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TA VALL - 76001333300820240008301-(29-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300820240008301-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia de segunda instancia

Santiago de Cali, mayo veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO (E)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la impugnación int erpuesta por la parte acciona nte, contra el fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito d e Cali , mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1.1. Objeto.

La señora Cecilia Arias Muñoz , a través de apoderado judicial pidió al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital y trabajo, solicitando que se le permita continuar cotizando al sistema de seguridad social en pensión a pesar de ser pensionada, de la cual se otorgó respuesta negativa.

Como fundamento fáctico de la acción, expuso los siguientes hechos:

“1. La señora CECILIA ARIAS MUÑOZ nació el 4 de enero del 1959, para el mes de abril del 2016 contaba con 57 años de edad y 1,005 semanas cotizadas.

2. El 8 de abril del 2016 la señora CECILIA ARIAS MUÑOZ solicitó al fondo de

abril del 2016 contaba con 57 años de edad y 1,005 semanas cotizadas.

2. El 8 de abril del 2016 la señora CECILIA ARIAS MUÑOZ solicitó al fondo de pensiones COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de

ACCIÓN: Tutela REFERENCIA: 76001-33-33-008-2024-00083-01

ACCIONANTE: Cecilia Arias Muñoz

cam4-323@hotmail.com jcastrillon1974@gmail.com

ACCIONADOS: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co TEMAS: Derecho de petición DECISIÓN: Confirma.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 12 Proceso Nº 76001-33-33-008-2024-00083-01 Acción de Tutela Cecilia Arias Muñoz vs Colpensiones. pensión de vejez, toda vez que, cumplía con los requisitos de edad y la imposibilidad de seguir cotizando al momento de la solicitud.

3. En Resolución de radicado 2016_3452720 del 25 de mayo del 2016 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconoce y ordena el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez por una sola vez a favor del accionante CECILIA ARIAS MUÑOZ en cuantía de $19.626.968,00.

4. Mi representada económicamente depende de su ingreso como trabajadora independiente y para prestar sus servicios en la modalidad de contrato de prestación de servicios requiere seguir aportando al Sistema de Seguridad Social en salud y en

4. Mi representada económicamente depende de su ingreso como trabajadora independiente y para prestar sus servicios en la modalidad de contrato de prestación de servicios requiere seguir aportando al Sistema de Seguridad Social en salud y en pensión para cumplir con los requisitos de Ley y así seguir devengando el ingreso que le permite suplir sus necesidades y las de su familia.

5. El artículo 50 de la Ley 789 de 2002, señala que la celebración, renovación o liquidación por parte de un particular, de contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector público, requerirá para el efecto, del cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las cajas de compensación familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar. Las entidades públicas al momento de liquidar los contratos deberán verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron haber sido cotizadas.

6. Con el fin de dar cumplimiento a la norma descrita señora Cecilia Arias Muñoz, solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES permitiera seguir cotizando al sistema de seguridad social en pensión, en respuesta negativa del 9 de febrero del 2024 COLPENSIONES sustentó “No es procedente dar trámite a su solicitud, por cuando la información consultada indica que ya se encuentra pensionado o en trámite de pensión, en el régimen de prima media. No obstante, lo anterior, si su pensión es de vejez y desea afiliarse es necesario que nos allegue el acto administrativo

solicitud, por cuando la información consultada indica que ya se encuentra pensionado o en trámite de pensión, en el régimen de prima media. No obstante, lo anterior, si su pensión es de vejez y desea afiliarse es necesario que nos allegue el acto administrativo de la suspensión de la prestación. Ahora bien, si la prestación es de sobrevivencia o una sustitución pensional, es necesario que alleguen copia del acto administrativo de reconocimiento de pensión de sobrevivencia o sustitución.”

7. LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ha desconocido los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales de la inexistencia de impedimentos para continuar realizando la cotización a seguridad social, puesto que la pensión puede amparar riesgos distintos al que eventualmente se hubiera reconocido.

8. Como consecuencia en lo anterior se han generado afectaciones económicas a mi representada y su grupo familiar, como quiera que se han dejado de percibir honorarios por contrato de prestación de servicios, afectando consecuentemente su derecho fundamental al mínimo vital y así mismo al derecho a la seguridad social.”Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 12

Proceso Nº 76001-33-33-008-2024-00083-01 Acción de Tutela Cecilia Arias Muñoz vs Colpensiones.

1.1.3. PRETENSIONES

La accionante solicito lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de mi representada al MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, TRABAJO, IGUALDAD toda vez que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES se niega a realizar la actualización de anotaciones de la señora CECILIA ARIAS MUÑOZ como

VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, TRABAJO, IGUALDAD toda vez que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES se niega a realizar la actualización de anotaciones de la señora CECILIA ARIAS MUÑOZ como pensionado y permita realizar las cotizaciones de seguridad social en pensión.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a realizar las anotaciones de la señora CECILIA ARIAS MUÑOZ identificada con cedula de ciudanía No. 34.531.427 de Popayán como pensionada y permita que continúe cotizando al sistema de seguridad social en pensión.”

1.2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

1.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Dentro del término para presentar informe, manifestó que:

“Una vez revisadas las bases de datos y aplicativos con los que cuenta Colpensiones no se evidencia petición alguna por parte del accionante con relación a lo pretendido, por lo tanto, esta Administradora no está vulnerando derecho alguno en contra del accionante.

Sin embargo es pertinente indicar que el accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a lo prestación que requiera, para que posterior, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda, y si ante dicha respuesta presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues aunado a lo

desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues aunado a lo anterior, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, o tratar temas que son competencia exclusiva del Juez ordinario, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa (…) Por consiguiente, es visible que Colpensiones, ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su prestación vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.”

1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo Oral Del Circuito De Cali en sentencia de abril 23 de 2024, decidió:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 12 Proceso Nº 76001-33-33-008-2024-00083-01 Acción de Tutela Cecilia Arias Muñoz vs Colpensiones. “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Cecilia Arias Muñoz, identificada con la C.C. No. 34.531.427, vulnerado por Colpensiones por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, pero modulando las pretensiones de la demanda.

Muñoz, identificada con la C.C. No. 34.531.427, vulnerado por Colpensiones por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, pero modulando las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada Colpensiones, a través de su representante legal o quien haga sus veces, proceda en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia a comunicar a la interesada, una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud de afiliación – vinculación inicial presentada por la accionante mediante Referencia: Radicado No. 2024_2531725 del 09 de febrero de 2024. Colpensiones deberá remitir la respuesta a los correos electrónicos cam4-323@hotmail.com y jcastrillon1974@gmail.com, dispuestos y autorizados en la demanda de tutela, para efecto de notificaciones. Para ello Colpensiones deberá revisar la situación particular de la accionante y expresar clara y sustentadamente las razones por las cuales se puede o no realizar o hacer efectiva su solicitud, o le indique las alternativas que se pueden plantear para solucionar su situación, para que la accionante pueda cuestionar si a bien tiene esas razones.

(…)”

Para llegar a tal determinación, el a quo manifestó lo siguiente:

“De acuerdo a lo expuesto y a las pruebas allegadas al plenario, el despacho advierte que Colpensiones emitió una respuesta a la petición formulada por la accionante, mediante la cual rechaza dar trámite a la solicitud presentada por la accionante de afiliación – vinculación inicial con fundamento en que se encuentra pensionada o en

que Colpensiones emitió una respuesta a la petición formulada por la accionante, mediante la cual rechaza dar trámite a la solicitud presentada por la accionante de afiliación – vinculación inicial con fundamento en que se encuentra pensionada o en trámite de pensión; olvidando la obligación que carga la entidad de recibir toda petición que haya sido presentada de forma respetuosa por el peticionario y darle el trámite correspondiente del cual se derive una respuesta clara, oportuna, de fondo y congruente con lo pedido.

(…)

De ahí que, el despacho advierte la necesidad de conceder el amparo del derecho de petición solicitado por la accionante, pero modulando las pretensiones y ordenando a Colpensiones que a través de su representante legal o quien haga sus veces, proceda en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia a comunicar a la interesada, una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud de afiliación – vinculación inicial presentada por la accionante mediante Referencia: Radicado No. 2024_2531725 del 09 de febrero de 2024. Colpensiones deberá remitir la respuesta a los correos electrónicos cam4-323@hotmail.com y jcastrillon1974@gmail.com, dispuestos y autorizados en la demanda de tutela, para efecto de notificaciones. Para ello Colpensiones deberá revisar la situación particular de la accionante y expresar clara y sustentadamente las razones por las cuales se puede o no realizar o hacer efectiva su solicitud, o le indique las alternativas que se pueden plantear para solucionar su situación, para que la accionante pueda cuestionar si a bien tiene esas razones.”

1.4. LA IMPUGNACIÓN

no realizar o hacer efectiva su solicitud, o le indique las alternativas que se pueden plantear para solucionar su situación, para que la accionante pueda cuestionar si a bien tiene esas razones.”

1.4. LA IMPUGNACIÓN

Una vez notificada la sentencia l a accionante al estar inconforme con ella, la impugnó, manifestando lo siguiente:

“PRIMERO. El 12 de abril del 2024 el Juzgado Octavo Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Cali, AVOCA conocimiento de la acción de tutela presentada por la señ oraTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 12 Proceso Nº 76001-33-33-008-2024-00083-01 Acción de Tutela Cecilia Arias Muñoz vs Colpensiones. Cecilia Arias Muñoz por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, igualdad y trabajo, por el cual concede a la accionada Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones de tres (3) días para ejercer su derecho de defensa, tal como se observa:

“Una vez allegada la presente acción de tutela, siendo repartida hoy, a las 10:30 A.M., el Despacho procede a estudiar la admisión de la acción de tutela presentada por la señora Cecilia Arias Muñoz, identificada con la C.C. No. 34.531.427 a través de apoderado judicial en contra de Colpensiones, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, igualdad y trabajo”.

SEGUNDO. El 16 de abril del 2024 La Dra. Adriana Constanza Ríos Melgarejo en calidad de directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones allegó contestación

derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, igualdad y trabajo”.

SEGUNDO. El 16 de abril del 2024 La Dra. Adriana Constanza Ríos Melgarejo en calidad de directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones allegó contestación alegando que mi representada no elevó petición por lo tanto no existe pendientes por resolver a favor de la señora Cecilia Arias Muñoz.

TERCERO. Tal como se observa en los anexos de la presente acción y como lo resalta la sentencia objeto de impugnación, la Sra. Cecilia Arias presentó petición a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que permitiera seguir cotizando al sistema de seguridad social en pensión.

CUARTO. Colpensiones el 9 de febrero del 2024 dio respuesta NEGANDO el derecho de continuar cotizando al sistema de seguridad social.

QUINTO. La sentencia proferida por este despacho el día 23 de abril del 2024, notificada el 24 de abril del 2024, plantea como problema jurídico la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, igualdad y trabajo, tal como se observa: “Al despacho le corresponde determinar si: ¿Colpensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, igualdad y trabajo de la señora señora Cecilia Arias Muñoz, al rechazar de plano darle trámite a la solicitud de nueva afiliación – vinculación inicial presentada por la accionante el 09 de febrero de 2024?

Para resolver el asunto planteado, el Despacho abordará los siguientes temas: i) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; ii) derecho fundamental de petición; iii) caso concreto.”

febrero de 2024?

Para resolver el asunto planteado, el Despacho abordará los siguientes temas: i) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; ii) derecho fundamental de petición; iii) caso concreto.”

SEXTO. El Juzgado Octavo Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Cali

RESUELVE lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Cecilia Arias Muñoz, identificada con la C.C.No. 34.531.427, vulnerado por Colpensiones por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, pero modulando las pretensiones de la demanda”

SÉPTIMO. La sentencia No. 67 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Cali de 23 de abril del 2024 TUTELA UN DERECHO NO VULNERADO A LA ACCIONADA , así mismo no resuelve el problema juicio planteado, pues la acción constitucional siempre estuvo encaminada a la protección del DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL puesto que la accionada Colpensiones tal y como quedó evidenciado en el acervo probatorio allegado, no permite la afiliación y cotización al fondo de pensiones de la accionante la Sra. Cecilia Arias por ser beneficiaria de una indemnización sustitutiva de pensión, así vulnerando sucesivamente sus derechos constitucionales al mínimo vital, trabajo e igualdad por las razones ya expuestas en el escrito de tutela.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 12 Proceso Nº 76001-33-33-008-2024-00083-01 Acción de Tutela Cecilia Arias Muñoz vs Colpensiones. (…)

Proceso Nº 76001-33-33-008-2024-00083-01 Acción de Tutela Cecilia Arias Muñoz vs Colpensiones. (…)

DUODÉCIMO. La sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Cali afecta gravemente los derechos constitucionales de la Sra. Cecilia Arias Muñoz debido a que esta acción es la única procedente, pues en caso de una segunda negativa a la petición no es viable la presentación de tutela bajo los mismos hechos y pretensiones aquí expuestas.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, acorde con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferida el 23 de abril de 2024, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el marco de la acción de tutela de la referencia.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Según la impugnación de la tutela la controversia jurídica planteada se contrae a esclarecer el siguiente interrogante: -¿Se debe proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, igualdad y trabajo, y no el de petición como lo hizo el a-quo?

2.3. TESIS DE LA SALA

Esta Sala sostendrá que los derechos invocados por el accionante no fueron demostrados como vulnerados, por lo cual se protege solamente el de petición, pues la

2.3. TESIS DE LA SALA

Esta Sala sostendrá que los derechos invocados por el accionante no fueron demostrados como vulnerados, por lo cual se protege solamente el de petición, pues la solicitud radicada por la señora Cecilia Arias Muñoz, no ha sido resuelta de fondo, clara, adecuada, precisa y de manera congruente con lo solicitado.

2.4. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Los argumentos que respaldan la tesis expuesta son los siguientes:

2.4.1. Finalidad de la acción de tutela.

La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (artículo 86 superior).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 12 Proceso Nº 76001-33-33-008-2024-00083-01 Acción de Tutela Cecilia Arias Muñoz vs Colpensiones. De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos fundamentales. Los derechos amparados a través de esta acción son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad, la plenitud física y moral del individuo.

2.4.2. El derecho de petición: su naturaleza, contenido, elementos y alcance.

tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad, la plenitud física y moral del individuo.

2.4.2. El derecho de petición: su naturaleza, contenido, elementos y alcance.

El derecho de petición es un derecho fundamental autónomo en términos del artículo 23 de la Constitución Política, según el cual:

“…toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (...)”.

Reiteradamente la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición en su contenido1 comprende los siguientes elementos2:

  1. la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas

(núcleo esencial)3; ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material 4, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido5.

La Corte Constitucional, aporta las siguientes consideraciones respecto al concepto del derecho de petición6:

“…las respuestas que las autoridades públicas deben dar a los derechos de petición

necesariamente se debe acceder a lo pedido5.

La Corte Constitucional, aporta las siguientes consideraciones respecto al concepto del derecho de petición6:

“…las respuestas que las autoridades públicas deben dar a los derechos de petición que los ciudadanos les presenten, al menos, deben i) ser oportunas; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) ser puestas en conocimiento del peticionario . Por tanto, en el evento en que no se cumplan tales requisitos se vulnera el derecho fundamental de petición…”,7

1 Ver las sentencias T-737 y T-236 de 2005 y C-510 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T -718 y T-627 de 2005; Marco Gerardo Monroy Cabra; T-439 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-275 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Ver sentencias T-944 de 1999 y T -447 de 2003. En la sentencia T -377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero, retomada por las sentencias T-855 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa y T-734 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, MP. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, qu e han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante las sentencias de sus diferentes Salas de Revisión. 3Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre otras, las

han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante las sentencias de sus diferentes Salas de Revisión. 3Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T -147 de 2006, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T -108 de 2006 y T -490 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño; T-373 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis. 4 Ver sentencias: T -460 de 2006 y T -1160 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T -295 y T -147 de 2006, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-134 de 2006, MP. Álvaro Tafur Galvis; T-1130 y T-917 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño; T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería; T-352 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil; T-327 de 2005, MP. Humberto Antonio Sierra. 5 Ver las sentencias T-259 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández y T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-879 de 2009. 7 Ver, entre otras, Sentencias de la Corte Constitucional T -574 de 2007, T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de

1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T -079 de 2001, T -116 de 2001, T -129 de 2001, T -396 de 2001, T -418 de 2001, T -463 de 2001, T -537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01, T574 de 2007, T-1089 de 2001, T219 de 2001, T-249 de 2001.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 12 Proceso Nº 76001-33-33-008-2024-00083-01 Acción de Tutela Cecilia Arias Muñoz vs Colpensiones. En otros pronunciamientos, dicha Corporación discurre en los siguientes términos8:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en

resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (...)”

En concreto, sobre la claridad y congruencia de la respuesta como elemento integrante del derecho fundamental de petición, dicha Corporación ha indicado que9:

“Así, para tener claridad sobre los elementos del derecho de petición, esta Corporación ha indicado que el mismo se compone de:

1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes características:

(i) Que sea oportuna; (ii) Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados. (iii) Que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario.

3. La respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido.”10

2.4.3. Deber de las entidades administradoras de pensiones de dar respuesta de fondo a peticiones formuladas.

necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido.”10

2.4.3. Deber de las entidades administradoras de pensiones de dar respuesta de fondo a peticiones formuladas.

El artículo 48 de la Carta define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, en lo s términos que contemple la ley. Aunado a lo anterior, según el artículo 13 del CPACA la respuesta del derecho de petición se debe brindar de manera pronta y de fondo sobre la misma.

Sobre el particular dijo la Corte en sentencia T-079 de 2005 MP Marco Gerardo Monroy

Cabra:

8 C. Constitucional. Sentencia T-172 del 1º de abril de 2013. MP Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 C. Constitucional Sentencia T-558 de 17 de julio de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 10 Sentencia T-414 de 2010.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 12 Proceso Nº 76001-33-33-008-2024-00083-01 Acción de Tutela Cecilia Arias Muñoz vs Colpensiones.

“Dentro de los requisitos básicos de protección del derecho de petición se encuentra, conjuntamente con la oportunidad y la respuesta de fondo, la claridad. La claridad de la respuesta es la virtud que le permite al peticionario entender el porqué del comportamiento de la administración, independientemente de que esté o no de acuerdo con la resolución finalmente tomada sobre lo pedido.

La Sentencia T -114/03 enunció, en forma expresa, la claridad como una de las

comportamiento de la administración, independientemente de que esté o no de acuerdo con la resolución finalmente tomada sobre lo pedido.

La Sentencia T -114/03 enunció, en forma expresa, la claridad como una de las características que debe reunir la respuesta a las peticiones relativas a pensiones. Señaló la mencionada providencia: “la salvaguarda del derecho fundamental de petición en los casos de solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones se garantiza cuando (i) se permite, sin dilaciones o trabas injustificadas, que el interesado radique su petición ante la entidad correspondiente, (ii) se expide, en el término consagrado en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001 el acto administrativo que reconozca o niegue la prestación laboral y (iii) el acto proferido resuelve de manera clara, precisa y de fondo la solicitud.”(Subrayas ajenas al texto)

De otra parte, en la varias veces reiterada sentencia T -377/00, la cual se encargó de sistematizar los elementos mínimos del derecho de petición, se indicó entre éstos la claridad. Se dijo en el mencionado fallo: “(…) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de ma

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