TA VALL - 76001333300820230032001-(23-01-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300820230032001-(23-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
RADICADO: 76001-33-33-008-2023-00320-01
ACCIONANTE: MARIA JACKELINE VALLEJO YEPES
Afroson9@gmail.com
ACCIONADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co - notjudicial@fiduprevisora.com.co SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA - ntutelas@valledelcauca.gov.co - njudiciales@valledelcauca.gov.co
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN
MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
Sentencia de segunda instancia nro. 006
ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra la sentencia nro. 250 del 11 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
1.1.1. Pretensiones
Del escrito de tutela, se logra determinar que la accionante pretende con la presente demanda constitucional, se dé respuesta y trámite a las peticiones interpuestas por ella el
1.1.1. Pretensiones
Del escrito de tutela, se logra determinar que la accionante pretende con la presente demanda constitucional, se dé respuesta y trámite a las peticiones interpuestas por ella el 28 de junio y 16 de agosto del 2023.Radicado: 76001-33-33-008-2023-00320-01 Pág. No. 2
1.1.2. Fundamentos fácticos
La señora María Jackeline Vallejo Yepes, presentó acción de tutela basada en los siguientes hechos:
El 21 de diciembre de 202 2 solicitó por correo electrónico a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, pago de nómina y/o liquidación de prestaciones sociales, del último mes laborado por el docente Luis Eduardo Varela Rebellón (Q.E.D) que en vida se identificaba con el númer o de cédula de ciudadanía 16.801.723 de la Victoria.
El 31 de enero de 2023, recibe correo electrónico de la Secretaría de Educación del Valle, donde le informa que, para dar trámite a su solicitud, se debe aportar una serie de documentos, para que pueda realizarse el respectivo proceso de pago a los herederos, los cuales deben radicarse en la ventanilla única de la Gobernación del Valle del Cauca.
El 28 de junio de 2023, con radicado VDC2023ER011665 de manera física en la Secretaría de Educación presentó solicitud de pago de nómina de mayo de 2021 del señor Varela Rebellón, adjuntando toda la documentación requerida por la entidad.
Dado que la entidad no se había pronunciado, el 16 de agosto de 2023, presentó
del señor Varela Rebellón, adjuntando toda la documentación requerida por la entidad.
Dado que la entidad no se había pronunciado, el 16 de agosto de 2023, presentó de manera virtual reiteración del estado de la solicitud de pago de nómina de mayo de 2021 VDC2023ER011665, sin que a la fecha de la presentación de la demanda la entidad haya respondido.
1.2. Contestación de las entidades accionadas.
1.2.1. Secretaría de Educación del Valle del Cauca
Indicó que el 1 de diciembre de 2023 brindó respuesta a la petición del 16 de agosto de 2023 informando que el trámite de pago por concepto de retroactivo se encontraba en curso, y el respectivo trámite de revisión para posterior firma y, en consecuencia, procedería a ejecutar el pago a favor de la accionante en su condición de heredera.
Así mismo, que el 28 de junio de 2023 respondió petición instaurada por la actora en la misma fecha. Además, aseguró que ambas respuestas fueron debidamente notificadas a la accionante.Radicado: 76001-33-33-008-2023-00320-01 Pág. No. 3
Motivo por el cual considera que en el presente asunto ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado.
1.2.2. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: no contestó la demanda.
1.3. Decisión de primera instancia
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia de tutela nro. 250 del 11 de diciembre del 2023 resolvió lo siguiente:
1.3. Decisión de primera instancia
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia de tutela nro. 250 del 11 de diciembre del 2023 resolvió lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad que conteste de manera clara, puntual y precisa lo solicitado por la accionante de conformidad con lo indicado por esta en respuesta parcial ofrecida el día 01 de diciembre de 2023. Aclarando que no se indica el sentido de la decisión.
TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGde conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Entérese por el medio más expedito a las partes que actuaro n en el presente procedimiento sumario, sobre esta determinación en los términos y forma previstos por el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Contra el presente fallo, procede su impugnación ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: En firme esta sentencia de tutela, y en caso de no ser impugnada, remítase a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión.
SÉPTIMO: Una vez surtido el trámite señalado en los numerales anteriores, archívese la presente actuación.
Lo anterior teniendo en cuenta que el departamento del Valle del Caucasecretaría de Educación no ha resuelto de manera completa lo solicitado por la accionante, respecto
presente actuación.
Lo anterior teniendo en cuenta que el departamento del Valle del Caucasecretaría de Educación no ha resuelto de manera completa lo solicitado por la accionante, respecto a la fecha aproximada en la que le van a realizar el pago de las acreencias laborales de su difunto esposo.
Lo anterior debido a que la accionada se ha limitado a informar que está pendiente de proferir el acto administrativo que ordene el pago.
1.4. ImpugnaciónRadicado: 76001-33-33-008-2023-00320-01 Pág. No. 4
Dentro del término oportuno, la parte accionante presentó impugnación y en la misma expuso que la acción de tutela resultaba improcedente en tanto que se configura hecho superado – carencia actual de objeto -, pues, contrario a lo indicado e n la sentencia de instancia, el departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación acreditó que se dio respuesta a la petición de la accionante el pasado 1 de diciembre de 2023, vía correo electrónico informando a la accionante que su trámite de pago por concepto de retroactivo se encuentra actualmente en trámite de revisión para posterior firma y en consecuencia ejecutar el respectivo pago a su favor en condición de heredera del señor Luis Eduardo Varela
Con ocasión de lo anterior, en fecha del 12 de diciembre de 2023, procede la Secretaría de Educación Departamental a notificar la resolución nro. 03528 de diciembre 12 de 2023 mediante el cual “ se reconoce y ordena un pago por concepto de nómina del mes de agosto de 2021 a favor la accionante María Jackeline Vallejo Yepes, a través del correo
mediante el cual “ se reconoce y ordena un pago por concepto de nómina del mes de agosto de 2021 a favor la accionante María Jackeline Vallejo Yepes, a través del correo aportado con el escrito de tutela kelyvallejoyepez.66@hotmail.com.
2. ConsideracionesRadicado: 76001-33-33-008-2023-00320-01
Pág. No. 5
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para corregir, por lo que se definirá el litigio.
2.1 Problema jurídico.
El problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.
2.2 Del acervo probatorio
De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes:
Pantallazo del derecho de petición radicado el 21 de diciembre de 2023. 1. Correo electrónico de la Secretaría de Educación del Valle, del 31 de enero de 20232. Copia del radicado físico del nro. VDC2023ER011665, del 28 de junio de 20233.. Copia del radicado virtual de la reiteración del estado de la solicitud de pago de nómina de mayo de 2021 VDC2023ER011665, del 16 de agosto de 20234. Formato de solicitud de prestaciones económicas radicado ante Colpensiones5.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela
Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Con ella, se pretende evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales.
En Sentencia T-111 de 2008, la Corte Constitucional reiteró los criterios de distinción entre la violación de un derecho fundamental y, la amenaza de su violación, así:
1 Ver anexos que se encuentran en expediente digital 0003 del aplicativo SAMAI 2 Ver anexos que se encuentran en expediente digital 0003 del aplicativo SAMAI 3 Ver anexos que se encuentran en expediente digital 0003 del aplicativo SAMAI 4 Ver anexos que se encuentran en expediente digital 0003 del aplicativo SAMAI 5 Ver anexos que se encuentran en expediente digital 0003 del aplicativo SAMAIRadicado: 76001-33-33-008-2023-00320-01 Pág. No. 6
(i) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales. Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es
que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”.
(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluenc ia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligrocomo objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.
De lo anterior se concluye, que cuando exista amenaza o vulneración de derechos procede la protección en materia de tutela.
Ahora bien, para efectos de resolver la impugnación presentada por la entidad accionada – Secretaría de Educación Departamental de Putumayo en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, se debe entrar a analizar lo siguiente: (I) Derecho fundamental de petición en materia pensional y (III) se analizará el caso concreto.
2.3.2. El derecho fundamental de petición
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, que dispone que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».
En desarrollo del precepto anterior, el legislador expidió la ley estatutaria 1755 del 20156, que en su artículo 13 señaló:
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implic a el
derechos fundamentales».
En desarrollo del precepto anterior, el legislador expidió la ley estatutaria 1755 del 20156, que en su artículo 13 señaló:
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implic a el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre
6 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicado: 76001-33-33-008-2023-00320-01 Pág. No. 7
otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de docum entos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
Igualmente, esa ley dispuso que el término general para resolver solicitudes será de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a su recepción, pero estableció un término especial de diez (10), días para resolver peticiones de documentos o información, y de treinta (30) días, para emitir respuesta a las consultas relacionadas con las materias que se encuentran a cargo de la autoridad ante la cual se elevó la petición.
Por otro lado, advirtió que, si no fuere posible resolver la petición dentro de los plazos señalados, la autoridad respectiva deberá informar dicha circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término con el que contaba para emitir una respue sta de fondo,
señalados, la autoridad respectiva deberá informar dicha circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término con el que contaba para emitir una respue sta de fondo, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá la petición, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Por su parte, la Honorable Corte Constitucional7 ha señalado que la respuesta que se emita en ejercicio del deber que le asiste a los funcionarios de resolver las solicitudes que se realicen por parte de la ciudadanía en general, debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con la situación planteada por el interesado, de manera que con la misma se resuelva de fondo lo solicitado, sin que ello implique aceptación de lo solicitado ni tampoco que deba concretarse siempre en una respuesta escrita.
Amén de lo anterior, ha establecido que la decisión que se adopte debe ser pues ta en conocimiento del peticionario, permitiéndole conocer la situación real de lo pedido, pues, de lo contrario, se estaría vulnerando el goce efectivo del derecho de petición8.
Por lo anterior, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva, si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.), y es congruente, s i existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, ya que la solución a lo pedido debe versar sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya
respondido y lo pedido, ya que la solución a lo pedido debe versar sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adi cional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.
7 Corte Constitucional Sentencia T-489 de 2014 y sentencia T-206 de 2018. 8 Sentencia T -206 de 2018.Radicado: 76001-33-33-008-2023-00320-01 Pág. No. 8
Mediante providencia T-206 de 2018, la Corte Constitucional reiteró las características que debe tener una respuesta de fondo:
(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.
En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.
Así las cosas, ha indicado que la administración está en el deber de responder las solicitudes que presentan los ciudadanos, indistintamente de su contenido, porque el derecho fundamental de petición debe atenderse en el plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido9.
Corolario a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, precisó que es imperativo que el peticionario conozca el contenido de la contestación de la petición para que el componente de respuesta se materialice, por ello «la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA6». La respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además, incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, en reiterada jurisprudencia, la Corte C onstitucional10 ha sostenido que el derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos.
-Primero: el derecho de toda persona, natural y jurídica, a presentar solicitudes respetuosas —escritas y verbalesante las autoridades públicas y las organizaciones e instituciones privadas, sin que estas puedan negarse a recibirlas y tramitarlas.
9 Corte Constitucional Sentencias T-1166 de 2001 y T-250 de 2002.
y las organizaciones e instituciones privadas, sin que estas puedan negarse a recibirlas y tramitarlas.
9 Corte Constitucional Sentencias T-1166 de 2001 y T-250 de 2002. 10 Sentencia de tutela T-007 de 2022.Radicado: 76001-33-33-008-2023-00320-01 Pág. No. 9
-Segundo: el derecho a obtener una respuesta clara, precisa y de fondo, lo cual exige un pronunciamiento congruente, consecuente y completo en relación con cada u no de los aspectos planteados. Lo anterior, con independencia de que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado.
-Tercero: el derecho a recibir una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en la ley.
-Cuarto: el derecho a la notificación de lo decidido.
3. Caso concreto.
Descendiendo al caso concreto se tiene que la señora María Jackeline Vallejo Yepes instaura acción de tutela para que se protejan su derecho fundamental de petición el cual considera vulnerado por el departamento del Valle del Cuaca – Secretaría de Educación.
Se tiene que lo pretendido por la señora Vallejo Yepes es que le sea suministrada información clara y puntual sobre el estado del trámite correspondiente al pago de nómina y/o liquidación de p restaciones sociales del mes de mayo de 2021 correspondientes a su esposo el señor Luis Eduardo Varela Rebellón (Q.E.D), sin embargo, aunque la accionada emitió respuesta el 1 de diciembre de 2023, en la cual indicó que el trámite administrativo para el reconocimiento y pago del retroactivo se estaban
embargo, aunque la accionada emitió respuesta el 1 de diciembre de 2023, en la cual indicó que el trámite administrativo para el reconocimiento y pago del retroactivo se estaban realizando las gestiones correspondientes, sin informarle una fecha probable de pago.
En ese orden de ideas es factible aducir que la entidad debió a la mayor brevedad posible decidir sobre la solicitud de la accionante y poner en conocimiento de esta su decisión indistintamente de si ella es favorable o no a los intereses de la misma, que según indicó se debe hacer por acto administrativo, en concordancia con ello, se podría concluir que la entidad debe contestar de forma clara y puntual sobre lo solicitado, incluyendo una fecha probable de pago.Radicado: 76001-33-33-008-2023-00320-01 Pág. No. 10
Dicho lo anterior, se evidencia que la accionante de forma activa relacionó todo lo necesario para la óp tima satisfacción de su petición, sin embargo, hasta la fecha, no ha recibido la solución pertinente al caso, por tal motivo se confirmará la sentencia de primera instancia.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela nro. 250 del 11 de diciembre del 2023 según las razones expuesta en esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión y, por Secretaría, comunicar esta decisión al juzgado de origen.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GUIILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrada Magistrado
KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
Magistrada