TA VALL - 76001333300820250005601-(29-04-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300820250005601-(29-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
76001-33-33-008-2025-00056-01 Sentencia de Segunda Instancia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
DESPACHO No. 011
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, martes, 29 de abril de 2025 Radicado 76001-33-33-008-2025-00056-01 Accionante CELIA RAMÍREZ GARCÍA cwramirez1@hotmail.com
Accionado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES
UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co
FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA
notificacionesjudiciales@fps.gov.co
CONSORCIO FOPEP
notificacionesjudiciales.consorcio@fopep.gov.co
Acción TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
Tema DERECHO DE PETICIÓN
Sentencia 094
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
1. Se confirmará el fallo proferido el 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ca li, que accedió el amparo invocado, al acreditarse que la omisión en la inclusión en nómina de la señora Celia Ramírez García, a pesar del reconocimiento formal de su derecho a la pensión de sobrevivientes, configura una vulneración actual, grave y directa de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al derecho de petición.
II. ANTECEDENTES • Solicitud de tutela
2. La señora Celia Ramírez García interpuso acción de tutela contra la Unidad de
vital, a la vida digna y al derecho de petición.
II. ANTECEDENTES • Solicitud de tutela
2. La señora Celia Ramírez García interpuso acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP ), el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Consorcio FOPEP, por la vulneración de sus derechos fundamentales al derecho de petición, a la vida digna, al mínimo vital y a la salud, con la omisión de incluirla en la nómina de beneficiarios de la pensión de sobreviviente, pese a que ya fue reconocida tras la solicitud radicada el 15 de octubre de 2024, derivada del fallecimiento de su compañero permanente, el señor
Hernán Weil Aguirre.76001-33-33-008-2025-00056-01 Sentencia de Segunda Instancia
3. Por lo anterior, solicita se tutelen de forma urgente y efectiva los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que, dentro del término improrrogable de 48 horas:
- Procedan a inclu irla en la nómina de beneficiarios de la pensión de sobreviviente. - Reconozcan y consignen a su favor las mesadas pensionales, primas y demás valores retroactivos causados desde la fecha del fallecimiento del causante, señor Hernán Weil Aguirre. - Se abstengan de incurrir en nuevas omisiones administrativas que perpetúen la vulneración de sus derechos fundamentales.
- Fundamentos de la pretensión
4. La accionante, adulto mayor de 89 años, manifestó ser la compañera permanente del señor Hernán Weil Aguirre, pensionado de la extinta empresa Puertos de
la vulneración de sus derechos fundamentales.
- Fundamentos de la pretensión
4. La accionante, adulto mayor de 89 años, manifestó ser la compañera permanente del señor Hernán Weil Aguirre, pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia, fallecido el 21 de septiembre de 2024.
5. El 15 de octubre de 2024 radicó ante la UGPP la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, bajo el radicado No. 20240800102198682.
6. No obstante, la resolución que reconoció dicha prestación fue proferida el 14 de febrero de 2025, es decir, más de cuatro meses de espera, periodo durante el cual la accionante careció de ingresos, viéndose afectada de manera directa su mínimo vital.
7. El 16 de febrero de 2025 presentó derecho de petición a la UGPP solicitando celeridad en el trámite de inclusión en nómina, sin obtener respuesta dentro del término legal de quince (15) días hábiles, configurándose así una omisión injustificada.
8. También dirigió petición al FOPEP, remitiendo el soporte de apertura de la cuenta pensional; sin embargo, esta entidad la remitió nuevamente a la UGPP, sin que se consolidara la inclusión efectiva en nómina.
9. Señala que su subsistencia económica depende enteramente de la pensión de sobreviviente, y al no recibirla oportunament e, se ha visto obligada a acudir a préstamos onerosos para solventar sus necesidades básicas.
10. Expone que padece múltiples condiciones médicas y limitaciones físicas que le
sobreviviente, y al no recibirla oportunament e, se ha visto obligada a acudir a préstamos onerosos para solventar sus necesidades básicas.
10. Expone que padece múltiples condiciones médicas y limitaciones físicas que le dificultan la movilidad, por lo cual requiere recursos para desplazamientos asistidos a citas médicas y el manejo integral de su salud.
11. Afirma que el retardo en el reconocimiento pensional y la falta de inclusión en nómina vulneran sus derechos fundamentales, en especial frente al mínimo vital y76001-33-33-008-2025-00056-01
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el derecho de petición, por lo que solicita la intervención del juez constitucional para obtener amparo efectivo.
- El trámite de la instancia
12. Por auto del 06 de marzo de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali admitió la acción y dispuso notificar a la s entidades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
- Posición de la parte accionada
13. EL Consorcio FOPEP indicó que sus funciones se restringen al pago de pensiones ya reconocidas, sin intervención en el reconocimiento de derechos ni en la inclusión de beneficiarios en nómina, competencias que corresponden exclusivamente a la UGPP.
14. Sostuvo que al cierre de la nómina de marzo no recibió reporte de inclusión de la accionante, lo que impidió efectuar el pago.
15. Añadió que respondió el derecho de petición en tiempo y forma, y que, sin el reporte oficial de la UGPP, resulta jurídicamente imposible realizar desembolsos,
la accionante, lo que impidió efectuar el pago.
15. Añadió que respondió el derecho de petición en tiempo y forma, y que, sin el reporte oficial de la UGPP, resulta jurídicamente imposible realizar desembolsos, dado que los recursos públicos solo pueden ejecutarse mediante autorización expresa.
16. Por lo anterior, s olicitó ser desvinculado del trámite o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones de la tutela, al no existir prueba de vulneración imputable a su gestión.
17. A su turno, e l Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia explicó que su función se restringe exclusivamente a la prestación de servicios de salud para pensionados de las extintas Puertos de Colombia y Ferrocarriles Nacionales, sin competencia alguna en el reconocimiento o pago de pensiones.
18. Indicó que la UGPP asumió mediante norma legal el pasivo pensional de Puertos de Colombia, incluyendo el trámite y resolución de solicitudes como la de la señora Celia Ramírez.
19. Con base en lo anterior, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del proceso, al no ostentar responsabilidad alguna sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales planteada en la acción de tutela.
20. Por su parte, la UGPP informó que reconoció la pensión de sobreviviente a favor de la accionante mediante Resolución No. 01059 del 14 de febrero de 2025.76001-33-33-008-2025-00056-01
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21. Admitió un error administrativo al no generar de forma inmediata la Solicitud de
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21. Admitió un error administrativo al no generar de forma inmediata la Solicitud de Novedad de Nómina (SNN), necesaria para su inclusión y pago.
22. Alegó que ya inició el proceso para corregir dicha omisión y se encuentra dentro del término legal de dos meses para culminar la validación del expediente y reportar la inclusión al FOPEP, con plazo hasta el 14 de abril de 2025.
23. Indicó que la acción de tutela no es procedente para ordenar pagos pensionales ni sustituir los trámites administrativos en curso, dado que no se evidencia vulneración al derecho de petición ni a los derechos fundamentales invocados.
24. Expuso que el pago de mesadas corresponde exclusivamente al Consorcio FOPEP, una vez realizado el reporte de novedades.
25. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la tutela y, en caso de ordenarse algún pago, vincular al FOPEP como entidad encargada de ejecutarlo.
- Sentencia de primera instancia
26. Mediante sentencia del 17 de marzo de 2025 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali concedió el amparo solicitado por la señora Celia Ramírez García, al constatar la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al derecho de petición , con ocasión de las actuaciones administrativas adelantadas por la UGPP.
27. En particular, el despacho judicial verificó que si bien la UGPP expidió la Resolución RDP No. 01059 del 14 de febrero de 2025, que reconoció la pensión de sobreviviente a favor de la accionante, omitió generar la correspondiente Solicitud
Resolución RDP No. 01059 del 14 de febrero de 2025, que reconoció la pensión de sobreviviente a favor de la accionante, omitió generar la correspondiente Solicitud de Novedad de Nómina (SNN), trámite indispensable para su efectiva inclusión en nómina y para que el Consorcio FOPEP pudiera efectuar los pagos correspondientes.
28. Así mismo, evidenció que, desde el 16 de febrero de 2025, fecha en la cual la señora Ramírez radicó petición formal solicitando su inclusión en nómina, no recibió respuesta dentro de los plazos legales establecidos, superando los términos razonables para el cumplimiento de dicha obligación y configurando una omisión incompatible con el deber de protección reforzada qu e tiene el Estado frente a personas en condición de vulnerabilidad.
29. En consideración a la avanzada edad de la accionante, su delicado estado de salud y su dependencia económica absoluta de la mesada pensional del causante, el juzgado concluyó que la omisión administrativa evidenciaba una amenaza grave y actual a sus derechos fundamentales , por lo que ordenó a la UGPP subsanar la situación en un término no mayor a ocho (8) días hábiles a partir de la notificación del fallo.76001-33-33-008-2025-00056-01
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- Impugnación
30. La UGPP impugnó el fallo de tutela alegando que el término de ocho (8) días concedido por el juzgado para efectuar la inclusión en nómina resulta material y jurídicamente insuficiente, dado que dicho procedimiento exige el cumplimiento de una serie de etapas técnicas y ad ministrativas reguladas en el artículo 18 del
concedido por el juzgado para efectuar la inclusión en nómina resulta material y jurídicamente insuficiente, dado que dicho procedimiento exige el cumplimiento de una serie de etapas técnicas y ad ministrativas reguladas en el artículo 18 del Decreto 575 de 2013.
31. Explicó que la Subdirección de Nómina de Pensionados debe revisar, procesar, liquidar y validar las novedades pensionales, para luego remitirlas al Consorcio FOPEP dentro de los primeros d ías hábiles del mes. Una vez recibida esta información, el FOPEP consolida la nómina y la remite al Ministerio de Trabajo , quien debe aprobarla y gestionar la transferencia de recursos ante el Ministerio de Hacienda, con el fin de que finalmente se realice el giro a los beneficiarios.
32. Advirtió que el cumplimiento de la orden judicial no depende exclusivamente de la UGPP, en tanto el pago de la mesada pensional está en cabeza del FOPEP. En consecuencia, sostuvo que no puede exigírsele un resultado inmediato sin afectar el debido proceso administrativo ni las competencias legales de las entidades intervinientes.
33. Finalmente, alegó la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para sustituir trámites administrativos previamente establecidos, solicitó la revocatoria del fallo , y, en subsidio, que se amplíe el plazo otorgado para cumplir con la inclusión en nómina y se precise que la ejecución del pago corresponde al
FOPEP.
III. CONSIDERACIONES
• COMPETENCIA
34. Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en
FOPEP.
III. CONSIDERACIONES
• COMPETENCIA
34. Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
• EL PROBLEMA JURÍDICO
35. Corresponde a esta Sala establecer si la omisión en la inclusión en nómina de la señora Celia Ramírez García, pese al reconocimiento formal de su pensión de sobrevivientes, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, en especial cuando se trata de una persona en condición de vulnerabilidad que depende exclusivamente de dicha prestación para su subsistencia.76001-33-33-008-2025-00056-01
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• TESIS DE LA SALA
36. La Sala confirmará la decisión de primera instancia al constatar que la omisión en la inclusión en nómina de la señora Celia Ramírez García, constituye una afectación real y actual de sus derechos fundamentales, en especial del mínimo vital, la vida digna y el derecho de petición, dada su situación de vulnerabilidad y la ausencia de medios económicos alternativos. • VULNERACIÓN DEL MÍNIMO VITAL COMO CONSECUENCIA DE LA DEMORA EN LA INCLUSIÓN DE NÓMINA PARA EL PAGO DE PENSIÓN
37. El goce efectivo del derecho a la seguridad social exige que su ejecución sea oportuna, continua y sin barreras administrativas injustificadas. La etapa de inclusión en nómina constituye un trámite esencial, pues habilita el pago real de las mesadas pensionales previamente reconocidas. Cuando esta fase se posterga
oportuna, continua y sin barreras administrativas injustificadas. La etapa de inclusión en nómina constituye un trámite esencial, pues habilita el pago real de las mesadas pensionales previamente reconocidas. Cuando esta fase se posterga indebidamente, no solo se retrasa la realización de un derecho prestacional, sino que se compromete la estabilidad material de quien depende de ese ingreso para su subsistencia diaria.
38. En situaciones en que el beneficiario se encuentra en condiciones de fragilidad económica o social —como sucede con personas adultas mayores, enfermas o sin fuentes de ingreso alternativas—, la falta de pago oportuno de la pensión no puede verse como una falla administrativa menor. Por el contrario, constituye una vulneración directa del mínimo vital, derecho que adquiere una dimensión reforzada en contextos de especial protección constitucional.
39. La administración, al dilatar sin justificación el cumplimiento de una obligación reconocida mediante acto firme, incumple su deber de garantizar la efectividad del derecho y traslad a al beneficiario las consecuencias de su ineficiencia. Tal conducta, representa una amenaza cierta y actual a la vida digna y a la estabilidad personal y familiar del pensionado.
40. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en censurar este tipo de prácticas. En la Sentencia T-720-02, se sostuvo: “[…] resulta censurable y contraria a los principios del respeto a la dignidad humana, buena fe y prevalencia del derecho su stancial sobre las formas (C.P., arts. 1, 83, 228), la actuación de las entidades de seguridad social que lleva a que los ciudadanos asuman en su patrimonio jurídico la carga unilateral que se deriva del
buena fe y prevalencia del derecho su stancial sobre las formas (C.P., arts. 1, 83, 228), la actuación de las entidades de seguridad social que lleva a que los ciudadanos asuman en su patrimonio jurídico la carga unilateral que se deriva del desgreño administrativo que aquellas presentan con respecto de la administración de sus afiliados y que vuelve inciertas tanto la eficacia como la realización de los derechos prestacionales adquiridos por éstos […].”
41. En el caso específico de la pensión de sobrevivientes, el derecho nace desde el fallecimien to del afiliado o pensionado , y no puede quedar suspendido por dilaciones administrativas. La inclusión en nómina es una obligación inmediata y76001-33-33-008-2025-00056-01
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operativa para asegurar la continuidad del ingreso, máxime cuando la mesada pensional es la única fuente de sustento del beneficiario.
42. En consecuencia, cuando la entidad responsable omite cumplir con su deber de forma oportuna, y con ello compromete derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital o la integridad personal, se justifica plenamente el uso del mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela, para ordenar la inclusión inmediata en nómina y así garantizar la eficacia material del derecho pensional de sobrevivientes previamente reconocido.
• ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
43. En el presente caso se encuentra demostrado que: • La señora Ramírez García radicó el 15 de octubre de 2024 la solicitud de pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su compañero permanente, el señor Hernán Weil Aguirre , pensionado de la liquidada
- La señora Ramírez García radicó el 15 de octubre de 2024 la solicitud de pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su compañero permanente, el señor Hernán Weil Aguirre , pensionado de la liquidada empresa Puertos de Colombia.1 • La UGPP expidió la Resolución No. 01059 del 14 de febrero de 2025 , mediante la cual reconoció formalmente el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante. No obstante, dicho reconocimiento no fue acompañado de la correspondiente inclusión en l a nómina de beneficiarios, lo que impedía el inicio del pago efectivo de la prestación económica.2 • Ante la inacción de la entidad, el 16 de febrero de 2025 , la accionante presentó un derecho de petición solicitando la pronta gestión del trámite de inclusión en nómina, advirtiendo que su subsistencia dependía exclusivamente del ingreso pensional. Sin embargo, este requerimiento no fue resuelto dentro del término legal de quince (15) días hábiles , ni se evidenció actuación administrativa alguna tendiente a ga rantizar la efectividad del derecho reconocido.3 • La accionante acreditó mediante prueba documental que atraviesa una situación de vulnerabilidad económica y física, ha debido contraer préstamos para cubrir gastos esenciales y padece afecciones médicas que requieren atención constante. También allegó historia clínica, declaración extrajuicio y comunicación del causante que respalda la convivencia y dependencia económica. 4 • La UGPP, en su escrito de respuesta, reconoció que no había generado de forma inmediata la Solicitud de Novedad de Nómina (SNN), trámite esencial
económica. 4 • La UGPP, en su escrito de respuesta, reconoció que no había generado de forma inmediata la Solicitud de Novedad de Nómina (SNN), trámite esencial para que el Consorcio FOPEP iniciara los pagos. No obstante, alegó que se encontraba dentro del tiempo técnico para completar el proceso.
1 Documento titulado: 001RadicacionOAe_anexo11pdf. 2 Documento titulado: 016Recepcionmemor_RDP01059pdf.pdf 3 Documento titulado: 007RadicacionOAe_Derechodepeticionpen.pdf 4 Documentos titulados: 002RadicacionOAe_anexo21pdf.pdf, 003RadicacionOAe_anexo3pdf y 005RadicacionOAe_ anexo511pdf76001-33-33-008-2025-00056-01 Sentencia de Segunda Instancia
- Por su parte, el FOPEP explicó que no puede ejecutar el pago hasta recibir el reporte formal por parte de la UGPP, negando cualquier competencia para adelantar la inclusión.
44. La Sala considera que, si bien la pensión de sobrevivientes fue reconocida mediante acto administrativo en favor de la accionante, el retraso en su inclusión en nómina configura una omisión que compromete directamente derechos fundamentales, particularmente en personas de la tercera edad, en estado de necesidad y sin ingresos alternativos.
45. La jurisprudencia constitucional ha sido clara al señalar que el derecho a la pensión de sobrevivientes surge desde el momento del fallecimiento del causante , y no puede verse suspendido ni postergado por razones administrativas. El acto de reconocimiento es solo el primer paso en la cadena de garantía del derecho, siendo
pensión de sobrevivientes surge desde el momento del fallecimiento del causante , y no puede verse suspendido ni postergado por razones administrativas. El acto de reconocimiento es solo el primer paso en la cadena de garantía del derecho, siendo la inclusión en nómina el trámite operativo que permite su efectividad real.
46. Además, el retardo injustificado frente al derecho de petición presentado el 16 de febrero de 2025 configura una vulneración autónoma, pues la UGPP no brindó respuesta oportuna ni adoptó medidas diligentes para evitar la afectación del mínimo vital de la beneficiaria.
47. En consecuencia, la Sala estima que se cumple con los presupuestos que habilitan la procedencia de la tutela como mecanismo de protección, por tratarse de una persona en condición de especial protección constitucional, que ve comprometidos su sustento y dignidad humana por la inacción institucional injustificada.
48. Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida el 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, que concedió el amparo y ordenó la inclusión en nómina en un término razonable, en garantía del derecho fundamental a la pensión de sobrevivientes y del mínimo vital de la accionante.
49. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justic ia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo,
autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.76001-33-33-008-2025-00056-01
Sentencia de Segunda Instancia
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.