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TA VALL - 76001333300820230032301-(12-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300820230032301-(12-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, 12 de febrero de 2024

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-33-33-008-2023-00323-01

Accionantes: EDGAR ORDOÑEZ PISO actuando como agente oficioso de KEVIN ESTIVEN ORDOÑEZ PIEDRAHITA joseleonardoordoñes5@gmail.com

Accionados: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

INPEC notificaciones@inpec.gov.co tutelas@inpec.gov.co notificación.tutelas@policia.gov.co

Vinculados: MUNICIPIO DE YUMBO – MEGA ESTACIÓN DE

POLICÍA DE YUMBO

mecalest-yumbo@correo.policia.gov.co judicial@yumbo.gov.co

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 047.

I. OBJETO

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia.

I. ANTECEDENTES.

1. ELEMENTOS Y PRETENSIÓN.

1.1. Derechos fundamentales invocados: solicita el amparo de los derechos a la vida e integridad personal.

1.2. Pretensión: solicita que, el traslado de su hijo sea a la cárcel de Villahermosa

1.1. Derechos fundamentales invocados: solicita el amparo de los derechos a la vida e integridad personal.

1.2. Pretensión: solicita que, el traslado de su hijo sea a la cárcel de Villahermosa de la ciudad de Cali o COJAM Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí, manifestando preocupación por su seguridad y no a otra estación de Policía.2

1.3 Fundamentos de la pretensión: los hechos que sirven de estribo fáctico son los siguientes:

Indica el accionante que desd e el 11 de m arzo del año 2022, su hijo se encuentra privado de la liberta en la Mega Estación del Municipio de Yumbo como s indicado lo cual da en tiempo 1 año 8 meses, 19 días para un total de 633 días.

Sostiene que durante ese tiempo aún no se define su situación y aún sigue como sindicado.

Manifiesta que actualmente su hijo está en una situación de vulnerabilidad ante su integridad personal y teme por su vida.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante Auto No. 797 del 05 de diciembre de 2023 , el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali avocó el conocimiento de la acción en contra del Instituto penitenciario y Carcelario y dispuso la vinculación de la Mega Estación de Policía Yumbo.

En Auto No. 807 del 12 de diciembre de 2023, se dispuso la vinculación a esta acción de tutela al Municipio de Yumbo.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

3.1 INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.

acción de tutela al Municipio de Yumbo.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

3.1 INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.

Después de un análisis legal y jurisprudencial sobre la atención de los sindicados y personas detenidas preventivamente, indic ó que no es deber de protección exclusivamente del Instituto Nacional Penitenc iario y Carcelario INPEC, s ino también de las instituciones territoriales, pues desde su función constitucional y legal, esta competencia es obligante hacia estas.

Sostuvo que si la responsabilidad no le asiste solo al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Dirección General, es necesario que se llame la atención a lo manifestado de acuerdo al deber legal por parte de las alcaldías y gobernaciones para efectuar dicha privación preventiva de la libertad del personal que se encuentra en las estaciones de la policía, pues sólo se evidencia que la decisión impartida por el despacho es dirigida a las mencionadas dirección y a la USPEC, por tanto bajo la ADVERTENCIA clara que de no vincular a los entes territoriales puede sobrevenir una nulidad insaneable.

Adviertió que se hace un llamado para que se imparta la orden para que se pueda tener en cuenta la colaboración que debe prestar según lo reglamentado en la Ley 65 de 1993 para los alcaldes y gobernadores.

Pretendió que se valore el acervo probatorio y se dé aplicación a los principios de razonabilidad de proporcionalidad, pues la orden debe ir dirigida de la misma manera y como lo ha mencionado la Corte Constitucional a las instituciones que se encuentran inmersas en la responsabilidad de coordinar el Sistema Penitenciario y3

Carcelario y la Política Criminal del Estado para que así se pueda hacer efectiva la

manera y como lo ha mencionado la Corte Constitucional a las instituciones que se encuentran inmersas en la responsabilidad de coordinar el Sistema Penitenciario y3

Carcelario y la Política Criminal del Estado para que así se pueda hacer efectiva la participación de estas y haya una mejora continua que sea estructurada y planeada.

Pretende que se nieguen las pretensiones en contra del INPEC, toda vez, que quienes deben atender a la población detenida preventivamente son las entidades territoriales quienes están a cargo de los establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, a ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión, por tanto; la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para éstas personas, se encuentra en cabeza de los departamentos y municipios.

Finalmente solicitó se declare la nulidad y se vincule a las entidades territori ales señaladas a fin de que se pronuncien en lo refer ente a lo de sus competencias, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre la materia.

3.2 MEGA ESTACIÓN DE POLICÍA DE YUMBO. Guardó silencio, pese a que se le notificó en debida forma.

3.3 MUNICIPIO DE YUMBO. Guardó silencio, pese a que se le notificó en debida forma.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante Sentencia 214 del 18 de diciembre de 2023 , el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, consideró:

forma.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante Sentencia 214 del 18 de diciembre de 2023 , el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, consideró:

“La demanda depone la vulneración de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del joven Kevin Estiven Ordoñez Piedrahita al permanecer recluido en la Mega Estación de Policía de Yumbo, pues refiere que en dicho lugar no se pueden brindar todas las garantías fu ndamentales necesarias, solicitando a través de la acción constitucional que se ordene al INPEC el traslado a un establecimiento penitenciario y carcelario bajo su cargo.

El INPEC alegó que la competencia para atender a las personas detenidas en forma preventiva es de los entes territoriales, quienes deben construir sus propias cárceles municipales para la permanencia de personas detenidas en esa condición. En consecuencia, no tiene competencia para cumplir las exigencias del demandante.

Sea lo primero indicar, que no existe controversia frente al hecho de que las estaciones de policí a o las unidades de reacción inmediata no pueden ser lugares de permanencia prolongada, ya que estos “centros de detención transitoria” como los ha denominado la jurisprudenci a constitucional, deben cumplir con su precepto “transitorio” y no ser lugares de reclusión ordinaria. En ese entendido, se configura la vulneración de los derechos fundamentales de las PPL que permanecen recluidas por periodos prolongados en las URI o est aciones de policía y similares, pues carecen de las condiciones necesarias para su atención y seguridad. Todo ello para significar, que4

también subyace la obligación del Estado de trasladarlos a centros de

o est aciones de policía y similares, pues carecen de las condiciones necesarias para su atención y seguridad. Todo ello para significar, que4

también subyace la obligación del Estado de trasladarlos a centros de reclusión aptos para su estadía.

Si bien es cierto el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, en c oncordancia con el comunicado número 10 del 31 de marzo de 2022 de la Corte Constitucional, en armonía con la Sentenc ia de Unificació n SU-122 de 2022 establece la competencia y responsabilidad de las entidades territoriales para la creación, fusión y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente, también lo es que la misma Corporaci ón a travé s de la Sentencia ST2 -0202-2022 del 23 de junio de 2022 indicó que resulta impertinente involucrar a las entidades territoriales, dado que las órdenes que allí se imparte a esas autoridades para la protección de derechos fundamentales de las PPL, consisten en que en el término de cuatro meses garanticen que en las URI y estaciones de policía se brinden c ondiciones mínimas para la digna reclusión de los condenados y detenidos preventivamente, y que en el término de un año dispongan de inmuebles aptos para trasladar temporalmente a personas que deban ser recluidas en los denominados centros de detención transitoria.

En los términos que se conceden en tal proveído impiden coaccionar a las autoridades para que propicien la urgente protección de quien aquí invoca el amparo del juez de tutela, máxime cuando la parte actora ha indicado que el joven Ordoñez Piedrahita se en cuentra en la Mega Estación de Policía de

autoridades para que propicien la urgente protección de quien aquí invoca el amparo del juez de tutela, máxime cuando la parte actora ha indicado que el joven Ordoñez Piedrahita se en cuentra en la Mega Estación de Policía de Yumbo desde el 11 de marzo de 2022, sin que a la fecha de presentación de la tutela se le haya definido su situación jurídica, hechos que como quiera que no fueron desvirtuados por la entidad accionada o las vincul adas, conllevan a concluir que los derechos del tutelante están siendo vulnerados por el INPEC, al no realizar los trámites necesarios para el traslado a un establecimiento carcelario que cumpla con las condiciones de reclusión, ya que como se dijo, es del resorte inmediato de esta entidad atender lo solicitado por la parte actora, a fin de salvaguardar su derecho a la vida en unas condiciones mínimas de dignidad y el de integridad personal.

Es menester tutelar los derechos fundamentales incoados por la parte actora, ordenando el traslado perentorio del joven Kevin Estiven Ordoñez Piedrahita a un centro carcelario o penitenciario, radicando la orden en cabeza del INPEC, debiendo entonces exonerarse a las demás autoridades y entes territoriales vinculados al trámite”.

Por tanto falló:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos a la vida e integridad personal del joven Kevin Estiven Ordoñez Piedrahita, quien se encuentra privado de la libertad transitoriamente en la Mega Estación de Policía de Yumbo, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la

Yumbo, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, coordine con la Mega Estación de Policía de Yumbo el traslado del joven Kevin Estiven Ordoñez Piedrahita a un5

establecimiento de reclusión, siempre que este aún no se haya efectuado. (…)”

5. IMPUGNACIÓN.

La oficina de Tutelas de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Cali, al tener conocimiento de la acción de tutela, procedió a cumplir lo ordenado por el despacho, informando que el día 21 de diciembre de 2023, se recibió en calidad de ALTA en CPMSCAL CALI al señor de la referencia, dando respuesta clara y de fondo a la petición presentada por el accionante, trámite que fue debidamente notificado al interesado.

Finalmente indicó que para el caso, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Cali dio absoluto cumplimiento a cada una de las peticiones efectuadas por el accionante, por ende la presente acción resulta improcedente, pues se trata de un hecho superado, sobre el cual no puede precisarse la amenaza o perjuicio irremediable frente a su derecho supuestamente vulnerado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la presente acción en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 3 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 en armonía con el principio de

El Tribunal es competente para conocer de la presente acción en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 3 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 en armonía con el principio de conocimiento a prevención de las acciones constitucionales por parte de los jueces de la república.

2. Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:6

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abste nga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión,

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.

Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defens a judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata.

No puede perderse de vista que la acción de tut ela es de naturaleza residual y subsidiaria, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derecho s constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.

2.1. Derechos fundamentales vulnerados:

La Sala analiza los derechos fundamentales a la vida e integridad personal.

2.2. Legitimación activa.

El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio. De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que se encuentran las siguientes 1: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando quien

anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que se encuentran las siguientes 1: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando quien

1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]7

lo hace es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc ., c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso.

lo hace es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc ., c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso.

En el sub lite se da cumplimiento al lit eral d) dado que la tutela fue instaurada a través de agente oficioso para la defensa de los derechos que se consideran vulnerados.

2.3. Legitimación pasiva.

En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le indilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.

En el presente asunto, el Instituto Penitenciario y carcelario – INPEC, goza de legitimación para exponer los argumentos de defensa, al ser la entidad encargada de ejercer la vigilancia, custodia , atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad.

2.4 Subsidiariedad.

Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de

protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.

Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente:

“Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala)

De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además d e que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña.8

En el sublite, están en entredicho a la vida e integridad personal , situación que habilita la interposición de la acción de tutela.

3. Problema Jurídico.

Corresponderá a la Sala de Decisión determinar si existe vulneración de los derechos a la vida e integridad personal del accionante por parte del INPEC, el

habilita la interposición de la acción de tutela.

3. Problema Jurídico.

Corresponderá a la Sala de Decisión determinar si existe vulneración de los derechos a la vida e integridad personal del accionante por parte del INPEC, el Municipio de Yumbo y la Mega Estación de Policía de Yumbo , frente a la petición elevada sobre el traslado a un complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad, o si por el contrario, conforme a las pruebas arrimadas al plenario, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.1. De los derechos de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria.

Frente al tema, la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU -122 de 2022, concluyó que:

“Al interior de los llamados centros de detención transitoria existe una problemática generalizada, pues la infraestructura de estos lugares es insuficiente para garantizar las condiciones necesarias para una estadía prolongada y, en consecuencia, existe precariedad e insuficiencia para garantizar la atención de las PPL”.

Asimismo señalo que: “(…) bajo ningún pretexto, una persona puede permanecer en uno de los denominados centros de detención transitoria por un lapso superior a las 36 horas sin que se le hubiere definido situación jurídica. Una vez esto ha ocurrido , su traslado debe ser inmediato y perentorio a una cárcel o establecimiento penitenciario. Es decir, es inconstitucional mantener en uno de estos lugares a una persona procesada mientras sigue su curso el trámite penal.

Lo mismo ocurre con aquellos que recibieron una condena y aún así, permanecen en esos lugares. No hay ninguna razón que justifique que una persona cumpla la

persona procesada mientras sigue su curso el trámite penal.

Lo mismo ocurre con aquellos que recibieron una condena y aún así, permanecen en esos lugares. No hay ninguna razón que justifique que una persona cumpla la condena en una estación de Policía o Cai. Esto quiere decir, que los traslados deben ser inmediatos a un establecimiento penitenciario. Para la Corte, exceder el tiempo necesario y razonable para efectuarlos constituye una flagrante vulneración de los derechos fundamentales y, por tanto, es contrario a la Constitución (…)”

Conforme a lo anterior, es claro que la Corte Constitucional declaró la exequibiliad de la medida del traslado de personas privadas de la libertad de centros de detención transitoria a centros penit enciarios y carcelarios, resaltando que de ninguna manera deberían configurarse o alegarse obstáculos administrativos para habilitar los traslados que se estimaran razonables, “ teniendo en cuenta la preocupante indignidad de las condiciones de algunos centros de detención transitoria, que se suma a la ya irregular permanencia de las personas procesadas y condenadas”

Para la Corte, las omisiones y obstáculos administrativos en el tratamiento penitenciario conllevan a una afectación grave de las garantías fundamentales de las personas privadas de la libertad. Por lo tanto, resulta inadmisible e injustificado que entidades como el INPEC no representen un vehículo que permita conectar el9

sistema de justicia con el privado de la libertad. Esta entidad está diseñada y destinada no solo a custodiar a los sujetos que se encuentran a su cargo, sino que su labor es llevar la institucionalidad y, el Estado mismo, a un grupo vulnerable que necesita de medidas de protección para incorporarse a una nueva vida y cumplir la

destinada no solo a custodiar a los sujetos que se encuentran a su cargo, sino que su labor es llevar la institucionalidad y, el Estado mismo, a un grupo vulnerable que necesita de medidas de protección para incorporarse a una nueva vida y cumplir la expectativa social de la sanción penal.

6. Análisis del caso concreto.

En el sublite, Kevin Estiven Ordoñez Piedrahita a través de agente oficioso en adelante el accionante , instauró acción de tutela, narrando como hechos y pretensiones que, desde el 11 de marzo del año 2022 se encuentra privado de la liberta en la Mega Estación del Municipio de Yumbo como sindicado, el cual lleva el tiempo de 1 año, 8 meses y 19 días para un total de 633 días, tiempo en cual no se define su situación y aún continúa como sindicado.

Indica que se encuentra en una situación vulnerable a nte su integridad personal y teme por su vida.

El Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC indicó que la responsabilidad no es únicamente de la institución, y al igual recae en las entidades territoriales, debiendo trabajar mancomunadamente para salvaguardar los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, en virtud de que los Centros Transitorios de Detención, las Unidades de Reacción Inmediata y las Estaciones de Policía no tienen una adecuada infraestructura sanitaria, alimentaria y no están d iseñados para atender las necesidades de una larga estadía.

Añadió que, además les corresponde a las entidades territoriales atender de forma integral a las personas que se encuentran privadas de la libertad en centros transitorios, quienes han omitido el cumplimiento de sus obligaciones.

Añadió que, además les corresponde a las entidades territoriales atender de forma integral a las personas que se encuentran privadas de la libertad en centros transitorios, quienes han omitido el cumplimiento de sus obligaciones.

Por su parte el Municipio de Yumbo y la Mega estación de Polic ía de Yumbo guardaron silencio.

El a quo amparó el derecho fundamental a la vida e integridad personal del accionante ordenando a l Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, en coordinación con la Mega Estación de Policía de Yumbo el traslado del joven Kevin Estiven Ordoñez Piedrahita a un establecimiento de reclusión, siempre que este aún no se haya efectuado.

Inconforme el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, impugnó manifestando que la oficina de Tutelas de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Cali, al tener conocimiento de la acción de tutela, procedió a realizar lo ordenado por el despacho, informando que el día 21 de diciembre de 2023, se recibió calidad de ALTA en CPMSCAL CALI al señor de la referencia, dando respuesta clara y de fondo a la petición presentada por el accionante, trámite que fue debidamente notificado al interesado. Como prueba de lo anter ior, aportó cartilla biogr áfica del interno.

Indicó que para el caso, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Cali dio absoluto cumplimiento a cada una de las peticiones efectuadas por el accionante,10

por ende la presente acción resulta improcedente, pues se trata de un hecho superado, sobre el cual no puede precisarse la amenaza o perjuicio irremediable frente a su derecho supuestamente vulnerado.

por ende la presente acción resulta improcedente, pues se trata de un hecho superado, sobre el cual no puede precisarse la amenaza o perjuicio irremediable frente a su derecho supuestamente vulnerado.

Así, conforme a la anterior prueba relacionada, se denota que en el curso del proceso la entidad accionada dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de la tutela de primera in stancia emitida por el Juzgado T rece Administrativo del Circuito de Cali, referente a l traslado del accionante a un E stablecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, motivo por el cual es palmario colegir que en el presente asunto se ha configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la vulneración del derecho fundamental a la vida e integridad personal fue cesada.

Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional puntualizó en Sentencia T 054 de 2020:

“La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional2, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante3, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”4.”

Evidencia entonces la Sala que, en efecto, en el presente caso se han configurado los elementos constitutivos de la carencia actual objeto por hecho superado, por cuanto la vulneración alegada fue superada en el curso del proceso por la entidad accionada y por tanto, resultaría inane emitir orden judicial alguna en torno a la situación discutida y ya solucionada referente al traslado del accionante a un centro de reclusión. Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y se declarará la

situación discutida y ya solucionada referente al traslado del accionante a un centro de reclusión. Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, destacando que el amparo constitucional fue en relación a los derechos a la vida e integridad personal y en tal sentido, con la actuación del INPEC se encuentran satisfechos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1º. REVOCAR la Sentencia No. 214 del 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO, conforme a las consideraciones

2 Corte Constitucional, sentencias T -238 de 2017 y T -047 de 2016. Asimis

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