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TA VALL - 76001333300820240000501-(16-02-2024)-1

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300820240000501-(16-02-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 76001-33-33-008-2024-00005-01

ACCIONANTE: JUAN RAMIRO MONTAÑO ANTE

Ramiromontano473@gmail.com Dani.valen0107@gmail.com

AGENTE

OFICIOSO:

RAMIRO MONTAÑO CASTILLO

DEMANDADOS: NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD

disan.juridica@buzonejercito.mil.co

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DECISIÓN: MODIFICA NUMERAL TERCERO – ACCEDE A VALORACIÓN DE

JUNTA MÉDICO LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

Sentencia de segunda instancia nro. 059

Surtido el trámite procesal respectivo, procede la Sala a emitir fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que el accionante Ramiro Montaño Castillo fungiendo como agente oficioso de su hijo Juan Ramiro Montaño Ante, solicita la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna, presuntamente vulnerados por el extremo accionado.

I. Antecedentes

1.1. La demanda y su contestación

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el señor Ramiro Montaño Castillo en calidad de

I. Antecedentes

1.1. La demanda y su contestación

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el señor Ramiro Montaño Castillo en calidad de agente oficioso del señor Juan Ramiro Montaño Ante , formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se le amparen los derechos fundamentales a la seguridad social integral y a la vida en condiciones dignas, entre otros, que de parte de la entidad accionada se le están quebrantando al joven JUAN RAMIRO MONTAÑO ANTE, toda vez que el 1° de febrero de 2022, luego de superar los exámenes médicos y físicos, fue vinculado al Ejército Nacional en calidad de Soldado Regular al gozar de buenas condiciones de salud, pero con fecha 30-09-2022 se le diagnosticó Trastorno Psicótico Agudo de Tipo Esquizofrénico, y al ser valorado por el área de Psiquiatría del Hospital la Buena Esperanza de Yumbo se le expidió CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD al presentar dificultad en el desempeño GLOBAL del 82.81%.Rad: 76001-33-33-008-2024-00005-01

SEGUNDO: Consecuente con l o anterior, se le ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, o a la dependencia que le corresponda, que dentro del término prudencial y perentorio que a bien considere el Juzgado, se le activen los servicios médicos de atención quirúrgica, hos pitalización, medicamentos en general y rehabilitación que presta la entidad a los miembros del ejército nacional.

TERCERO: Se le ordene igualmente a la entidad accionada, se le programe

se le activen los servicios médicos de atención quirúrgica, hos pitalización, medicamentos en general y rehabilitación que presta la entidad a los miembros del ejército nacional.

TERCERO: Se le ordene igualmente a la entidad accionada, se le programe y realice al joven JUAN RAMIRO MONTAÑO ANTE la respectiva Junta Medico Laboral a fin de que se le determine la perdida de la capacidad laboral, la fecha estructuración de la misma y la relación o no con la actividad militar que desempeñaba.

1.1.2. Fundamentos fácticos

El señor Ramiro Montaño Castillo presentó acción de tutela basada en los siguientes hechos:

 Señala que para los meses de octubre y diciembre de 2021 ingresó a su hijo al Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle al presentar trastornos mentales y del comportamiento debido al us o de sustancias psicoactivas. A pesar de esto, el 1 de febrero de 2022 superó los exámenes médicos necesarios para ser incorporado al ejército, por ende, se procedió con su vinculación a este.

 A mediados de agosto de 2022 el joven Juan Ramiro retornó a su casa, se negaba a regresar al servicio y adicionalmente presentaba conductas anormales, razón por la cual el accionante lo trasladó al servicio de urgencias de sanidad militar en septiembre de 2022, donde fue diagnosticado con trastorno mixto de la conducta y de las emociones no especificado, posteriormente el 30 de septiembre de 2022 fue ingresado a la clínica Basilia y le fue diagnosticado «trastorno psicótico agudo de tipo esquizofrénico » donde le otorgaron treinta días de

conducta y de las emociones no especificado, posteriormente el 30 de septiembre de 2022 fue ingresado a la clínica Basilia y le fue diagnosticado «trastorno psicótico agudo de tipo esquizofrénico » donde le otorgaron treinta días de incapacidad desde el 20 de octubre de 2022.

 Frente al hecho anterior, la Personería municipal de Yumbo, el área de psiquiatría del Hospital Buena Esperanza de Yumbo expidió certificado de discapacidad al presentar dificultad en el desempeño global del 82.81%. En consecuencia, el accionante solicitó al Comando General del Ejército Nacional información acerca de (i) la situación militar de su hijo, (ii) prestación de los servicios de salud y (iii) si se le había realizado junta medico laboral. Frente a lo cual, la entidad respondió negativamente a sus planteamientos.

 Actualmente, el señor Juan Ramiro Montaño se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en la NUEVA EPS y debido a que su salud ha ido en deterioro, desde el 31 de mayo de 2023 se encuentra internado en la Fundación Amor, Corazón y Vida, en el programa de tratamiento residencial en comunidad terapéutica por consumo SPA, razón por la cual requiere de los servicios de salud y rehabilitación que presta la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.Rad: 76001-33-33-008-2024-00005-01

1.1.3. Contestación a la demanda constitucional

La entidad accionada guardó silencio a pesar de haber sido debidamente notificada.

2. Decisión de primera instancia

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali mediante sentencia 08

La entidad accionada guardó silencio a pesar de haber sido debidamente notificada.

2. Decisión de primera instancia

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali mediante sentencia 08 de fecha 24 de enero de 2024 dispuso tutelar los derechos fundamentales de seguridad social y vida digna del señor Juan Ramiro Montaño Ante , bajo los siguientes argumentos:

 Que si bien el hijo del accionante contaba con antecedentes psiquiátricos, no se debe des atender el hecho de que el aludido superó los exámenes para la incorporación al Ejército Nacional, pues de ello se presume que para la demandada, él se encontraba en óptimas condiciones de salud al momento de su ingreso, por lo cual esta última, enterada de las condiciones de salud del señor Juan Ramiro , mientras se encontró activo como soldado regular, se ocupó de ellas y prestó sus servicios de salud frente a tales afecciones.

 Agrega la instancia que resulta improcedente la negativa a la prestación de los servicios de salud por parte de Sanidad Militar y e n consecuencia, estima se protejan los derechos fundamentales de seguridad social y vida digna del señor Juan Ramiro Montaño Ante y ordena a la Nación – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad –otorgar la atención necesaria para que sean brindados los servicios médicos exigidos, así mismo, ordenó que se reevalúen las condiciones concretas frente a la posibilidad de acceder o no, a una Junta de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral.

De acuerdo con lo anterior , el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, tuteló los derechos fundamentales de seguridad social y vida digna del señor

Capacidad Laboral.

De acuerdo con lo anterior , el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, tuteló los derechos fundamentales de seguridad social y vida digna del señor Montaño Ante y ordenó a la Nación – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – que evalúe las circunstancias particulares del señor Juan Ramiro Montaño Ante y otorgue la atención necesa ria para que sean brindados los servicios médicos requeridos sumado a ello determinó que se reevalúen las condiciones concretas del señor Juan Ramiro Montaño Ante para el acceso de este a una Junta de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral.

3. Impugnación

Dentro del término oportuno, el señor Ramiro Montaño Castillo, presentó impugnación y en la misma expuso inconformidad con el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida por el fallador de primera instancia.

Refirió que, a pesar que el juez de tutela concluyó que la incorporación al ejército se dio porque efectivamente este se encontraba en buenas condiciones de salud que le permitieron reunir los presupuest os necesarios para su ingreso, l o cierto es que en el numeral tercero se le ordena a La Nación – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, la reevaluación de las condiciones del tutelante y que de acuerdo a esa evaluación se contemple la posibilidad o no de la realización de la Junta Médica, juicio al que se opone el agente, por las siguientes razones:Rad: 76001-33-33-008-2024-00005-01

… por cuanto se deja a criterio de la accionada el revaluar si se le realiza o

juicio al que se opone el agente, por las siguientes razones:Rad: 76001-33-33-008-2024-00005-01

… por cuanto se deja a criterio de la accionada el revaluar si se le realiza o no la Junta Medica solicitada, y como es bien sabido, ya la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se pronunció en el sentido de señalar que “no es procedente acceder a su pretensión ori entada a la realización de junta medico laboral; toda vez que ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha de retiro, sin que el interesado adelantara en término y continuidad las actuaciones requeridas para definir su situación medico laboral, la cual inicia con el diligenciamiento de ficha medica de retiro, por lo cual se aclara que según lo reglado en el decreto 1796 del año 2000, el término para la práctica de los exámenes de retiro es de dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce l a novedad, es decir señor Juan Ramiro Montaño Ante debió iniciar y culminar los trámites para realización de Junta Médica definitiva durante el mismo año de su retiro de las Fuerzas Militares.

Por lo expuesto, solicitó se modifique el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela 08 proferida el 24 de enero de 2024, y en consecuencia se le ordene a la accionada que dentro del término que considere, se proceda a programarle la Junta de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral que requiere el ex soldado Juan Ramiro Montaño Ante con el objetivo de que se le realice una valoración médica donde se logre determinar la pérdida de capacidad la boral del mismo, la

Junta de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral que requiere el ex soldado Juan Ramiro Montaño Ante con el objetivo de que se le realice una valoración médica donde se logre determinar la pérdida de capacidad la boral del mismo, la fecha de estructuración y el origen, entre otros.

4. Consideraciones

4.1. Problema jurídico.

El problema jurídico se contrae en establecer si conforme a los hechos probados en el curso del presente trámite, es dable determinar la procedencia de la programación de la Junta de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral del accionante toda vez que, para el tutelante, en la providencia de primera instancia tal petición no se encuentra del todo satisfecha, en razón a que en el tercer numeral, la programación de esta se deja a discreción de la accionada.

4.2. Marco normativo y jurisprudencial

4.2.1. Generalidades de la acción de tutela

a. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así:

Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.Rad: 76001-33-33-008-2024-00005-01

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.Rad: 76001-33-33-008-2024-00005-01

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judici al, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas , que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.

Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas,

cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.

Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.

Ahora bien, para efectos de resolver la impugnación interpuesta por el señor Ramiro Montaño Castillo quien se encuentra en calidad de agente oficioso de su hijo, el señor Juan Ramiro Montaño Ante, se debe entrar a analizar lo siguiente: (I) Dictamen de pérdida de capacidad laboral general y Junta Médico -Laboral Militar para los miembros inactivos del Ejercito Nacional y (II) se analizará el caso concreto.

4.2.2. Dictamen de pérdida de capacidad laboral general y Junta Médico -Laboral Militar para los miembros inactivos del Ejercito Nacional

El Decreto 1507 de 2014, en su artículo 3 define la capacidad laboral como «el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo».

Ahora bien, la calificación de la pérdida de capacidad laboral es la valoración realizada por expertos con el objeto de determinar el porcentaje de afectación de las capacidades y facultades que una persona sufrió, ya sea por una enfermedad laboral, de ori gen común o un accidente. «De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales, entre ellos la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias

de ori gen común o un accidente. «De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales, entre ellos la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y e l mínimo vital. Su enorme importancia, ha sido desarrollada en reiteradas oportunidades por la Corte Constitucional».Rad: 76001-33-33-008-2024-00005-01

La sentencia T-165 de 2017 definió los pasos que deben seguirse para la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral:

  • Diagnóstico definitivo de la situación del paciente, el cual siempre es posterior a un tratamiento que propende por la recuperación o al menos rehabilitación del afectado, en el cual los médicos especialistas concluyen que la recuperación o mejoría es improbable.
  • Calificación: El diagnóstico al que se ha hecho referencia debe ser remitido a la autoridad que para el caso particular tenga la potestad de determinar cuál es el grado de invalidez y el origen de ésta y en consecuencia el porcentaje de capacidad laboral que ha sido perdido.
  • Objeción: Puede ocurrir que el paciente no esté de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fue determinado en la calificación, para lo cual podrá apelar el dictamen dentro de los 10 días siguientes a la notificación de éste, para que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez sean quienes confirmen o modifiquen la calificación objeto de inconformidad

Bajo este contexto, la calificación de la pérdida de capacidad laboral siempre «debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de

Bajo este contexto, la calificación de la pérdida de capacidad laboral siempre «debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. Igualmente, dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, sino, también, de patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común».

Con respecto a los integrantes de las Fuerzas Militares, la valoración de la pérdida de capacidad laboral es realizada por la Junta Medico -Laboral Militar y se rige por el Decreto 1596 de 2000, el cual regula la evaluación de la capacidad psicofísi ca y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.

Así mismo, el artículo 15 establece las funciones de la Junta, entre otras la de «Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas».

Por su parte, el artículo 16 del mencionado decreto establece los soportes de la Junta Médico-Laboral, los cuales son:

a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesione s o afecciones que presente el interesado.

a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesione s o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico – laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.Rad: 76001-33-33-008-2024-00005-01

Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. Así las cosas, para los miembros de las Fuerzas Militares que s e encuentren desvinculados, la alta Corporación ha señalado que la entidad tiene la obligación de garantizar la continuidad del servicio de salud, a la persona que habiendo sido retirada de la institución lo necesite, una vez valorada s u pérdida de capacidad laboral.

4.2.3. Caso concreto

Descendiendo al caso concreto se tiene que el señor Ramiro Montaño Castillo instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna de su hijo, toda vez que, debido a la vinculación de este último al servicio militar , se originaron patologías que deterioraron su salud mental, por lo cual expuso el señor Montaño Castillo que atendiendo a sus diagnósticos psiquiátricos y certificado de pérdida de capacidad laboral, debe la accionada reactivar su servicio de salud y realizarle Junta Médico Laboral.

atendiendo a sus diagnósticos psiquiátricos y certificado de pérdida de capacidad laboral, debe la accionada reactivar su servicio de salud y realizarle Junta Médico Laboral.

En sentencia de primera instancia, el a quo accedió a las pretensiones que versaban sobre los derechos fundamentales a la vida y s eguridad social, sin embargo, frente a la petición d e ordenar la realización de la Junta de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral , la instancia resolvió que fuera la accionada quien entrara a examinar las particularidades del caso y estime si había lugar a esta o no

El numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia fue el punto sobre el cual, la parte accionante presentó su inconformidad, pues consideró que la Junta de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral debe programar cita para valoración con el fin de determinar la pérdida de capacidad laboral del señor Juan Ramiro Montaño.

Con el fin de resolver el presente asunto, esta Sala advierte que el numeral tercero de la sentencia de primera instancia habrá de modificarse por las razones que pasan a exponerse:

Como se advirtió en la línea jurisprudencial antes citada, es deber de la entidad garantizar la continuidad del servicio de salud, a la persona que habiendo sido retirada de la institución lo necesite, una vez valorada su pérdid a de capacidad laboral.

Por consiguiente y atendiendo a que el señor Juan Ramiro Castillo Ante estuvo vinculado al Ej ercito Nacional y que su estado de salud es delicado debido a la enfermedad mental que le fue diagnosticada, la Sala encuentra la necesidad de que la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, según lo consignado en el artículo 17

vinculado al Ej ercito Nacional y que su estado de salud es delicado debido a la enfermedad mental que le fue diagnosticada, la Sala encuentra la necesidad de que la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, según lo consignado en el artículo 17 y siguientes del Decreto 1796 de 2000, lleve a cabo una Junta Médica-Laboral con el objetivo de que se realice una valoración médica y se logre determinar la pérdida de capacidad laboral del mismo, la fecha de estructuración y el origen de la misma, entre otros.Rad: 76001-33-33-008-2024-00005-01

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia 08 del 24 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, el cual

quedará así:

TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Gestión Médico Laboral del Ejército Nacional, o a quien tenga la competencia para ello, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia, realice la Junta Médico -Laboral Mil itar y expida la valoración médica de la s secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas del señor Juan Ramiro Castillo Ante relacionado con el diagnóstico que padece.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el único punto de impugnación dentro del presente trámite constitucional.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

diagnóstico que padece.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el único punto de impugnación dentro del presente trámite constitucional.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión y, por Secretaría, comunicar esta decisión al juzgado de origen.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GUIILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrada Magistrado

KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

Magistrada

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