TA VALL - 76001333300820240003401-(12-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300820240003401-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
DESPACHO No. 011
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca , 12 de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 76001-33-33-008-2024-00034-01 Accionante Luis Alfredo Tejada Granja Accionado Estación de Policía de Meléndez mecale.melendez@policia.gov.co Vinculadas INPEC notificaciones@inpec.gov.co EPMSC Cali direccion.epccali@inpec.gov.co tutelas.epccali@inpec.gov.co Distrito Especial de Santiago de Cali notificacionesjudiciales@cali.gov.co Departamento del Valle del Cauca njudiciales.@valledelcauca.gov.co ntutelas@valledelcauca.gov.co Acción Tutela – Segunda Instancia Sentencia 35 Tema Confirma sentencia – Competencia entre INPEC y Entidades Territoriales con respecto a las personas p rivadas preventivamente de la libertad
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
1. Se decide la impugnación formulada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) contra la sentencia No. 034 del 1 de marzo de 20241 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali que protegió los derechos fundamentales del accionante Luis Alfredo Tejada Granja. Se confirma la orden de tutela.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali que protegió los derechos fundamentales del accionante Luis Alfredo Tejada Granja. Se confirma la orden de tutela.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
2. El accionante se encuentra recluido desde el 22 de marzo de 2022 en la estación de policía Meléndez en calidad de sindicado por el presunto delito de hurto agravado y secuestro.
3. El Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura, imputó cargos e impuso medida de aseguramiento de d etención preventiva en establecimiento carcelario Villa Hermosa Cali, a la fecha no se ha dado cumplimiento a
1 Índice 14 Samai. file:///C:/Users/gdecerrt/Downloads/35_SENTENCIATUTEL_SENTENCIA_2024034SENTENCIATUTE_20240301115134.pdf2
2 la orden.
2. Derechos fundamentales invocados.
4. Alega que le vulneran los derechos a la dignidad humana, integridad y seguridad personal, ya que no hay garantías en la estación de policía.
3. Trámite.
5. Por auto interlocutorio No. 102 del 20 de febrero de 2024 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circ uito de Cali 2 avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitió y vinculó al INPEC y al EPMSC Cali.
6. La entidad vinculada INPEC argumenta que no ha vulnerado derechos fundamentales toda vez que la garantía de los derechos de las Personas Privadas de la
admitió y vinculó al INPEC y al EPMSC Cali.
6. La entidad vinculada INPEC argumenta que no ha vulnerado derechos fundamentales toda vez que la garantía de los derechos de las Personas Privadas de la Libertad – PPL detenidas preventivamente en estaciones de Policía recae sobre los entes territoriales –Departamento y Municipio-3.
7. Por auto interlocutorio No. 131 del 2 8 de febrero de 2024 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ca li ordena vincular al Distrito Especial de Santiago de Cali y al Departamento del Valle del Cauca.4
8. La Entidad Distrito de Santiago de Cali sostiene que la privación de la libertad del accionante es de manera preventiva, y que la autoridad competente para el cumplimiento
es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC5.
9. Afirma que la Corte Constitucional en sentencia SU – 122 del 31 de marzo de 2022 ordena a los entes territoriales garantizar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en inspecciones, estaciones, subestaciones de policía, URI y centros similares, otorgando 1 año para disponer de inmuebles adecuados para garantizar las condiciones de dignidad humana y disminuir los índices de hacinamiento.
10. Solicita la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
11. El Departamento del Valle del Cauca indica que el INPEC tiene la responsabilidad directa del traslado de las personas privadas de la libertad.
12. Que tiene el compromiso de iniciar la construcción de la ampliación de la infraestructura del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de
directa del traslado de las personas privadas de la libertad.
12. Que tiene el compromiso de iniciar la construcción de la ampliación de la infraestructura del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali y así generar nuevos cupos en él y contribuir a la solución de hacinamiento en lo s establecimientos carcelarios.
13. Dice que ofreció 500 millones de pesos para unirse al proyecto de adecuación de una bodega como Centro de Detenciones Transitorio en Cali que permite disminuir el hacinamiento de las Estaciones de Policía y CAI del Departamento.
2 Indice 4 Samai. 3 Índice 6,7,8,9 Samai. 4 Índice 10 Samai. 5 Índice 12 Samai.3
3
14. Sostiene que se encuentra desarrollando una propuesta de construcción y/o adecuación de Centros de Detención Transitoria en los Municipios de Cartago, Tuluá, Buga y Palmira que aporta a la disminución del hacinamiento de las estaciones de policía del Departamento. Solicita la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.6
15. La estación de policía Meléndez y el establecimiento carcelario Villa Hermosa Cali no contestaron la acción de tutela.
16. El 1 de marzo de 2024 se emitió el fallo de primera instancia.
4. Sentencia de primera instancia.
17. Por Sentencia No. 03 4 del 1 de marzo de 2024 el Juzgado Octavo Administrativo
Oral del Circuito de Cali resolvió:
18. Considera el Juzgado de instancia que el INPEC es el encargado de la ejecución de
Oral del Circuito de Cali resolvió:
18. Considera el Juzgado de instancia que el INPEC es el encargado de la ejecución de las medidas de detención preventiva y de la pena privativa de la libertad, y que los centros de detención transitoria están bajo la dirección, de los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el Distrito Capital y sólo pueden albergar a personas hasta por 36 horas.
19. Sostiene que los centros de detención transitoria no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios y según la situación de quienes allí arriben, deberán quedar a disposición del INPEC, y de las entidades territoriales quienes estén detenidos preventivamente.
20. Por último, indica que se encuentra demostrado que el accionante está recluido en calidad de sindicado en la estación de policía Meléndez de la ciudad de Cali por un término superior a 36 horas, evidenciándose la vulneración de los derechos
6 Índice 13 Samai4
4 fundamentales a la vida digna e integridad personal.7
5. Impugnación.
21. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC el 6 de marzo de 2024 impugna la sentencia. A rgumenta que la c ompetencia del INPEC en cuánto a la s personas privada s de la libertad recae única y exclusivamente sobre los que se encuentran con medida de aseguramiento en calidad de condenados no en calidad de sindicados, imputados e indiciados.
22. Afirma que lo s PPL que se encuen tren bajo las ú ltimas calidades , son de competencia exclusiva a los entes territoriales según lo reglamentado en la Ley 65 de
1993.8
sindicados, imputados e indiciados.
22. Afirma que lo s PPL que se encuen tren bajo las ú ltimas calidades , son de competencia exclusiva a los entes territoriales según lo reglamentado en la Ley 65 de
1993.8
23. Por auto de sustanciación No. 111 del 11 de marzo de 2024 el Juzg ado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali concedió la impugnación.9
24. El proceso fue repartido el 11 de marzo de 2024 correspondiendo a este Despacho.10
6. Decreto de pruebas en segunda instancia.
25. No se decretaron pruebas en esta instancia.
III. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
26. La Sala debe determinar:
a. ¿Se vulnera n los derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad y seguridad personal al señor Luis Alf redo Tejada Granja quién por orden judicial de detención preventiva de la libertad, está recluido en la estación de policía de Meléndez desde el 22 de marzo de 2022 y hasta la fecha no ha sido trasladado a EPMSC Cali?
b. En caso afirmativo, ¿Es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, o las entidades territoriales Departamento del Valle del Cauca o el Distrito de Santiago de Cali, las responsables de garantizar condiciones dignas al accionante y su traslado a EPMSC Cali?
2. Tesis de la Sala.
27. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, en razón a que los derechos fundamentales del accionante están vulnerados, ya que mantener recluido al señor Tejada Granja en la estación de policía de Meléndez de manera prolongada no es apto,
27. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, en razón a que los derechos fundamentales del accionante están vulnerados, ya que mantener recluido al señor Tejada Granja en la estación de policía de Meléndez de manera prolongada no es apto,
7 Índice 14 Samai. 8 Índice 16 Samai. 9 Índice 18 Samai. 10 Índice 20 Samai.5
5 toda vez que la estación de policía no cuenta con la infraestructura necesaria para garantizar sus derechos en condiciones dignas. El INPEC deberá garantizar los derechos vulnerados.
28. De acuerdo con lo anterior, se estudiarán los siguientes temas: i) medida de aseguramiento – detención preventiva de la libertad, ii) o bligaciones del INPEC , iii) obligaciones de las entidades territoriales, y iv) caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial
Generalidades
29. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o particulares, cuando así lo permita expresamente la ley.
30. No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 6 11 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanism o transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado
acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanism o transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, si no, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y examinar los argumentos que proponga el demandante.
Medida de aseguramiento – detención preventiva de la libertad
31. En la sentencia C-774 de 2001 la Corte Constitucional resalta que las medidas de aseguramiento tienen carácter preventivo, no sancionatorio, mediante las cuales se “busca asegurar que la persona sindicada de haber cometido delito, o cuando contra ella existan indicios graves de responsabilidad, comparezca efectivamente al proceso penal, es decir que no escape a la acción de la justicia.”
32. El Código de Procedimiento Penal contempla en el artículo 306 que corresponde al fiscal de cada caso solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de medidas de aseguramiento, para lo cual debe indicar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia.”
33. El artículo 308 de la Ley 906 de 2004 consagra que el juez de control de garantías podrá decretar una medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales y la evidencia física permitan inferir qu e el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes
requisitos:
“…1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
“…1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
11 «La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.»6
6
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia…”
34. El artículo 307 de la Ley 906 de 2004 enuncia 11 medidas de aseguramiento y consagra que el juez de control de garantías puede imponer una o varias de ellas, y se dividen teniendo en cuenta si son o no privativas de la libertad:
“…A. Privativas de la libertad
1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento…”
35. La detención preventiva como medida de aseguramiento no puede confundirse con una pena o no equivale a una sentencia condenatoria , debido que, aunque ambos eventos tienen como común denominador, que es la restricción del derecho a la libertad personal, las dos figuras presentan diferencias sustanciales respecto de la causa que las origina y sus alcances.12
eventos tienen como común denominador, que es la restricción del derecho a la libertad personal, las dos figuras presentan diferencias sustanciales respecto de la causa que las origina y sus alcances.12
36. La Corte Constitucional ha orientado que el procesado al ingresar al establecimiento de reclusión lleva consigo una relación de especial sujeción, entendida como un vínculo jurídico entre recluso y autoridades penitenciarias, en el que nacen deberes y derechos para ambos partes: “…En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que el ingreso de un procesado o condenado a un establecimiento de reclusión trae como consecuencia el nacimiento de una relación de especial sujeción, entendida como un vínculo jurídico-administrativo en el que el interno se encuentra sometido a un régimen que se concreta en la potestad del Estado, representado por las autoridades penitenciarias y carcelarias, de establecer condiciones que conllevan la suspensión y restricción en el ejercicio de ciertos derechos fundamentales. A su vez, la Corte ha reiterado que mientras la persona privada de la libertad se encuentra en situación de subordinación, en cabeza de la administración surgen deberes de preservar la eficac ia de su poder punitivo, el cumplimiento de los protocolos de seguridad, garantizar las condiciones materiales de existencia y las necesarias para la resocialización, así como asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los internos que pued en limitarse dentro del marco impuesto por la Constitución, las leyes, los reglamentos y los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad…”13
Obligaciones del INPEC
37. El Consejo de Estado al decidir un recurso de apelación de sentencia dentro de una
impuesto por la Constitución, las leyes, los reglamentos y los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad…”13 Obligaciones del INPEC
37. El Consejo de Estado al decidir un recurso de apelación de sentencia dentro de una acción popular, sostuvo que: “…De acuerdo al recuento normativo en referencia, resulta palmario que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, actúan en forma coordinada para la satisfacción de, entre otras, las necesidades de infraestructura de los establecimientos de reclusión y la definición de los lineamientos en ese
12 Sentencia Corte Constitucional C-327 de 1997 13 Sentencia SU-122 de 2022.7
7 mismo ámbito; no obstante, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC la obligación de realizar las gestiones que se requieran para que se ejecuten los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos –incluyendo infraestructura -, para que se cumpla la actividad penitenciaria a plenitud…”14 Obligaciones las entidades territoriales
38. La coordinació n armónica de competencias entre entidades del orden nacional y territorial cobra mayor relevancia en la custodia de personas privadas de la libertad bajo detención preventiva que están en centros de detención.
39. De acuerdo con los artículos 17, 19 y 21 de la Ley 65 de 1993 las cárceles y pabellones de ejecución de detención preventiva se encuentran a cargo de las entidades territoriales. No obstante, la función de inspección y vigilancia de estas cárceles la ejerce el Inpec.
pabellones de ejecución de detención preventiva se encuentran a cargo de las entidades territoriales. No obstante, la función de inspección y vigilancia de estas cárceles la ejerce el Inpec.
40. El artículo 28A de la Ley 65 de 1993 establece que: “la detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño.”
41. Según el único parágrafo de la anterior disposición les corresponde a las entidades territoriales “adecuar las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo.”
42. En la sentencia SU-122 de 2022 se indica: “…Conforme a este marco normativo las personas privadas de la libertad bajo detención preventiva son responsabilidad de las entidades territoriales , principalmente. De esa forma, una persona detenida dentro de las 36 horas debe ser, obligatoriamente, llevada ante un juez para su definición jurídica. Tras pasar este tiempo sin que lo anterior se produzca, las autoridades competentes deberán liberarlo. En el caso en el que se haya impuesto una medida de aseguramiento intramural, debe ser llevada a la cárcel o establecimiento penitenciario respectivo. En ese orden de ideas, las condiciones mínimas de dignidad de las personas detenidas preventivamente, bi en sea como una medida transitoria o instrumental (captura) durante las 36 horas (URI o espacios similares) o en una cárcel o establecimiento penitenciario bajo medida de aseguramiento, le corresponde garantizarlas a las entidades territoriales…”
medida transitoria o instrumental (captura) durante las 36 horas (URI o espacios similares) o en una cárcel o establecimiento penitenciario bajo medida de aseguramiento, le corresponde garantizarlas a las entidades territoriales…”
43. La Corte Constitucional sostiene con relación a la competencia para asumir la custodia de la persona privada de la libertad bajo detención preventiva que: “…la ausencia de criterios para definir la entidad territorial que debe asumir la custodia de la persona priva da de la libertad bajo detención preventiva es necesario precisar lo siguiente. La regla general y principal de competencia, obedece a la situación jurídica de la persona. Cuando un juez de control de
14 Sentencia Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00526-01 Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés8
8 garantías impone una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, las entidades territoriales son las llamadas a asegurar una custodia digna a la persona (procesada), bien sea, en su propio establecimiento carcelario o en uno de orden nacional a través de los convenios previstos por la ley. Ahora bien. En el marco de esta regla general, la pregunta que se origina es ¿cuál municipio o distrito debe asumir la custodia de una persona detenida preventivamente cuando no corresponde el lugar de la comisión del delito con su arraigo familiar o social? Al respecto, la Sala encuentra que, en principio, es el juez de control de garantías al imponer la medida de aseguramiento, quien debe definir el lugar en el que se debe cumplir la medida de aseguramiento, atendiendo a los principios de necesidad y
que, en principio, es el juez de control de garantías al imponer la medida de aseguramiento, quien debe definir el lugar en el que se debe cumplir la medida de aseguramiento, atendiendo a los principios de necesidad y proporcionalidad de la medida, pero a la vez, teniendo en cuenta las circunstancias de hacinamiento en las que se encuentren los lugares de reclusión. De tal forma, la entidad territorial competente será aquella en la que se encuentre el centro carcelario o es tablecimiento penitenciario señalado por el juez…” Caso concreto
44. El accionante sostiene que está recluido en la estación de policía de Meléndez desde el 22 de marzo de 2022, una vez el Ju zgado Penal de Control de Garantías legalizó su captura, imputó cargos e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad.
45. Afirma una vulneración a sus derechos fundamentales, ya que no existen condiciones óptimas ni dignas en dicha estación de policia . Solicita su traslado a la
EPMSC Cali.
46. Las vinculadas en la presente acción de tutela coinciden en sostener que el Sistema Penitenciario y Carcelario en Colombia presenta un hacinamiento en más del 190%.
47. Según lo indica el INPEC la responsabilidad en lo que tiene que ver con el accionante, como persona privada preventivamente de la libertad, recae en las entidades territoriales. A juicio de l Departamento del Valle del Cauca y el Distrito de Santiago de Cali la responsabilidad recae sobre el INPEC.
48. Para la Sala es claro, por un lado, que se le profirió al accionante una medida de aseguramiento intramural, de manera preventiva, y, por otro lado, que el sistema
Cali la responsabilidad recae sobre el INPEC.
48. Para la Sala es claro, por un lado, que se le profirió al accionante una medida de aseguramiento intramural, de manera preventiva, y, por otro lado, que el sistema penitenciario y carcelario en el País está colapsado por el hacinamiento que presenta , sin embargo, los derechos fundamentales del señor Tejada Granja no pueden ser vulnerados ni desconocidos por dichos factores, por el contrario, deben ser garantizados y respetados.
49. Según la jurisprudencia citada, para la Sala salta a la vista que el IN PEC es quién ejerce la administración y dirección del sistema Penitenciario y Carcelario en Colombia, y es el responsable de la ejecución de la pena y las medidas de seguridad interpuestas por las autoridades judiciales; la atención básica de la totalidad de la población reclusa y el tratamiento orientado a la resocialización de la población condenada15.
15 Sentencia SU-122 de 20229
9
50. Igualmente es claro para la Sala que las entidades territoriales, Departamento del Valle del Cauca y la Distrito de Santiago de Cali, tienen responsabilidades y obligaciones en lo que atañe a las personas bajo detención preventiva de la libertad intramural en sus respectivas jurisdicciones, de ahí la importancia que exista una coordinación armó nica tanto entre el INPEC como de las entidades territoriales en beneficiario de los derechos de este grupo poblacional16.
51. Para esta instancia judicial se vulneran los derechos fundamentales a la integridad, vida digna y seguridad del accionante , ya que debió ser trasladado a la Cárcel de Villahermosa como la Juez de Control de Garantías lo indicó y no dejarlo casi dos años
vida digna y seguridad del accionante , ya que debió ser trasladado a la Cárcel de Villahermosa como la Juez de Control de Garantías lo indicó y no dejarlo casi dos años (más de 36 horas que establece la ley) en la estación de policia de Meléndez en condiciones que no son óptimas para este grupo de personas.
52. Si bien es cierto, las personas que están privadas de la libertad, preventivamente, son responsabilidad de las entidades territoriales de la jurisdicción donde el Juez de Control de Garantías ordenó que se trasladar an, en este caso, Cárcel de Villahermosa de Cali, también es cierto es que el INPEC es quién administra, direcciona y coordina el Sistema Penitenciario y Carcelario en Colombia por lo que no pueden sustraerse de la obligación que legalmente tiene.
53. Es por lo que se debe buscar y reforzar la protección de los derechos fundamentales del accionante y no tanto indicar de quién es la responsabilidad absoluta en este tema .
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia , debido que el INPEC como direcciona el Sistema Penitenciario y Carcelario debe garantizar los derechos fundamentales aquí vulnerados.
54. La Sala también r eitera el exhorto que el Juez de instancia realizó a las entidades territoriales en búsqueda que se cumplan con los criterios expuestos por la Corte Constitucional en sentencia SU-122 de 2022.
DECISIÓN
55. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
DECISIÓN
55. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 034 del 1 de marzo de 2024 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 306 de 1992 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta
16 Artículos 17, 19 y 21 de la Ley 65 de 199310
10 en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados