TA VALL - 76001333300820250003101-(28-03-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300820250003101-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO 76001-33-33-008-2025-00031-01
ACCIÓN TUTELA DEMANDANTE ANDRÉS VICENTE MEDINA OCHOA, a través de apoderado judicial andresmoncayoabogado@gmail.com
DEMANDADA MINISTERIO DE DEFENSA —POLICÍA NACIONAL —
DIJIN (SIJIN MECAL)
dijin.araic-atc@policia.gov.co mecalsijin-graij@policia.gov.co deval.notificacion@policia.gov.co
VINCULADO JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE
SANTIAGO DE CALI
J03pmcali@cendoj.ramajudical.gov.co
MINISTERIO PÚBLICO PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS
procjudadm19@procuraduria.gov.co
ASUNTO: DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y
AL HABEAS DATA. ORDEN DE CAPTURA NO
VIGENTE
Santiago de Cali, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
1. La Sala decide la impugnación presentada por los partes contra la sentencia del 24 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, que
resolvió:
PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales deprecados, por el señor Andrés Vicente Medina Ochoa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
resolvió:
PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales deprecados, por el señor Andrés Vicente Medina Ochoa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia ORDENAR a la Policía Nacional Sijin Mecal, que en el término de (15) días contados a partir de la presente notificación proceda a coordinar con la autoridad pertinente y determinar si efectivamente la orden de captura proferida dentro del proceso CUI 760016000195 2013 06259, en el momento no se encuentra vigente y proceder de conformidad.
SEGUNDO: Entérese por el medio más expedito a las partes que actuaron en el presente procedimiento sumario, sobre esta determinación en los términos y forma previstos por el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta sentencia de tutela, y en caso de no ser impugnada, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Contra el presente fallo, procede su impugnación ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTESRadicado nro. 76001-33-33-008-2025-00031-01
Medio de Control: Tutela
Demandante: Andrés Vicente Medina Ochoa Demandada: Ministerio de Defensa —Policía Nacional Sentencia segunda de instancia
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1. Pretensiones
2. A través de apoderado judicial, el señor Andrés Vicente Medina Ochoa pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso y al habeas data, que estimó
Sentencia segunda de instancia
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1. Pretensiones
2. A través de apoderado judicial, el señor Andrés Vicente Medina Ochoa pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso y al habeas data, que estimó vulnerados por la demandada, porque no se ha actualizado en los sistemas operativos o bases de datos, la pérdida de vigencia de la orden de captura que se encuentra en su contra, emanada del Juzgado Tercero Penal Municipal Cali.
2. Hechos
3. Según la demanda, el 29 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero Penal Municipal Cali emitió orden de captura en contra de Andrés Vicente Medina Ochoa, por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo, sin que a la fecha se hubiere realizado la imputación de cargos, la formulación de acusación o se haya emitido sentencia condenatoria.
4. Indicó que, en atención a la orden de captura, el señor Medina Ochoa es requerido de manera constante por la Policía Nacional, aspecto que entorpece la posibilidad de buscar empleo y su libre locomoción, ya que una vez es apre hendido por la autoridad, debe esperar a que el Juzgado Tercero Penal Municipal Cali confirme que ese requerimiento (orden de captura) no está vigente.
5. El 24 de enero de 2024, el actor presentó derecho de petición ante la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, con el fin de que: i) se actualice en los sistemas operativos y/o bases de datos, la pérdida de vigencia de la orden de captura librada en su contra, y ii) se expida la certificación en la cual indique que el demandante no tiene orden de captura vigente.
sistemas operativos y/o bases de datos, la pérdida de vigencia de la orden de captura librada en su contra, y ii) se expida la certificación en la cual indique que el demandante no tiene orden de captura vigente.
6. El 10 de febrero de 2025, la demandada contestó que el interesado debe aportar el comunicado de la autoridad judicial competente, en el que mencione el estado actual del proceso . Asimismo, indicó que la Policía Nacional solo administra la información y, po r ende , no está facultada para modificar, corregir o cancelar registros delictivos.
3. Argumentos de la acción de tutela
7. La parte actora puso de presente que la demandada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de habeas data, porque no se ha realizado la respectiva anotación de pérdida de vigencia de la orden de captura en contra del
señor Andrés Vicente Medina Ochoa.
4. Intervención de las entidades
4.1. Dirección de Investigación Criminal e Interpol —Seccional de Investigación Criminal Mecal— Policía Nacional1
1 Folios 1-5, archivo denominado contestación, ítem 8 del expediente de primera instancia colgado en SamaiRadicado nro. 76001-33-33-008-2025-00031-01
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8. El jefe seccional de investigación criminal de la Policía Nacional manifestó que , revisado el sistema operativo Sioper, la orden de captura correspondiente al señor Andrés Vicente Medina Ochoa se encuentra vigente.
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8. El jefe seccional de investigación criminal de la Policía Nacional manifestó que , revisado el sistema operativo Sioper, la orden de captura correspondiente al señor Andrés Vicente Medina Ochoa se encuentra vigente.
9. Refirió que la demandada no es la dueña de la información, pues solo la administra. En ese orden, al no encontrarse facultada para actualizar cualquier registro delictivo, está a la espera de que la autoridad judicial competente informe la situación para poder modificar la información en el sistema.
4.2. Juzgado Tercero Penal Municipal 2
10. El Juzgado Tercero Penal Municipal indicó que, consultado el expediente, encontró que, el 29 de mayo de 2015, a petición de la Fiscalía 19 Especializada de Cali, se adelantó una audiencia preliminar reservada de prórroga de orden de captura, pues la orden inicial fue emitida el 29 de mayo de 2014.
11. Advirtió que los jueces con funciones de control de garantías s olo toman decisiones respecto de la orden de captura por petición de las partes e intervinientes, en este caso, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, al tratarse de una audiencia preliminar de carácter reservado. Aclaró que desconoce si en este asunto la investigación continúa activa, pues la orden de captura librada el 29 de mayo de 2015, por ese despacho, no se hizo efectiva.
12. Explicó que una vez se surten las audiencias preliminares, es el juez de control de garantías quien dispone de la cancelación de la orden de captura, previa legalización del procedimiento por orden judicial. En caso de no realizarse las diligencias preliminares y la orden hubiere perdido la vigencia, el competente para
de garantías quien dispone de la cancelación de la orden de captura, previa legalización del procedimiento por orden judicial. En caso de no realizarse las diligencias preliminares y la orden hubiere perdido la vigencia, el competente para solicitar la cancelación es la Fiscalía General de la Nación.
5. Sentencia de tutela de primera instancia3
13. Mediante sentencia del 24 de febrero de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo de Ca li amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data .
Ordenó a la Policía Nacional Sijin Mecal que coordine con la autoridad pertinente , para que determine si la orden de captura proferida en contra del demandante se encuentra o no vigente y, conforme a ello, actualice la respectiva información.
14. Citó la sentencia T-531 de 2016, en la que la Corte Constitucional señaló que: « la orden de captura tendrá una vigencia máxima de un año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga del organismo de policía judicial encargado de hacerla efectiva (…) De lo expuesto emerge con nitidez, que las autoridades judiciales tienen el deber de llevar un registro actualizado en el que aparezcan las órdenes de captura, así como la información sobre su cancelación, lo anterior, por cuanto constituye una de las formas de garantizar el ejercicio del derecho al habeas data».
2 Folios 1-3, archivo denominado contestación, ítem 8 del expediente de primera instancia colgado en Samai
3 Folios 1-7, archivo denominado sentencia, ítem 9 del expediente de primera instancia colgado en SamaiRadicado nro. 76001-33-33-008-2025-00031-01
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15. Dijo que la anterior postura fue recogida por la Corte Suprema de justicia Sala de Casación Penal 4, al referir que la permanencia en el registro de una orden de captura que ha perdido vigencia es un dato negativo, conforme el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal . Por lo tanto, debe ser descargada de los archivos de la entidad encargada de llevar su registro, en los casos que la autoridad judicial competente haya ordenado la cancelación.
16. Consideró que al tener la Policía Nacional el control de la información deberá coordinar con la autoridad pertinente (Fiscalía o Juzgado) y determinar si la orden de captura se encuentra o no vigente, y , en caso de ser procedente , descargar la información en los sistemas dispuestos para ello.
6. Impugnación
6.1. Parte demandante5
17. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora presentó recurso de apelación. Manifestó que la primera instancia no tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SPT 11599-2019 del 27 de agosto de
2019.
18. Indicó que lo que busca es que se verifique, reporte, actualice y consigne e n los sistemas operativos la pérdida de la vigencia de la orden de captura del 29 de mayo de 2015, emanada del Juzgado Tercero Penal Municipal, radicado
sistemas operativos la pérdida de la vigencia de la orden de captura del 29 de mayo de 2015, emanada del Juzgado Tercero Penal Municipal, radicado
760016000195201306259. Lo anterior, porque el demandante solo registra un requerimiento (29 de mayo de 2015), y a la fecha no se encuentra vigente.
19. Para la parte actora resulta desgastante la orden dada por la primera instancia, en cuanto a que la Policía Nacional deba coordinar con la autoridad competente para determinar la vigencia de la orden de captura.
20. Solicitó que se revoque parcialmente la sentencia recurrida, por cuanto la orden de actualizar y consignar la pérdida de vigencia de la orden de captura del 29 de mayo de 2025 no necesita modulaciones y/o requisitos adicionales para proteger los derechos del habeas data y debido del proceso de manera inmediata.
6.2. Parte demandada6
21. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional de Investigación criminal señaló que esa entidad no tiene la función de administrar justicia, como si lo hacen los jueces de la República. Por lo tanto, al estar subordinada a la voluntad de esas autoridades, no tiene la función legal de corregir, modificar, cancelar o
4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación P enal – Sala de decisión de tutelas - Sentencia STP3782-2023 del 20 de abril de 2023, radicado nro. 812915, M.P. Fernando León Bolaños Palacios. 5 Folios 1-4, archivo denominado recepción de memorial, ítem 11 del expediente de primera instancia colgado en Samai
2023, radicado nro. 812915, M.P. Fernando León Bolaños Palacios. 5 Folios 1-4, archivo denominado recepción de memorial, ítem 11 del expediente de primera instancia colgado en Samai 6 Folios 1-4, archivo denominado recepción de memorial, ítems 12 y 13 del expediente de primera instancia colgado en SamaiRadicado nro. 76001-33-33-008-2025-00031-01
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actualizar una orden de captura, sentencia condenatoria o medida de aseguramiento.
22. Expuso que la orden de coordinación para que se verifique la vigencia de la orden de captura no hace parte de las funciones que realiza la Policía Nacional, pues quien tiene la información del estado de la investigación es la Fiscalía General de la Nación.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
23. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la s impugnaciones presentada por las partes contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali.
2. Problema jurídico
24. Conforme lo expuesto en los recursos de apelación, la Sala resolverá los
siguientes interrogantes jurídicos:
¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data del señor Andrés Vicente Medina Ochoa, al no actualizar los sistemas operativos respecto de la vigencia de la orden de captura en su contra proferida el 29 de mayo de 2015 por el Juzgado Tercero Penal Municipal Cali?
data del señor Andrés Vicente Medina Ochoa, al no actualizar los sistemas operativos respecto de la vigencia de la orden de captura en su contra proferida el 29 de mayo de 2015 por el Juzgado Tercero Penal Municipal Cali?
En caso positivo ¿Quién es la autoridad competente para cancelar la orden de captura?
25. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela ; ii) el principio de legalidad y debido proceso ; iii) el alcance del derecho al habeas data en el registro y cancelación de órdenes de captura, y iv) el caso concreto.
2.1. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad
26. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.
27. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.Radicado nro. 76001-33-33-008-2025-00031-01
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ende, también podían ejercer la acción de tutela.Radicado nro. 76001-33-33-008-2025-00031-01
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28. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente v ulnerado y la autoridad responsable.
29. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiarieda d, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.
30. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014)7 ha dicho que tiene dos excepciones: «( i) la primera está consi gnada en el propio artículo 86
de defensa.
30. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014)7 ha dicho que tiene dos excepciones: «( i) la primera está consi gnada en el propio artículo 86
Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».
2.2. El principio de legalidad y debido proceso
31. La Corte Constitucional ha considerado que: «el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. El debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122)».8
32. Con el fin de garantizar el derecho fundamen tal al derecho al debido proceso
como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122)».8
32. Con el fin de garantizar el derecho fundamen tal al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el ordenamiento jurídico ha previsto diversos mecanismos . Sin embargo, en ciertos casos, se podrá acudir a la
7 Sentencia T-097 de 2014. 8 Ver sentencia T-982 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar GiRadicado nro. 76001-33-33-008-2025-00031-01
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acción de tutela como mecanismo transitorio si se reúne n los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales de procedencia9.
2.3. El alcance del derecho al habeas data en el registro y cancelación de órdenes de captura
33. El habeas data o derecho a la autodeterminación informática, es aquel en virtud del cual todas las personas pueden conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en los bancos de datos y en los archivos de las entidades públicas y privadas, conforme lo dispone el artículo 15 de la Constitución Política.
34. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-458 de 2012, explicó que el habeas data se desarrolla de tres formas, a saber,: i) el derecho a conocer y obtener información que repose en entidades públicas y privadas, el cual guarda una estrecha relación con el derecho de petición; ii) el derecho a que la información que
el habeas data se desarrolla de tres formas, a saber,: i) el derecho a conocer y obtener información que repose en entidades públicas y privadas, el cual guarda una estrecha relación con el derecho de petición; ii) el derecho a que la información que reposa en las bases de datos o sistemas de información de di stintas entidades sea actualizada y que los datos que allí reposen estén acorde con la realidad , y iii) el derecho a rectificar las informaciones que se hayan recogido, para que sean veraces, lo cual constituye una protección a los derechos a la libertad, la honra, buen nombre e intimidad.
35. Así las cosas, en relación con la actualización y rectificación, precisó en la misma sentencia que dicha labor le corresponde, «(…) en principio, a la autoridad o a la entidad encargada de llevar la base de datos, s in perjuicio de que su cumplimiento sea exigido o demandado por la persona afectada con el registro erróneo o desactualizado de determinada información»10.
36. Sobre el tema, el Consejo de Estado (2020)11 dispuso que en lo que tiene que ver con órdenes de captura que se dicten al interior de los procesos penales, las autoridades competentes deben comunicarse para hacerlas efectivas y, con ello se registren en las bases de datos que correspondan « lo anterior, sin perjuicio de que las mismas puedan ser canceladas, caso en el cual la autoridad judicial, debe comunicar dicha decisión a los organismos de seguridad y de policía, pues su permanencia en los registros, puede ocasionar que la persona sea nuevamente p rivada de la libertad y así, vulnerar los derechos fundamentales del afectado».
2.4. Caso concreto
37. Como se indicó preliminarmente, la parte actora pretende que se actualice en los
derechos fundamentales del afectado».
2.4. Caso concreto
37. Como se indicó preliminarmente, la parte actora pretende que se actualice en los sistemas operativos o bases de datos, la pérdida de vigencia de la orden de captura
9 Sentencia T -585/19. El debido proceso admin istrativo se circunscribe a las relaciones jurídicas entre la autoridad administrativa y la persona, y se define como el conjunto complejo de circunstancias impuestas por la ley a la administración, para que ésta cuente con un funcionamiento ordenado, se garantice la seguridad jurídica de las personas y se revista de validez las actuaciones de la administración. En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el debido proceso administrativo se caracteriza por: a) el conjunto complejo de condiciones que le impone previamente la ley a la administración, que se traduce en una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa; b) la relación -directa o indirectanecesaria entre cada uno de los pasos; c) la existencia de un fin constitucional o legal previamente establecido, entre los cuales puede mencionarse el correcto funcionamiento de la administración, la garantía de la validez de los actos administrativos y la realización del principio de seguridad jurídica y del derecho a la defensa. 10 Sentencia T-729/02 11 Sección Quinta, sentencia de tutela del 21 de mayo de 2020, C.P. Rocío Araújo Oñate, expediente: 11001 -03-15-000-202000877-00(AC)Radicado nro. 76001-33-33-008-2025-00031-01
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en su contra proferida el 29 de mayo de 2015 por el Juzgado Tercero Penal Municipal Cali.
38. La primera instancia ordenó a la Policía Nacional que coordine con la autoridad pertinente, para que determine la vigencia de la orden de captura a nombre del demandante y rectifi que la base de datos, con el fin de evitar restricciones a la libertad del actor.
39. Sin embargo, en el recu rso de apelación, la parte actora dijo que la decisión no necesita que se module (coordinar con autorid ad competente), puesto que es claro que la orden de captura no está vigente y, por ende, debe ordenarse de manera directa a la entidad competente para que rectifique la información.
40. La Policía Nacional señaló que se encuentra subordinada a la voluntad de la autoridad judicial, por lo que no puede corregir, modificar, cancelar o actualizar la orden de captura. De esta manera , al no contemplar dentro de sus funciones la coordinación con la autoridad competente para que se verifique la vigencia de la orden de captura del actor, no puede cumplir dicha orden.
41. Ahora bien , revisado el material de prueba y en atención al artículo 15 de la Constitución Política, el 21 de enero de 2025 12, el señor Andrés Vicente Medina Ochoa solicitó a la D irección de Investigación Criminal e Interpol Dijin Policía Nacional que: i) se verifique, reporte, actualice y consigne , en los sistemas operativos, la pérdida de vigencia de la orden de captura del 29 de mayo de 2015, y
Nacional que: i) se verifique, reporte, actualice y consigne , en los sistemas operativos, la pérdida de vigencia de la orden de captura del 29 de mayo de 2015, y ii) se expida un certificado en el que conste que no tiene una orden de captura vigente.
42. Frente a esa facultad de solicitar la actualización de las bases de datos, la Corte Constitucional, en la sentencia T-310 de 2003, indicó que: «cuando la autoridad judicial no comunica la cancelación de una orden de captura o la autoridad encargada de cancelar ese registro no lo hace, la persona afectada en su derecho fundamental puede conocer, solicitar la rectificación y actualizar dicha información en desarrollo al derecho fundamental al habeas data y a fin de impedir una amenaza a su derecho fundamental a la libertad».
43. En ese contexto, se evidencia que la actualización de la información de las bases de datos es una obligación de las autoridades, conforme lo dispone el artículo 299 del CPP13, pues es una de las formas de garantizar los fines esenciales del Estado, consagrados en el artículo 2º de la Constitución.
44. En este punto, en la contestación a la acción de tutela, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali indi có que la orden de captura del 29 de mayo de 2015 no se encuentra vigente, esto es, que no se hizo efectiva. Adicionalmente, una vez surtidas
12 Folios de 1-4, archivo denominado expediente digital, ítem 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai.
13 Artículo 299. Trámite de la orden de captura. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Proferida la orden de captura, el juez de control de garantías o el de conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o profiera formalmente la sentencia condenatoria, la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que disponga el o los organismos de policía judicial encargados de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto. De igual forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación. Parágrafo. Incurrirá en falta disciplinaria el servidor público que omita o retarde las comunicaciones aludidas en el present e artículo.Radicado nro. 76001-33-33-008-2025-00031-01
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las audiencias preliminares, las diligencias fueron devueltas al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali.
45. Nótese que la autoridad judicial incumplió la función que le impone la ley, concretamente el artículo 299 ibídem, de comunicar a los organismos competentes todo lo relacionado con las órdenes de captura que profieran en desarrollo de sus funciones. Lo que significa que la Policía Nacional no ha actualizado el registro de las órdenes de captura.
46. Así se advierte en el informe allegado por la Policía Nacional, cuando dice que , al consultar el sistema denominado Sioper, el registro no se encuentra actualizado,
las órdenes de captura.
46. Así se advierte en el informe allegado por la Policía Nacional, cuando dice que , al consultar el sistema denominado Sioper, el registro no se encuentra actualizado, pues figura que la orden de captura del señor Medina Ochoa se encuentra vigente.
47. Entonces, se bien la función de registrar órdenes de captura y su cancelación genera obligaciones compartidas entre la Rama Judicial (jueces y fiscales) y la Policía Nacional, en el presente asunto, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali vulneró las garantías fundamentales del debido proceso y al habeas data del señor Medina Ochoa, pues como autoridad judicial no comunicó la cancelación de la orden de captura en contra del tutelante.
48. En consecuencia, la Sala modificará el ordinal primero de la sentencia recurrida, para decir que , si bien se debe n amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data del señor Andrés Vicente Medina Ochoa, la orden va encaminada a que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de es ta providencia, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali comunique a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional de Investigación Criminal Mecal de la Policía Nacional y demás autoridades competentes, la cancelación de la orden de captura emitida el 29 de mayo de 2015, contra el demandante.
49. En ese mismo orden, una vez la autoridad judicial emita la comunicación respectiva, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional de Investigación Criminal Mecal de la Policía Nacion al deberá realizar de manera inmediata el consecuente registro.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
Investigación Criminal Mecal de la Policía Nacion al deberá r
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