TA VALL - 76001333300820240002601-(14-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300820240002601-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Santiago de Cali, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
ACCIÓN: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 76001-33-33-008-2024-00026-01
ACCIONANTE: TANIA KATHERINE RIASCOS SÁNCHEZ
tania_riascos1993@outlook.com
ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL – ÁREA DE TALENTO HUMANO
ss2disajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co
FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A.
notificacionesjudiciales@porvenir.com.co
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA
SENTENCIA: 61
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
I. OBJETO:
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante la señora Tania Katherine Riascos Sánchez, contra la sentencia del 22 de febrero del 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, a través de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. ANTECEDENTES:
La señora Tania Katherine Riascos Sánchez instaura acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Área de Talento Humano y Fondo de Pensiones Porvenir S.A., con la finalidad de solicitar la protección del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Área de Talento Humano y Fondo de Pensiones Porvenir S.A., con la finalidad de solicitar la protección del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado como quiera que no se ha dado respuesta a su solicitud referente al traslado de las cesantías.
1. Acción de tutela1
Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS:
En febrero de 2023 fu e notificada de la resolución de reconocimiento de cesantías por parte de la Administración Judicial.
1 Ver Samai expediente digital en el archivo 003_1ED_01PRIMERAINSTANCIAZI.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333300820240002601
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Dentro del término legal, el 9 de febrero del mismo año , interpuso recurso de reposición contra el referido acto administrativo por ordenar la consignación de las cesantías al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. aun cuando había notificado a la Administración Judicial de su traslado al Fondo Nacional del Ahorro - FNA desde el 16 de noviembre de 2022.
Insistió en dos ocasiones que se resolviera el recurso, pero no ha obtenido respuesta.
Ante ello, en el mes de octubre de 2023 present ó un derecho de petición ante la administración judicial y Porvenir S.A. para que de manera conjunta se resuelva el inconveniente suscitado y se gestione el traslado del dinero al Fondo respectivo atendiendo a la competencia de cada una de las accionadas ; sin embargo, sigue sin obtener respuesta alguna.
1.2. Como pretensión solicitó lo siguiente:
respectivo atendiendo a la competencia de cada una de las accionadas ; sin embargo, sigue sin obtener respuesta alguna.
1.2. Como pretensión solicitó lo siguiente:
Se ordene a las accionadas realizar los trámites que a su cargo tenga cada una de ellas a fin de que se resuelva de fondo la petición y se proceda, por tanto, al traslado de los recursos consignados a favor de la accionante por concepto de cesantías al FNA S.A.
2. Contestación de las entidades accionadas.
2.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Área de Talento Humano2
Indicó que ordenó a Porvenir S.A. el reintegro del valor erróneamente acreditado de las cesantías de la señora Tania Katherine Riascos S. y que el mismo fuera realizado en el Banco Popular a la cuenta corriente 050000249 a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional.
Señaló que luego la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali dio respuesta a la petición de la accionante , toda vez que rep uso la Resolución DESAJCKR23-1680 del 4 de enero de 2022 , por la cual se liquid ó un auxilio de cesantías anualizadas, reconoció a favor de la señora Tania Katherine Riascos Sánchez la suma de QUINIENTOS DIECISIETE MIL SETECIEN TOS SETENTA Y OCHO PESOS ($517.778) correspondientes a la diferencia de intereses de las cesantías que deben ser reintegrados en el Banco Popular a la cuenta corriente de la Dirección del Tesoro Nacional.
Además, solicitó a la señora Tania Katherine Riascos Sánchez tramitar la autorización correspondiente ante el Fondo de Cesantías Porvenir para que se
cesantías que deben ser reintegrados en el Banco Popular a la cuenta corriente de la Dirección del Tesoro Nacional.
Además, solicitó a la señora Tania Katherine Riascos Sánchez tramitar la autorización correspondiente ante el Fondo de Cesantías Porvenir para que se realice el traslado de las cesantías a favor de la Dirección Ejecutiva Seccional
2 Ver Samai índice 8
1RECEPCIONMEMOR_OFICIODESAJCLO24596REINTEGROTANIAKATHERINERIASCOSSANCHEZPDF(.pdf) .Acción de Tutela
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de Administración Judicial y así proceder a realizar la consignación de la misma al Fondo Nacional del Ahorro, toda vez que el trámite solo puede efectuarlo el afiliado (Resolución DESAJCLR24-3743 del 12 de febrero de 2024).
2.2. Fondo de Pensiones Porvenir S.A.4
El Fondo de Pensiones Porvenir S.A. respond ió que <<De acuerdo con la petición presentada, se valida en nuestro sistema y no se ha recibido formato de traslado hacia Fondo Nacional del Ahorro (FNA). Para realizar el traslado de sus cesantías, debe radicar solicitud en oficina del FNA, para que internamente ellos nos remitan la solicitud y realizar el pago respectivo de acuerdo con los tiempos establecidos por Asofondos que son 15 días luego de la radicación >>.
3. Sentencia impugnada
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 22 de febrero de 2024, resolvió:
días luego de la radicación >>.
3. Sentencia impugnada
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 22 de febrero de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR HECHO SUPERADO frente a la solicitud de protección de su derecho fundamental de petición, pretendido por la señora Tania Katherine Riascos Sánchez, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: Entérese por el medio más expedito a las partes que actuaron en el presente procedimiento sumario, sobre esta determinación en los términos y forma previstos por el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Contra el presente fallo, procede su impugnación ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En firme esta sentencia de tutela, y en caso de no ser impugnada, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Una vez surtido el trámite señalado en los numerales anteriores, ARCHÍVESE la presente actuación.
La decisión de primera instancia se basó en los siguientes argumentos:
Para el efecto, consideró que d e acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que:
a) Mediante Resolución DESAJCLR24-374 del 12 de febrero de 2024 la entidad accionada Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial contestó la petición de la accionante, antes del fallo.
expediente se tiene que:
a) Mediante Resolución DESAJCLR24-374 del 12 de febrero de 2024 la entidad accionada Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial contestó la petición de la accionante, antes del fallo.
b) La entidad accionada Fondo de Pensiones Porvenir en el Oficio radicado el 13 de febrero de 2024, dio respuesta a la acción de tutela por presunta vulneración de sus derechos fundamentales, interpuesta en su contra , precisó
3 Ver Samai índice 07 14_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_RESOLUCIONNODESAJ(.pdf) 4 Ver Samai Índice 07 13_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_CC1087419215TANIA 11_RECEPCIONMEMORIAL (.pdf)Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333300820240002601
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que para efectuar el traslado de las cesantías se debe seguir un lineamiento con el fin de realizar el pago respectivo.
Así las cosas, consideró el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito que se había dado por contestada la petición de la señora Tania Katherine Riascos S. por lo cual, se presentaba carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Impugnación
La parte accionante presentó escrito de impugnación frente a la sentencia del 22 de febrero de 2024, al considerar lo siguiente:
De manera respetuosa me permito impugnar la sentencia notificada por considerar que la petición realizada ante las accionadas no se encuentra resuelta de fondo. Téngase en cuenta que la solicitud elevada ante Porvenir de manera
De manera respetuosa me permito impugnar la sentencia notificada por considerar que la petición realizada ante las accionadas no se encuentra resuelta de fondo. Téngase en cuenta que la solicitud elevada ante Porvenir de manera expresa solicitó el reintegr o del dinero consignado por concepto de cesantías y además requirió la realización de las gestiones a que haya lugar para ello, siendo inoficioso que nuevamente me soliciten una autorización para ello sometiendo un año después a trámites administrativos dilatorios.
Dejo constancia que pese a lo anterior, remití a las accionadas la autorización expresa que requieren a fin de que más de un año después de haber iniciado este trámite al fin sea resuelto por las entidades en conjunto y mi dinero sea consignado en el FNA.
De igual manera, una vez sea notificada del reintegro, realizaré la devolución de los intereses conforme a lo dispuesto por la Administración Judicial .
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Deberá la Sala determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, o si, por el contrario, en el presente asunto, se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Tesis.
La Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se contestó la petición realizada por la accionante Tania Katherine Riascos Sánchez, antes de proferirse el fallo.
3. Generalidades de la acción de tutelaAcción de Tutela
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proferirse el fallo.
3. Generalidades de la acción de tutelaAcción de Tutela
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La acción de tutela consagrada el artí culo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad según lo expresa el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 que lo reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.
Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Al respecto sostiene la Corte Constitucional 4 que la protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituy en los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.
Bajo estas condiciones la tutela es entonces, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, lo que conlleva a que su empleo esté supeditado
lograr la protección de los derechos fundamentales.
Bajo estas condiciones la tutela es entonces, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, lo que conlleva a que su empleo esté supeditado a que no exista un medio de defensa, o que, de existir, éste no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable.
4. Examen de los requisitos de procedencia de la tutela referentes a la legitimación, al principio de inmediatez y subsidiaridad
4.1. Legitimación por activa
El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el Decreto 2591 de 19915 en su artículo 10 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos».
En este caso, la señora Tania Katherine Riascos Sánchez promovió acción de tutela en busca de la protección del derecho fundamental al derecho de petición.
4 C. Const, Sentencia T-717/13, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución PolíticaAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333300820240002601
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4.2. Legitimación por pasiva
La petición de amparo fue dirigida contra la administración judicial y Porvenir
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4.2. Legitimación por pasiva
La petición de amparo fue dirigida contra la administración judicial y Porvenir S.A., a las que la señora Tania Katherine Riascos Sánchez había enviado derecho de petición, solicitando el traslado del valor de las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro, proceso en el cual se presume se le vulneraron el derecho de petición por no ser contestada con claridad la petición realizada.
4.3. Principio de inmediatez De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse dentro de un término prudencial, contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Esto de conformidad con el artículo 86 superior, pues el amparo constitucional tiene por objeto la protección inmediata de los mismos. En este caso se observa que la parte accionante presentó la acción de tutela el 9 febrero 20246, de acuerdo con el respectivo auto que avoca conocimiento. En estas condiciones se observa que el amparo constitucional fue promovido en un lapso prudencial, toda vez que las peticiones las presentó en octubre de 2023.
4.4 Sobre la subsidiariedad
El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que, existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, éstos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección. La acción de tutela procede en el caso concreto, como mecanismo principal.
5. Derecho de petición
y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección. La acción de tutela procede en el caso concreto, como mecanismo principal.
5. Derecho de petición
La Corte Constitucional en sentencia T -172/13 del 1 de abril de 2013, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio , de la Sala Quinta de Revisión, respecto al núcleo fundamental de este derecho reiteró lo siguiente:
El artículo 23 de la Constitución Política establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manife stado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó:
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“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
6Samai Índice 4Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333300820240002601
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“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos:
1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del petici onario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior , la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.
Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)
Los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia también han sido empleados por la Corte para entender sa tisfecho un derecho de petición. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo planteado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional (negrilla fuera del texto).
6. Caso concreto.Acción de Tutela
no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional (negrilla fuera del texto).
6. Caso concreto.Acción de Tutela
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Se evidencia que mediante la Resolución DESAJCLR24-374 del 12 de febrero de 2024 se resolvió la pretensión requerida por el accionante toda vez que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial remitió oficio a Porvenir7 en el que le solicitó la devolución del valor de cuatro millones trecientos catorce mil ochocientos diecisiete pesos ($4.314.817,00) , con lo cual se tiene por acreditado que contestó la petición de la accionante. Adicionalmente, le solicitó a la accionante Tania Katherine Riascos Sánchez la correspondiente autorización ante el Fondo de Cesantías Porvenir para el reintegro de los dineros consignados, toda vez que tal acción corresponde únicamente al interesado, según lo establecido artículo 166 numeral 38 del Decreto 663 de 1993. De otra parte, en punto de la actuación de Porvenir se encuentra que 13 de febrero de 2024 le comunicó a la accionante Tania Katherine Riascos Sánchez, al correo electrónico tania_riascos1993@outlook.com que « debe radicar solicitud en oficina del FNA, para que internamente ellos nos remitan la solicitud y realizar el pago respectivo de acuerdo con los tiempos establecidos por Asofondos que son 15 días luego de la radicación», así mismo obra la constancia de envío de dicha comunicación desde el correo porvenir@porvenir.com.co9.
y realizar el pago respectivo de acuerdo con los tiempos establecidos por Asofondos que son 15 días luego de la radicación», así mismo obra la constancia de envío de dicha comunicación desde el correo porvenir@porvenir.com.co9. Por lo anterior, se observa que los accionados contestaron la petición y se encuentran en espera de la autorización por parte de la señora Tania Katherine Riascos Sánchez para realizar el traslado de las cesantías del Fondo de Pensiones Porvenir a favor de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y así proc eder a realizar la consignación de la misma al Fondo Nacional del Ahorro, es pertinente resaltar que la respuesta que den las entidades no implica que se debe acceder a lo peticionado.
Por lo tanto, no resulta procedente el amparo de derechos fundamentales vía acción de tutela cuando lo que se reclama ha sido resuelto por la s entidades accionada, antes de que se profiera el correspondiente fallo, lo que configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia y la doctrina, en los siguientes términos:
7 Ver Samai Índice 07 14_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_RESOLUCIONNODESAJ(.pdf) 8 Traslado a otra administradora. La permanencia de un trabajador en un fondo de cesantía será voluntaria. En consecuencia, todo afiliado puede transferir el valor de sus unidades a otra administradora, previo aviso a aquella en la cual se encuentre afiliado y a su empleador, en la forma y plazo que determine el reglamento.
En consecuencia, todo afiliado puede transferir el valor de sus unidades a otra administradora, previo aviso a aquella en la cual se encuentre afiliado y a su empleador, en la forma y plazo que determine el reglamento. En ese sentido el Decreto 1072 de 2015 Artículo 2.2.1.3.25. <Término de traslado. Todo afiliado que desee efectuar un traslado de recursos de cesantías entre Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías o entre estas y el Fondo Nacional del Ahorro, deberá presentar la solicitud ante la entidad a la cual se efectuara el traslado, adjuntando copia de la comunicación recibida por el administrador de cesantías actual y por el empleador, en la cual se les informa la decisión del traslado. Dicha entidad contará con un término máximo de quince (15) días hábiles a partir del recibo de la solicitud con la documentación señalada en el inciso anterior, para atender el requerimiento e informar la decisión al afiliado y al empleador, a través de los canales de comunicación que tenga disponible. 9 Ver Samai Índice 06.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333300820240002601
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La carencia actual de objeto por el hecho superado se presenta cuando entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela.
Con el fin de verificar si se configuró un hecho superado se encuentran probados los siguientes supuestos:
Resolución DESAJCLR24-374 con fecha de 12 febrero 202410
se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela.
Con el fin de verificar si se configuró un hecho superado se encuentran probados los siguientes supuestos:
Resolución DESAJCLR24-374 con fecha de 12 febrero 202410 Respuesta de Porvenir con fecha de 13 febrero 202411. Sentencia primera instancia con fecha 22 de febrero 202412.
Se evidencia que, con la respuesta de las entidades accionadas, cesó la vulneración del derecho de petición toda vez que, contestaron antes del momento del fallo, por lo que en el presente asunto se estaría frente a un hecho superado.
De manera que, se cumple n los presupuestos para estimar que se presentó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, para el cual la satisfacción de la pretensión de tutela debe ocurrir entre el momento de interposición de la tutela y, en todo caso, antes del fallo de primera instancia, situación que acontece en el presente asunto. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 22 de febrero del 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991), dejando las anotaciones en el módulo Samai.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
10 Ver Samai Índice 07 14_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_RESOLUCIONNODESAJ 11 Ver Samai Índice 06_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_TANIAKATHERINERIA(.pdf) 12 Ver Samai Índice 10 27SENTENCIATUTELSENTENCIA TUTEL_2024026SENTENCIAHECHOSUPERADOPDFAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333300820240002601
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Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha.
KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Magistrada Magistrado
PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/