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TA VALL - 76001333300820240006401-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300820240006401-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA - SEGUNDA INSTANCIASantiago de Cali, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 76001-33-33-008-2024-00064-01

Acción: TUTELA

Tutelante: JACKSON PALACIOS LOZANO

jpl7605@gmail.com

Tutelado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

notificaciones.judiciales@icbf.gov.co Tema: Derecho fundamental al Trabajo/ Estabilidad laboral relativa o intermedia Decisión Revoca sentencia – Hecho superado

Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia No. 58 del 8 de abril de 20241, por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, amparó transitoriamente el derecho fundamental al trabajo / Estabilidad laboral relativa o intermedia del actor.

ANTECEDENTES:

El señor Jackson Palacios Lozano , instauró acción de tutela en contra de l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, en orden a que se proteja n sus derechos fundamentales “al debido proceso, derecho al trabajo, mínimo vital, dignidad humana y a la vida” , dado que mediante la Resolución No. 0498 del 16 de febrero de 2024, la entidad accionada lo declaró cesante del cargo que ocupaba y en su lugar se nombró a la señora Diana

dado que mediante la Resolución No. 0498 del 16 de febrero de 2024, la entidad accionada lo declaró cesante del cargo que ocupaba y en su lugar se nombró a la señora Diana Marcela Fajardo Hernández en propiedad en dicho cargo.

Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones se relacionan así:

“1. Desde el año 2009 empecé a laborar con el ICBF de Santiago de Cali V., por medio de la contratación de servicios profesionales, como Psicólogo hasta el año 2017, fecha en la cual entre a laborar como profesional universitario con nombramiento provisional hasta el año 2022, en donde fui desvinculado por haber sacado en el concurso un puntaje bajo.

1 Registro SAMAI del 17/04/2024 índice No. 0003 (Primera Instancia Registro SAMAI del 09/04/2024 índice 0013) https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600133330082024000640176001232 Expediente Radicación No. 76001-33-33-008-2024-0064-01

2. En razón al punto anterior, solicite por vía de tutela el reintegro, el cual se me concedió mediante la sentencia 074 del 18 de julio de 2023, por ser padre cabeza de hogar y tener una hija con síndrome de Down, aunado a ello, se decidió igualmente la estabilidad laboral reforzada, siendo conculcado ese derecho prioritario que se me otorgó (Estabilidad Laboral Reforzada) por la entidad ICBF y las persona s que tienen la dirección y los cargos de secretaria general y talento humano.

reforzada, siendo conculcado ese derecho prioritario que se me otorgó (Estabilidad Laboral Reforzada) por la entidad ICBF y las persona s que tienen la dirección y los cargos de secretaria general y talento humano.

3. Fui reintegrado por el ICBF, mediante la resolución 6641 de fecha 4 de octubre 2023, en el puesto de Profesional Universitario 2044-9 del centro Zonal Nororiental de Cali V.

4. Mediante resolución 0498 de febrero 16 del 2024, el ICBF, me declara cesante del cargo y nombra a la señora Diana Marcela Fajardo Hernández, quien había concursado por esa plaza, la cual se me habla.

(…)”.

RAZONES DE LA DEFENSA

En su misiva contestataria el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF-2, expuso:

“(…) Que el accionan te ya presentó acción de tutela por una primera terminación de su nombramiento en provisionalidad; que si bien, en dicho fallo se reconoce su condición de padre cabeza de familia; las órdenes dadas por el Juez no son pétreas e inamovibles y conforme al razonamiento esgrimido en el fallo de instancia debe el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar justificar si procede o no la reubicación, exponiendo los motivos de su decisión.

En virtud, de dicho fallo el ICBF dio cumplimiento a lo ordenado, emitiendo la Resolución 6641 del 4 de octubre de 2023, por medio de la cual se nombró en provisionalidad al señor JACKSON LOZANO PALACIOS, en el cargo de Profesional Universitario 2044 - 07 perfil Psicología en la Regional Valle Centro Zonal Nororiental.

del 4 de octubre de 2023, por medio de la cual se nombró en provisionalidad al señor JACKSON LOZANO PALACIOS, en el cargo de Profesional Universitario 2044 - 07 perfil Psicología en la Regional Valle Centro Zonal Nororiental.

Valga la pena precisar, que en dicho acto administrativo se especificó con claridad al accionante que su nombr amiento se encontraba sujeto a “ que el cargo que llegue a ocupar sea posteriormente provisto en propiedad mediante sistema de carrera y/o el regreso de quien ostente derechos de c arrera administrativa del mismo” ; de la misma manera, que el nombramiento en provisional se podía dar por terminado en cualquier momento, conforme a las causales de Ley.

Ahora bien, ante la existencia de nuevas vacantes, dentro de estas, en la que se había nombrado al accionante (profesional universitario 2044-7 identificado con la OPEC 166312)7 el ICBF en cumplimiento del deber legal puso en conocimiento de la CNSC, se re gistró en la plataforma SIMO y se solicitó a esa Entidad la autorización para hacer uso de la lista de elegibles y proveer dichos empleos; autorización dada por la CNSC mediante oficio 2023RS166574.

Lo anterior, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto No. 1083 de 2015, modificado por el Decreto No. 648 de 2017, que señala que es procedente adelantar los nombramientos en periodo de prueba mediante el uso de lista de elegibles.

Por ello, se profirió la Resolución 0498 del 16 de febrero de 2024, en la que se nombra en periodo de prueba a la persona que superó el concurso de méritos y que se encuentra en la

Por ello, se profirió la Resolución 0498 del 16 de febrero de 2024, en la que se nombra en periodo de prueba a la persona que superó el concurso de méritos y que se encuentra en la lista de elegible. Señalando en dicho acto que la desvinculación del servidor en provisionalidad obedecía a que el cargo va a ser ocupado por una persona que ha participado en un concurso de méritos y que ha ocupado un lugar en dicho concurso que lo hace merecedor del cargo. Acto administrativo que hasta la fecha goza de presunción de legalidad y del cual el accionante tiene la opción, si lo considera, debatirlo a través del procedimiento contencioso administrativa que incluso contempla medidas cautelares.

Al respecto, debe hacerse énfasis en que la desvinculación de la accionante no fue un acto discriminatorio o arbitrario del Instituto, sino que obedeció al cumplimiento de los principios

2 Índice No. 0008 de SAMAI (Primera Instancia)3 Expediente Radicación No. 76001-33-33-008-2024-0064-01 constitucionales que establecen el mérito como mecanismo para ingreso a cargos públicos, que además se acompasa con los principios de la función pública y el cumplimiento de los fines estatales, por lo que los Derechos de quien ocupaba el cargo en provisio nalidad debía ceder ante quien superó el concurso de Méritos.

Es preciso señalar, que si bien se expidió la Resolución 0498 de febrero de 2024, a la fecha aún el accionante se encuentra vinculado en su cargo en provisionalidad, pues no se ha surtido la posesión de la elegible nombrada, esto es, DIANA MARCELA FAJARDO H ERNANDEZ;

aún el accionante se encuentra vinculado en su cargo en provisionalidad, pues no se ha surtido la posesión de la elegible nombrada, esto es, DIANA MARCELA FAJARDO H ERNANDEZ; cuyos derechos podrían verse afectados en el trámite de la presente acción.

Por último, revisada la planta de personal hoy, no existe vacante en la Regional Valle para el cargo Profesional Universitario 2044-09 - Perfil psicología. (…)”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, amparó transitoriamente el derecho fundamental al Trabajo/Estabilidad laboral relativa o intermedia del demandante3, disponiendo en consecuencia:

“PRIMERO: AMPARAR TRANSITORIAMENTE el derecho fundamental a la estabilidad laboral relativa o intermedia de Jackson Palacios Lozano, conforme lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: EXHORTA al ICBF que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, en el evento en el que existan vacantes disponibles o en el caso de que existan vacantes futuras en provisionalidad, - vincule al accionante a un cargo igual o equivalente al que ocupaba. Se precisa que, de vincularse nuevamente al accionante en las condiciones antes anotadas, su permanencia en provisionalidad, estará supeditada a que los cargos que lleguen a ocupar sean posteriormente prov istos en propiedad mediante sistema

de carrera. Lo anterior, siempre y cuando al momento de la vinculación se mantengan las condiciones especiales exigidas en la jurisprudencia constitucional que ameriten este trato preferencial, de acuerdo a lo desarrollado en la parte motiva de esta providencia.

de carrera. Lo anterior, siempre y cuando al momento de la vinculación se mantengan las condiciones especiales exigidas en la jurisprudencia constitucional que ameriten este trato preferencial, de acuerdo a lo desarrollado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: LIMITAR las medidas adoptadas en el numeral anterior al término de 4 meses con el objeto que sea el juez ordinario quien defina la situación jurídica a través de las medidas cautelares, conforme lo expuesto en este proveído.”

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF-4, la impugnó aduciendo que la desvinculación del accionante se originó en una causa objetiva resultado del concurso de méritos; sin embargo, la entidad cumplió la orden judicial dada en el fallo de tutela del 18 de julio de 2023, vinculándolo en provisionalidad, constituyéndose en una acción afirmativa para el actor; no obstante, los resultados del concurso conllevan a realizar un nuevo nombramiento de periodo de prueba de quien superó el concurso y cuenta con un mejor derecho.

Reitera que en esta oportunidad, verificada la planta de personal no existe n vacantes definitivas para el cargo que ocupaba el señor Palacios Lozano en la Regional Valle.

3 Índice No. 013 de SAMAI (Primera Instancia) 4 Índice No. 017 y 18 de SAMAI (Primera Instancia)4 Expediente Radicación No. 76001-33-33-008-2024-0064-01 Indica, que en todo caso respecto de la provisión de empleo en carrera administrativa se ha obrado como lo dispone el artículo 125 de la Constitución Política, sin desconocer ningún derecho fundamental; como tampoco se configura ningún perjuicio irremediable, en

Indica, que en todo caso respecto de la provisión de empleo en carrera administrativa se ha obrado como lo dispone el artículo 125 de la Constitución Política, sin desconocer ningún derecho fundamental; como tampoco se configura ningún perjuicio irremediable, en consecuencia, “al no existir vulneración o amenaza a garantía fundamental alguna se solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela, debido a que cómo se demostró en precedencia, el ICBF se encuentra ante una imposibilidad jurídica y material par a garantizar la continuidad del vínculo legal y reglamentario del accionante.”

Por todo lo anterior solicita: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE FRENTE AL ICBF, la acción de tutela interpuesta por JACKSON PALACIOS LOZANO ante la INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN. (…) NEGAR EL AMPARO POR INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES, con fundamento en las consideraciones del presente escrito.”

Cumplimiento del fallo impugnado

Para dar cumplimento al fallo de primera instancia la entidad accionada informa que5:

“Frente a lo ordenado por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, la Dirección de Gestión Humana del ICBF, mediante correo electrónico de 6 de mayo de 2024, dirigida a la cuenta jpl7605@gmail.com se comunicó la Resolución No. 1920 de 6 d e mayo 2024, mediante la cual se procedió a nombrar en provisionalidad al señor Jackson Palacios Lozano en cumplimiento de la sentencia de 8 de abril de 2024 en el empleo Profesional Universitario, Código 2044, Grado 09, psicología, que será desempeñado e n el Centro Zonal de Purificación – Regional Valle, Centro Zonal Nororiental.

Universitario, Código 2044, Grado 09, psicología, que será desempeñado e n el Centro Zonal de Purificación – Regional Valle, Centro Zonal Nororiental.

Así las cosas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informa que, en relación con la orden impartida a esta entidad, se encuentra debidamente ejecutada conforme al material probatorio que se aporta al presente escrito.”

CONSIDERACIONES:

1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la tutela de la referencia, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º inciso 2º del Decreto 1983 de 20176.

2. Problema jurídico

Se plantea así:

¿Se encuentran cumplidos los presupuestos axiológicos para dar por acatado el fallo de primera instancia? Contrario sensu, corresponde a la Sala determinar, si conforme a los criterios de la impugnación, ¿ El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF-, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor , bajo el argumento de que tal entidad

5 Índice No. 017 y 18 de SAMAI (Primera Instancia) 6 “Por el cual se modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".5 Expediente Radicación No. 76001-33-33-008-2024-0064-01 se encuentra ante una imposibilidad jurídica y material para garantizar la continuidad del

del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".5 Expediente Radicación No. 76001-33-33-008-2024-0064-01 se encuentra ante una imposibilidad jurídica y material para garantizar la continuidad del vínculo legal y reglamentario del accionante?

2.1 Verificación del cumplimiento del fallo por part e de l Instituto C olombiano de Bienestar Familiar-ICBFEn el fallo enervado se exhortó a la entidad pública para que en el evento que , “existan vacantes disponibles o en el caso de que existan vacantes futuras en provisionalidad, - vincule al accionante a un cargo igual o equivalente al que ocupaba. ” Supeditando dicha orden a que “los cargos que lleguen a ocupar sean posteriormente provistos en propiedad mediante sistema de carrera. Lo anterior, siempre y cuando al momento de la vinculación se mantengan las condiciones especiales exigidas en la jurisprudencia constitucional que ameriten este trato preferencial, de acuerdo a lo desarrollado en la parte motiva de esta providencia.”

Acusando cumplimiento del fallo , el Instituto Col ombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, informó que mediante la Resolución No. 1920 de 6 de mayo de 2024 “Por medio de la cual se hace un nombramiento provisional en cumplimiento de un fallo de tutela” , se nombró en provisionalidad al señor Jackson Palacios Lozano en el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 09, psicología, que será desempeñado en el Centro Zonal de Purificación – Regional Valle, Centro Zonal Nororiental; la cual fue com unicada al actor mediante el correo electrónico jpl7605@gmail.com.

Código 2044, Grado 09, psicología, que será desempeñado en el Centro Zonal de Purificación – Regional Valle, Centro Zonal Nororiental; la cual fue com unicada al actor mediante el correo electrónico jpl7605@gmail.com.

Como prueba de su dicho anexó la Resolución No. 1920 de 6 de mayo de 20247, que en su parte resolutiva se describe:

Junto con su constancia de notificación:

7 Índice No. 0021 de SAMAI (Primera Instancia)6 Expediente Radicación No. 76001-33-33-008-2024-0064-01

Pues bien, para efectos de c orroborar lo manifestado por el Instituto Col ombiano de Bienestar Familiar-ICBF-, el Despacho del Magistrado Ponente de la presente sentencia, se comunicó con el abonado telefónico celular # 311 7960672, donde contestó el señor Jackson Palacios Lozano, quien indicó que en efecto el 10 de mayo de 2024 tomó posesión del cargo en el que fuera nombrado por el ICBF a través de la Resolución No. 1920 de 6 de mayo de 2024.

Deviene entonces, que ciertamente la entidad accionada, dio cumplimiento a la sentencia fustigada y en ese sentido cesó la vulneración de los derechos invocados por el actor; ya que se pudo constatar el acatamiento de la orden de tutela; por manera que, es claro que si bien en principio existió una vulneración a dichos derechos fundamentales concretamente a la “estabilidad laboral relativa o intermedia ”, empero, en el trámite de la acción tutelar, se configuró lo que jurisprudencialmente se ha denominado como hecho superado.

a la “estabilidad laboral relativa o intermedia ”, empero, en el trámite de la acción tutelar, se configuró lo que jurisprudencialmente se ha denominado como hecho superado.

Así lo enseña la Corte Constitucional, al explicar dicho fenómeno jurídico:

“(…) 5. Hecho superado. Reiteración de jurisprudencia Ahora bien, puede presentarse el evento en el que la situación fáctica, que en un principio fue el motivo para promover la acción de tutela, se disperse o se modifique, conllevando el cese de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que inicialmente pudieron verse afectados. En consecuencia, la pretensión planteada es debidamente satisfecha, desapareciendo de esta manera el objeto jurídico sobre el cual debía recaer la decisión del juez constitucional, por lo que emitir una orden al respecto carecer ía de sentido y, por ende, lo procedente es declarar el hecho superado.8 (…)”9

En este orden de ideas y como quiera que nos encontramos ante una evidente carencia de objeto material de la acción, generada por la inexistencia de la conducta presuntamente trasgresora de los derechos fundamentales invocados por el accionante, concluyentemente se configura un “hecho superado”.

8 Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 2012. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-126 del 26 de marzo de 2015, Expediente No. T-487-956, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.7 Expediente Radicación No. 76001-33-33-008-2024-0064-01 Tal estado de cosas impone, revocar la sentencia impugnada que concedió el amparo de

Mendoza Martelo.7 Expediente Radicación No. 76001-33-33-008-2024-0064-01 Tal estado de cosas impone, revocar la sentencia impugnada que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición a la parte actora, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO. REVÓCASE la sentencia No. 58 del 8 de abril de 2024, por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, amparó transitoriamente el derecho fundamental al trabajo / Estabilidad laboral relativa o intermedia del actor, acorde con lo explicado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme se advirtió en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO. NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las anotaciones de rigor en los sistemas informáticos dispuestos para el efecto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 038

Los Magistrados,

anotaciones de rigor en los sistemas informáticos dispuestos para el efecto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 038

Los Magistrados,

-Documento firmado electrónicamente en SAMAI- -Documento firmado electrónicamente en SAMAIFERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

-Documento firmado electrónicamente en SAMAIJHON ERICK CHAVES BRAVO Salvo el voto.8 Expediente Radicación No. 76001-33-33-008-2024-0064-01

Radicación: 76001-33-33-008-2024-00064-01

Acción: TUTELA

Tutelante: JACKSON PALACIOS LOZANO

Tutelado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

Salvamento de voto.

Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, considero en primer lugar que la Sala debió abordar el fondo de la impugnación presentada por el ICBF y determinar el balanceo entre merito y estabilidad laboral, aplicado a los aspectos concretos del caso y el margen de manejo que hubiere tenido la accionada para reubicar al accionante, lo anterior, en la orbita del principio de subsidiariedad de la tutela. En las condiciones anteriores, el hecho que se de por descontado el hecho superado , deviene del informe de cumplimiento de la tutela, lo cual no torna en ineficaz los argumentos de impugnación los cuales debieron resolverse.

JHON ERICK CHAVES BRAVO.

Magistrado.

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