TA VALL - 76001333300820250001001-(03-04-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300820250001001-(03-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE ORALIDAD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
Santiago de Cali, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025)
1. La Sala decide la impugnación presentada por el señor Wilson Antonio Palacios Perea contra la sentencia 031 del 26 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. El señor Wilson Antonio Palacios Perea pidió la protección de los derechos fundamentales de seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso, que consideró vulnerados por las entidades demandadas al no efectuar el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por el tiempo laborado en la C orporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC1). Del mismo modo, solicitó que se ordene a la CVC a que pague la prestación económica a su nombre.
2. Hechos2
3. El actor señaló que trabajó para la CVC desde el 4 de julio de 1977 hasta el 2 de febrero de 1992.
4. Explicó que no cumplió con el número de semanas cotizadas para pensionarse, pero sí con la edad requerida, por lo que tiene derecho a la indemnización sustitutiva
1 Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en adelante CVC 2 Folios 1-4 del documento que contiene el escrito de tutela, visible en el índice 3 del expediente de primera
1 Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en adelante CVC 2 Folios 1-4 del documento que contiene el escrito de tutela, visible en el índice 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai PROCESO 76001-33-33-008-2025-000010-01
ACCIÓN TUTELA
DEMANDANTE WILSON ANTONIO PALACIOS PEREA
wapp55@hotmail.com
DEMANDADOS CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL
VALLE DEL CAUCA—CVC—
notificacionesjudiciales@cvc.gov.co
VINCULADOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES—COLPENSIONES—
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co
MINISTERIO
PÚBLICO
PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
procjudadm19@procuraduria.gov.co ASUNTO: RELIQUIDACIÓN DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE VEJEZ. CONFIRMA.Radicado No. 76001-33-33-008-2025-00010-01
Demandante: Wilson Antonio Palacios Perea Demandadas: CVC y otros Sentencia de segunda instancia
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de pensión de vejez. Indicó que la información de su cotización pensional está registrada en el certificado electrónico de tiempos laborados (Cetil).
5. Manifestó que acudió a las instalaciones de la CVC, de la UGPP3 y de la oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las tres entidades reconocen que tiene derecho a la indemnización, pero ninguna quiere ejecutar el
Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las tres entidades reconocen que tiene derecho a la indemnización, pero ninguna quiere ejecutar el pago a su favor.
3. Argumentos de la acción de tutela
6. Afirmó que no cuenta con recursos económicos para vivir, por lo que el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez sería su único sustento, que de no recibir sería una vulneración a la seguridad social, la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso. Agregó que también se vulneró su derecho a la igualdad, porque a otros exfuncionarios de la CVC que tienen certificado laboral en el C etil ya les pagaron la prestación económica.
7. Expresó que en el año 2023 interpuso acción de tutela por los mismos hechos en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante el Juzgado Laboral de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y considerar que el actor cuenta con otro medio idóneo como la jurisdicción administrativa o la jurisdicción ordinaria en el área laboral.
4. Intervención de las entidades
4.1. Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC4
8. El director administrativo y del talento humano de la CVC refirió que, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 , la entidad se encargaba directamente del reconocimiento y pago de los pasivos pensionales de sus funcionarios, por lo que no los tenía afiliados a un fondo de pensiones o una caja que administrara las prestaciones económicas y no hacia aporte al Sistema General de Seguridad Social.
9. Explicó que después de la escisión de la CVC y la creación de la Empresa de
los tenía afiliados a un fondo de pensiones o una caja que administrara las prestaciones económicas y no hacia aporte al Sistema General de Seguridad Social.
9. Explicó que después de la escisión de la CVC y la creación de la Empresa de Energías del Pacífico (EPSA) se expidió la Ley 1275 de 1994, que estipuló que los tiempos laborados por exfuncionarios de la CVC , antes de la Ley 100 de 1993, se financiarían con bonos pensionales . Posteriormente, el artículo 26 del Decreto Ley 1299 de 1994 estipuló que los recursos dirigidos al pago de bonos pensional es y cuotas partes de bonos pensionales estarían a cargo del Fondo de Reservas para
Bonos Pensionales.
10. Expuso que el 30 de junio de 1997 remitió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un cálculo actuarial de los pasivos pensionales de todos sus fu ncionarios y exfuncionarios, valorado en $277.074.018.646, que aprobó el ente nacional, y el 31 de diciembre de 2014, el cálculo fue corregido y evaluado de nuevo. Sostuvo que, por la transferencia de los recursos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ahora esa entidad es la encargada de liquidar, emitir, transferir y ordenar el pago de los bonos pensionales, por medio de la Oficina de Bonos Pensionales.
11. Por lo anterior, la CVC aseguró que hizo los aportes para la conformación del capital necesario para el financiamiento de las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones configurados como bonos pensionales . L a Ley 100 de 1993 estipuló que las Aseguradoras de Fondos de Pensiones realizarían el reconocimiento
capital necesario para el financiamiento de las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones configurados como bonos pensionales . L a Ley 100 de 1993 estipuló que las Aseguradoras de Fondos de Pensiones realizarían el reconocimiento y pago de la prestación económica . Por eso , en este caso, es Colpensiones la
3 Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, en adelante UGPP 4 Folios 1-29, visible en el índice 6 del expediente de primera instancia colgado en SamaiRadicado No. 76001-33-33-008-2025-00010-01
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responsable de hacer las gestiones ante el Ministerio de Hacienda, para reconocer y pagar el bono pensional al señor Wilson Antonio Palacios Perea.
12. Mencionó que , mediante Resolución SUB 3811 del 7 de enero de 2022 , Colpensiones reconoció y pagó al actor una indem nización sustitutiva de pensión de vejez, pero no incluyó el tiempo que laboró en la CVC, porque no se cotiz ó a la aseguradora antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pese a que el periodo laborado por el actor en la CVC se encuentra representado en un bono pensional.
13. Desestimó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que la CVC no vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, porque contestó de forma oportuna todas las peticiones que el actor realizó ante la entidad , relacionadas con el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. 4.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (vinculada)5
relacionadas con el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. 4.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (vinculada)5
14. La subdirectora jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez es una prestación social que funciona como subsidio cuando la persona no alcanza los requisitos de pensión.
Explicó que esa prestación económica se financia de las cotizaciones pensionales que hagan al Sistema General de Pensiones y quien debe pagarlo es la administradora de pensiones encargada en cada caso.
15. Afirmó que la CVC no hizo los aportes pensionales ante Colpensiones (antes ISS6) durante el tiempo que el señor Palacios Perea laboró en la entidad. Por lo que el demandante no tiene ninguna financiación pendiente. Agregó que el bono pensional es un soporte financiero para la pensión de vejez y no puede ser usado para cubrir otra clase de prestación social.
16. Explicó que el Decreto Ley 1275 de 1994 restructuró a la CVC, trasladó la gestión de la energía a la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA) y destinó los recursos de la venta de sus acciones al pago de pasivos pensionales. Luego, el Decreto 1151 de 1997 asignó el pago de las mesadas pensionales al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y al Fondo de Reversas de Bonos Pensionales el pago de los bonos pensionales. Así mismo, estipuló que el cálculo actuarial emitido por la CVC sería aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
de los bonos pensionales. Así mismo, estipuló que el cálculo actuarial emitido por la CVC sería aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
17. Enunció que, mediante Oficio nro. 8103 del 15 mayo de 1997 , el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobó el cálculo actuarial de la CVC y estableció sus obligaciones respecto a las pensiones y bonos pensionales. Sin embargo, dentro de dicho cálculo no fue incluido el demandante.
18. Refirió que el Decreto 1891 de 2015 contempl ó nuevas reglas para la redistribución de los recursos de los pasivos pensionales de la CVC. Por eso, después de esta nueva norma y una vez corregido el cálculo actuarial, la CVC registro al señor Palacios Perea con un bono pensional tipo B por su tiempo laborado en la entidad, pero esto no es legalmente posible en el caso del actor, porque los fondos solo se pueden destinar a pagar pensión y no indemnización.
19. Argumentó qu e la acción de tutela es improcedente , porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con su actuación no amenazó o vulneró los derechos fundamentales del actor, dado que su participación es técnica, pues solo aprueba el
5 Folios 1-18, visible en el índice 23 del expediente de primera instancia colgado en Samai 6 Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISSRadicado No. 76001-33-33-008-2025-00010-01
Demandante: Wilson Antonio Palacios Perea Demandadas: CVC y otros Sentencia de segunda instancia
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cálculo actuarial, lo que significa que la CVC aún es responsable de las obligaciones pensionales de sus funcionarios.
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cálculo actuarial, lo que significa que la CVC aún es responsable de las obligaciones pensionales de sus funcionarios.
20. A su vez, señaló que no existe legitimación en la causa por pasiva, porque no es competente para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los funcionar ios de la CVC y tampoco es una administradora de pensiones, por lo que pidió ser desvinculado del proceso. 4.3. Colpensiones (vinculada)7
21. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones comentó que, para reconocer la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la persona debe cumplir con los siguientes requisitos: i) tener la edad requerida para pensión, ii) no completar el número de semanas cotizadas para obtener la pensión, y iii) declarar la imposibilidad para seguir cotizando (artículo 37 de la Ley 100 de 1993).
Adicionalmente, el trabajador debió estar afiliado y cotizar sus aportes al ISS (ahora Colpensiones).
22. Mencionó que la CVC es quien debe indemnizar al demandante por el periodo que trabajó en la entidad y no Colpensiones , porque sus aportes pensionales no fueron cotizados en el ISS. Además, la competencia para la indemnización es atribuida a cada administradora a la que el afiliado hizo la cotización de las semanas laboradas, y si la administradora fue liquidada, la entidad que la sustituya debe asumir el pago, pero el reconocimiento del derecho sigue asignad o al fondo encargado de esta función (Decreto 1730 de 2001).
23. Refirió que, mediante Resolución nro. SUB 138634 del 6 de mayo de 2024 , negó
asumir el pago, pero el reconocimiento del derecho sigue asignad o al fondo encargado de esta función (Decreto 1730 de 2001).
23. Refirió que, mediante Resolución nro. SUB 138634 del 6 de mayo de 2024 , negó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada por el señor Palacios Perea, porque no se generaron valores a su favor.
24. Aclaró que los bonos pensionales contribuyen a la formación del capital necesario para el reconocimiento de la pensión de vejez (artículo 115 de la Ley 100 de 1993) y no para pagar indemnizaciones sustitutivas de pensión. Aseguró que Colpensiones no puede reconocer indemnización sustitutiva sin que el demandante acredite el derecho con la norma vigente, porque el pago de prestaciones económicas sin el cumplimiento de los requisitos estipulados por la ley genera detrimento en el patrimonio público.
25. Planteó que la acción de tutela es improcedente , porque no es el medio idóneo para decidir de fondo sobre pretensiones relacionadas con la prestación social reclamada por el actor, y el juez constitucional no puede sobrepasar su competencia legal.
26. Pidió ser desvinculado del caso, al no existir legitimación en la causa por pasiva, dado que Colpensiones , con su actuar no vulneró ningún derecho fundamental y , además, el actor no agotó la vía administrativa ante Colpensiones con anterioridad a la interposició n de la demanda, pues , en la actualida d, no existe registro de una solicitud del señor Palacios Perea para el reconocimiento de indemnización sustitutiva.
5. Sentencia de tutela de primera instancia8
a la interposició n de la demanda, pues , en la actualida d, no existe registro de una solicitud del señor Palacios Perea para el reconocimiento de indemnización sustitutiva.
5. Sentencia de tutela de primera instancia8
7 Folios 1-13, visible en el índice 25 del expediente de primera instancia colgado en Samai 8 Visible en el índice 26 del expediente de primera instancia colgado en SamaiRadicado No. 76001-33-33-008-2025-00010-01
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27. El Juzgado Octavo Administrativo de Cali, mediante sentencia nro. 014 del 30 de enero de 2025, negó la tutela al considerar que el actor no acreditó la vulneración de los derechos fundamentales, por parte de las entidades demandadas.
28. Sustentó que la CVC actuó dentro de su competencia, debido a que expidió el Cetil con los tiempos laborados del demandante y remitió el cálculo actuarial de los recursos de pasivos pensionales al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Asimismo, la UGPP y Colpensiones ejecutaron el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez al señor Wilson Antonio Palacios Perea.
29. Dijo que el demandante debe acudir a la J urisdicción de Contencioso Administrativo o la ordinaria laboral para la reclamación de sus pretensiones.
6. Impugnación9
30. El demandante pidió que se revoque el fallo de primera instancia y se concedan las pretensiones de la acción de tutela. Argumentó que no solicitó el reconocimiento
6. Impugnación9
30. El demandante pidió que se revoque el fallo de primera instancia y se concedan las pretensiones de la acción de tutela. Argumentó que no solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, porque la CVC ya le reconoció el derecho y lo único que está en controversia es la ejecución del pago de la prestación social a la que por ley tiene derecho.
31. Dijo que la UGPP sí le pago una indemnización sustitutiva de pensión, pero fue por la cotización de los tiempos laborados en Codechocó.
32. Reiteró que la acción de tutela es el medio judicial idóne o para pedir el pago de su prestación económica , porque el juzgado negó las pretensiones por considerar que no tenía derechos p or reconocer y no porque fuera imposible ordenar el pago de la indemnización sustitutiva de pensión a través de esta acción.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
33. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali.
2. Problema jurídico
34. A la Sala le corresponde determinar si debe confirmarse la sentencia 031 del 26 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela y negó las pretensiones, al considerar que al demandant e ya le fue reconocido y pagado el derecho a la indemnización sustitutiva, o sí, por el contrario, como alegó el demandante en la impugnación, debe revocarse la decisión de primera instancia, porque todavía no recibió el pago de la
al demandant e ya le fue reconocido y pagado el derecho a la indemnización sustitutiva, o sí, por el contrario, como alegó el demandante en la impugnación, debe revocarse la decisión de primera instancia, porque todavía no recibió el pago de la indemnización sustitutiva de pensión.
3. Solución del Caso
35. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) régimen de la indemnización sustitutiva por vejez y/o devolución por aportes de la Ley 100 de 1993 , y ii) el caso concreto. 3.1. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad
9 Visible en el índice 28 del expediente de primera instancia colgado en SamaiRadicado No. 76001-33-33-008-2025-00010-01
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36. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.
37. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos
naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.
38. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechaz o de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.
39. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio i rremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.
40. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014) 10 ha
procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.
40. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014) 10 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86
Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».
3.2. Régimen de la indemnización sustitutiva por vejez y/o devolución por aportes de la Ley 100 de 1993
41. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y con él surgieron dos regímenes pensionales distintos: a) el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y b) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
42. En cada uno de estos regímenes se establecieron requisitos y condiciones diferentes para el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, además, se consagró el derecho a la indemnización susti tutiva de la pensión (en el RPM) y el derecho a la devolución de saldos (en el RAIS), a favor de los afiliados que no lograran completar los requisitos necesarios para la pensión o de sus beneficiarios.
derecho a la devolución de saldos (en el RAIS), a favor de los afiliados que no lograran completar los requisitos necesarios para la pensión o de sus beneficiarios.
10 T-097 de 2014.Radicado No. 76001-33-33-008-2025-00010-01
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43. Para el caso que interesa a la Sala, el artículo 32 de la Ley 100 de 1993 establece que el RPM es un régimen solidario en el que los aportes de los afiliados y sus rendimientos conforman un fondo común, que va a garantizar el pago de prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados o, en su defect o, demuestren los requisitos para el otorgamiento de otro tipo de prestaciones, como lo es la indemnización sustitutiva.
44. La indemnización sustitutiva se adquiere si el afiliado acredita el cumplimiento de los requisitos, como la edad sin haber cotiza do el número de semanas que exige la ley y una declaración en la que se manifieste la imposibilidad de seguir cotizando.
Así:
Artículo 37. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensió n de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el n úmero de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
base de liquidación promedio semanal multiplicado por el n úmero de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
45. El Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001 reglamentó el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y en relación con la causación del derecho y los requisitos de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, preceptuó: Artículo 1° Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización susti tutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el af iliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;(…)
46. Conforme a las disposiciones anteriores, se concluye que hay lugar a recibir , en sustitución de la pensión de vejez, una indemnización a favor de aquellas personas que al llegar a la edad pensional no alcanzaron a colmar el tiempo de servicio requerido para acceder a dicha prestación pero que cotizaron a una entidad de previsión. Por lo tanto, para el reconocimiento de la aludida indemnización sustitutiva es necesario que (i) haya cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, sin haber cotizado el mínimo de semanas requerido, y (i i) manifieste la imposibilidad de continuar con las cotizaciones a pensión.
4. Caso concreto
vejez, sin haber cotizado el mínimo de semanas requerido, y (i i) manifieste la imposibilidad de continuar con las cotizaciones a pensión.
4. Caso concreto
47. El señor Wilson Antonio Palacios Perea pidió que se ordene a la CVC a pagar una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a su nombre por los años que trabajo en la entidad. Señaló que sí cumple con los requisitos legales para que le sea otorgado el derecho, estos son, la edad mínima (62 años para hombres) y no completar las 1.300 semanas para la pensión de vejez. Además, mencionó que no tiene otros recursos económicos para subsistir.
48. Revisado el material de prueba, se observa que el actor tiene 70 años 11 y trabajó para la CVC desde el 7 de julio de 1977 al 2 de febrero de 1992 , según el certificado Cetil12 emitido por la entidad demandad a. Que la CVC envió al Ministerio de
11 Folios 22-23, visible en el índice 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai 12 Folios 12-20, visible en el índice 3 del expediente de primera instancia colgado en SamaiRadicado No. 76001-33-33-008-2025-00010-01
Demandante: Wilson Antonio Palacios Perea Demandadas: CVC y otros Sentencia de segunda instancia
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Hacienda y Crédito Público el c álculo actuarial con corte del 31 de diciembre de 201413 de los pasivos pensionales de todos sus funcionarios y exfuncionarios, donde el señor Palacios Perea fue registrado con un bono pensional tipo B, para que la Aseguradora de Fondo de Pensiones ejecute su pago. El cálculo actuarial fue
201413 de los pasivos pensionales de todos sus funcionarios y exfuncionarios, donde el señor Palacios Perea fue registrado con un bono pensional tipo B, para que la Aseguradora de Fondo de Pensiones ejecute su pago. El cálculo actuarial fue aprobado por el ente nacional, por memorando con radicado nro. 3-2016-012543 del 12 de julio de 201 6 y estableció su viabilidad fiscal mediante comunicación con radicado nro. 2-2016-029451 del 16 de agosto de 201614.
49. En la Resolución nro. SUB 138634 del 6 de mayo de 202415, Colpensiones negó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada por el actor. Argumentó que no existen valores a favor del ciudadano y como la CVC no hizo los aportes de sus empleados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, estos periodos no se incluyen en la indemnización. Además, expresó que, el 7 de enero de 2022, mediante Resolución SUB 3811 , Colpensiones reconoció a nombre del actor una indemnización sustitutiva de pensión de vejez de $10.227.485 equivalente a 154 semanas cotizadas a la aseguradora.
50. Luego, Colpensiones respondió a los recursos de reposición y apelación que interpuso el demandante en contra de la Resolución nro. SUB 138634. A través de la Resolución SUB 177025 del 31 de mayo de 202416 resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución nro. SUB 138634 del 6 de mayo de 2024, y con la Resolución
Resolución SUB 177025 del 31 de mayo de 202416 resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución nro. SUB 138634 del 6 de mayo de 2024, y con la Resolución DPE 14077 del 18 de julio de 2024 17 resolvió el recurso de apelación, y reafirmó la negación de la reliquidación de la prestación económica.
51. Por otro lado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público declaró que no tiene facultades para reconocer y pagar prestaciones sociales y en este caso su función consistió en aprobar el cálculo actuarial remitido por la CVC con los pasivos pensionales de sus fu ncionarios y exfuncionarios. Así mismo, explicó que, aunque el actor fue registrado con un bono pensional tipo B por su tiempo laborado en la CVC, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo autoriza el uso de los recu rsos cuando una Administradora de Fondos de Pensiones lo solicite para financiar una pensión.
52. Adicionalmente, d entro de este expediente judicial se tiene que, el 23 de septiembre de 202318, la UGPP negó por segunda vez una petición presentada por el actor, para el pago de una indemnización sustitutiva de pensión mediante un bono pensional causado por su tiempo de trabajo en la CVC. La UGPP comunicó al actor que, mediante Resolución 027784 del 24 de octubre de 2022, se reconoció a su favor una indemnización sustitutiva de la pensión por $4.938.102.
53. Al respecto, el demandante alegó que las semanas cotizadas que fueron reconocidas y pagadas por la UGPP en la Resolución 027784 , no corresponden al
una indemnización sustitutiva de la pensión por $4.938.102.
53. Al respecto, el demandante alegó que las semanas cotizadas que fueron reconocidas y pagadas por la UGPP en la Resolución 027784 , no corresponden al tiempo que laboró en la CVC, sino que equivalen al periodo que laboró en Codechocó. No obstante, el señor Palacios Perea no allegó al proceso la Resolución 027784 del 24 de octubre de 2022, documento primordial para el sustentó de sus pretensiones.
54. De ese modo, la ausencia del acto concreto impid
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