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TA VALL - 76001333300820250002701-(28-03-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300820250002701-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL TUTELA PROCESO: 76001-33-33-008-2025-00027-01

ACCIONANTE: LIZETH LORAINE ESQUIVEL VÉLEZ

lesquivv@cendoj.ramajudicial.gov.co

ACCIONADO: JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE CALI

j15pccali@cendoj.ramajudicial.gov.co

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión No. 4, a resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia No. 027 del 19 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, que declaró la improcedencia de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

Indicó la demandante que laboró como secretaria en el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, en provisionalidad, cargo ocupado en propiedad por el señor Nelson Darío Roldán Sánchez, quien se encontraba en licencia no remunerada, conforme a la Resolución No . 003 del 6 de febrero de 2023.

Que el señor el señor Nelson Darío Roldán Sánchez, mediante correo electrónico, presentó renuncia a su cargo en propiedad como secretario del juzgado accionado a partir del 31 de enero

2023.

Que el señor el señor Nelson Darío Roldán Sánchez, mediante correo electrónico, presentó renuncia a su cargo en propiedad como secretario del juzgado accionado a partir del 31 de enero de 2025, inclusive, la cual fue aceptada mediante la Resolución No. 002 del 24 de enero de 2025. En dicho acto administrativo se ordenó, además, cesar los efectos jurídicos de la Resolución No. 003 del 6 de febrero de 2023, a partir del 31 de enero de 2025, sin sustentarse en debida forma, pese a que dicha decisión implicaba su desvinculación al cargo como secretaria del despacho en provisionalidad y su retorno al cargo en propiedad como oficial mayor en el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta.

Que la comunicación sobre su desvinculación del cargo de secretaria y el nombramiento de otra persona en el mismo, en provisionalidad, se realizó de manera verbal, ya que en la citada Resolución no se hizo referencia expresa a su situación administrativa.

Que el 29 de enero de 2025, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. 002 del 24 de enero de 2025, en la cual, se expuso que los artículos 149 y 149 A, definen cuáles son los motivos taxativos para la separación de un cargo, entre las cuales no se encuentra la “cesación de efectos jurídicos de una resolución de nombramiento”, por lo cual, dicha decisión no puede aceptarse como una modalidad de desvinculación aceptada por la Ley.

Que la Juez accionada, mediante Resolución No. 003 del 30 de enero de 2025, resolvió el recurso interpuesto ratificando su decisión, sin embargo, no realizó una adecuada fundamentación

Ley.

Que la Juez accionada, mediante Resolución No. 003 del 30 de enero de 2025, resolvió el recurso interpuesto ratificando su decisión, sin embargo, no realizó una adecuada fundamentación jurídica de la decisión , lo cual afect ó su derecho al debido proceso y al trabajo, además de afectarse su salario, pues debe retornar a un cargo de menor grado en una ciudad diferente, además de la afectación a su vida social y personal, al tratarse de un traslado intempestivo.

Que si bien existió una situación que tornó una vacante temporal en una vacante definitiva, la misma de ninguna manera afectaba su calidad como empleada provisional, ni debía modificar su vinculación, ni mucho menos terminarla.Que dicha situación genera un limbo jurídico y administrativo en su vinculación laboral, pues nunca se realizó una argumentación jurídica adecuada para justificar la cesación de efectos de la Resolución 003 del 6 de febrero de 2023 , por medio de la cual fue nombrada en el cargo de Secretaria y tampoco se dispuso expresamente y por escrito la salida del cargo.

2. PRETENSIONES

La accionante solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la Resolución No. 002 del 24 de enero de 2025 y en su lugar, se ordene su reintegro inmediato al cargo de Secretaria del Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali.

3. MEDIDA PROVISIONAL

El A Quo mediante auto No. 091 de fecha 07 de febrero de 2025, resolvió , negar la medida provisional solicitada por la demandante.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3. MEDIDA PROVISIONAL

El A Quo mediante auto No. 091 de fecha 07 de febrero de 2025, resolvió , negar la medida provisional solicitada por la demandante.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El juzgado accionado, se pronunció de la siguiente forma frente a los hechos de la demanda:

“…La señorita accionante se encontraba vinculada en calidad de secretaria de este despacho nombrada mediante resolución No. 003 de fecha seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023), con ocasión a la licencia no remunerada concedida al titular del cargo en propiedad, Nelson Darío Roldan Sánchez.

En relación con la situación administrativa de la accionante, se establece que el titular del cargo de secretario nominado de este Juzgado, presentó su renuncia a la propiedad mediante escrito enviado al correo institucional el día diecisiete (17) de enero del presente año, con efectos a partir del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025). En consecuencia, mediante resolución 002 de fecha veinticuatro (24) de enero del año en curso, se ordenó “PRIMERO: ACEPTAR la renuncia presentada por el Doctor Nelson Darío Roldan Sánchez…al cargo de SECRETARIO en PROPIEDAD, a partir del treinta y uno (31) de enero del corriente año. SEGUNDO: Cesar los efectos jurídicos de la resolución No. 003 del seis (06) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), a partir del día treinta y uno (31) de enero del año dos mil veinticinco (2025). TERCERO: De conformidad a lo dispuesto en el

febrero del año dos mil veintitrés (2023), a partir del día treinta y uno (31) de enero del año dos mil veinticinco (2025). TERCERO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 167 de la ley 2430 de 2024, remítase copia de la Resolución a la Dirección Seccional de la Administración Judicial, Pagaduría y Consejo Seccional de la Judicatura de Cali (Valle del Cauca)”.

Expedida la resolución 002, fechada el 24 de enero del presente año, mediante la cual se aceptó la renuncia del secretario en propiedad, se procedió a correr traslado a través del correo electrónico institucional de la accionante, Lizeth Loraine Esquivel Vélez, el día 24 de enero de 2025 a las 14:46 horas, tal como consta en los anexos que acompañan la presente respuesta. Aunado a ello, se tiene que la accionante fue quien inicialmente conoció de la solicitud de renuncia presentada por el señor Roldan Sánchez, el día 16 de enero del año que avanza, toda vez que se alleg ó al correo institucional j15pccali@cendoj.ramajudicial.gov.co y era ella quien tenía la función de revisar las peticiones y demás que se allegaran al correo electrónico. En este punto, se evidencia que la accionante fue debidamente notificada de la decisión adoptada por la suscrita, y por lo tanto conocía de los efectos de la misma, esto es, la terminación automática de la licencia no remunerada otorgada al secretario en propiedad, y su nombramiento que se realizó con ocasión a la licencia otorgada.

Ante la situación administrativa presentada se expidió la resolución No.004 del 31 de

terminación automática de la licencia no remunerada otorgada al secretario en propiedad, y su nombramiento que se realizó con ocasión a la licencia otorgada.

Ante la situación administrativa presentada se expidió la resolución No.004 del 31 de enero de 2025, por la cual se realizó nombramiento de secretaria en provisionalidad, en atención a que el cargo que Lizeth Loraine Esquivel Vélez estaba ocupando ya no se encontraba en licencia del titular, sino en vacancia definitiva por la renuncia aceptada del mismo, habilitando a la suscrita de realizar el nombramiento en la vacancia definitiva correspondiente.

Ahora bien, del recurso de reposición con subsidio de apelación interpuesto por la accionante, el despacho dio trámite al mismo, procediendo a no reponer la decisión,y negando el recurso de apelación, dado que la suscrita no cuenta con un superior funcional para conceder el mismo.

En cuanto a este trámite, es dable resaltar, que a la señorita Esquivel Vélez, se le garantizó el debido proceso, fue debidamente notificada del acto administrativo, al punto que interpuso recurso contra la decisión y mediante resolución No. 003 del 30 de enero de la presente anualidad se ordeno (sic) “PRIMERO: No reponer la Resolución 002 del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se aceptó la renuncia del doctor NESON DARIÓ ROLDÁN SÁNCHEZ al cargo de SECRETARIO EN PROP IEDAD de este Despacho a partir del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), inclusive. SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso”.

SECRETARIO EN PROP IEDAD de este Despacho a partir del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), inclusive. SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso”.

En tal sentido, se dio tramite a la RENUNCIA del secretario en propiedad de conformidad a la ley 270 de 1996, modificada por la ley 2430 del 2024, teniéndose, como causal de retiro del servicio la RENUNCIA ACEPTADA, situación que ocurrió con el señor Nelso n Darío, informándose al consejo superior de la judicatura sobre la vacante definitiva, dándose cumplimiento al mandato legal para estos casos.

De lo dicho por la accionante, esto es, que no se motivó la decisión que aceptaba la renuncia y en consecuencia cesaba los efectos de la resolución en la cual se otorgo (sic) la licencia en su momento a Nelson Darío Roldan y se hacia (sic) el nombramiento de esta en virtud de la licencia otorgada, no es necesario ni obligatorio dicha motivación ante la reiterada postura jurisprudencial del Consejo de Estado…

En consecuencia, se reitera que la aceptación de la renuncia al cargo, no requiere motivación, posición que está fundamentada en que la renuncia es un acto unilateral del servidor público, que no está sujeto a una apreciación discrecional de la Administración, en este sentido, no está obligada a justificar su decisión, salvo en situaciones excepcionales en las que la renuncia esté vinculada a procesos administrativos o disciplinarios que sí puedan requerir algún tipo de fundamentación.

Y, en relación a la situación administrativa de Lizeth Loraine Esquivel Vélez, se tiene

situaciones excepcionales en las que la renuncia esté vinculada a procesos administrativos o disciplinarios que sí puedan requerir algún tipo de fundamentación.

Y, en relación a la situación administrativa de Lizeth Loraine Esquivel Vélez, se tiene que estuvo vinculada hasta el día 30 de enero de 2025, afín que se itera fue con ocasión a la licencia concedida a quien fungía como secretaria en propiedad, y que la accionante conocía las consecuencias y efectos jurídicos de la renuncia presentada por este (fue debidamente notificada), y en virtud de ello se reintegró a su cargo en propiedad como lo menciono (sic) en el escrito de tutela…”.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez A Quo, mediante sentencia de primera instancia declaró la improcedencia de la acción al considerar lo siguiente:

“… Así las cosas, el despacho analizará el asunto de forma metodológica, resaltando que la decisión que nos ocupa es proferida por un funcionario judicial en el ámbito administrativo, es decir que tienen que ver con el manejo y administración del personal que se le ha asignado en el despacho, por lo que son actos administrativos proferidos en ejercicio de la función, y revisten la característica de presunción de legalidad, hasta tanto no sean nulitados por el funcionario competente, en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por lo que, posterior a contrastar los argumentos expuestos se encuentra que la presente acción de tutela resulta improcedente para entrar a decidir sobre los vicios que puedan afectarlos y generar la nulidad y/o decidir a priori sobre su suspensión, verificando si están debidamente sustentados o no, o haciendo el estudio sobre su

presente acción de tutela resulta improcedente para entrar a decidir sobre los vicios que puedan afectarlos y generar la nulidad y/o decidir a priori sobre su suspensión, verificando si están debidamente sustentados o no, o haciendo el estudio sobre su competencia, expedición, falsa motivación, o desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.

A juicio de esta juzgadora, los argumentos expuestos por la señora Esquivel Vélez, no son suficientes para acreditar o justificar sumariamente las razones por las cuales el medio de control judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados, tal y como lo exige la jurisprudencia constitucional antes citada, debiendo la accionante en primera medida acudir al mecanismo judicial ordinario el cual goza de varias etapas procesales queeventualmente le permitirían obtener la suspensión del acto administrativo que cuestiona.

Ahora bien, la accionante plantea que, a pesar de ocupar este cargo en provisionalidad, cuenta con cargo en propiedad, pero en otra ciudad y además con un ingreso menor, circunstancias que si bien demandan desorganizar su forma de vida actual no son per se situaciones que le afecten de forma irremediable y además no le pueden generar vocación de estabilidad en el cargo que ocupa actualmente, al igual que lo relacionado con al parecer, su buen desempeño laboral.

Así las cosas, el despacho concluye que los hechos acreditados en el expediente no justifican la intervención urgente del juez constitucional y que ello cause un perjuicio irremediable, pues como se dijo anteriormente, la accionante no demostró tan siquiera sumariamente encontrarse en una situación especial que desvirtúe la

justifican la intervención urgente del juez constitucional y que ello cause un perjuicio irremediable, pues como se dijo anteriormente, la accionante no demostró tan siquiera sumariamente encontrarse en una situación especial que desvirtúe la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios con los que cuenta.

Dadas las razones expuestas, en el presente caso no se encuentran configurados los criterios establecidos por la jurisprudencia, para la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen otros medios judiciales de defensa, razón por la cual, deberá negarse la acción impetrada por improcedente.

Frente a la pretensión alusiva a que el despacho vinculara de oficio a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se encuentra que no es procedente dado que las antes citadas no son llamadas a tomar decisiones de índole administrativo o de manejo del personal del despacho el cual compete al juez como director del mismo, lo cual no implica que no deba cumplir normatividad alguna sino que cuenta con la función de administrar su personal cumpliendo las parámetros de remitir las novedades a la Desaj y dar razón sobre el personal a su cargo cuando lo requiera la sala administrativa del Consejo Seccional o en los formatos de calificación si hay lugar a ello, pero no intervienen directamente en el manejo de las situaciones administrativas del personal a su cargo…”.

6. IMPUGNACIÓN

La accionante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, para que en su lugar se accediera al amparo constitucional. Del escrito de impugnación se destaca:

administrativas del personal a su cargo…”.

6. IMPUGNACIÓN

La accionante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, para que en su lugar se accediera al amparo constitucional. Del escrito de impugnación se destaca:

“…solicita REVOCAR el fallo emitido, comoquiera que una vez revisada la providencia, se encuentra que la misma desatendió lo expuesto en la demanda, desconociendo que la titular del Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali adelantó un acto administrativo, en su calidad de nominadora, que no tuvo una adecuada sustentación y que prácticamente crea una causal de desvinculación de la Rama Judicial, comoquiera que la usada – se recuerda, cesación de efectos de resolución de nombramiento – no se encuentra en la lista taxativa de causales dispuesta por la Ley de Administración de Justicia y sus respectivas modificaciones.

Se insiste, las resoluciones de carácter administrativo emitidas para resolver la situación presentada con mi nombramiento carecen de una adecuada fundamentación jurídica, misma que debe observarse en cualquier decisión judicial, especialmente en aquellas de carácter administrativo que afecten la situación laboral del empleado judicial.

Aunado a esto, se considera que el Juzgado tampoco hace un adecuado estudio de las afectaciones que se derivaron de la decisión de la accionada – desajuste salarial, gastos imprevistos e injustificados, desgaste físico y emocional – y se centra únicamente en decir que el hecho de que yo cuente con un cargo en propiedad es suficiente para poder afirmar que no se me está generando un perjuicio…

Se considera entonces que en contrario sentido a lo esbozado en el fallo emitido, sí

únicamente en decir que el hecho de que yo cuente con un cargo en propiedad es suficiente para poder afirmar que no se me está generando un perjuicio…

Se considera entonces que en contrario sentido a lo esbozado en el fallo emitido, sí existe un perjuicio irremediable, pues a fin de satisfacer mis costos vitales, he tenido que desarrollar cambios que han generado descenso en mi calidad de vida e incluso se ha evidenciado aumento en los costos, tal y como sucede con las entidades financieras y el incremento de intereses ante el reajuste de las cuotas adeudadas, ycon los gastos extras que he tenido que asumir al trasladarme intempestivamente al otro extremo del país…”.

II. CONSIDERACIONES

1. ACLARACION PREVIA

La parte demandante solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, pero no indicó la causal aplicable, pues únicamente refirió que el A Quo omitió vincular al proceso a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI y a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA”, pese a que su intervención fue solicitada en la demanda.

Indicó que, esa anomalía impidió a dichas entidades conocer los hechos aquí expuestos y que se pronunciaran sobre los mismos, afectando de esa forma sus derechos de contradicción y defensa.

Alegó que las entidades referidas tienen una intrínseca relación con los hechos de la demanda, en atención a “su papel de gestor de los actos administrativos proferidos por los Jueces – para el caso de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – y de evaluador de la labor ejercida

en atención a “su papel de gestor de los actos administrativos proferidos por los Jueces – para el caso de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – y de evaluador de la labor ejercida por los Jueces del Valle del Cauca – como lo es la Sala Administrativa”.

Para la Sala, no se configura la nulidad alegada por la parte demandante, pues si bien el A Quo omitió vincular a dichas entidades al momento de admitir la demanda, sin embargo, ello no impide al juez constitucional pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, en las que además no se efectuó ninguna petición respecto de aquellas entidades. Además, en este caso tampoco puede hablarse de transgresión a los derechos de contradicción y defensa , pues la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI y a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA no son parte del proceso y tampoco se emitió ninguna orden en su contra.

Por lo expuesto se negará la nulidad solicitada.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, reconocido a toda persona “...para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulte n vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. (Artículo 86 de la Constitución Política).

Los derechos objeto de amparo a través de la acción de tutela son esenciales de la persona

sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulte n vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. (Artículo 86 de la Constitución Política).

Los derechos objeto de amparo a través de la acción de tutela son esenciales de la persona humana, referidos a los valores de dignidad, libertad, seguridad, plenitud física y moral de la persona. Mediante ella se protegen los derechos a la vida, a la digni dad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permita su tutela por conexidad para casos concretos. (Artículo 2º del Decreto 2591/91).

De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y dado su carácter residual y excepcional no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Ello no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constit uya una instancia adicional a las existentes.

El objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos

de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constit uya una instancia adicional a las existentes.

El objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación a la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.3. PROBLEMA JURÍDICO

En este caso, debe la Sala definir inicialmente, si la acción de tutela es procedente para dejar sin efectos la Resolución No. 002 del 24 de enero de 2025, conforme lo solicita la accionante, y en consecuencia ordenar su reintegro al cargo de secretaria en el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali.

Definido lo anterior, y solo en el evento de ser procedente la acción, la Sala habrá de establecer si conforme lo manifiesta la accionante, en este caso el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, al desvincularla del cargo que ejercía en provisionalidad como secretaria, sin motivar la decisión en debida forma.

Para adelantar el estudio del presente caso se adoptará el siguiente orden: 1) principio de subsidiaridad e improcedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos 2) el derecho fundamental al debido proceso y 3) el caso concreto.

4. EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD COMO PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE TUTELA

Sobre el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:

4. EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD COMO PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE TUTELA

Sobre el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:

-. Que, si bien la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, no obstante, la propia Constitución le reconoce un carácter subsidiario y residual, es decir, que solo es procedente en los siguientes eventos: i) Cuando no existan otros medios ordinarios de defensa a los que se pueda acudir, o ii) Cuando existiendo éstos, se promueva la tutela por las siguientes razones: a) -. Porque los otros mecanismos de defensa no son los idóneos para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección. b) -. Para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual opera por lo general como mecanismo transitorio de protección. - Que el perjuicio es irremediable cuando de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: Cierto e inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos, es decir, que exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño.

Grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

daño.

Grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

De urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable, lo que significa que deben requerirse medidas urgentes para superar el daño.

Que, por tanto, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.

Que el perjuicio irremediable debe estar acreditado en el expediente, así sea en forma sumaria. Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, es indispensable que, atendiendo a sus condi ciones personales, explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión1.

Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que por regla general 2 no es procedente para controvertir las “discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos”,

1 Sentencia T-097 de 2014 2 Sentencias T-198 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1038 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,

1 Sentencia T-097 de 2014 2 Sentencias T-198 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1038 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-992 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo, T-866 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.pues “deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa” 3. No obstante, también ha establecido que “ la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurre ncia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos”.4, para lo cual debe valorarse en cada caso concreto i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo.

De esa forma se pronunció en sentencia T161 de 2017, de la cual se destaca:

“ En este sentido, la Corte ha precisado que (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá

para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.5

Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable.6

3.5. No obstante lo anterior, la Corte ha precisado 7 que en los eventos en que se evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de

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