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TA VALL - 76001333300820230032901-(20-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300820230032901-(20-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Santiago de Cali, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

EXPEDIENTE: 76001-33-33-008-2023-00329-01

ACCIONANTE: YURI CAROLINA DELGADO GAMBOA

notificacion.judicial@jaimeecheverriaboga dos.com

ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD

COMFENALCO VALLE DEL CAUCA

notificacioneseps@epsdelagente.com.co

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS

procesosjudiciales@colfondos.com.co

ADMINISTRADORA DE RI ESGOS LABORALES

SEGUROS BOLÍVAR S.A.

notificaciones@segurosbolivar.com y tutelas@segurosbolivar.com

SOCIEDAD NACIONAL DE ASEO INDUASEO

S.A. juridico@induaseo.com cali@induaseo.com

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL

notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co

TEMA: PAGO DE INCAPACIDADE S LABORALES/ ACCIDENTE DE TRABAJO - Enfermedad de origen laboral y común/ Responsables de su reconocimiento y pago/ Debe existir claridad respecto a su origen y pago DECISIÓN: modifica parcialmente/ orden -amparo petición

SENTENCIA: 22

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación1 formulado por la

petición

SENTENCIA: 22

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación1 formulado por la parte accionante contra la sentencia No. 02 del 15 de enero de 2024 2, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de CaliValle del Cauca , por medio de la cual se concedió parcialmente el amparo.

I. DEMANDA (Anexo No. 02, del expediente digital)

La señora YURI CAROLI NA DELGADO GAMBOA , actuando a través de apoderado judicial 3, instauró acción de tutela contra la ENTIDAD

1 Anexo 57, expediente digital. 2 Anexo 52, ídem. 3 Anexo 01, ídem.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-008-2023-00329-01 Yuri Carolina Delgado Gamboa Vs COMFENALCO EPS y Otros Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 32 2

PROMOTORA DE SALUD C OMFELACO, VALLE DEL CAUCA, COLFONDOS

S.A. PENSIONES Y CES NTÍAS, la ADMINISTRADORA COLO MBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, NACIONAL DE ASEO – INDUASEO S .A. Y EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , con el fin de proteger su s derechos fundamentales de petición, dignidad humana, salud, seguridad social y mínimo vital presuntamente vulnerado s por la s entidades mencionadas.

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , con el fin de proteger su s derechos fundamentales de petición, dignidad humana, salud, seguridad social y mínimo vital presuntamente vulnerado s por la s entidades mencionadas.

Fundamentó sus peticiones en los siguientes HECHOS4:

Primero. Señala el apoderado que la accionante se encuentra afiliada a la entidad promotora de salud COMFENALCO VALLE DEL CAUCA (sistema se salud), a COLFONDOS en el sistema de pensiones y a riesgos laborales a SEGUROS BOLÍVAR S.A.

Seguidamente afirma que se encuentra vinculada laboralmente mediante contrato de trabajo con la empresa NACIONAL DE ASEO S.A. - INDUASEO, desempeñando el cargo de auxiliar de aseo.

Segundo. Indica que la accionante el 27 de marzo de 20 17, sufrió un accidente de trabajo, mientras descendía de un quinto piso, rodando por unas escaleras. Dicho accidente le ocasionó “trauma en la mano y rodilla”.

Tercero. Señala que desde la fecha mencionada se encuentra incapacitada, que ha recibido trata miento médico con distintos especialistas para el restablecimiento de su salud, pero no ha sido posible su recuperación total.

Cuarto. En la actualidad padece de los siguientes diagnósticos: “Contusión de otras partes de la muñeca y mano, Episodio depres ivo moderado, Algoneurodistrofia, Lumbago no especificado, Esquinces y torceduras d la muñeca, Causalguia, Epitaxis, Nauseas y vomito, Episodio depresivo no especificado, Traumatismo Superficial del miembro superior

moderado, Algoneurodistrofia, Lumbago no especificado, Esquinces y torceduras d la muñeca, Causalguia, Epitaxis, Nauseas y vomito, Episodio depresivo no especificado, Traumatismo Superficial del miembro superior nivel no especificado, Trastorno de la personalidad, Psicosis de origen no orgánico, Trauma de tejidos blandos de mano derecha, Síndrome doloroso regional complejo tipo 1 mano derecha, Trauma de tejidos blandos rodilla derecha, Trauma craneoencefálico leve, Ganglión intraóseo dependiente de hues o grande y Discopatía 5 -S1 con prontusión leve de anillo fibroso y lumbalgia crónica”.

Quinto. Desde la fecha del accidente de trabajo, la administradora de riesgos laborales SEGUROS BOLÍVAR le generó una serie de incapacidades que van desde el año 2017 a l año 2021. Así mismo, la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada desde el año 2018 al 2023. Incapacidades otorgadas de manera discontinua por ciertos períodos de tiempo.

4 Fl. 2, Anexo 02 ídem.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-008-2023-00329-01 Yuri Carolina Delgado Gamboa Vs COMFENALCO EPS y Otros Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 32 3

Sexto. Señala que la entidad promotora de salud a la que se encue ntra afiliada la accionante ha sido renuente en sus respuestas pues ha omitido brindar información sobre las fechas de reconocimiento y pago

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Sexto. Señala que la entidad promotora de salud a la que se encue ntra afiliada la accionante ha sido renuente en sus respuestas pues ha omitido brindar información sobre las fechas de reconocimiento y pago de la prestación económica del subsidio de incapacidad.

Adicionalmente, afirma no se ha efectuado el reconocimiento y pago de la totalidad de incapacidades que se le ha generado con ocasión a sus patologías.

Octavo. Por otro lado, manifiesta que la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada la accionante no ha cumplido con su deber de reconocer y paga r las incapacidades posteriores al día ciento ochenta (180).

Noveno. Expone que la accionante cuenta con concepto de rehabilitación integral, pero a pesar de ello no se ha definido el origen de las incapacidades generadas – origen general o laboral -. Seguidamente agrega que , la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó un porcentaje del 31.60% de pérdida de capacidad laboral.

Actualmente, la accionante tiene un trámite pendiente de calificación por parte de la A dministradora de Riesgos Laborales SEGUROS BOLÍVAR S.A.

Décimo. El 14 de abril de 2023 , la accionante presentó ante COMFENALCO EPS , petición solicitando información sobre las incapacidades generadas con ocasión a sus patologías, con el detalle de inicio y culminación, así como certificación sobre el estado de su reconocimiento y pago, y causal de no reconocimiento.

La accionada contestó la solicitud el 17 de abril de 2023, relacionando el histórico de las incapacidades médicas generadas desde la

de inicio y culminación, así como certificación sobre el estado de su reconocimiento y pago, y causal de no reconocimiento.

La accionada contestó la solicitud el 17 de abril de 2023, relacionando el histórico de las incapacidades médicas generadas desde la ocurrencia del accidente sufrido por la accionante. Sin embargo, indica que frente al “ estado de su reconocimiento y pago, y causal de no reconocimiento” de incapacidades en mora no se pronunció de fondo, razón por la cual presentó dos solicitudes, exactamente el 17 y 23 de agosto de 20 23, pero la accionada no ha contestado tales requerimientos.

Finalmente afirma que no ha podido adelantar los trámites tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la totalidad de las incapacidades que se le han generado ocasión a sus patologías, hec ho que afecta gravemente sus condiciones de vida, toda vez que no cuenta con ningún tipo de ingreso económico para solventar sus necesidades.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-008-2023-00329-01 Yuri Carolina Delgado Gamboa Vs COMFENALCO EPS y Otros Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 32 4 Las pretensiones5 de la presente tutela las formuló en los siguiente s términos:

Se conceda el amparo de los dere chos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita se ordene:

-A la entidad promotora de salud COMFENALCO, VALLE EPS, dar respuesta de fondo a las solicitudes relacionadas con el “consolidado completo de incapacidades otorgadas - origen común o labora ly las

consecuencia, solicita se ordene:

-A la entidad promotora de salud COMFENALCO, VALLE EPS, dar respuesta de fondo a las solicitudes relacionadas con el “consolidado completo de incapacidades otorgadas - origen común o labora ly las novedades o estado de pago de cada una de las incapacidades generadas, o en su defecto la causal de no reconocimiento”.

  • A la entidad promotora de salud, COMFENALCO, VALLE DEL CAUCA EPS, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SEGUROS BOLÍVAR S.A. y a NACIONAL DE ASEO – INDUASEO S.A. -, reconocer y pagar las incapacidades que se encuentran en mora , y “aquellas que se sigan generando a futuro sin imponer dilaciones ni cargas administrativas injustificadas”.
  • A la entidad promotora de salud, COMFENALCO, VALLE DEL CAUCA EPS, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SEGUROS BOLÍVAR S.A. y a NACIONAL DE ASEO – INDUASEO S.A.-, reconocer y pagar los intereses de mora de que tra ta el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002.
  • A la entidad promotora de salud, COMFENALCO, VALLE DEL CAUCA EPS, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SEGUROS BOLÍVAR S.A. y a NACIONAL DE ASEO – INDUASEO S.A. -, garantizar el acceso al servicio de salud de forma integral.

II. PARTE ACCIONADA

RIESGOS LABORALES SEGUROS BOLÍVAR S.A. y a NACIONAL DE ASEO – INDUASEO S.A. -, garantizar el acceso al servicio de salud de forma integral.

II. PARTE ACCIONADA

2.1. LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COMFENALCO, VALLE DEL CAUCA EPS6., d entro del término concedido se pronunci ó en los siguientes términos:

En primer lugar, la entidad hace una relación d el histórico de incapacidades generadas a favor de la accionante desde el año 2018 al 2023, con su respectivo estado. Resaltando que el histórico únicamente se genera con las incapacidades que hasta ese momento se han radicado por el empleador.

Afirma que en el caso particular la tutela no cumple con el requisito de procedibilidad de la “inmediatez”, toda vez que por esta vía se está reclamando el reconocimiento y pago de incapacidades ordenadas durante los años 2020 y 2021, esto es, de hace más de 2 años , circunstancia que desvirtúa la configuración del perjuicio irremediable.

5 Fl. 19, Anexo No. 02 del expediente digital. 6 Anexo 28, del expediente digital.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-008-2023-00329-01 Yuri Carolina Delgado Gamboa Vs COMFENALCO EPS y Otros Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 32 5

Igualmente argumentó que no se cumple con el requisito de procedencia de la “subsidiariedad”, al considerar que existen

Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 32 5

Igualmente argumentó que no se cumple con el requisito de procedencia de la “subsidiariedad”, al considerar que existen mecanismos ordinarios para reclamar lo pretendido por la actora.

Asegura que a la actora se le ha garantizado su mínimo vital . Que no existe prueba de la supuesta “protección laboral reforzada ”, que alega la cobija por su estado de salud.

Por otro lado, argumenta que las incapacidades superiores a 180 dí as deben ser asumidas por la A dministradora del Fondo de Pensiones a la que se encuentra afiliada la señora DELGADO GAMBOA , teniendo en cuenta el concepto de rehabilitación integral favorable.

Finalmente, frente a las peticiones presentadas por la actora afirma que se dio respuesta de fondo a cada una de ellas. Haciendo mención a la contestación con fecha del 19 de abril y 23 de agosto de 2023. Así mismo, agrega que el concepto de rehabilitación integral favorable se remitió a la administradora de riesgos laborales el día 1 de diciembre de 2020.

2.2. COLFONDOS S.A 7. dentro del término para contestar, se pronunció manifestando lo siguiente:

Asegura que carece de legitimidad en la causa por pasiva teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda se dir igen contra la entidad promotora de salud COMFENALCO, VALLE DEL CAUCA EPS.

No obstante, refiere que en virtud de póliza previsional suscrita con la compañía SEGUROS BOLÍVAR S.A ., es a esa entidad a quien le

promotora de salud COMFENALCO, VALLE DEL CAUCA EPS.

No obstante, refiere que en virtud de póliza previsional suscrita con la compañía SEGUROS BOLÍVAR S.A ., es a esa entidad a quien le corresponde asumir el pago de las incapacidades reclamadas pues la cobertura incluye ese tipo de siniestro.

Por lo expuesto solicita, se declare la improcedencia de la tutela y se desvincule a la entidad.

2.3. SEGUROS BOLÍVAR 8, contestó la tutela bajo la siguiente argumentación:

“Con lo expuesto es claro, que la Administradora de Riesgos Laborales de Compañía Seguros Bolívar, no ha vulnerado ninguno de los derechos que le asisten a la señora YURI CAROLINA DELGADO GAMBOA, por el contrario, le ha brindado las prestaciones que ha requerido la tutelante como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido a esta el 27/03/2017.

7 Anexo 17, del expediente digital. 8 Anexo 31, del expediente digital.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-008-2023-00329-01 Yuri Carolina Delgado Gamboa Vs COMFENALCO EPS y Otros Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 32 6 Así las cosas, es pertinente enfatizar que conforme con la normativa legal y jurisprudencial vigente en Colombia en materia de Seguridad Social y Riesgos Laborales, la responsabilid ad de pagar las incapacidades temporales recae en la Entidad Promotora de Salud

Así las cosas, es pertinente enfatizar que conforme con la normativa legal y jurisprudencial vigente en Colombia en materia de Seguridad Social y Riesgos Laborales, la responsabilid ad de pagar las incapacidades temporales recae en la Entidad Promotora de Salud (EPS) de la tutelante, no de la Administradora de Riesgos Laborales (ARL)

(…) En conclusión, el rol de la ARL en el caso de la señora YURI CAROLINA DELGADO GAMBOA, sino que ha dado cumplimiento a todas las normas y leyes establecidas para el tema en Riesgos Laborales de Compañía Seguros Bolívar S.A., y sea dicha entidad desvinculada de la presente Acción de Tutela.

(…) Por lo anterior y habiéndose demostrado que la Administra dora de Riesgos Laborales de COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., no ha incurrido en la violación de ningún derecho fundamental consagrado en la Constitución Política y ha dado cumplimiento a las normas aplicables a la materia , de la manera más atenta le soli citamos declarar IMPROCEDENTE esta acción de TUTELA, así como DESVINCULAR a la Compañía dentro de la acción impetrada”.

2.4. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , contestó la tutela argumentando lo siguiente:

Que la entidad no tiene competencia para atender las solicitudes de la accionante. Por tanto, alega que frente a ésta debe ser declarada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por otro lado, señala que la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar e l reconocimiento y pago de incapacidades - prestaciones económicas-, razón por la cual afirma que la accionante tiene a su

Por otro lado, señala que la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar e l reconocimiento y pago de incapacidades - prestaciones económicas-, razón por la cual afirma que la accionante tiene a su disposición los medios ordinarios de defensa judicial para acceder a lo pretendido a través de este mecanismo de amparo constitucional.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de CalValle, mediante sentencia No. 02 del 15 de enero de 2024 9, concedió parcialmente el mecanismo de amparo . Para adoptar la decisión consideró:

“…Así mismo, la accionante solicitó ante l a ARL Seguros Bolívar, entre otros documentos, histórico de incapacidades con referencia de novedades, documentos que efectivamente fueron entregados por la ARL de conformidad con las pruebas aportadas. Vale indicar, frente a las demás entidades accionadas no presentó ninguna petición.

Conforme con lo expuesto, es claro que la EPS Comfenalco no ha proporcionado a la accionante respuesta completa a sus peticiones pues, si bien la EPS pone a disposición histórico de incapacidades, no

9 Anexo No. 52, ídem.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-008-2023-00329-01 Yuri Carolina Delgado Gamboa Vs COMFENALCO EPS y Otros Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 32 7 establece si las mismas ya fueron reconocidas, pagadas o por qué razón no han podido cancelarse.

Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 32 7 establece si las mismas ya fueron reconocidas, pagadas o por qué razón no han podido cancelarse.

Conforme con lo expuesto, es claro que la EPS Comfenalco no ha proporcionado a la accionante respuesta completa a sus peticiones pues, si bien la EPS pone a disposición histórico de incapacidades, no establece si las mismas ya fueron reconocidas, pagadas o por qué razón no han podido cancelarse.

De otro lado, vale indicar que conforme se pudo corroborar en último dictamen de pérdida de capacidad laboral, la demandante fue diagnosticada con enfermedades tanto de origen laboral, como de origen común, así:

Lo anterior implica, que las accionadas al momento de proporcionar respuesta a las peticiones de presentadas deben otorgar histórico de incapacidades con reporte de novedades difer enciando si se trata de incapacidades de origen laboral o de origen común, para lo cual, deberán ceñirse al rol de sus competencias. Entendiendo por ello la siguiente relación:

-Para las incapacidades de origen común:Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-008-2023-00329-01 Yuri Carolina Delgado Gamboa Vs COMFENALCO EPS y Otros Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 32 8 -Para las incapacidades de orige n laboral corresponderá estrictamente a la ARL Seguros Bolívar determinar histórico de incapacidades informando estado actual de pago de cada una de ellas.

Página 8 de 32 8 -Para las incapacidades de orige n laboral corresponderá estrictamente a la ARL Seguros Bolívar determinar histórico de incapacidades informando estado actual de pago de cada una de ellas.

Ahora respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de las incapacidades argumentó:

“En cuant o a la solicitud de ordenar el pago de las incapacidades otorgadas que no hubieren sido canceladas por el legalmente obligado, hay lugar a negar las pretensiones de conformidad a lo manifestado a lo largo del contenido de piezas procesales, pues además de ser excepcional el pago de incapacidades por medio de la presente acción constitucional como se mencionó en la reseña jurisprudencial, no existe claridad sobre cuales o de que fecha faltan por cancelar, y lo más importante tampoco se puede colegir la razón o razones para su no pago si es que no se hizo en su momento, sumado a que se trata de periodos de incapacidad que datan desde el año 2017, incluyen periodos de 2021 y 2022, en este orden de ideas cada entidad debe verificar en sus bases de datos la relac ión de los periodos y los datos respectivos, unido a lo expuesto pueden haber periodos ya prescritos.

De lo verificado también se observa que existen periodos sin incapacidad, en los que se puede asumir que la accionante muy seguramente se presentó a lab orar, lo que indudablemente cambia las reglas en cuanto a los periodos de incapacidad y su responsable de pago”. (Negrilla fuera de texto original).

Por lo expuesto resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, salud, seguridad soc ial y mínimo vital y móvil de la señora Yuri Carolina

pago”. (Negrilla fuera de texto original).

Por lo expuesto resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, salud, seguridad soc ial y mínimo vital y móvil de la señora Yuri Carolina Delgado Gamboa de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COMFENALCO VALLE que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, responda de fondo las peticiones instauradas por la accionante determinando consolidado completo de incapacidades otorgadas, ya sea de origen común o laboral y las novedades o estado de pago de cada incapacidad o, en su def ecto, la causal de no reconocimiento.

TERCERO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS COLFONDOS S.A, LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SEGUROS BOLÍVAR Y LA SOCIEDAD NACIONAL DE ASEO INDUASEO que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, otorgue, conforme a sus registros de base de datos y al rol de sus competencias informe de manera clara y puntual el consolidado completo de incapacidades otorgadas, ya sea de origen común o labora l y las novedades o estado de pago de cada incapacidad o, en su defecto, la causal de no reconocimiento.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-008-2023-00329-01 Yuri Carolina Delgado Gamboa Vs COMFENALCO EPS y Otros Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle

Rad. No. 76001-33-33-008-2023-00329-01 Yuri Carolina Delgado Gamboa Vs COMFENALCO EPS y Otros Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 32 9

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones contenidas en la acción de tutela, es decir ordenar el pago de las incapacidades presuntamente dejadas de cancelar y ordenar el pago a futuro, de conformidad con lo expuesto en la presenten providencia (…)”.

IV. IMPUGNACIÓN

La parte accionante10 inconforme con la sentencia de primera instancia impugnó el fallo, manifestando lo siguiente:

Que la sentencia de prime ra instancia debe revocarse parcialmente, toda vez que existe mora frente al pago de varios períodos de incapacidad los cuales a su juicio deben ser reconocidos y cancelados.

Seguidamente afirma que conforme al documento Anexo No. 28, del expediente digi tal existe claridad sobre las incapacidades que se encuentran pendientes de pago . Por tanto, considera que puede ordenarse a través de este mecanismo de amparo su reconocimiento , atendiendo su condición de sujeto de especial protección constitucional.

Agrega que:

(…) Comfenalco Valle tiene catalogadas las incapacidades por estado, así: “Contabilización”, “A cargo del aportante” , “Rechazado – No cumple decreto 1427” , “Finalizado”, “Rechazado – Origen Laboral” , “Rechazado – Mayor a 180 días” y “Rechazado – Prescripción Código Comercio”.

Del estado que se escribe en cada incapacidad presuntamente

“Rechazado – Mayor a 180 días” y “Rechazado – Prescripción Código Comercio”.

Del estado que se escribe en cada incapacidad presuntamente reportada por el empleador a la EPS, aquellas que se encuentran en estado “Finalizado” cuentan con fecha de pago, por lo cual son las únicas que estando a cargo de la EPS se han desembolsado en favor de Induaseo.

Frente a aquellas que tienen el estado “Contabilización”, son las que se encuentran reportadas a la EPS en la columna “Fecha Radicación Completa” en las fechas enunciadas pero que no han sido desembolsadas al beneficiario.

Obsérvese que de las incapacidades emitidas en el año 2023, ninguna ha sido cancelada y entre el año 2020 y 2022 se encuentran un gran número de solicitudes pendientes por revolver.

Por otro lado, el empleador Induaseo manifiesta habe r realizado los pagos que le corresponden “hasta el límite de su facultad” y aporta consolidado de enero de 2022 a noviembre de 2023 donde se verifica que, acorde a lo aportado por la EPS, de este periodo de tiempo solo dos (2) incapacidades han sido desembolsadas al empleador; suficiente para que el Despacho judicial pueda resolver frente al pago de los

10 Anexo 57, del expediente digital.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-008-2023-00329-01 Yuri Carolina Delgado Gamboa Vs COMFENALCO EPS y Otros Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 32 10 subsidios económicos por incapacidad a cargo de la Entidad Promotora

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 32 10 subsidios económicos por incapacidad a cargo de la Entidad Promotora de Salud Comfenalco Valle.

(…) la EPS i) nunca han dado información concreta a la señ ora Yuri Carolina Delgado Gamboa frente al status de cada pago y ii) han operado cada trámite con desinterés, desidia o negligencia.

Primero, frente a las incapacidades que se rechazan por ser de origen laboral o por ser mayore a 180 días, la titular de los derechos vulnerados no recibió acompañamiento por parte de su prestadora de servicios de salud para obtener de manera completa y específica el pago de los subsidios por incapacidad causados y no desembolsados, sea cual sea la entidad a la que le corresponde pagar”.

(…) Si bien, como lo mencionó Induaseo en su contestación la accionante se reintegró el 7 de diciembre de 2021 , lo que se verifica en el consolidado de incapacidades es que la señora Delgado Gamboa continuó presentado afectaciones en su salu d, a tal punto que desde esta fecha hasta la actualidad se sigan generando incapacidades médicas que interrumpen el desarrollo de su vida profesional. Por ende, sobrellevar sus padecimientos de salud en el ejercicio de su capacidad laboral residual no es o bstáculo para cercenar el derecho que le corresponde para reclamar los subsidios económicos por incapacidad adeudados sin razón”.

Finalmente solicita se reconozcan los intereses moratorios previstos en el Decreto 1281 de 2022.

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

adeudados sin razón”.

Finalmente solicita se reconozcan los intereses moratorios previstos en el Decreto 1281 de 2022.

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

Según lo previsto por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 11, presentada debidamente la impugnación “el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

Conforme la norma citada, e sta Corporaci ón tiene competencia para conocer en segunda instancia de la presente acción constitucional, como quiera que, contra la misma la parte accionante presentó recurso de impugnación contra la sentencia No. 02 del 15 de enero de 2024 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de CaliValle del Cauca.

5.2 GENERALIDADES

La acción de tutela que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad según lo expresa el artículo 2o. del Decreto 2591 de 1991 que lo reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares

11 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-008-2023-00329-01 Yuri Carolina Delgado Gamboa Vs COMFENALCO EPS y Otros Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 32 11 cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 32 11 cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y l a plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de peti ción y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política, entre otros.

No obstante, en virtud del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede cuando no se dispo nga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo principal, y cuando existiendo otro medio de defensa judicial, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se lee en la norma:

“La acción de tutela no procederá:

  1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Subrayado fuera del texto).

De la misma manera el artículo 8 del precitado Decreto establece que:

que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Subrayado fuera del texto).

De la misma manera el artículo 8 del precitado Decreto establece que:

“Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Sostiene la Corte Con stitucional12 que l a protección de derechos Constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos

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