TA VALL - 76001333300820230033401-(07-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300820230033401-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, 07 de febrero de 2024
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-33-33-008-2023-00334-01
Accionantes: ANDERSSON TEODORO MONTAÑO SOLIS
DANIELA GALINDO CARVAJAL
anderssonruaj777@gmail.com dani83ela@hotmail.com papel1840@gmail.com yars1085@gmail.com
Accionados: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR – ICBF
Notificaciones.judiciales@icbf.gov.co
COMISARÍA DE FAMILIA
notificacionesjudiciales@cali.gov.co stefany.morales@icbf.gov.co
HOSPITAL PRIMITIVO IGLESIAS
saludcentro@esecentro.gov.co atencionalusuario@saludcentro.gov.co
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 042.
I. OBJETO
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia.2
I. ANTECEDENTES.
1. ELEMENTOS Y PRETENSIÓN.
1.1. Derechos fundamentales invocados: solicitan el amparo de l derecho autonomía del paciente, desistimiento informado objeción de conciencia, dignidad
I. ANTECEDENTES.
1. ELEMENTOS Y PRETENSIÓN.
1.1. Derechos fundamentales invocados: solicitan el amparo de l derecho autonomía del paciente, desistimiento informado objeción de conciencia, dignidad humana, libre personalidad e igualdad ante la ley.
1.2. Pretensión: solicitan se ordene a la comisar ia de familia de Cali, respetar la voluntad de los señores padres Daniela Galindo Carvajal y Andersson Teodoro Montaño Solís, de desistir de las vacunas PAI a su hijo menor, expresado en el documento legal denominado “desistimiento informado” expedido por el hospital primitivo Iglesias, firmado y sellado por la vacunadora.
Que se ordene a la comisaria de familia de Cali, archivar la investigación de restablecimiento del derecho, iniciado contra los señores Daniela Galindo Carvajal y Andersson Teodoro Montaño Solís
Ordenar a la comisaria de familia de Cali, respetar los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Ordenar a la Procuraduría General de la Nación , dar inicio a una investigación disciplinaria, por la conducta de Norman de Jesús Correa Taborda; que actualmente es el Comisario de Familia de Cali , de igual manera en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Centro Zonal Nororiental Regional Valle del Cauca , de la coordinadora de parto y los trabajadores sociales y el personal médico del Hospital Primitivo Iglesias que estuvieron vinculados en la situación que se presentó en el hospital.
1.3. Fundamentos de la pretensión: los hechos que sirven de estribo fáctico son los siguientes:
personal médico del Hospital Primitivo Iglesias que estuvieron vinculados en la situación que se presentó en el hospital.
1.3. Fundamentos de la pretensión: los hechos que sirven de estribo fáctico son los siguientes:
Indica la accionante Daniela Galindo Carvajal, que el día 23 de noviembre de 2023, se encontraba en el hospital Primitivo Iglesias de la ciudad de Cali, en compañía de su esposo Andresson Teodoro Montaño Solís, la cual dio a luz a su hijo YMG.
Alude que, desde que empezó la etapa de los controles del embarazo acompañada de su esposo, de antemano se le dio a conocer al m édico encargado de las3
respectivas valoraciones las razones por las cuales no iban a hacer vacunar al niño, siempre se le dejo esto en claro al médico tratante de una manera clara y expresa.
Arguye que, por motivos religiosos , y además de ser objetores de conciencia y antivacunas, se oponen a que el menor reciba cualquier dosis del esquema de vacunación, y que según sus investigaciones el suministro de vacunas representa un riesgo para su salud y , además, se quebranta el derecho de libertad y de libre consentimiento de ambos padres.
Sostiene que, los médicos y la coordinadora de parto insistieron ejerciendo presión psicológica y emocional e incluso amenazas de que podían quitarles al niño, y que debían vacunar al menor para darle salida del hospital.
Manifiesta que, debían diligenciar un documento llamado “desistimiento informado”, respecto a la vacunación del menor, pero sin embargo la situación se complicó a un
debían vacunar al menor para darle salida del hospital.
Manifiesta que, debían diligenciar un documento llamado “desistimiento informado”, respecto a la vacunación del menor, pero sin embargo la situación se complicó a un más, cuando la coordinadora de parto dijo que aun así no se podía dar salida del hospital al menor, porque no estaba vacunado.
Afirma que la madre del menor y su padre se sentían afligidos, tristes y muy afectados emocionalmente y psicológicamente al ver que el personal médico estaba obrando y actuando de esta manera, que además los engañaron, porque no podían salir del hospital con su hijo, debido a esta situación la cual ya se había dejado en claro.
Sostiene que la madre del menor, fue sometida a una presión psicológica, mental muy fuerte, fue víctima de miedo y amenazas muy fuertes, las cuales le afectaron mucho psicológicamente, si no tomaba la decisión de vacunar al menor, por parte del personal médico del HOSPITAL PRIMITIVO IGLESIAS afectando profundamente su salud mental y física, quebrantando el derecho del libre consentimiento tanto de ella, del padre y por lo tanto del menor
Indica que, debido a toda la presión mental y psicológica y al estar entre la espada y la pared y al ser poseída por el miedo y las constantes amenazas por parte del personal médico, y el temor de que le quitaran a su hijo ella se vio en la necesidad y en la obligación de aplicarle las vacunas de nacimiento a su hijo, por temor a que se lo quitaran.4
Sostiene que, debido a esta situación , se siente muy mal emocionalmente y psicológicamente debido a que esto no era lo que ella quería hacerle a su hijo , ella
se lo quitaran.4
Sostiene que, debido a esta situación , se siente muy mal emocionalmente y psicológicamente debido a que esto no era lo que ella quería hacerle a su hijo , ella desde ese momento siente una presión emocional y ha sido muy difícil.
Finalmente dejan claro que como padres del menor YMG, no desean continuar con el esquema de vacunación, y solicitan que se respeten los derechos fundamentales deprecados y mencionados, sobre los cuales tienen derecho.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante auto 982 del 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali avocó el conocimiento de la acción en contra del In stituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Nororiental – Regional Valle del Cauca, Comisaría de Familia de Cali Valle del Cauca.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
3.1 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.
Indicó que de acuerdo a la comunicación establecida vía whatsapp, por funcionario (a) del hospital Primitivo Iglesias de Cali, en el que la entidad reporta un presunto hecho de vulneración de paciente recién nacido, el que indica que la madre refiere que junto co n su esposo, han decidió no permitir que el menor sea vacunado, soportado en su creencia religiosa.
Además, expresan que el paciente menor de edad, recién nacido, que permanece en sala de puerperio junto con su progenitora, se identifica que la madre presenta: “patrón de pensamiento renuente a la aplicación del esquema de vacunas al
Además, expresan que el paciente menor de edad, recién nacido, que permanece en sala de puerperio junto con su progenitora, se identifica que la madre presenta: “patrón de pensamiento renuente a la aplicación del esquema de vacunas al paciente”, soportado en sus creencias religiosas y en el discurso que las vacunas presentan efectos secundarios que podrían llegar afectar al paciente. Por lo anterior, se solicita pronta intervención del ICBF.
Manifestó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Valle del CaucaCentro Zonal Nor oriental de Cali, procede a la asignación de radicado interno de petición mediante el Sistema de información Misional - SIM No. 1763881997, con el fin de llevar a cabo la verificación de Derechos a favor del NNA
YMGRECIEN NACIDO.5
Expuso que se hizo todo lo concerniente en Derecho, a que el Instituto colombiano de Bienestar Familiar, según la Ley 1098 del 2.006, modificada por el Articulo 1 de la Ley 1878 de 2.018, dando inicio al trámite correspondiente, por lo que el día 05 de diciembre se realizó desplazamiento del equipo interdisciplinario a la dirección CL 35 11 B 59 el troncal referida en la petición, y que sin embargo, no se logra ubicar a alguna persona en la vivienda, por lo que se realiza envío de citación al correo dani83ela@hotmail.com se realiza llamada telefónica de confirmación de la cita 3157127759.
Informó que no se ha podido realizar ningún trámite administrativo como lo establece la Ley, pues los progenitores a pesar de la citación, no se presentaron con el menor en referencia, para realizarle la valoración nutricional, y
3157127759.
Informó que no se ha podido realizar ningún trámite administrativo como lo establece la Ley, pues los progenitores a pesar de la citación, no se presentaron con el menor en referencia, para realizarle la valoración nutricional, y acompañamiento del equip o técnico interdisciplinario, quienes emiten los correspondientes informes de valoración de acuerdo a la especialidad de cada uno, lo allegan a la Autoridad administrativa, siendo esta última quien resuelve si se da apertura de investigación por una posibl e vulneración de Derechos del NNA, o si por el contrario se determina que no hay vulneración, por lo que se procederá a emitir un Auto de Cierre de la historia del NNA en referencia.
Manifestó que el concepto ICBF No. 0086 de 2.016, que refiere sobre la obligatoriedad de la vacunación, parte del esquema de salud, para todos los recién nacido en nuestro territorio.
Finalmente solicita que se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela en contra del ICBF Regional Valle del Cauca – Centro Zonal Nororiental de Cali.
3.2 COMISARÍA DE FAMILIA. Guardó silencio, pese a que se le notificó en debida forma.
3.3 HOSPITAL PRIMITIVO IGLESIAS. Guardó silencio, pese a que se le notificó en debida forma.
4. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante Sentencia 04 del 17 de enero de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, consideró:6
“El señor Andersson Teodoro Montaño Solis y Daniela Galindo Carvajal solicitan a la judicatura se tutelen los derechos fundamentales de autonomía del paciente,
del Circuito de Cali, consideró:6
“El señor Andersson Teodoro Montaño Solis y Daniela Galindo Carvajal solicitan a la judicatura se tutelen los derechos fundamentales de autonomía del paciente, desistimiento informado, objeción de conciencia, dignidad humana, libre personalidad, igualdad ante la ley del menor YMG, pues se niegan a que su hijo continúe con su esquema de vacunación. Ahora bien, los motivos que aducen los accionantes son de carácter re ligioso pues indican pertenecen a una comunidad cristiana, denominándose como sujetos ‘’antivacunas’’ y, sumado a ello, refieren que la aplicación de las vacunas representa un alto riesgo para la salud de su hijo. Frente al sustento de este último punto, l os demandantes aportan diversos pantallazos sobre consultas que indican un riesgo a la salud a menores de edad por la aplicación de la vacuna DTP (difteria, tétanos y la tos ferina),7
Al respecto, vale indicar que no puede el Despacho determinar a partir de consultas como las expuestas que la aplicación de las dosis del esquema de vacunación, en particular, para el menor YMG representa un riesgo grave e inminente sobre la salud y vida d el mismo, pues para llegar a dicha conclusión, es necesario que por lo menos se corrobore la información a partir de fuentes fidedignas reconocidas a nivel mundial o nacional, como la Organización Mundial de la Salud (OMS), el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), la Sociedad Colombiana de8
Pediatría (SCP), el Ministerio de Salud (MINSALUD) y la Asociación Colombiana de Infectología (ACIN).
las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), la Sociedad Colombiana de8
Pediatría (SCP), el Ministerio de Salud (MINSALUD) y la Asociación Colombiana de Infectología (ACIN).
Además, la literatura científica citada, puede llegar a ser malinterpretada, pues para ello siempre se requiere conocimiento técnico del tema, inclusive, realizar un contraste tanto con estudios pertinentes como con las fuentes autorizadas e idóneas.
En efecto, aunque pueden en términos generales servir como referencia, con las previsiones anotadas, pa ra el caso en concreto su aplicación resulta inocua pues no hay posibilidad de determinar su idoneidad sobre las condiciones médicas puntuales que el menor YMG puede presentar, condiciones que, en todo caso, según lo prescrito por los médicos tratantes req uiere de la aplicación del esquema de vacunación a fin de evitar cualquier riesgo en la salud y vida del menor. Tal cual lo refirió el médico tratante según consta en historia clínica.
De otro lado, frente a la objeción de conciencia que arguyen los accionantes para la prosperidad de sus pretensiones, si bien es un derecho fundamental que puede invocar cualquier persona para oponerse a un deber jurídico determinado, por sus creencias de orden religioso, filosófico, ético o moral, lo cierto es que, no es un derecho absoluto, más cuando entra en contraposición con derechos fundamentales de los cuales son titulares los niños, niñas y adolescentes sobre el tema, ha indicado la Corte:
‘’Los derechos de los menores de edad priman sobre los de los demás, por lo cual se ofrecen mayores garantías y beneficios, para proteger su formación y desarrollo. Igualmente, al ser los niños sujetos de protección
tema, ha indicado la Corte:
‘’Los derechos de los menores de edad priman sobre los de los demás, por lo cual se ofrecen mayores garantías y beneficios, para proteger su formación y desarrollo. Igualmente, al ser los niños sujetos de protección constitucional reforzada, atraen de manera prioritaria las actuaciones oficiales y particulares que les concierna. A sí, en todas las situaciones en que entren en conflicto los derechos e intereses de los niños y los de las demás personas, deberá dárseles prelación a aquéllos’’. (Sentencia T075 de 2013 M.P Nilson Pinilla Pinilla).
Ahora, en lo atiente a las pretension es que dirigen los accionantes frente a la Comisaría de Familia, es menester indicar que por mandato legal y constitucional dicha corporación tiene a su cargo, una vez se reporte una presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, adelantar verificación de la garantía de los derechos del menor, de hecho, específicamente, tienen la9
atribución de verificar la nutrición y revisar el esquema de vacunación del menor objeto de protección’’, por tanto, cualquier actuación en dicho se ntido es completamente conducente y pertinente.
Por tales motivos, no se ordenará investigar a los servidores públicos relacionados en la acción de tutela, pues esas personas pretenden cumplir con su deber de indicar lo que en su consideración resulta más beneficioso para la salud del menor y, en todo caso, de iniciar y dar continuidad a todas las rutas de alerta siempre que crean que el sujeto de protección pueda estar en riesgo.
Adicionalmente, en cuanto a la pretensión de archivo del proceso de restablecimiento de derechos, vale aclarar para los acc ionantes que la acción de
crean que el sujeto de protección pueda estar en riesgo.
Adicionalmente, en cuanto a la pretensión de archivo del proceso de restablecimiento de derechos, vale aclarar para los acc ionantes que la acción de tutela no es medio idóneo para atacar los actos administrativos que pudieren llegarse a expedir dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se despliegue ante la Comisaría de familia o cualquier otra autoridad administrativa, pues cualquier tipo de inconformidad al respecto resulta abiertamente improcedente.
Con todo lo expuesto, es claro para esta instancia que hay lugar a negar lo pretendido en la acción de tutela, con base en la objeción de conciencia de sus padres, pues existe prevalencia del derecho del menor sobre cualquier otra consideración y las actuaciones de la Comisaría de familia resultan inherentes a sus funciones.”
Por lo anterior, falló:
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Andersson Teodoro Montaño Solis y la señora Daniela Galindo Carvajal, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Nororiental – Regional Valle del Cauca –, la Comisaría de Familia de Cali Valle del Cauca y el Hospital Primitivo Iglesias por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”
4.1 IMPUGNACIÓN.
4.1 PARTE ACTORA. En detalle todos los accionantes en unísono argumentaron:10
“…Dentro de las consideraciones tenidas en cuenta por el despacho tenemos que se precisa que al operador constitucional no le asiste la potestad de debatir situaciones que son propias de la justicia ordinaria, y que no sean de nuestro
“…Dentro de las consideraciones tenidas en cuenta por el despacho tenemos que se precisa que al operador constitucional no le asiste la potestad de debatir situaciones que son propias de la justicia ordinaria, y que no sean de nuestro resorte, pues la jurisdicción especial de la tutela solo se ocupa de revisar hechos que constituyan trasgresión al ordenamiento constitucional, ya que en el fondo se trata que la judicatura examine las probables violaciones a derecho fundamentales que se le hayan podido o estén vulnerando al Actor. Declarando entonces la improcedencia de la Acción de tutela.
Con el debido respeto hacia este tribunal y este despacho, no se concuerda con los argumentos expuestos, en tanto es importante resaltar nuevamente lo que se planteó en el escrito de tutela, y por qué se define este medio como el más expedito para salvaguardar dichos derechos fundamentales violentados por en contra de del ICBF Y LA COMISARIA DE FAMILIA DE CALI Y EL DEFENSOR DE FAMILIA NORMAN DE JESÚS CORREA TABORDA y el HOSPITAL PRIMITIVO IGLESIAS si bien es cierto que se vulnero los dere chos DERECHO
AUTONOMIA DEL PACIENTE, DERECHO AL DESISTIMIENTO INFORMADO,
DERECHO A LA OBJECION DE CONCIENCIA, DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, DERECHO A LA LIBRE PERSONALIDAD, DERECHO A LA IGUALDA ANTE LA LEY es así que mediante ACCION DE TUTELA se le solicito al despacho amparar dichos derechos que están siendo lesionados gravemente y presuntamente vulnerados.
El presente debate constitucional giro en torno a que las entidades accionadas y vinculadas quebrantaron y vulneraron los derechos ya mencionados y
al despacho amparar dichos derechos que están siendo lesionados gravemente y presuntamente vulnerados.
El presente debate constitucional giro en torno a que las entidades accionadas y vinculadas quebrantaron y vulneraron los derechos ya mencionados y deprecados en este escr ito, ahora bien respecto a l o que expone el togado respecto al principio de interés particular, en ningún momento se desconoce dicho derecho del niño, sin embargo, es importante traer a colación que no solamente entra en discusión la restitución del derecho (que según se cree se está vulnerando del niño), sino también los derechos fundamentales que se le están vulnerando a los padres, los cuales como representantes legales y legítimos del menor sus derechos también se están gravemente lesionados, es así que antes que se presentara esta situación con el centro de atención medica donde se presenció el hecho se le aclaró a los profesionales de la salud en su momento que no iban hacer pasar por el esquema de vacunación al menor, es así que luego los padres pasan firmar EL DESISTIMIENTO INFORMADO respecto a la vacunación del m enor, y les dijeron que con este documento diligenciado no era necesario vacunar al menor.
Como bien se tiene conocimiento el ICBF se niega a reconocer el documento legal denominado “Disentimiento Informado” el cual firmaron los padres donde se manifiesta el libre y autónomamente como “Representantes Legales” mi voluntad de “desistir de vacunar” al menor, es preciso mencionar que el niño nació en perfectas condiciones s in ninguna patología, y tampoco nació con ninguna enfermedad, ahora bien antes de referirnos directamente e intrínsicamente en el interés particular del derecho del menor debemos evaluar el derecho del
perfectas condiciones s in ninguna patología, y tampoco nació con ninguna enfermedad, ahora bien antes de referirnos directamente e intrínsicamente en el interés particular del derecho del menor debemos evaluar el derecho del consentimiento informado sobre el paciente y que en es te caso es importante mencionar y traer a colación lo que dijo El Ministerio de Salud y Protección Social dentro de las buenas prácticas de seguridad del paciente y específicamente en el paquete instruccional denominado “Garantizar la Funcionalidad de los Procedimientos de Consentimiento y/o Disentimiento Informado” lo define como: “es un procedimiento a través del cual un paciente es informado respecto a todos los alcances de los procedimientos diagnósticos o terapéuticos que le serán11
practicados y que le permite decidir si acepta o rechaza la alternativa propuesta por el profesional de salud con total conocimiento de esta decisión, lo cual debe constar por escrito”. Resolución 3100 del 25 de Noviembre de 2019, Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud, Citó: “El prestador de servicios de salud cuenta con un procedimiento de consentimiento informado que incluye mecanismos para verificar su aplicación, para que el paciente o usuario o su responsable aprueben o no documentalmente el procedimiento e intervención en salud a que va a ser sometido, previa información de los beneficios, riesgos, alternativas e implicaciones del acto asistencial.” Pero en el caso de los menores de edad, el médico o el profesional de la salud no pueden llevar a cabo ningún procedimiento mé dico en un menor
información de los beneficios, riesgos, alternativas e implicaciones del acto asistencial.” Pero en el caso de los menores de edad, el médico o el profesional de la salud no pueden llevar a cabo ningún procedimiento mé dico en un menor sin el consentimiento de los pa dres “Artículo 14. – El médico no intervendrá quirúrgicamente a menores de edad, a personas en estado de inconsciencia o mentalmente incapaces, sin la previa autorización de sus padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una interv ención inmediata”. Ley Ley 23 de 1981 es así que no podemos desconocer este principio dentro de la práctica de la medicina y mucho menos con la relación médico – paciente, entonces no puede quedar en un limbo jurídico dicho principio y es preciso mencionar que en la resolución 8430 de 19931 Articulo 14. Se entiende por Consentimiento Informado el acuerdo por escrito, mediante el cual el sujeto de investigación o en su caso, su representante legal, autoriza su participación en la investigación, con pleno con ocimiento de la naturaleza de los procedimientos, beneficios y riesgos a que se someterá, con la capacidad de libre elección y sin coacción alguna.”
Claramente podemos observar que la togada pasa por desapercibido dichos principios que son primordiales e importantes en la práctica de médica específicamente del caso que nos ocupa, sin embrago, no podemos olvidarnos y dejar en el olvido que el mé dico podrá interveni r o realizar un procedimiento médico sobre el menor sin el consentimiento de sus padres o rep resentantes legales si la vida del menor se encuentra en inminente pe ligro, debido a que la vida está por encima de cualquier derecho, sin embargo, en este efecto no aplica
médico sobre el menor sin el consentimiento de sus padres o rep resentantes legales si la vida del menor se encuentra en inminente pe ligro, debido a que la vida está por encima de cualquier derecho, sin embargo, en este efecto no aplica que la vida del menor esté en peligro o se encuentre en peligro, debido a que el niño en perfectas condiciones, por lo tanto no se puede dejar sin efecto y el amparo de los derechos constitucionales a los que los padres tienen derecho como representante y progenitores del menor. Entonces es importante traer a colación lo que dijo la cort e constitucional respecto al consentimiento informado y porque que es tan importante en el asunto que nos ocupa y porque no puede dejarse a un lado y el cual no se tuvo en consideración por parte de la togada como lo es un precedente constitucional. Respecto del consentimiento informado en menores de edad, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C - 900 de 2011, mediante la cual se resuelve una demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6 (parcial) del artículo 46, de la Ley 1098 de 200630, ex presó: “2.2.5.1.4 En el caso de los niños, niñas y adolescentes, la Corte ha señalado que, por regla general, son sus padres o sus representantes legales los que deben prestar la autorización para la realización de cualquier procedimiento o tratamiento médico, lo que se ha denominado como “consentimiento sustituto. No obstante ha dicho la Corporación que ello no se traduce en un poder absoluto, sino que, por el contrario, debe tenerse en consideración la opinión de los menores de 18 años, y bajo ciertas cir cunstancias, sólo será válido el consentimiento emanado de los infantes.
sino que, por el contrario, debe tenerse en consideración la opinión de los menores de 18 años, y bajo ciertas cir cunstancias, sólo será válido el consentimiento emanado de los infantes.
Por lo tanto, no se puede quebrantar un precedente constitucional y mucho menos dejarlo en un limbo jurídico, por lo tanto, evaluando la línea jurisprudencial en la que el togado se basó específicamente en el interés particular del menor,12
alejando por completo los otros derechos que hacen parte también de este asunto inicial que nos ocupa, ahora bien, respecto al esquema de vacunación del que se menciona en la sentencia por parte del togado si bien es cierto la salud es algo de que el estado debe ocuparse n o solo del menor sino también de cualquier ciudadano del territorio colombiano solo hace mención de la confiabilidad “sobre la confiabilidad del esquema de vacunación, vale indicar que en Colombia están avaladas por la Sociedad Colombiana de Pediatría (SCP ) y la Asociación Colombiana de Infectología (ACIN), entre otras entidades y organizaciones y, según lo indica el Ministerio de Salud, los riesgos de contraer una enfermedad grave por no administrar la vacuna son mucho mayores que el riesgo de que la vacuna produzca una reacción grave . Además, cualquier tipo de vacuna, se encuentra sometida a rigurosos controles de fabricación, seguridad y control de calidad a cargo de entidades como la OMS y UNICEF8.” Sin embargo, no se menciona por parte del togado en la sentencia si la vacunación en el menor se puede llevar de manera obligatoria sin el consentimiento de los padres, lo que se evidencia que no se tuvo en cuenta este precedente constitucional. Concepto de
menciona por parte del togado en la sentencia si la vacunación en el menor se puede llevar de manera obligatoria sin el consentimiento de los padres, lo que se evidencia que no se tuvo en cuenta este precedente constitucional. Concepto de la Corte Constitucional en Sentencia C -752/15, Magis trada GLORIASTELLA ORTIZ DELGADO Ítem(23): La obligatoriedad de la imposición de una vacuna, especialmente a menores de edad y sin el consentimiento de los padres en los términos expuestos primae facie se encuentra tajantemente prohibida por los principios constitucionales, que indica el deber del Estado de proveer la vacuna de forma gratuita, más nunca que ésta debe ser impuesta a menores de edad.
Los límites del Legislador en esta tarea es el respeto de los derechos y libertades fundamentales de las per sonas. En este sentido, el deber estatal se encuentra delimitado principalmente por la obligación de proveer el acceso a los servicios de salud y sólo en casos excepcionales el Estado podrá imponer determinaciones sin atención a la autonomía de éstas para decidir si desean o no someterse a la política pública, por ejemplo, en el caso de las pandemias en donde el Estado debe adoptar medidas urgentes como las cuarentenas para evitar una propagación masiva de la enfermedad. De este modo, la legitimidad de esta s medidas se encuentra sujeta al cumplimiento de criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Entonces en este sentido no se puede vulnerar el derecho consentimiento informado de los padres como representante del menor y los otros derechos alegados por l os representantes y padres del menor. El disentimiento informado es una manifestación jurídica de oposición a cualquier tipo de terapia o aplicación de tecnología sanitaria, que en no pocas ocasiones
otros derechos alegados por l os representantes y padres del menor. El disentimiento informado es una manifestación jurídica de oposición a cualquier tipo de terapia o aplicación de tecnología sanitaria, que en no pocas ocasiones es evadido o eludido por los agentes sanitarios, produci endo un silencio en los derechos de los pacientes. Mediante un discernimiento razonable, se tiene que el paternalismo médico, se traduce en términos sencillos, como una forma absolutista de la relación médico -paciente, consistente en un autoritarismo en grado sumo por cuenta del profesional sanitario, quien con el argume nto de procurar la conservación de la vida y/o salud del paciente, impone su criterio aún en contra del querer y parecer del enfermo, subordinándolo.
Con este actuar se quiebran los moldes del debido respeto a la autonomía individual; lo que de suyo trae como co
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