento de providencias judiciales en firme, condicionado al tipo de obligación que en el fallo se imponga y al estudio correspondiente para establecer si el actor es un sujeto de especial protección constitucional, al que se le puede causar un perjuicio irremediable. De esta forma, cuando se trata de una obligación de carácter monetario, el precedente constitucional ha sostenido que “no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos.” 8
de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos.” 8
4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-329 de 1994, T-537 de 1994, T-478 de 1996, T-262 de 1997, T-084 de 1998 y T-1222 de 2003. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1686 de 2000. 7 Posición reiterada en sentencia T261 de 2018. 8 Sentencia T-005 de 20154. CASO CONCRETO
De la revisión de los documentos aportados al plenario, se encuentra acreditado que mediante sentencia No. 247 del 30 de septiembre de 2020, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cali, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la actora desde el régimen de prima mediaRPMPDal de ahorro individual RAIS, y ordenó a COLFONDOS S.A devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses o rendimientos que se causaron, sin descontar de estos el valor de las mesadas pensionales pagadas. Así mismo, dispuso que la segunda entidad enunciada recibiera a la actora con todos los derechos y garantías ostentadas al momento de trasladarse del Régimen de Prima Media -RPMPD.
Dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali -Sala Laboral, mediante
todos los derechos y garantías ostentadas al momento de trasladarse del Régimen de Prima Media -RPMPD.
Dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali -Sala Laboral, mediante sentencia 89 del 30 de noviembre de 2022.
Se observó también que, mediante petición del 14 de julio de 2023 el apoderado judicial de la accionante solicitó ante COLPENSIONES el cumplimiento de las anteriores sentencias judiciales.
Se estableció además que, con ocasión de la orden impartida en la sentencia de primera instancia, COLPENSIONES remitió a la actora el oficio del 10 de noviembre de 2023 en el cual indicó que resultaba imposible cumplir con las obligaciones establecidas en las sentencias proferidas por la justicia laboral mientras la AFP COLFONDOS S.A no anulara su afiliación al Régimen de Ahorro Individual y traslada ra los recursos a COLPENSIONES. Por lo cual, requirió al fondo privado de pensiones para que efectuara las obligaciones a su cargo con la finalidad de materializar el traslado pensional de la actora.
Finalmente, se estableció que el 12 de enero de 2024, COLPENSIONES aportó al expediente el oficio del 11 de enero del presente año, mediante el cual informó a la actora que se materializó su traslado pensional al Régimen de Prima Media. Del mismo se destaca:
“… la Dirección de Afiliaciones se permite informar que, a fin de dar cumplimiento al fallo proferido dentro del proceso ordinario, se ejecutó en nuestra base de datos, la anulación de la trazabilidad de salida de régimen para activar por sentencia su afiliación, razón por la cual actualmente se encuentra
cumplimiento al fallo proferido dentro del proceso ordinario, se ejecutó en nuestra base de datos, la anulación de la trazabilidad de salida de régimen para activar por sentencia su afiliación, razón por la cual actualmente se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones”.
De conformidad con lo expuesto, adviert e previamente la Sala que contrario a los argumentos expuestos por el A Quo, el estudio que ameritaba el presente asunto correspondería a l de la procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de un fallo judicial y no mediante el análisis del derecho fundamental de petición, pues la orden contenida en el fallo judicial a que se ha hecho referencia, contieneuna obligación de “hacer”, como quiera que está encaminada a materializar el traslado pensional de la accionante desde el régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, cumpliéndose así los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de este mecanismo preferencial y sumario.
Sobre el particular, debe recordar la Sala que la Corte admite que cuando se trata del cumplimiento de sentencias que imponen obligaciones de hacer o no hacer, la acción de tutela resulta procedente, como quiera que los medios de defensa ordinar ios no siempre son suficientes para garantizar los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia, en razón a que “el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias”.
con el incumplimiento de una providencia, en razón a que “el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias”.
Por tanto, el A Quo debía analizar de fondo el asunto y verificar si las entidades accionadas cumplieron con las obligaciones de hacer impuestas en los fallos emitidos por la justicia laboral, con la finalidad de proteger el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante.
Sin perjuicio de lo anterior , como quiera que, en el curso de la segunda instancia, las entidades accionadas finalmente materializaron el traslado pensional de la accionante del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida conforme lo ordenado en las sentencias Nos. 247 del 30 de septiembre de 2020 y 89 del 30 de noviembre de 2022, en esta instancia se revocará la sentencia de primera inst ancia y se declarará la carencia de objeto por hecho superado.
En efecto, según el contenido del oficio del 11 de enero de 2024 se determinó que la accionante actualmente se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida con ocasión de la anulación de su afiliación a COLFONDOS S.A.
Sobre la carencia de objeto por hecho superado reiteradamente la Corte Constitucional ha establecido que, se configura “cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria”.9 De esta forma se pronunció en la sentencia T -35810 de 2014, de la cual se destaca lo
demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria”.9 De esta forma se pronunció en la sentencia T -35810 de 2014, de la cual se destaca lo siguiente:
“La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como
9 Sentencia T-358 de 2014 10 Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBmecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”.
Por todo lo anterior, como quiera que se absolvió de manera integral la solicitud de tutela de la accionante, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
III. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 236 del quince (15) de noviembre de dos mil
Colombia y por autoridad de la Ley,
III. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 236 del quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali , por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Expídase y envíese al Juzgado de Origen, copia de la presente providencia.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Sentencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 efectuada en la fecha.
Los Magistrados,
(Firmada electrónicamente por Samai) (Firmada electrónicamente por Samai)
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES
(Firmada electrónicamente por Samai)